STP5792-2023

JUNIO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP5792-2023  

Radicación  nº 131034  

(Aprobado  Acta nº 107)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

1. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por DIDIER  MAURICIO GIRALDO RESTREPO y CAMILO ALEXIS MARTINEZ RESTREPO contra  la  Sala  de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali.  

En  síntesis, los accionantes se quejan de la mora en la que ha  incurrido el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria No. 33 de 17 de abril de  2020.  

II.  HECHOS  

1.-  El 17 de abril de 2020, los señores DIDIER  MAURICIO GIRALDO RESTREPO y CAMILO ALEXIS MARTINEZ RESTREPO fueron  condenados por el Juzgado  16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, a  treinta y dos (32) años y cinco (5) meses de prisión,  al hallarlos penalmente responsables de la comisión del delito  de homicidio, sin que se les concediera ningún beneficio  relacionado con su libertad.  

2.-  El delegado de la Fiscalía 117 Seccional de Cali, y el  representante de víctimas interpusieron el recurso de  apelación debidamente sustentado, siendo concedido el 26 de  mayo de 2020. El expediente fue remitido a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la misma  fecha.  

3.-  El 25 de mayo de 2023, los señores DIDIER  MAURICIO GIRALDO RESTREPO y CAMILO ALEXIS MARTINEZ RESTREPO,  presentan acción de tutela contra la referida Sala de Decisión  Penal, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la  libertad y al debido proceso por cuanto no se ha proferido la  sentencia de segunda instancia, a pesar de que están privados  de la libertad desde hace dos años. Además, lo anterior  obstruye su acceso al tratamiento penitenciario por figurar como  sindicados y no condenados. Solicitan que «a  la brevedad y sin más dilación»  se resuelva la apelación, de manera tal que la condena cobre  ejecutoria y se les asigne un juez de ejecución de penas.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  A través de Auto de 25 de mayo de 2023, se admitió la  acción constitucional, ordenándose enterar a  las autoridades demandadas, así como a todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal seguido contra DIDIER  MAURICIO GIRALDO RESTREPO y CAMILO ALEXIS MARTINEZ RESTREPO.  

5.-  El 29 de mayo de 2023, las autoridades judiciales accionadas  remitieron su respuesta. El Juzgado, y el Centro de Servicios  hicieron un resumen del proceso.  

6.-  Por su parte, el Magistrado que integra la Sala demandada indicó  que el expediente ingresó por reparto a su despacho el 27 de  mayo de 2020 y el estado actual es que el proyecto de sentencia se  halla sustanciado y en revisión de los ajustes necesarios para  ser puesto a consideración de la Sala; que, una vez se  apruebe, se convocaría a audiencia de lectura de manera  virtual; novedades que se comunicarían. Posteriormente, la  autoridad judicial informó de ello a los accionantes en el  sentido de que el proyecto ya está en revisión de la  Sala, pendiente de aprobación. Al defensor público  también se le ofició enterándosele de esto  último.  

IV.  CONSIDERACIONES            

24. Competencia  

7.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de  superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

8.-  ¿La Sala  de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali vulneró  los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de  DIDIER  MAURICIO GIRALDO RESTREPO y CAMILO ALEXIS MARTINEZ RESTREPO,  al no haber proferido aún la sentencia de segunda instancia,  pese a que el expediente que le fue asignado el 27 de mayo de 2020?  

c.  Sobre  la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente  

9.-  De acuerdo con el artículo 29 de la  Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso  sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo  228 ordena que los términos procesales  deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser  sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996  establece, como principios de la administración de justicia,  los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7).  

10.-  Es así como el ordenamiento jurídico protege a las  personas de los excesos de los servidores públicos en el  ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  establecidos por el Legislador.  

11.-  No obstante, la mora de las autoridades  judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que  exige realizar un análisis completo de la situación.  Para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas -eventos en los que  procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional  (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022)  han señalado que debe estudiarse si (i)  se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley; (ii) existe un  motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii)  la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones.  

