STP10800-2023

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Magistrado Ponente  

STP10800-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 131005  

Acta No. 117  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado  judicial por IVÁN  MELO DELVASTO  contra la Sala Laboral Cuarta de Descongestión de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

Fueron  vinculados a la presente acción el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad y las demás autoridades, partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral seguido por IVAN MELO  DELVASTO contra la Universidad Cooperativa de Colombia y otros.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. IVAN  MELO DELVASTO  presentó  acción de tutela contra la  Sala Cuarta de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y a la igualdad.  

2. Según  los hechos de la demanda, IVAN  MELO DELVASTO inició demanda ordinaria laboral contra la  Universidad Cooperativa y otros, con el objeto de obtener el  reconocimiento de varios derechos laborales.  

2.1. El  conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Ibagué, que, mediante sentencia del 19  de enero de 2017, resolvió:  

“PRIMERO:  Declarar que existieron varios contratos con solución de  continuidad entre el demandante Iván Melo Delvasto y la  UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, entre el 02 de junio de 1996 y  el 21 de diciembre de 2013.  

SEGUNDO: Declarar  probadas las excepciones propuestas de prescripción, pago y  compensación, por lo considerado.  

TERCERO: Absolver  a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda  instaurada por Iván Melo Delvasto, por las razones esgrimidas  en la parte motiva de esta providencia.”  

2.2. Contra la  decisión anterior fue propuesto recurso de apelación  por la parte demandante.  

2.3. La Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  conoció el recurso de apelación y, mediante sentencia  de 2 de mayo de 2018, confirmó la proferida por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

2.4. Fue propuesto  por la parte demandante el recurso de casación.  

2.5. La Sala  Cuarta de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, mediante decisión SL 2770 de 7 de junio de 2022,  resolvió NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.6. La sentencia  anterior, tiene salvamento de voto del Magistrado Giovanni Francisco  Rodríguez Jiménez.  

3. Afirma el  tutelante  que en el salvamento de voto de la sentencia SL 2770-2022 de la Sala  de Casación Laboral, se encuentran las violaciones procesales  y fácticas en las que incurrió la Corporación.  Además, alega la estructuración de un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Por auto del 25 de  mayo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción  y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades  accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes  informes:  

1. La Universidad  Cooperativa de Colombia, por  medio de su Director Jurídico,  solicita  negar el amparo de los derechos alegados por el accionante, al  estimar que no se encuentra vulnerado ningún derecho  fundamental.  

Expone que la  decisión adoptada en sede de casación no es infundada o  arbitraria, por lo que no se presenta vía de hecho.  

2. La Cooperativa  Comuna, por  intermedio de su representante legal, anota que la sustentación  de la acción de tutela se basa exclusivamente en el salvamento  de voto del magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez,  durante el trámite del recurso extraordinario de casación,  en el proceso laboral promovido por IVAN MELO DELVASTO.  

Considera que el  hecho que uno o varios magistrados discrepen razonablemente de la  decisión adoptada por la mayoría de la Sala o  Corporación Judicial a la que pertenece, no es razón  suficiente para afirmar que es contraria a derecho.  

Resalta que la  expresión de opiniones disidentes en el ejercicio de la  magistratura, no deslegitima la decisión adoptada.  

Afirma que el  accionante no cumple con la carga argumentativa de demostrar los  requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales y que lo que pretende es  reabrir el debate de un asunto que en todas las instancias le ha sido  desfavorable, utilizando de manera indebida el amparo constitucional  como una instancia adicional para discutir asuntos de índole  probatorio o de interpretación, que le dieron origen a la  controversia judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  sentencia SL2770 emitida el 7 de junio de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte  Suprema de Justicia, al interior del proceso ordinario seguido por  IVAN  MELO DELVASTO  contra  la Cooperativa de Trabajo Asociado Comuna, la Universidad Cooperativa  de Colombia y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional  Comuna, comporta algún defecto por exceso ritual manifiesto,  en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte actora, que  haga viable el amparo invocado.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la Constitución (SU215 de 2022,  C-590/05 y T-332/06).  

