STP5599-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

CUI:  11001023000020220156201  

Radicación  n.° 130757  

STP5599-2023  

(Aprobado  acta n°106)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada, a través de  apoderada judicial, por John  Omar Candamil Calle contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de enero  de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad.  

En síntesis,  el accionante argumentó que las decisiones proferidas el 28 de  febrero de 2020 y el 7 de diciembre de 2022 por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, incurrieron en dos  defectos específicos: i) defecto sustantivo por falta de  motivación porque la sentencia de segunda instancia no se  pronunció en relación con el reproche formulado de cara  a la configuración del fenómeno de la prescripción  de la acción disciplinaria y, ii) defecto fáctico  porque las autoridades judiciales no valoraron la totalidad de las  pruebas aportadas en la causa disciplinaria.  

II.  HECHOS  

1.- Contra John  Omar Candamil Calle se  siguió proceso disciplinario con ocasión de su  intervención como liquidador al interior del proceso de  liquidación del patrimonio de Pedro  Darío Durán Ramírez.  

2.-  El 28 de febrero de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente al  procesado y lo sancionó con multa de cincuenta (50) salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer  empleo público, función pública y prestar  servicios a cargo del Estado por el término de cinco (5) años.  

3.-  Contra la anterior determinación, John  Omar Candamil Calle instauró  recurso de apelación. El 7 de diciembre de 2022, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera  instancia. Además, remitió copia de la sentencia a la  Procuraduría General de la Nación para lo de su  competencia.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  A través de apoderada judicial, John  Omar Candamil Calle formuló  esta acción de tutela bajo el argumento según el cual  las decisiones atacadas incurrieron en dos defectos específicos.  Por un lado, argumentó que la decisión de segunda  instancia incurrió en un defecto sustantivo por ausencia de  motivación porque no se pronunció respecto de sus  argumentos relacionados con la prescripción de la acción  disciplinaria. Por otro lado, aseguró que las dos decisiones  atacadas incurrieron en un defecto fáctico porque no valoraron  todas las pruebas incorporadas a la causa.  

5.- El 24 de enero  de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que,  por un lado, el reproche formulado por la ausencia de motivación  incumple el requisito de subsidiariedad porque el actor no solicitó  la adición de la sentencia y, por otro lado, destacó  que las decisiones no incurrieron en el defecto fáctico  alegado porque, en realidad, sí se fundamentaron en el  conocimiento aportado al proceso a través de los medios de  conocimiento.  

6.- Contra la  anterior decisión, a través de su apoderada judicial,  John  Omar Candamil Calle interpuso  recurso de impugnación. En términos generales, reiteró  los argumentos de la demanda.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

7.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problemas jurídicos  

8.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas  jurídicos:  

8.1.- ¿La  sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto  sustantivo por ausencia de motivación al abstenerse de  resolver el reproche formulado en relación con la prescripción  de la acción disciplinaria?  

8.2.- ¿Las  decisiones atacadas –primera y segunda instancia- incurrieron  en un defecto fáctico por no tener sustento en las pruebas  incorporadas al proceso disciplinario?  

9.- Para resolver  estos problemas jurídicos, la Sala: (i) reiterará las  reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

10.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

10.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

10.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

11.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

Primer problema  jurídico  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

   

12.-  En relación con el cargo formulado por la ausencia de  motivación parcial de la decisión emitida por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es indiscutible que  el  asunto ostenta relevancia constitucional, pues se discute la  vulneración al debido proceso. No obstante, el accionante no  agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a  su alcance para cuestionar la irregularidad advertida. En  consecuencia, no se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad  de la tutela contra providencias judiciales.  

13.-  En realidad, John  Omar Candamil Calle  sí argumentó problemas relacionados con la prescripción  de la acción disciplinaria en el recurso de apelación  que interpuso contra la decisión de primera instancia.  Asimismo, no existe duda de que la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial no se pronunció sobre ese aspecto en la  determinación judicial de segundo grado.  

14.-  La parte aquí accionante advirtió la ausencia  argumentativa de la decisión atacada, pero deliberadamente  decidió cuestionar la imprecisión a través de la  acción de tutela, pese a que tenía la posibilidad de  solicitar ante la autoridad judicial que emitió la decisión  su respectiva adición. El artículo 287 del Código  General del Proceso indica que:  

ARTÍCULO  287. ADICIÓN. Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.  

El  juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del  inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya  apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención  o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para  que dicte sentencia complementaria.  

Los  autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término  de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo  término.  

Dentro  del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre  la complementación podrá recurrirse también la  providencia principal.  

15.-  El objeto de litigio sometido a consideración de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial se relacionaba, en lo sustancial, con  dos temáticas: i) el fenómeno jurídico de la  prescripción y, ii) los defectos advertidos por el  disciplinado en el proceso de valoración de los medios  probatorios. En ese orden de ideas, el sujeto disciplinable tras  advertir que uno de los extremos del litigio no tuvo resolución,  debió solicitar la adición del mencionado fallo, pero  el interesado se abstuvo de impulsar ese trámite.  

16.-  Ante la ausencia de agotamiento de ese medio de defensa judicial se  impone la conclusión de que la solicitud de amparo incumple el  presupuesto de la subsidiaridad. En consecuencia, por ese cargo en  concreto, la acción de tutela se debe declarar improcedente.  

