STP5783-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  68679220400020230002501  

Radicación  n.° 130581  

STP5783-2023  

(Aprobado  acta n°106)  

Bogotá,  D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por  Luis Orlando Anaya Castillo contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de abril  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que  declaró improcedente la solicitud de amparo contra la  Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría  Delegada Departamental de Santander – Oficina de Salud  Ocupacional.  

En síntesis,  el impugnante pretende que se deje sin efecto la Resolución  5496 del 10 de marzo de 2023, en el cual fue trasladado  temporalmente, como Registrador Municipal de Simacota -Santander- al  municipio de El Tarra -Norte de Santander-, con ocasión al  proceso electoral que se efectuará el 29 de octubre de 2023,  al considerar que aquello desconoce su padecimiento de hipertensión  arterial y que está a cargo de su madre de 83 años que  reside en San Gil.  

Fueron vinculadas  las partes en el proceso constitucional objetado.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron  relatados por el a  quo  así:  

[…]  Indica el libelista que tiene 54 años de edad y se desempeña  como Registrador en el municipio de Simacota (Santander) desde el año  2005. Es un paciente diagnosticado con “hipertensión  crónica desde los 35 años… con control y  seguimiento por hipertensión en programa de promoción y  prevención… con prescripción mensual de  medicamentos como Losartan, Amlofipino y ASA”, que actualmente  padece “síntomas de ansiedad, sudoración, con  trastorno frecuente del sueño, fuertes migrañas, con  dificultades para conciliar el sueño”.  

Señala  que mediante correo electrónico del 10 de marzo del año  en curso, la Oficina de Talento Humano de la Delegación  Departamental de Santander, le comunicó el contenido de la  Resolución No. 5496 de 2023, por cuyo medio la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aduciendo la necesidad del servicio,  dispuso el traslado de Registradores meses antes de las elecciones  que se llevaran a cabo este año, entre ellos, el suyo, de  Simacota (Santander) a EL Tarra (Norte de Santander), el cual se  encuentra ubicado a 11 horas de donde actualmente reside con su  familia (Simacota).  

Expresa  que el referido acto administrativo no se encuentra ajustado a  derecho, ya que para su expedición no se tuvo en cuenta su  estado de salud, el cual es conocido por las autoridades accionadas,  debido a que la oficina de salud ocupacional se encuentra enterada de  que, en época de pandemia, fue objeto de atención y  seguimiento por su condición de paciente con riesgo de  comorbilidad por presión arterial alta.  

Arguye  que, si bien, la Registraduría Nacional del Estado Civil  cuenta con una amplia discrecionalidad para ordenar traslados  territoriales, estos deben ser respetuosos de los derechos de las  personas que, así como él gozan de una protección  constitucional que se encuentra por encima de las necesidades del  servicio de una entidad; situación que le permite a la entidad  la elección de un funcionario en óptimas condiciones de  salud, que a diferencia suya pueda prestar sus servicios en cualquier  lugar.  

Seguidamente,  muestra su desacuerdo frente a los traslados en época  preelectoral, señalando que su larga duración -de marzo  a noviembre- genera condiciones “menos favorables” para  su estado de salud y su familia, debido a que el pago ordenado para  cubrir el costo del traslado “no cubre el mínimo vital  de un funcionario y su familia, debiendo suplir manutención de  dos lugares, esto es, alimentación y hospedaje por casi  aproximadamente 8 meses, sin contar con los gastos de transporte ida  y vuelta respecto del municipio al cual se ordenó el  traslado”.  

Asevera  que tiene a cargo a su señora madre Agueda Adela Castillo de  Anaya de 86 años de edad, quien vive en el municipio de San  Gil y no puede valerse por sí misma, por lo que requiere el  acompañamiento de una vecina durante el día, y el suyo  en horas de la noche, sin que dicha labor pueda ser suplida por sus  hermanos Omar Antonio y Ruth Marina, debido a que estos residen en  lugares de clima frio -Málaga y Bogotá-, el cual no es  favorable para el estado de salud de su progenitora. Por tal motivo  asegura que, con su traslado también se vulneran los derechos  de su octogenaria madre.  

Arguye  que, en el sub examine se evidencia un claro caso de acoso laboral,  pues fue con posterioridad de haber rendido testimonio  dentro del  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por su  compañera Gloria Inés Bueno de Villalba, “contra  la decisión de los Delegados Departamentales del Registrador  Nacional en Santander de retirarle el encargo como Profesional  Universitario Grado 01, devolviéndola al cargo del que es  titular como Secretaria, sin haber convocado a concurso de méritos”,  que se produjo su traslado provisional al municipio de El Tarra.  

