STP5708-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5708-2023  

Radicación  n° 130880  

Acta  No. 109  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Luis  Ramón Arguello Palomino,  a través de apoderado, frente al fallo proferido el 12 de  abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la  acción de tutela impetrada contra la Sala homóloga  Civil, trámite que se hizo extensivo al Tribunal Superior de  San Gil, el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, a  Leonardo Macías Villalba1  y a  las partes e intervinientes del proceso 2018-00143.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“El  ciudadano Luis Ramón Argüello Palomino, a través  de mandataria judicial, presentó acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Del  análisis de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a  este trámite preferente y sumario se puede extraer que Luis  Ramón Argüello Palomino incoó proceso verbal de  declaración de existencia de sociedad comercial de hecho en  contra de Leonardo Macías Villalba, correspondiéndole  su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de San Gil, bajo el  radicado 68-679-3103-001-2018- 00143-00.  

El  15 de diciembre de 2020, el sentenciador de primer grado negó  las pretensiones del libelo y declaró probada la excepción  de mérito denominada «“inexistencia de los  presupuestos legales para la declaratoria de una sociedad de hecho”»,  determinación que fue apelada por la parte demandante.  

El  3 de marzo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar la alzada,  confirmó la decisión adoptada por el juez de primer  grado, providencia contra la cual la parte demandante interpuso el  recurso extraordinario de casación.  

El  9 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil, al  calificar la demanda de casación, resolvió declararla  inadmisible  

La  accionante consideró que el órgano de cierre de la  Jurisdicción Ordinaria Civil incurrió en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se  demostraron los yerros que comprometieron la legalidad de la decisión  cuestionada, en la aplicación de las normas de derecho  sustancial, además se cumplieron los requisitos exigidos por  la Ley la Jurisprudencia para la apropiada sustentación de la  casación.  

Explicó  que en la demanda de casación invocó el numeral 2º  del artículo 336 del Código General del proceso a cuyo  tenor consagra «“La violación indirecta de la Ley  sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del  desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de  su contestación, o de una determinada prueba”»,  causal que fue debidamente sustentada, toda vez que se demostraron  los yerros que comprometieron la decisión cuestionada.  

Luego  de hacer alusión a los argumentos esgrimidos en la demanda de  casación con los cuales sustentó el cargo, aseveró  que, en la misma, se cumplió  «con  la carga de señalar los desaciertos en el sentido decisorio de  la sentencia recurrida y la trascendencia que tuvo la valoración  probatoria y la violación indirecta de la Ley sustancial, en  la interpretación de la misma lo que conlleva a que el fallo  tuvo que ser distinto, cargo que es la causal de estudio en la  casación (numeral 2º del artículo 336 del Código  de Comercio (sic))»  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas  constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó  que se «REVOCAR[A]  en su integridad la decisión proferida el 09 de noviembre de  2022, aprobado en sesión del 10 mismo mes y año,  mediante auto AC5408-2022, radicación No.  68679-31-03-001-2018-00143- 01, […]y en su lugar, se ADMITA la  demanda de casación»”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, negó la petición de amparo, tras considerar  que la decisión proferida el 9 de diciembre de 2022, por la  accionada no deviene arbitraria ni caprichosa. Por el contrario,  encuentra sustento en el análisis razonable sobre “la  fundamentación técnica para acudir al máximo  órgano de cierre”.  

Por  lo tanto, descartó la concurrencia de alguno de los requisitos  específicos y, por ende, la necesidad de que el Juez  Constitucional interviniera en un conflicto dirimido por la autoridad  judicial competente, pues, en ese evento, el convencimiento de éste  “debe  primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones  protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso,  tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado de Luis Ramón  Arguello Palomino, quien solicita se revoque el fallo impugnado por  carecer de sustento argumentativo frente al defecto específico  invocado consistente en exceso de ritual manifiesto, pues “se  demostraron los yerros que comprometieron la legalidad de la decisión  cuestionada, en la aplicación de las normas de derecho  sustancial, además se cumplieron los requisitos exigidos por  la Ley y la Jurisprudencia para la apropiada sustentación de  la casación”.  