12.-  Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene  justificación, habrá de intervenir en defensa de los  derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres  alternativas: (i)  negar la violación de derechos, reiterando la obligación  del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad; (ii) disponer  excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando  esté en presencia de sujetos de especial protección  constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y  tolerables; o (iii)  ordenar  el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia  de forma definitiva (CSJ STP16981-2022).  

d.  Análisis del  caso concreto  

13.-  El 17 de abril de 2020, los señores DIDIER  MAURICIO GIRALDO RESTREPO y CAMILO ALEXIS MARTINEZ RESTREPO fueron  condenados por el Juzgado  16 Penal del Circuito con Fundición de Conocimiento de Cali, a  treinta y dos (32) años y cinco (5) meses de prisión,  al hallarlos penalmente responsable de la comisión del delito  de homicidio.  

14.-  El recurso de apelación propuesto fue concedido el 26 de mayo  de 2020, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali.  

15.-  El 25 de mayo siguiente se asignó el asunto a un magistrado  del tribunal accionado, por descongestión.  

16.-  El diligenciamiento ha permanecido por más  de 3 años, aproximadamente, en la colegiatura accionada, sin  que se haya emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta  razón, es claro que el plazo legal con el cual contaba el  Tribunal Superior de Cali para resolver, previsto en el artículo  178 de la Ley 906 de 2004, objetivamente, se superó.  

17.-  En  relación con la complejidad del asunto, esta Sala no encuentra  razones que fundamenten eventuales dificultades que le impidan a la  colegiatura accionada pronunciarse de fondo sobre la apelación  instaurada contra la sentencia condenatoria del 17  de abril de 2020.  Así, el Tribunal accionado no acreditó  motivos derivados del debate jurídico, probatorio o fáctico  que puedan justificar el empleo de un mayor recurso temporal en la  resolución del conflicto planteado.  

18.-  Ahora bien, es necesario valorar la explicación dada por el  magistrado ponente y determinar si sus argumentos para justificar el  retardo en proferir la decisión reclamada son razonables o no.  Al respecto, el titular del despacho que tiene a cargo la resolución  del asunto explicó que:  

19.-  Téngase en cuenta que, el 27 de mayo de 2020, el recurso  vertical objeto de debate, fue allegado al Tribunal accionado y  asignado el mismo día, junto con una suma considerable de  asuntos, con ocasión a unos acuerdos expedidos por el Consejo  Superior de la Judicatura, lo cual genera alto flujo de asuntos  pendientes por resolver.  

20.-  De ahí que, el magistrado informara que el proyecto de  sentencia se encontraba sustanciado (elaborado) y en revisión  de los ajustes necesarios para ser puesto a consideración de  la Sala; pero que, una vez se aprobara se convocaría a  audiencia de lectura de manera virtual; y, que, cuando el proyecto se  circulara se les informaría de la novedad. Posteriormente, se  les enteró que el proyecto ya está en revisión  de la Sala, pendiente de aprobación.  

21.-  Así las cosas, se  advierte que la autoridad accionada ofreció un argumento  razonable que justifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el  asunto en comento, puesto que existe proyecto de decisión de  fondo.  

22.-  Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el  trámite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante  más  de 3 años para  desatar el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria de los accionantes. Sin embargo, no es menos  cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis  procesal absoluta y ya existe el proyecto de la determinación  judicial y se está surtiendo el trámite de rigor al  interior de la Sala encargada de adoptar la decisión.  

23.-  Así las cosas, como la autoridad accionada ofreció una  justificación que hace razonable la demora denunciada no hay  lugar a declarar la configuración de una mora judicial  injustificada imputable a la Sala Única del Tribunal Superior  de Cali.  

e.  Conclusión  

24.-  Por  las consideraciones expuestas, esta Sala pudo concluir que no se  configuró la mora judicial injustificada alegada por DIDIER  MAURICIO GIRALDO RESTREPO, y  CAMILO ALEXIS MARTINEZ RESTREPO por  las razones expuestas. Por este motivo, se negará el amparo a  los derechos fundamentales de aquellos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o 1 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela instaurada por  DIDIER  MAURICIO GIRALDO RESTREPO  y CAMILO  ALEXIS MARTINEZ RESTREPO.  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria      

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