3.  El reproche se dirige contra la sentencia SL2770de 7 de junio de  2022, proferida por la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión N.°4-  de esta Corte, dentro  del proceso ordinario laboral seguido por el accionante IVAN  MELO DELVASTO  contra  la  Cooperativa de Trabajo Asociado Comuna, Universidad Cooperativa de  Colombia y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna.  

4.  En el presente asunto i) lo discutido es de relevancia constitucional  en tanto se alega la vulneración de los derechos   fundamentales  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  a la igualdad,  de IVAN  MELO DELVASTO  con  la emisión de las providencia cuestionada, ii) se agotaron  todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate  concluyó con la decisión SL  2770 de 7 de junio de 2022,  contra la cual no es posible elevar recurso alguno, iii) se satisface  el requisito de inmediatez teniendo en cuenta la fecha en que fue  proferida la última providencia, iv) la parte demandante  efectuó una exposición razonable de los hechos que  generan la solicitud fundamental y, v) no se trata de sentencias de  tutela.  

5. En lo atinente  a los requisitos específicos, como  se anticipó,  el tutelante orienta la acción a demostrar que la sentencia SL  2770-2022 de 7 de junio de 2022,  proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 4, por medio de la cual resolvió el  recurso extraordinario de casación dentro del proceso  promovido contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Comuna, la  Universidad Cooperativa de Colombia y la Cooperativa Multiactiva  Universitaria Nacional Comuna, vulnera el derecho fundamental al  debido proceso del tutelante e incurrió  en exceso ritual manifiesto por omitir estudiar de fondo el asunto  exponiendo razones de técnica.  

6. Según la  jurisprudencia constitucional, la  configuración del defecto procedimental por exceso ritual se  configura cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la  administración de justicia y las garantías  sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas  procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a  la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos  sustanciales que le asisten a las partes en contienda. (T-234/17)  

Se extrae de la  demanda que ese defecto se propone por no estudiar de fondo los  derechos del demandante, violando sus garantías superiores.  

6.2. La Sala  4ª de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia solventó el cuestionamiento en el  pronunciamiento SL 2770-2022 de la siguiente forma:  

(…) “La  formulación y sustentación del recurso extraordinario,  contiene las deficiencias técnicas que señaló la  replicante Universidad Cooperativa de Colombia, razón por la  cual, en rigor, procede su desestimación al no cumplir con lo  establecido tanto en los artículos 87 y 90 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como en lo que se ha  desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporación sobre el  tema.  

En efecto, al  utilizarse en el primer cargo la vía directa para controvertir  la sentencia, no le estaba permitido al recurrente apartarse de lo  concluido en el fallo, respecto de los hechos, vale decir, de las  conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal;  luego no podía aducir, como lo hizo, la existencia de una sola  relación laboral, pues lo definido fue que existieron  veintiséis vinculaciones diferentes, todas a término  fijo.  

Adicionalmente,  no podía el Tribunal incurrir en la denunciada interpretación  errónea, porque ninguna exégesis hizo sobre los  artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de  la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de  2011, normas que fueron incluidas dentro de la proposición  jurídica de los cargos.  

Tampoco el  colegiado expuso su criterio sobre “(…) los artículos  23, 24 y 25 de  la Ley 50 de 1990”, que fueron denunciados  también dentro de la proposición jurídica y que  modificaron, respectivamente, los artículos 164, 168 y 172 del  Código Sustantivo del Trabajo, que versan en su orden sobre el  descanso en día sábado, las tasas y liquidación  de recargos, y el descanso dominical remunerado. Lo anterior, sin  perjuicio de que en el desarrollo del cargo, el censor ya de manera  correcta se refiriera a las mismas disposiciones pero del Código  Sustantivo del Trabajo.  