Insistió  en que indicó las razones del desacierto en el que incurrió  el Tribunal Superior de San Gil, al resultar la sentencia de segunda  instancia “lejana  a las pruebas recaudadas en el proceso”,  lo que generó imprecisiones al otorgarle a Luis Ramón  Arguello Palomino la calidad de mandatario y al concluir, respecto al  ánimo societatis,  que sólo es socio quien efectúa aportes a capital, lo  cual se ajusta al supuesto contemplado en el numeral 2º del  artículo 336 del Código General del Proceso.  

En  ese contexto, acotó el impugnante, cumplió con la carga  argumentativa que le era exigible, en los términos  establecidos en el artículo 344 del Código General del  Proceso, empero la Sala accionada, incurriendo el exceso de ritual  manifiesto –al  no fijar un criterio de “entendimiento  y flexibilización”-,  inadmitió la demanda de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  En el presente asunto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó  el A  quo  al negar la acción constitucional promovida por el apoderado  de Luis Ramón Arguello Palomino, al examinar la decisión  del 9 de diciembre de 2022, mediante la cual, la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, inadmitió la demanda de  casación presentada por el actor contra la sentencia de  segunda instancia, emitida al interior del proceso 201800143.  

            

4. De          la acción de tutela contra providencias judicial.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

            

4. Del          caso concreto.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que  se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se  trata de analizar si la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, vulneró derechos fundamentales al  inadmitir el recurso extraordinario presentado por Luis Ramón  Arguello Palomino contra la  sentencia de segunda instancia, proferida el 3 de marzo de 2022, por  el Tribunal Superior de San Gil, al interior del proceso 201800143.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja  constitucional recae sobre una determinación contra la cual no  procede recurso alguno.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la  providencia objeto de debate data del 9 de diciembre de 2022, en  tanto que la demanda constitucional fue promovida en marzo del año  en curso, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente  -inferior  a 6 meses-.  Igualmente se determinó que la parte actora identificó  de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

5.2.  Así, satisfechas las causales de orden general, procede la  Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de  establecer si dicha providencia se encuentra inmersa en algún  tipo de defecto que pueda llevar a su revocatoria.  

Examinados  los  medios de convicción, se evidencia que el 9 de diciembre de  2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia inadmitió  la demanda de casación presentada  por Luis Ramón Arguello Palomino, a través de  apoderado, contra la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de San Gil,  dentro del procedo declarativo 201800143.  

Para  la  parte demandante, la Sala accionada, con la aludida decisión,  incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual  manifiesto, pues, contrario a lo concluido, cumplió la carga  argumentativa que le era exigible en los términos previstos en  el artículo 344 del Código General del Proceso, al  demostrar “los  yerros que comprometieron la legalidad de la decisión  cuestionada, en la aplicación de las normas de derecho  sustancial, además se cumplieron los requisitos exigidos por  la Ley la Jurisprudencia para la apropiada sustentación de la  casación”.  

Pues  bien, sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en la determinación cuestionada,  señaló:  

(i)  La alegación de la causal segunda de casación exige al  censor demostrar que el juzgador de segundo grado incurrió en  un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos,  un precepto de naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esta vía  requiere de la individualización de las normas sustantivas  presuntamente quebrantadas por el fallador de segundo grado, estando  vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación  del cargo, dado el carácter excepcional y dispositivo del  recurso extraordinario.  

Conforme  a la técnica de casación, no basta con invocar  genéricamente la violación de la ley sustancial, pues  es carga del recurrente señalar específicamente las  normas de ese tipo infringidas por el ad quem y demostrar cómo  aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así  mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido  esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la  parte resolutiva del fallo atacado.  

Tratándose  de las causales primera y segunda de casación de la violación  de la ley sustancial, son tales disposiciones las que determinan el  reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de  modo que sin la singularización de las normas de ese linaje  presuntamente vulneradas se hace imposible la confrontación  entre aquellas y la sentencia impugnada.  

Aplicando  esas premisas al presente asunto, refulge su traspié, porque  los convocantes no señalaron ninguna norma sustantiva «que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme lo  exige el parágrafo 1º del artículo 344 del Código  General del Proceso.  

