STP5598-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  76001220400020230037501  

Radicación  n.° 130674  

STP5598-2023  

(Aprobado  acta n°106)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Adriana  María Reyes Rosero contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de abril  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró  improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la  seguridad social, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo  vital.  

En síntesis,  la accionante argumentó que la Resolución 001 del 14 de  marzo de 2023 proferida por el Juzgado 2º Administrativo de  Oralidad del Circuito de Cali incurrió en un defecto fáctico  por desconocer las pruebas que dan cuenta de su estado de salud, lo  cual la ubica dentro de la protección de la estabilidad  laboral reforzada.  

II.  HECHOS  

1.- Adriana  María Reyes Rosero se  desempeñaba, en provisionalidad, como oficial mayor o  sustanciadora del Juzgado  2º Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. El 14 de  marzo de 2023, el juzgado profirió Resolución 001 a  través de la cual nombró en propiedad en el mencionado  cargo a Samuel  Alexander Andrade Puchana.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

3.-  Adriana  María Reyes Rosero formuló  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  la resolución atacada incurrió en un defecto fáctico  por desconocimiento de su situación de estabilidad laboral  reforzada derivada de sus complicaciones de salud.  

4.- El 12 de abril  de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró  improcedente la solicitud de amparo. Consideró que contra la  resolución cuestionada procedía el recurso de  reposición. Sin embargo, la accionante no agotó ese  medio de defensa judicial. Además, el cuerpo colegiado indicó  que también tiene la posibilidad de cuestionar la resolución  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y  tampoco lo ha hecho.  

5.- Contra la  anterior decisión, Adriana  María Reyes Rosero interpuso  recurso de impugnación. En términos generales, reiteró  los argumentos de la demanda.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

6.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera  instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, del cual la Sala de Casación Penal es superior  funcional.   

b.  Problema jurídico  

7.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la  Resolución 001 del 14 de marzo de 2023 proferida por el  Juzgado 2º Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali  incurrió en un defecto fáctico por desconocer las  pruebas que dan cuenta que Adriana  María Reyes Rosero  se encuentra protegida por la estabilidad laboral reforzada derivada  de su estado de salud.  

c. El requisito  de subsidiariedad de la acción de tutela  

      

8.- La  Constitución Política en el artículo 86  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa.    

    

9.-  De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus garantías.  Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.    

    

10.-  Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.    

    

11.-  Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede  entrar a resolver conflictos de «evidente  complejidad técnica y legal»,  pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al  respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010,  señaló:    

      

Sólo  en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario  ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que  éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos  constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción  de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si  concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de  procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.      

     

12.-  En el caso concreto, Adriana  María Reyes Rosero está  inconforme con la Resolución 001 del  14 de marzo de 2023 porque  asegura que desconoce sus circunstancias particulares que la ubican  dentro del margen de protección de la estabilidad laboral  reforzada. En resumen, la actora considera que no debió ser  desvinculada de su cargo para nombrar a alguien que conformaba la  lista de elegibles, pues priman sus derechos a la salud y al trabajo  sobre los derechos a la carrera judicial y el mérito.  

13.- De acuerdo  con la información suministrada en el expediente de la tutela,  la accionante no agotó los recursos de la vía  gubernativa, pues contra la resolución atacada procedía  el recurso de reposición, pero no instauró ese medio de  defensa. En realidad, esa oportunidad procesal era el primer  escenario donde la actora podía ventilar su inconformidad con  el nombramiento en propiedad del cargo que ella venía  desempeñando en provisionalidad.  

   

14.- Al margen de  lo anterior, Adriana  María Reyes Rosero no  acreditó haber acudido a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo para buscar el restablecimiento de los  derechos que considera vulnerados. En ese sentido, es claro que la  acción de tutela inobserva el principio de subsidiaridad.  

    

15.-  El artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el medio  de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho, cuyo  propósito principal es detener los efectos lesivos de los  actos administrativos de carácter particular y restablecer los  derechos conculcados. Estas características, hacen que la  acción judicial en cuestión constituya una oportunidad  real, idónea y eficaz para que el actor salvaguarde sus  derechos como aspirante del concurso de méritos.    

    

ARTÍCULO  138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior.   

   

Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel.   

16.-  En ese sentido, si Adriana  María Reyes Rosero considera  que la Resolución 001 del 14 de marzo de 2023 desconoce sus  derechos fundamentales o ha incurrido en alguna causal de nulidad, lo  que corresponde es activar el medio de control en cuestión y  habilitar a la jurisdicción competente para que se pronuncie  al respecto. Es más, de acuerdo con los artículos 229 y  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo el actor tiene la posibilidad de solicitar  medidas cautelares en el trámite del medio de control para  salvaguardar provisionalmente sus derechos mientras transcurre el  proceso declarativo.    

Conclusión    

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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