STP5829-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230102000  

Radicado  n.°  130975  

STP5829-2023  

(Aprobado  acta n.°109)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Mariela  Sánchez Aguirre contra  los  Juzgados 26º y 28º Laboral del Circuito, la Sala Laboral  del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  argumentando la posible vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna,  contradicción y seguridad social.  

En síntesis,  la accionante argumentó que la decisión proferida el 14  de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia -Sala No. 1 de Descongestión, incurrió  en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación  y aplicación del artículo 83 del Código  Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, principalmente,  porque el Tribunal no podía practicar pruebas nuevas en  segunda instancia.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a todas las partes  e intervinientes dentro de los procesos laborales dentro  de los procesos laborales identificados con radicado  11001310502620170038700 y 1100131050282019004520.  

II.  HECHOS  

1.-  Mariela  Sánchez Aguirre inició  proceso laboral con el propósito de obtener la declaración  de nulidad del traslado de régimen pensional al RAIS y que se  estableciera que se encuentra válidamente vinculada al régimen  de prima media con prestación definida.  

2.- El 24 de  noviembre de 2020, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá  declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional  efectuado por Mariela  Sánchez Aguirre.  En consecuencia, entre otras determinaciones, ordenó a  Protección S.A a trasladar los aportes pensionales a  Colpensiones.  

3.- Contra la  anterior decisión, Colpensiones y Protección S.A.  interpusieron recurso de apelación. El 30 de abril de 2021, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la  sentencia de primera instancia y, en su lugar, concluyó que  concurría la excepción de pleito pendiente. Consideró  que existía otro proceso con identidad de partes, objeto y  causa, el cual estaba pendiente de resolución del recurso de  casación.  

4.- Mariela  Sánchez Aguirre instauró  recurso de casación bajo el argumento según el cual la  excepción previa de pleito pendiente se debe proponer en la  oportunidad procesal pertinente. El 14 de marzo de 2023, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  –Descongestión No. 1- decidió no casar la  sentencia del Tribunal. Argumentó que es dable proferir  sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante cuando la  autoridad judicial advierte, de oficio, la existencia del pleito  vigente.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

5.-  Mariela  Sánchez Aguirre formuló  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo o  material por indebida interpretación y aplicación del  artículo 83 del Código Sustantivo del Trabajo y de la  Seguridad Social, principalmente, porque el Tribunal no podía  practicar pruebas novedosas en segunda instancia.  

6.-  En contestación a esta tutela, representantes de Protección,  Colpensiones, PARISS y Porvenir afirmaron no haber vulnerado los  derechos fundamentales de la accionante y que todos los trámites  se han surtido de acuerdo al ordenamiento jurídico. En  consecuencia, señalaron la inexistencia de violaciones a las  garantías de la actora.  

7.-  Por su parte, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia –Descongestión No. 3-  argumentó que la sentencia SL168-2023 del 8 de febrero de 2023  se pronunció en relación con la problemática de  la doble afiliación a régimen de pensiones. Además,  destacó que esa decisión fue sustancialmente diferente  a la que hoy atacada la demandante. Por eso, pidió negar la  solicitud de amparo.  

8.-  Asimismo, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la  Corporación –Descongestión No. 1- recordó  que el recurso de casación cuestionó, principalmente,  que el Tribunal oficiosamente hubiera declarado la excepción  de pleito pendiente. Además, señaló que en la  decisión cuestionada no se presentó una “indebida  valoración probatoria”  porque el único cargo de la demanda de casación se  formuló por la vía directa, lo que implica que la  actora aceptó las inferencias fácticas del Tribunal.  

9.- Los demás  vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

10.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

11.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  determinar si la  sentencia SL513-2023 del 14 de marzo de 2023 proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió  en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación  y aplicación del artículo 83 del Código  Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, principalmente,  porque el Tribunal no podía practicar pruebas novedosas en  segunda instancia.  

12.- Ahora bien,  para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen  los anteriores presupuestos, examinará la posible  configuración del defecto sustantivo alegado por la  accionante.  

   

   

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

   

13.-  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

      

14.- Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

      

14.1.- En relación  con los «requisitos generales» de procedencia deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga  una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde  se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la  solicitud de amparo debe declararse improcedente.   

      

14.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   

      

15.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.   

   

d. Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

16.-  En  el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la  Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho  fundamental al debido proceso de la actora; (ii) se agotaron todos  los medios de defensa judicial, por cuanto frente a la decisión  atacada no procede ningún recurso; (iii) se cumple el  requisito de inmediatez porque la acción de tutela se instauró  dentro de un margen temporal razonable; iv)  se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la facultad  de decretar oficiosamente la excepción previa de pleito  pendiente; v)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la vulneración y los derechos afectados y,  finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.   

   

 17.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.    

   

e.  De la eventual configuración del defecto sustantivo o material  por indebida interpretación y aplicación del artículo  83 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad social  

   

19.-  El fundamento de la sentencia atacada es el siguiente:  

Aquí es  oportuno resaltar que, como la orientación del ataque es por  la senda jurídica, quedan por fuera de cuestionamiento las  inferencias fácticas del juez plural, relativas a que entre  las mismas partes se inició otro proceso ordinario laboral, en  el cual, como aquí ocurre se reclamó la ineficacia del  traslado de régimen pensional, sustentado bajo unos mismos  fundamentos.  