Incluso,  resulta incorrecta la denuncia genérica que se hace de la Ley  100 de 1993, porque bastante ha insistido esta Sala en que cuando no  se identifican en forma específica las disposiciones  involucradas, se contrarían los parámetros que rigen  para el trámite del recurso extraordinario, y que imponen el  deber de citar “(…) el precepto sustantivo del orden  nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se  denuncia la violación general de un determinado estatuto”  (CSJ SL, 15 marzo 2011, radicación 35951).  

En cuanto al  segundo cargo, también es cierto que se recurrió para  la sustentación, en gran parte a lo expuesto para argumentar  las vulneraciones de tipo jurídico que planteó en el  primer cargo, lo cual resulta impropio, porque de esa forma se ignora  que en la vía directa se confronta la sentencia atacada con la  ley, prescindiéndose de cualquier aspecto fáctico o  probatorio, lo que conduce a que la demostración se haga de  manera diferente en una y otra vía. (…)  

También  se percibe otro error de técnica en el segundo cargo, porque  si bien se denuncian como pruebas erróneamente apreciadas los  testimonios de Miguel Antonio Caballero, Gustavo Arbeláez y  Germán Barberi, lo cual sería procedente en la medida  en que previamente se acredite el error de hecho con prueba  calificada, en el desarrollo del cargo no se hace ninguna mención,  a cómo debieron entenderse por el Tribunal las declaraciones,  es decir, también se deja incontrovertido y en firme este otro  pilar fundamental del fallo.  

Y se suma el  mismo error detectado frente al primer cargo, porque también  en éste se acusa “(…) la aplicación  indebida (de) los artículos 23, 24 y 25 de la ley 50 de 1990  (…)”, cuando dichas normas, como ya se dijo, se  refirieron al descanso en día sábado, las tasas y  liquidación de recargos, y el descanso dominical remunerado,  respectivamente.  

Todo lo  anterior, como bien se destaca en las réplicas, es suficiente  para tener como infundados los cargos.”  

Conforme a esas  precisiones se advierte que la Sala de Casación Laboral  determinó la improcedencia de estudiar de fondo el asunto en  razón a que los cargos no se propusieron adecuadamente y eran  evidentes los errores de técnica.  

6.3.  De los argumentos expuestos por el actor, no se puede derivar ninguna  irregularidad teniendo en cuenta que no se configura el defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto.  

Revisada  la providencia censurada no se advierte que la Sala demandada haya  incurrido en los yerros invocados por la parte accionante, en la  medida que en la decisión se destacaron las abundantes  deficiencias técnicas de la demanda.  

Como  se logra apreciar de la providencia acusada, a IVÁN  MELO DELVASTO  se  le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario,  sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su  ejercicio, sin embargo, la Sala de Casación Laboral analizó  la demanda y concluyó, prima  facie,  que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación  requeridas para su estudio de fondo,  sin que el aquí accionante haya demostrado que tal apreciación  contiene una vía de hecho, es  decir, no cumplió la carga argumentativa para estructurar el  defecto invocado.  

En las anotadas  condiciones, la decisión cuestionada, proferida por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia dentro  del trámite ordinario, resuelve el asunto en  forma razonada y en atención a la normatividad aplicable al  caso, situación que descarta la configuración de una  vía de hecho y, por tanto, la necesidad de intervención  del juez constitucional.  

El actor no aporta  la argumentación para sustentar que las providencias atacadas  son arbitrarias o caprichosas y menos para acreditar los defectos que  alega.  

Se debe destacar  que el escrito de tutela se fundamenta, esencial y casi que  exclusivamente, en el salvamento  de voto  del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez,  frente a lo cual es  necesario recordar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que  realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan  los órganos judiciales, no tienen fuerza vinculante y, por  tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues esos  argumentos del magistrado disidente, si bien hipotéticamente  pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los  consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura  respecto a lo decidido por la mayoría de la Sala.  

Esta Sala ha sido  insistente en sostener que las divergencias interpretativas que  surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias,  per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto,  el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase  de discrepancias se presentan.  

Las  anteriores consideraciones son suficientes para que se niegue el  amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Negar          el          amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.      

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