STP5702-2023

JUNIO

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP5702-2023  

Radicación  n° 130818  

Acta  No 109  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado especial de Armando  Mafla Fernández,  contra el fallo proferido el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante el cual declaró improcedente la acción de  tutela impetrada por aquél, en contra del Juzgado Primero  Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso penal seguido bajo el radicado No 19573 6000 68 0201 00062  00.  

ANTECEDENTES  

De  lo expuesto en la demanda de amparo y los elementos obrantes en la  actuación se extrae que en contra de Armando  Mafla Fernández  se adelanta proceso penal por la conducta de acceso carnal violento  en perjuicio de una menor de edad, actuación que conoce, en  etapa de juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto  Tejada, Cauca, bajo el radicado No. 19573  6000 68 0201 00062 00.  

Afirma  el demandante que, en el transcurso del juicio oral, concretamente,  en la sesión de audiencia del 13 de marzo de 2023 se recibió  testimonio de la víctima LMCP, trámite durante el cual  no pudo efectuar todas las preguntas relacionadas con los hechos  investigados, pues ésta asumió una conducta hostil para  declarar, y manifestó que no quería seguir respondiendo  a las inquietudes que elevó la defensa en el curso del  contrainterrogatorio.  

Que  pese a la insistencia de la delegada de la Fiscalía y de la  defensa, luego de un receso, el Juzgado accionado dispuso dar por  terminado el referido testimonio, con fundamento en que la víctima  no quiso seguir declarando.  

A  partir de lo anterior, estima que se encuentran afectados sus  derechos fundamentales al debido proceso pues no ha podido ejercer en  debida forma su defensa, para aclarar y/o controvertir la versión  de la víctima.  

A  partir de ello, solicita la protección de sus garantías  superiores y consecuencia de ello, se ordene  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, que  agote la totalidad del interrogatorio y contrainterrogatorio a la  víctima.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de recordar  las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela  contra actuaciones judiciales, declaró improcedente el  presente reclamo constitucional, al considerar que no se satisfacía  el presupuesto de la subsidiariedad.  

Lo  anterior, en tanto el proceso penal que se sigue en contra del  demandante se encuentra en curso, desarrollándose el juicio  oral, escenario en el cual, puede el libelista exponer los reproches  que eleva a través de la presente acción.  

Específicamente,  indicó que en la sentencia se evaluará el respectivo  valor probatorio de las pruebas obrantes en la actuación, al  igual que el respeto de las garantías fundamentales al debido  proceso y defensa técnica que le asisten.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el apoderado del accionante insiste en  su reclamo constitucional. Alega que debe permitírsele aclarar  las dudas que tiene la defensa, a través de la declaración  la víctima; oportunidad que de no concedérsele,  constituye una afectación a las garantías fundamentales  de su representado.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera  instancia, para que en su lugar se avale la procedencia de la demanda  de amparo y se acceda a la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra la providencia  proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es  superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine,  la Sala debe determinar si el a  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por  Armando  Mafla Fernández,  al concluir que no se cumple con el principio de subsidiariedad, en  la medida que,  

el  proceso penal de radicación 19573 6000 68 0201 00062 00 se  encuentra en curso y es, al interior de aquél, donde se debe  debatir la propuesta del libelista.  

En  cuanto a los primeros, estos implican (i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; (v)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);  (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.  

5.  Presupuestos que examinados en este asunto, permite a la Sala  ratificar lo expuesto por el a  quo,  en el sentido que la demanda de tutela resulta improcedente, habida  cuenta que no se satisface el carácter subsidiario que reviste  a este mecanismo de amparo.  

6.  En efecto, el artículo 86 de la Constitución, la acción  de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha  señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de  sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de  un carácter subsidiario y residual, el cual:  

“[…]  permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos  ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos  y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese  reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos  jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación  que estimen lesiva de sus derechos.”2  

7.  Y para el caso, se  aprecia que el proceso penal que se surte en contra de Armando  Mafla Fernández  se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe  procurar la efectiva garantía de los derechos fundamentales  que reclama mediante la presente demanda de amparo.  

Dicha  actuación se cumple ante el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Puerto Tejada, Cauca, donde se está adelantando el juicio  oral y público, escenario natural en el que se atenderán  las incidencias que surjan en la actuación y se resolverá  el debate que sobre el poder suasorio de las pruebas recaudadas en la  actuación se ofrezca, así, por ejemplo, frente al  testimonio de la víctima, del cual se aduce en el libelo su  terminación temprana ante la renuencia en atender el  interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes o, los supuestos  vacíos e incongruencias que posiblemente incurrió en la  exposición de los hechos objeto de judicialización, en  la sesión del 13 de marzo de 2023.  

Ello  en consideración a que, como relató el juzgado  accionado, en el informe rendido a la presente actuación, la  víctima no quiso seguir respondiendo más preguntas,  pues “presentó  alteración en su comportamiento irrumpiendo en llanto,  manifestando su deseo de no responder más, pese a que la  Fiscalía trató de calmarla para continuar”; por  lo que fue necesario, dar curso al juicio, al dar paso con los  testimonios de la defensa, que quedaron próximos a recaudarse.  

Orden  que resulta razonada y congruente de cara a los derechos que le  asisten a la víctima, pues en dicho escenario explicó  que “dado  el estado en que ella se encuentra, yo no la puedo forzar a que  continúe el interrogatorio”  como lo solicita la defensa; y que “en  estos casos, cuando la víctima se trata de mujeres, hay que  garantizar los derechos de ellas también. En estos momentos  ella se encuentra en un grave estado y puede salir revictimizada en  este asunto, por eso, el despacho no va a permitir que se le  revictimice así, o que se le presione de esa manera”.  

De  manera que, la terminación del contrainterrogatorio no se  originó en un acto unilateral e injustificado del funcionario  judicial, sino que obedeció a las circunstancias que se  suscitaron en el desarrollo del contrainterrogatorio que le causaron  a la declarante un grave estado de excitación y crisis  nerviosa, que le impidieron seguir dando su versión de los  hechos en la sesión del juicio celebrada el 13 de marzo de  2023.  

Así  las cosas, en ese contexto, le corresponde al accionante asumir el  trámite del juicio de cara a las pruebas que logren  practicarse en el proceso, a partir de las cuales, puede invocar su  inocencia ante el respectivo juez de conocimiento en primera  instancia y al interior de la actuación judicial cuestionada.  

A  su vez, en dicho proceso puede deprecar la nulidad que considere  pertinente, -derivada  de la posible falta de defensa y transgresión a las garantías  fundamentales-  ya sea a través de la exposición de sus alegatos de  conclusión o en sede de apelación de la sentencia de  primer grado en caso de ser adversa a sus intereses, e incluso,  mediante el uso del recurso extraordinario de casación, de ser  necesario.  

Actuar  de manera distinta en esta sede constitucional, sería ignorar  y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le  brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al  procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que  podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así  como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro  del procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que  se podrían emprender, razón suficiente para tener por  improcedente el amparo deprecado.  

De  modo que, no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, pues ello sería admitir que los usuarios  de la administración de justicia puedan llegar a desconocer  las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante  la ley.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de  subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se  procederá a confirmar la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

2          CC T-375          de 2018.  

      

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