Agrega  que, luego de enterado del contenido de la Resolución No. 5496  de 2023, contra la cual no procede ningún recurso, ha  requerido atención médica por urgencias y consulta  externa, debido a que “me he sentido muy mal, tanto física  como mentalmente”, y que, no entiende cómo es que si a  lo largo de su vida ha desempeñado su profesión con  lealtad y respeto, ahora reciba un trato injusto, siendo enviado a un  municipio que ni siquiera cuenta con un instituto especializado de  salud donde pueda brindársele la atención médica  que su salud amerita; situación demostrativa de un perjuicio  irremediable, que solo puede ser zanjado con la guarda y protección  de las garantías invocadas.  

Con  base en lo anterior, solicita el amparo transitorio de sus derechos  fundamentales, por el término de cuatro (4) meses, mientras  acude a la jurisdicción ordinaria – jurisdicción  de lo contencioso administrativo para instaurar la acción  -nulidad y restablecimiento del derecho- que determine la legalidad  de la Resolución No. 5496 de 2023, debido a que la misma  vulnera sus garantías y le ocasiona un perjuicio irremediable.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El 12 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  declaró improcedente la solicitud de amparo, al  encontrar incumplido el principio de subsidiariedad.  

2.1.-  Refirió que por regla general la acción de tutela es  improcedente para atacar actos administrativos que ordenan traslados  de índole laboral, como quiera que para tal fin el  ordenamiento jurídico contempla la acción  administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.  

2.3.-  Manifestó que tampoco es viable otorgar la procedencia  transitoria, toda vez que en el trámite administrativo cuenta  con la posibilidad de solicitar, como medida cautelar, la suspensión  de los efectos del acto administrativo reprochado.  

2.4.-  Adicionalmente, expuso que: i) el acto administrativo referido se  expidió con fundamento en la ley y en la necesidad del  servicio; ii) el traslado del interesado es temporal, a otro cargo de  igual jerarquía y su salario no se vio degradado. Incluso, se  le otorgó un auxilio de trasporte equivalente al 50% de su  salario básico mensual; iii) la madre del actor tiene otros 2  hijos, sobre los que también recae el deber de asistirla; iv)  las dolencias del actor, entre ellas, hipertensión puede ser  cubierta en el municipio de El Tarra, el cual cuenta con servicio  hospitalario; v) el posible acoso laboral debe ser puesto en  conocimiento de las autoridades competentes conforme la Resolución  1608 de 2003.  

3.- Contra la  anterior decisión, el  apoderado de Luis  Orlando Anaya Castillo  interpuso  impugnación y reiteró los argumentos consignados en el  escrito tutelar.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil del cual es superior  funcional.  

b.  Problema jurídico  

5.- De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el  siguiente problema jurídico:  

¿La  Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría  Delegada Departamental de Santander – Oficina de Salud  Ocupacional lesionaron los derechos de Luis  Orlando Anaya Castillo  al  expedir la Resolución 5496 del 10 de marzo de 2023 y ordenar  su trasladado temporal, como Registrador Municipal de Simacota  -Santander- al municipio de El Tarra -Norte de Santander-, con  ocasión al proceso electoral que se efectuará el 29 de  octubre de 2023, sin atender su estado de salud y que está a  cargo de su progenitora?  

6.-  Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará  algunas precisiones sobre la procedibilidad de la acción de  tutela frente a actos administrativos de traslado; ii) efectuará  unas precisiones sobre las órdenes de traslado de los  servidores públicos y, iii) analizará los reparos del  actor.  

c.  Procedibilidad  de la acción de tutela frente a actos administrativos de  traslado  

7.-  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

8.-  Esta Sala de decisión, en múltiples oportunidades  (STP16535-2021, STP14846-2021, STP3575-2020, STP2324-2020,  STP13653-2019, STP13629-2019, STP1274-2018,  STP375-2018,  STP9487-2017, STP5185-2017 y STP17727-2015,  entre otros), ha señalado que, por regla general, la acción  de tutela es improcedente para cuestionar los actos administrativos  mediante los cuales se ordena la reubicación o traslado de un  servidor público.  

9.-  Sin embargo, de manera excepcional la Corte Constitucional1  ha señalado que cuando el juez evidencie que la decisión  fue adoptada de forma arbitraria y que ello, además, amenaza o  viola los derechos fundamentales del destinatario de la medida, debe  intervenir para analizar la corrección de la orden de  traslado. Así, la jurisprudencia constitucional ha venido  fijando ciertas reglas que indican en qué supuestos es posible  conceder el amparo:2  

[…]  Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo  principal de protección judicial, este Tribunal fijó  las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para  que proceda vía tutela la protección de derechos  fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una  decisión de traslado laboral, a saber:  

“(i)  que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido  que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente  las circunstancias particulares del trabajador, e implique una  desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma  clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su  núcleo familiar”.  