Si  bien se indica que las normas vulneradas son el artículo 288  de la Constitución Política, la Ley 222 de 1985 (sic),  el «artículo 138 y concordantes» del Código  de Comercio y el «artículo 2158 y concordantes»  del Código Civil, debe insistirse en que no cualquier denuncia  genérica puede fundamentar un cargo en casación por  violación de la ley sustancial, pues las normas de esta  naturaleza son aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen  una relación jurídica concreta, según lo tiene  decantado esta Corporación.  

En  tal sentido, no puede tenerse como disposición de ese linaje  el artículo 288 Superior, puesto que, además de ser una  norma constitucional meramente descriptiva, al referirse a la ley  orgánica de ordenamiento territorial no podría en modo  alguno haber sido la base del fallo, por ser materia totalmente ajena  al asunto aquí discutido. Por su parte, la referencia genérica  a la totalidad de la Ley 222 de -se asume 1995 es inadmisible, puesto  que no se enuncia ningún precepto específico de  naturaleza sustancial que pudiera haber sido transgredido por el  juzgador.  

Asimismo,  el artículo 2158 del Código Civil establece cuáles  son las facultades del mandatario, mismo que, como lo ha expresado la  Sala, es un precepto que simplemente describe el alcance del contrato  de mandato «y que por lo mismo adolece[n] del cariz material o  sustancial que inapropiadamente le atribuye el opugnador»  (AC6080-2021, 16 dic.).  

Respecto  al artículo 138 del Código de Comercio, debe decirse  que, si bien se trata de una norma que regula los aportes de  industria o trabajo personal con participación de utilidades,  fue simplemente enunciada por el casacionista sin indicar en modo  alguno como ella debió haber fundamentado la sentencia, de qué  manera fue transgredida y cuál es la trascendencia de dicha  vulneración, incumpliendo con los requisitos formales que  rodean la presentación de la demanda de casación.  

Finalmente,  la generalidad de la expresión «y concordantes»  impide a la Corte analizar cánones diferentes a los  expresamente señalados por el casacionista, debido a la  naturaleza estrictamente dispositiva del recurso extraordinario.  

En  virtud de esta orfandad argumentativa, no se abre paso la explicación  sobre la forma en que el yerro denunciado habría redundado en  la trasgresión normativa por parte del Tribunal, haciendo  imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de los  fallos, que es una de las finalidades de este recurso extraordinario.  

(…)  

(ii)  Por otro lado, se incumple con la exigencia contenida en el artículo  343 del Código General del Proceso, conforme a la cual el  cargo debe ser formulado en forma independiente, clara, precisa y  completa, pues la censura contiene una inadecuada mixtura debido a  que entremezcla en su alegato ataques propios de errores de hecho y  de derecho.  

Nótese  como el casacionista enfila su único embate por la causal  segunda de casación, acusando al Tribunal de incurrir en un  error de derecho probatorio al haberse apartado de los principios de  la sana crítica que orientan su labor valorativa, misma que,  además, no se hizo en conjunto. Sin embargo, tempranamente  dicho ataque muta a uno propio del yerro fáctico, en virtud  del cual se acusa al juzgador de valorar en forma inadecuada las  pruebas, especialmente el acta de transacción del 8 de junio  de 2016, toda vez que su contenido material en realidad arrojaba una  conclusión diferente a la del fallador -que sería un  típico yerro por tergiversación-; y centrando su embate  más adelante en una serie de pruebas documentales que en su  decir, fueron pretermitidas por el colegiado -yerro por  pretermisión-.  

El  mentado hibridismo desatiende los principios de autonomía e  independencia de las causales de casación, lo cual conduce  inexorablemente a la desestimación del embate respectivo…  

(…)  

El  entremezclamiento antes demostrado impone colegir que en la demanda  de sustentación no se verifica el requisito formal consistente  en formular cada cargo «con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», y aquí se resalta que aquella está muy  lejos de atender el requisito de claridad exigible en esta sede  extraordinaria.  