(…)  

A la Corte le  corresponde elucidar si el Tribunal se equivocó jurídicamente,  al disponer, oficiosamente, en razón a lo manifestado por la  demandada Colpensiones, que se solicitara a la secretaria de la Sala  Laboral de esa misma corporación, copia de la sentencia  proferida dentro del proceso seguido bajo el radicado 2017-00387,  como también que informara del estado en que se encontraba ese  juicio, lo cual se hizo mediante auto del 23 de marzo de 2021 (f.°  261).  

(…)  

A su turno, en  la segunda hipótesis, el legislador faculta al juez de segunda  instancia para practicar de oficio las pruebas que considere  necesarias, a fin de encontrar o aproximarse a la realidad de la  controversia planteada, siempre y cuando sean pertinentes,  conducentes y útiles, además de que estén  relacionadas con los hechos objeto de controversia, que fue lo que  ocurrió en el presente asunto. Así lo puntualizó  la Corte en la sentencia CSJ SL4601-2018:  

(…)  

En este asunto,  resulta evidente que el documento que el Tribunal ordenó  oficiosamente tener como pruebas, conforme a la segunda regla  mencionada, resultaba pertinente, conducente y útil para  efectos de esclarecer lo relacionado con la existencia de otro  proceso, en el cual también se debatía, como aquí  se propone, la ineficacia del traslado de régimen pensional,  por ende, se enmarcaba en la facultad que le concede al juzgador la  ley procesal.  

Ahora, frente a  la argumentación de la recurrente relativa a que en la segunda  instancia solo se puede practicar las pruebas «que  no fueron practicadas sin culpa de la parte interesada. Es decir,  fueron solicitadas en primera instancia, pero por cuestiones ajenas a  su voluntad, no fueron evacuadas», hay  que decir que, como quedó visto, efectivamente esa es la  primera opción que contempla el precepto legal en cita  [artículo  831  CPTSS],  pero como se dijo, también prevé una segunda hipótesis  que le permite solicitar de oficio otros medios de convicción  que el fallador de alzada considere necesarios para resolver la  apelación o consulta.  

20.-  Como puede verse, en sede de segunda instancia, el Tribunal tiene dos  formas de practicar pruebas. Por un lado, a petición de parte,  puede practicar las pruebas que en primera instancia quedaron sin  practicar. Por otro lado, de oficio, puede decretar y practicar las  pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o  el grado jurisdiccional de consulta.  

21.-  En este caso, el Tribunal de Bogotá solicitó a la  secretaría del cuerpo colegiado copia de la sentencia emitida  dentro del proceso laboral alterno, así como información  respecto del estado actual de la causa. Con la información  recaudada, pudo establecer la existencia de otro proceso laboral  activo que involucraba las mismas partes, con identidad de  pretensiones y por la misma causa. En consecuencia, oficiosamente,  decretó la excepción previa de pleito pendiente.  

22.-  El proceso alterno al que se hace alusión es el identificado  con radicado 11001310502620170038700 el cual se surtió  paralelamente al que originó esta acción de tutela. En  ese proceso, el 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación  Laboral decidió no casar la sentencia recurrida,  principalmente, porque no se presentó el fenómeno de la  múltiple afiliación, ya que la afiliación a  Porvenir S.A en 1999 revistió plena validez.  

23.-  Ahora bien, se debe tener en cuenta que en ambos procesos laborales  se interpuso recurso de casación. No obstante, primero se  resolvió el medio de defensa del proceso paralelo donde se  discutía la múltiple afiliación de la demandante  y, posteriormente, se desató el recurso que debía  resolver sobre la procedencia de la excepción de pleito  pendiente. De cualquier manera, el orden cronológico de las  decisiones no altera su fundamento, pues las circunstancias que  dieron lugar a esos cuestionamientos ya estaban dadas en cada causa  de manera independiente.  

24.-Vistas  así las cosas, la decisión atacada por el accionante es  razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al  ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en  las normas procesales que permiten la práctica de pruebas en  segunda instancia y en la posibilidad de decretar, de oficio, la  excepción previa de pleito pendiente.  

    

Conclusión    

    

25.- Con base en  el análisis efectuado, la Sala negará la acción  de tutela formulada por Mariela  Sánchez Aguirre porque  la sentencia SL513-2023 proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala  de Casación Laboral –Descongestión No. 1- es  razonable y  no incurrió en el defecto alegado por la accionante. Además,  la Sala, de oficio, no advierte la existencia de ningún otro  vicio específico.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la acción  de tutela formulada por  Mariela Sánchez Aguirre.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTICULO          83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR          PRUEBAS. <Artículo          modificado por el artículo 41 de          la Ley 712 de 2001:> Las partes no podrán solicitar del          Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en          primera instancia.          

Cuando          en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se          hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá          el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica          y la de las demás pruebas que considere necesarias para          resolver la apelación o la consulta.          

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