Con  respecto al último requisito, la  jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir  de las cuales se puede establecer que un derecho  es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación  ha indicado lo siguiente:  

“a.  Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud,  “especialmente porque en la localidad de destino no existan  condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”.  

b.  Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del  servidor o de su familia.  

c.  En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del  trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la  decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.  

d.  Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va  más allá de una simple separación transitoria,  ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata  de circunstancias de carácter superable”.  

En  el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad  encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán  reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”,  a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al  trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.  

3.3.  De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción  de tutela será procedente para revocar una orden de traslado  siempre y cuando se satisfaga lo siguiente:  (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no  obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no  consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban  absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique  una clara desmejora en las condiciones de trabajo  ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los  derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.  

10.-  Ante este panorama, en cada evento en particular, el juez de tutela  debe evaluar la concurrencia de los anteriores presupuestos que, en  todo caso, deben ser acreditados por la parte interesada.  

d.  Sobre las órdenes de traslado de servidores públicos  

11.-  Al respecto, debe indicar la Sala que en pacífica  jurisprudencia, se ha expuesto la posibilidad de que el empleador  (público o privado) en ejercicio del ius  variandi,  pueda trasladar de sede a sus trabajadores, cuando las necesidades  del servicio así lo exijan.  

12.-  En el sector público, hay entidades que en razón a las  funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea  global y flexible y por ende, ostentan un mayor grado de  discrecionalidad en lo que a traslados se refiere3.  Entre ellas están, entre otras, la Fiscalía General de  la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil,  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

13.-  Si bien la referida facultad discrecional es amplia, está  sometida a ciertos condicionamientos para evitar que sea aplicada en  forma arbitraria, como bien lo indicó el accionante. Por  ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las  condiciones laborales del servidor.  

14.-  Además, se ha dicho que salvo circunstancias  excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir  las órdenes de traslado, es la jurisdicción contencioso  administrativa, por cuenta de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, lo que convierte a la tutela en un  medio extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el  acto de traslado es ostensiblemente  arbitrario4.  

e.  Caso concreto -improcedencia de la acción-  

15.-  En este caso, en ejercicio de la facultad del ius  variandi,  el Registrador Nacional del Estado Civil en Resolución 5496  del 10 de marzo de 2023 dispuso el traslado temporal de Registradores  Municipales para garantizar el proceso electoral a desarrollarse el  29 de octubre de 2023, entre ellos, de  Luis Orlando Anaya Castillo  desde el municipio de Simacota -Santander- a El Tarra -Norte de  Santander-. Determinación que es controvertida por esta vía  excepcional.  

16.-  En este caso, la  Sala encuentra que la inconformidad de la parte demandante debe  controvertirse ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, pues no se advierten reunidos los requisitos  definidos por la jurisprudencia constitucional que habilitarían  la procedibilidad excepcional del amparo (supra  párr. 9).  

17.-  Véase que ante esa jurisdicción el actor puede  solicitar la suspensión  del acto que se acusa, actuación regulada en los artículos  229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo  233 ejusdem,  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es  más, sin previa notificación a la otra parte si se  evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite  previsto de forma ordinaria -canon  234 del mismo cuerpo normativo-.  

18.-  Esa medida está contemplada para contener el perjuicio  inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión  y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

19.-  Si  bien la jurisprudencia constitucional admite la procedencia de la  acción de tutela en estos casos, dicho escenario excepcional  solo se configura cuando el afectado demuestra que su traslado  obedeció al ejercicio arbitrario del empleador y se configura,  además, la existencia de un perjuicio irremediable,  eventualidades que no se presentaron en este caso, como pasa a verse.  

[…]  el proceso electoral que se llevará a cabo el 29 de octubre  próximo es muy especializado y requiriere de un conocimiento  amplio sobre su preparación y habilidades de solución  de conflictos, que se puedan presentar en los diferentes territorios  de la región, pues las elecciones de Autoridades Territoriales  (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de  las juntas administradoras locales) son las elecciones más  complicadas que se realizan en nuestro país, razón por  la cual, la experiencia del funcionario LUIS ORLANDO ANAYA CASTILLO,  es vital para la preparación de las actividades del calendario  electoral en el departamento de Norte de Santander, pues es uno de  los departamentos que presenta más problemas en el proceso  electoral.  

21.-  Adicionalmente, en el acto administrativo censurado se citó  que mediante la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 se  expidió el calendario electoral, además, que la planta  de personal y flexible de la Registraduría Nacional del Estado  Civil tenía por fin atender las necesidades cambiantes del  servicio. Igualmente, acorde con lo anterior, el artículo 67  de la Ley 1350 de 2009 dispuso que en el proceso de programación  y realización de elecciones o de votaciones por efecto de los  mecanismos de participación ciudadana, en atención a la  necesidad del servicio, era factible respecto de empleados en todo el  territorio nacional.  

