STP5982-2023

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

STP5982-2023  

Radicación  n°. 131027  

Aprobado  según acta nº 114  

Bogotá,  D.C., vence (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por  el accionante FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA, contra el fallo de tutela  emitido el 8 de mayo de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante  el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, vulnerados por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.  

A  la presente actuación fueron vinculados como accionados y  terceros con interés el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad Cárcel “La  Modelo”  de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca).  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«  El  señor FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA afirma que estuvo privado de  la libertad desde el 19 de marzo de 2020, al 22 de abril de 2020 en  la Estación de Policía de Facatativá, y luego de  la sustitución de la medida de aseguramiento fue trasladado a  su domicilio, fecha desde la cual allí se encuentra  cumplidamente y sin evadirse.  

Advierte  que luego de ser condenado, y de cobrar ejecutoria su condena, en la  que se le negaron los subrogados penales, el INPEC estaba en la  obligación de trasladarlo al establecimiento penitenciario que  se asignara para el cumplimiento de la pena impuesta, sin embargo,  esto nunca sucedió, considerando entonces que el término  que ha permanecido en su domicilio debe ser tenido en cuenta como  privación física de su libertad.  

Sin  embargo, al invocar la libertad por pena cumplida ante los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los que ha sido  asignado su proceso, se le indicado que tal período no puede  ser tenido en cuenta, al igual que el tiempo descontado en la  Estación de Policía de Facatativá, y en el  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Cárcel “La  Modelo”».  

3.  En consecuencia, solicitó ordenar al INPEC que valide el  tiempo que estuvo privado de la libertad en su lugar de residencia y  registre en la base de datos tal información.  

Así  mismo, pidió que, efectuada la aludida actualización en  la base de datos, informe de ese trámite al Juzgado de  Ejecución de Penas para que le otorgue la libertad por pena  cumplida.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca concedió el  amparo constitucional reclamado y le ordenó  a la Dirección General del INPEC que adelante los trámites  necesarios para trasladar a FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA desde su  lugar de residencia a un establecimiento carcelario, en cumplimiento  a lo ordenado en la sentencia condenatoria del 1° de septiembre  de 2020, donde le fue impuesta la pena principal de 18 meses de  prisión.  

5.  Además de lo anterior, dispuso que el INPEC debía  actualizar su base de datos y registrar los periodos que el  accionante ha descontado con privación física de la  libertad, pues la entidad informó en su respuesta de tutela  que no tenía anotado a SOTO MIRANDA dentro de la población  carcelaria; sin embargo, durante el trámite constitucional se  acreditó lo contrario, esto es, que por ese mismo proceso  penal estuvo en detención preventiva en  la Estación de Policía de Facatativá  (Cundinamarca)  desde el 19 de marzo de 2020 hasta el 22 de abril de 2020; y que a  partir de esta última data el Juzgado 69 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá «le  concedió la sustitución de la medida de aseguramiento  de detención preventiva intramural por detención  domiciliaria con vigilancia electrónica en su lugar de  residencia ubicada en la Finca “El Mirador de Santiago”,  Vereda Pueblo Viejo en el municipio de Facatativá, en donde se  entiende, se sigue localizando».  

6.  En consecuencia, como el demandante no se encuentra reseñado  dentro de la población privada de la libertad; el juzgado de  conocimiento le negó los subrogados y sustitutos penales en la  sentencia condenatoria -1°  de septiembre de 2020, por  lo cual ordenó  la  ejecución de la condena en un centro de reclusión a  disposición del INPEC; y comoquiera a la fecha el ciudadano no  ha sido capturado ni llamado ante la autoridad penitenciaria para  registrar sus datos y contabilizar el tiempo que estuvo en detención  domiciliaria, el A-quo  consideró  pertinente amparar los derechos fundamentales del demandante en los  términos indicados en precedencia.  

7.  Frente a la concreta pretensión del accionante de reconocer  por vía tutela todo el tiempo que, según afirmó,  ha purgado pena en detención preventiva y domiciliaria, adujo  que carecía de competencia y por ello lo adecuado era que el  INPEC actualizara su base de datos e informara lo pertinente al  juzgado que vigila la ejecución de su sentencia -Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá-.  Sobre  el particular indicó:  

«En  consecuencia, no queda otra opción que amparar los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia reclamados por FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA, no  reconociendo el tiempo que se ha mantenido en su domicilio, pues esta  Sala no tiene competencia para ello, sino ordenando al Director del  INPEC, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente decisión  proceda, de no haberlo hecho ya, a materializar la orden de captura  expedida el 12 de enero de 2023, por el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca,  contra FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA, quien reside en la Finca “El  Mirador de Santiago”, Vereda Pueblo Viejo en el municipio de  Facatativá, para que sea ingresado y/o trasladado al  establecimiento carcelario que determine el INPEC en cumplimiento a  lo ordenado en la sentencia condenatoria del 1° de septiembre de  2020 en donde le fue impuesta la pena principal de dieciocho (18)  meses de prisión, a efectos de que se RESEÑE y registre  en las bases de datos de la población carcelaria, y en  consecuencia, se actualicen los periodos que el sentenciado ha  descontado de la pena impuesta con privación física de  la libertad».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

8.  Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento  en que lo procedente no era ordenar su traslado a un centro  carcelario, sino reconocer en el fallo de tutela el tiempo que ha  estado privado de la libertad.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, de quien es su superior funcional.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

Análisis  del caso en concreto.  

12.  Desde  ya anticipa la Sala que confirmará el fallo impugnado, pues  como bien lo indicó el A-quo,  no  corresponde al juez de tutela declarar el cumplimiento de una  sentencia condenatoria, o reconocer tiempo de redención.  

13.  En el presente asunto, se observa que FRANKLIN YOHEY SOTO MIRANDA  acudió a esta acción constitucional con el ánimo  que se amparen sus derechos fundamentales y se declare que cumplió  con la sentencia condenatoria de 18 meses de prisión emitida  en su contra por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Facatativá (Cundinamarca),  pues  según afirmó, entre la privación efectiva de la  libertad en la Estación  de Policía de Facatativá, y la prisión  domiciliaria,  ya descontó la pena que le fue impuesta.  

14.  En el fallo de primera instancia, el Tribunal reconoció que  hubo un error por parte de la autoridad penitenciaria, quien no  registró a SOTO MIRANDA en su base de datos como persona  privada de la libertad y, por lo tanto no reportó esa  información de manera oportuna al juzgado de ejecución  de penas, lo que desencadenó la afectación de garantías  alegada por el actor.  

15.  Si bien en el fallo que se impugna no se declaró el  cumplimiento de la sentencia, ello se debe a que dicha facultad  escapa de la esfera de competencia funcional del juez de tutela.  Además, no puede desconocerse que el amparo decretado por el  A-quo  estableció de manera fehaciente los lineamientos que debe  seguir la autoridad penitenciaria para subsanar la falencia advertida  y, una vez actualizada su base de datos, informar al juzgado  competente el tiempo de pena que realmente ha descontado el  accionante entre el lapso que estuvo privado de la libertad en la  Estación de Policía de Fusagasugá y la prisión  domiciliaria.  

16.  Bajo ese panorama, se reitera que no corresponde al juez de tutela,  sino al de ejecución de penas, declarar el cumplimiento de una  sentencia condenatoria. Recuérdese que el mecanismo de amparo  fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado  a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando  sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de  una autoridad pública o un particular y siempre que no exista  otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

17.  Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado,  pues con la orden de amparo decretada en primera instancia se  protegieron las garantías fundamentales que el demandante  estimó vulneradas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de          mayo de 2023.      

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