(iii)  Además de las falencias señaladas, el cargo no logra  demostrar el error de derecho alegado, puesto que, si bien se reitera  una y otra vez que el ejercicio de valoración probatoria de la  magistratura se alejó de las reglas de la sana crítica,  que fue arbitraria, que fue en contra de la lógica y la  experiencia, y que además, no se hizo en conjunto; ni siquiera  se mencionan las normas de derecho probatorio presuntamente  vulneradas y mucho menos se explica – aunque fuera sucintamente- la  forma en que aquellas fueron desconocidas; y ello es así  porque el censor se limitó a atacar las conclusiones  probatorias del ad quem, presentando una valoración  alternativa de algunos medios de prueba individualmente considerados,  lo que llanamente evidencia su inconformidad con las resultas del  proceso y que convierten su alegato en uno propio de las instancias  ordinarias y, por ende, inadmisible en casación.  

Con  este panorama, se advierte que el cargo formulado por el actor en la  demanda de casación se circunscribió al previsto en el  numeral 2º del artículo 336 del Código General del  Proceso, vale decir: “violación  indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, de su contestación, o de una determinada prueba”,  caso  en el cual, debe individualizarse la norma de naturaleza sustancial  que constituye la base esencial del fallo cuestionado o, que debiendo  serlo, se vulneró.  

Así  lo prevé el primer parágrafo del artículo 344  del Código General del Proceso, según el cual: “cuando  se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente señalar cualquiera disposición de esa  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”.  

Sin  embargo, el demandante obvió dicha carga argumentativa, pues  simplemente hizo mención genérica de varias normas  que  no ostentan el carácter de sustancial, en la medida en que no  declaran, crean, modifican ni extinguen una relación jurídica  concreta.  

Nótese,  como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, que i) el artículo 288 de la Constitución  Política es “meramente”  descriptivo y, además, se refiere a la ley orgánica de  ordenamiento territorial, tema que, por diferir del planteado en este  asunto, no pudo ser fundamento del fallo, ii) se mencionó  genéricamente la Ley 222 de 1995, sin concretar el precepto  especifico desconocido, iii) el artículo 2158 del Código  Civil, tan solo, tiene que ver con el alcance del contrato de mandato  y iv) se aludió al artículo 138 del Código de  Comercio, pero no cómo éste debió ser sustento  de la sentencia de segunda instancia, de qué forma se  transgredió ni su trascendencia.  

Dichas  falencias, concluyó la Sala accionada, impidieron realizar “la  labor de cotejo propia del control de legalidad de los fallos”,  finalidad del recurso extraordinario de casación, a lo que se  suma que Luis Ramón Arguello Palomino -a  través de apoderado-  fusionó planteamientos de error de hecho y derecho, con  absoluto desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 344 del Código General del Proceso, en el  sentido de que la demanda de casación debe contener “la  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa”.  

Ahora,  en lo que respecta a las supuestas “imprecisiones”,  relacionadas con la calidad de mandatario de Arguello Palomino y la  conclusión sobre la configuración del ánimo  societatis,  en las que –refiere  el actor-  se incurrió, se advierte que se emplearon, de forma equívoca,  para cuestionar la valoración probatoria realizada por la  autoridad judicial en el proceso declarativo, al igual que las  conclusiones que ello arrojó, argumentos propios de un alegato  de instancia ordinaria. Textualmente se refirió:  

“Así  las cosas, el ataque del casacionista debía enfilarse a  combatir los raciocinios fundamentales del Tribunal, labor que no  acometió, pues, se insiste, se dedicó a presentar una  valoración alternativa de los medios de prueba y a  descalificar, especialmente, las conclusiones derivadas del acta de  transacción del 8 de junio de 2016, esfuerzo que resultó  ciertamente desenfocado en la medida en que se reprochó que el  juzgador hubiese considerado que el acta de acuerdo contenía  un contrato de mandato, cuando tal intelección nunca provino  del colegiado.  