22.-  De manera que, el actuar del accionado se enmarcó en los  normales movimientos de personal y en razón del proceso  electoral que se desarrollará en el mes de octubre de este  año.  

23.-  Ahora, si bien el actor refirió que padece de hipertensión  arterial, ansiedad y problemas para dormir, sin embargo, ni el  tribunal, ni esta Corporación evidenció  con las pruebas aportadas al trámite constitucional,  prescripciones o conceptos médicos a partir de los cuales se  pudiera inferir la necesidad y, sobre todo, la urgencia de no acceder  al traslado laboral y temporal del demandante.  

24.-  En particular, no hay elementos de juicio que acrediten que las  dolencias no puedan seguir siendo tratadas en el lugar donde fue  reubicado provisionalmente. Tampoco se demostró la existencia  de algún tratamiento o procedimiento que únicamente  pudiera ser brindado en la ciudad de Simacota -Santander-. Tampoco  existen recomendaciones de un profesional de la medicina referente al  sitio donde será reubicado temporalmente o, algún medio  de convicción que indique que en El Tarra -Norte de Santander-  su salud tendrá algún deterioro.  

25.-  Adicionalmente, tampoco se aprecia la vulneración de los  derechos fundamentales en razón de la situación de la  progenitora del actor. Como lo dijo el a  quo,  aquella puede acudir a la colaboración y solidaridad armónica  del núcleo familiar, ello en atención a lo dispuesto en  el artículo 44 de la Constitución Política de  1991.  

26.-  Se destaca que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el  principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad,  “el  deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus  derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado  de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad,  quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta,  debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades  que los aquejan y, por ello, no están en capacidad de  procurarse su auto cuidado y requieren de alguien más, lo cual  en principio es una competencia familiar, a falta de ella, el deber  se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su  protección y ayuda”  [CC T-730-2010].  

27-  En este caso, según lo manifestado por el actor, aquel cuenta  con dos hermanos, en los cuales también recae el deber de  asistencia con su progenitora y no, exclusivamente en el accionante.  Adicionalmente, no se acreditó alguna situación  excepcional de los consanguíneos del accionante que les impida  velar por el cuidado de su madre, o de la madre del interesado que,  eventualmente, le imposibilite cambiarse provisionalmente de  domicilio.  

28.-  En síntesis, el  actor no alegó ni demostró la imposibilidad de que  otras personas diferentes a él pudieran asumir las tareas de  cuidado y acompañamiento que, según él, requiere  la señora, o de la progenitora que evidencien que el  interesado es la única persona que puede estar a su cargo.  

29.-  Por otra parte, es pertinente enfatizar en el hecho de que, cuando la  accionante aceptó el cargo era conocedor de su planta global y  flexible de su empleador para modificar las condiciones de modo,  lugar, cantidad o tiempo en que sus funcionarios prestan sus  servicios personales y profesionales. Esa potestad en sí misma  no vulnera los derechos fundamentales de los empleados, como parece  entenderlo el demandante.  

30.-  En otras palabras, quienes se encuentran vinculados a entidades  públicas con planta global tienen una menor estabilidad  territorial, pues existen motivos de interés general, como  aumentar la eficiencia de la administración de justicia, que  justifican un tratamiento flexible frente a las decisiones de  traslados.  

31.-  Para finalizar, conviene señalar que la decisión  adoptada por la accionada se encuentra motivada y las razones en que  se sustenta, responden a criterios objetivos, alejados de  arbitrariedad alguna, ya que se enmarcan en la necesidad del  servicio. En todo caso, se precisa que la anterior afirmación  en manera alguna compromete el criterio de la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa en caso de que, como se indicó en  este asunto, se acuda a ella con miras a discutir la legalidad del  traslado temporal.  

f.  Conclusión  

32.-  Se confirmará la decisión de primer grado al  establecerse que la acción de tutela no es procedente para  controvertir el acto administrativo de traslado temporal del actor,  pues aquel debe ser controvertido ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa. En concreto, en este caso se descartó  la presencia de un perjuicio irremediable de acuerdo con las reglas  fijadas por la jurisprudencia constitucional que habilite la  intervención transitoria del juez de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP15858-2018; CSJ STP2048-2020  

2          CC-528 de 2017.  

3          cfr. Corte Constitucional, sentencias T-715/96 y T-1498/00, entre          otras.  

4          Al respecto se pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias          T-715 de 1996 y T-288 de 1998  

      

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