La  naturaleza jurídica del referido documento siempre fue  entendida por el ad quem como la de un acta de transacción,  firmada por las partes en sus calidades de mandante y mandatario, de  donde aquél deriva el reconocimiento expreso del actor de la  calidad en la que actuaba de cara a las gestiones adelantadas en los  distintos proyectos de construcción. Sin embargo, en forma  confusa el opugnante alega que, si dicho documento de verdad contenía  un contrato de mandato, debía llamarse así y no acta de  acuerdo, que la cláusula 6 -que declara a las partes a paz y  salvo- señala en forma genérica las actividades  desarrolladas por el señor Arguello Palomino, pero sin  especificar cuáles son, señalando que de ahí  podía interpretarse que se trataba de otras actividades  distintas a las realizadas como socio.  

El  desenfoque reluce cuando el censor afirma que el Tribunal pretende  que el acta de acuerdo transaccional supla un acuerdo de mandato,  cuando en modo alguno el juzgador equiparó tales figuras  jurídicas. Además, en franco desatino pretende restar  mérito probatorio al referido documento – como si se estuviera  ante las instancias ordinarias-, señalando que su contenido y  suscripción fueron producto de un engaño -no probado-  del convocado.  

En  tal virtud, el casacionista dejó de atacar el fundamento toral  de la decisión al enfilar su embate a conclusiones a las que  jamás arribó el Tribunal, como que el acta del 8 de  junio de 2016 contiene en su clausulado un contrato de mandato.  

Una  valoración alternativa del material probatorio se evidencia  cuando el censor busca resaltar el mérito probatorio de los  diferentes documentos presentados ante la DIAN, extractos bancarios,  entre otros, señalando que de ellos se desprende, sin duda, su  calidad de socio, pero sin mostrar por qué aquella sería  la única interpretación posible y por qué sería  absurda la conclusión del ad quem conforme a la cual el hecho  de que el demandante haya facilitado su nombre para tomar créditos  y para recibir los dineros del convocado en sus cuentas bancarias no  desvirtúa el mandato y lo hace responsable de sus  declaraciones y explicaciones ante las autoridades nacionales de  impuestos.  

En  igual sentido, el cargo pretende hacer ver como un error del  colegiado el hecho de haber analizado el material probatorio para  concluir que Arguello Palomino no fue socio capitalista, señalando  que esto nunca fue alegado por la parte actora, cuando desde el mismo  libelo introductorio se indicó que el demandante había  aportado sumas de dinero a la pretendida sociedad de hecho, mismas  que, según se probó después, correspondieron al  crédito respaldado por el demandado y pagado con sus propios  recursos”.  

Bajo  ese contexto, concluyó la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, que la demanda de casación debía  inadmitirse por no cumplir las exigencias formales, decisión  que sustentó en el numeral 1º del artículo 346 del  Código General del Proceso.  

En  ese estado de cosas, en manera alguna, puede concluirse que se  incurrió en un defecto procedimental de exceso de ritual  manifiesto, entendido como  “el  apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la  materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda  de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas”2,  pues la decisión cuestionada se fundamentó en el  incumplimiento, por parte del actor, de la carga que le era exigible  cuando se hace uso del recurso extraordinario de casación.  

De  manera que, según  se dejó consignado en el texto de la decisión  censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala accionada  resolvió la cuestión planteada, con  apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto concreto  -AC219-2017,  SC-3526-2017 y Rad. 2006-00661-,  con plenas garantías para las partes, descartándose la  vulneración o puesta en peligro de algún derecho  fundamental.  

Por  consiguiente, lo consignado es indicativo que el tema propuesto por  el demandante, a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizado y resuelto al interior del proceso, sin que la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, hubiese  actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja  entrever las consideraciones que soportan la decisión del 9 de  diciembre de 2022.  

De  tal manera que, si los argumentos plasmados por el accionante no  tuvieron la entidad suficiente para lograr la admisión de la  demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda  instancia del 3 de marzo de 2022, por el Tribunal Superior de San  Gil, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión  clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so  pretexto de la violación de garantías constitucionales  que, se insiste, en este particular evento no se configura.  

Lo  anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con  toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo-.  NOTIFÍQUESE  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero.  REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Demandado          en el proceso 2018-00143.  

2          CC          SU 061/18.      

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