17.-  Por lo anterior, esta Sala modificará la sentencia de tutela  de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el  amparo solicitado en relación con el reproche formulado por la  presunta ausencia de motivación de la decisión de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

Segundo  problema jurídico  

e.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

18.-  Frente  a este problema jurídico: i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, pues se discute la vulneración al debido  proceso; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance para cuestionar las decisiones  atacadas; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el  demandante acudió a la acción de tutela dentro de un  margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad  sustancial relacionada con la valoración de las pruebas  incorporadas al proceso; v) en el escrito de tutela se identificaron  plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y  los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque  constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

19.-  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.  

 20.-  En principio, es necesario recordar que los operadores judiciales  están llamados a analizar y tener en cuenta todos los medios  de conocimiento que se alleguen al proceso. Sin embargo, al momento  de sustentar la decisión correspondiente no es obligación  retomar todos y cada uno de los elementos de prueba, sino que, una  vez el juez se representa internamente la convicción necesaria  para fallar, entonces, en el fallo únicamente es necesario  reproducir el conocimiento relevante sobre el cual descansa el  sentido de la decisión.  

21.-  En este caso, el 28 de febrero de 2020, la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable  disciplinariamente a John  Omar Candamil Calle.  El soporte jurídico, probatorio y fáctico de la  decisión fue el siguiente:  

Así  las cosas, la conducta del ciudadano Jhon (sic) Omar Candamil Calle,  implicó el incumplimiento de sus labores al interior del  proceso de liquidación del señor Pedro Darío  Durán Ramírez en su condición de persona natural  comerciante, por la gestión poco eficaz y austera que desplegó  respecto de los bienes que le fueron confiados, omitiendo ejercer  acciones que permitieran salvaguardar los derechos de los acreedores  con base en el buen manejo de los dineros que ingresaron al  patrimonio de la liquidación mientras él estuvo a cargo  de la administración de tales emolumentos, denotándose  el actuar defraudatorio de su parte.  

(…)  

A  todas estas inconsistencias encontradas durante la etapa de  investigación, le sumamos las contradicciones presentadas por  los tres testigos interrogados, las cuales han sido descritas a lo  largo de esta valoración de la conducta, por lo que serán  compulsadas copias a la Fiscalía General de la Nación  para que proceda a investigar, frente a las declaraciones de FERNÁN  ARANGO ESTRADA, LUIS EDUARDO MORA AGUIRRE Y ÉRIKA JULIETH  BERMUDEZ MEJÍA, la posible comisión de las conductas de  falso testimonio y fraude procesal, en cuanto a sus afirmaciones  contradictorias y los documentos aportados cuya veracidad ideológica  se discute y fueron presentado para hacer incurrir en yerros al  operador judicial.  

(…)  

Como  se dijo en el pliego de cargos, el Disciplinable obró a título  de dolo, en razón a que era plenamente consciente de sus  funciones como liquidador, así como del propósito  esencial que tiene el trámite de liquidación judicial.  Sumado a ello, tenemos ostenta el título de profesional de  contador público, lo que prueba las competencias requeridas  para desarrollar las labores de liquidador judicial, aunado a la  experiencia que se requiere para ser integrante de la lista de  auxiliares de la justicia, lo cual permite inferir razonablemente que  todas sus actuaciones fueron encaminadas de manera inequívoca  a defraudar las normas imperativas que se indicaron desde la  formulación del pliego de cargos.  

22.-  Por su parte, en sede de segunda instancia, el 7 de diciembre de  2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó  el fallo de primer grado. En relación con los cuestionamientos  del proceso de la valoración probatoria indicó:  

Arguyó  el apoderado que el a quo cometió yerros de apreciación  probatoria omitiendo valorar los que le eran favorables al  investigado, lo cual en su parecer condujo a que la primera instancia  tuviera por ciertos los hechos investigados.  

Sobre  este argumento encuentra esta Corporación que, del análisis  conjunto de las pruebas allegadas al expediente, se determinó  la responsabilidad disciplinaria en cabeza del señor Jhon  (sic) Omar Candamil, quien, en ejercicio del cargo de liquidador,  seleccionado de la lista de auxiliares de la justicia, omitió  los deberes propios de su designación contraviniendo con ello  normas imperativas cuya transgresión derivó en  consecuencia de diferente índole.  

Si  bien se entiende que la tarea del apoderado consiste en adelante la  defensa del encartado, no es posible aceptar argumentos como el  presentado según el cual la primera instancia habría  respondido a un “apasionamiento” teniendo como único  propósito sancionar al disciplinado.  

(…)  

En  este sentido se identifica de manera clara que la primera instancia,  realizó un extenso y adecuado recaudo probatorio, es decir los  medios de prueba fueron allegados de manera legal y oportuna al  trámite procesal, consistentes en documentos y testimonios  principalmente y de su estudio integral se concluyó la  responsabilidad del disciplinado.  

Se  conformó la comunidad de la prueba y se analizó bajo el  sistema de la sana crítica, sin que se pueda predicar la  existencia de responsabilidad objetiva, pues los medios de convicción  generaron en el a quo, luego de su análisis, el grado de  certeza necesario, por un lado los documentos correspondientes al  proceso y el informe contentivo de la compulsa de copias y los datos  del proceso de liquidación, y por el otro los definidos por la  defensa, sin que se pueda indicar que hubo una inadecuada valoración,  pues al no haber una tarifa legal, se construye en el sistema de  valoración utilizado por la instancia, una realidad que  determina que el auxiliar de la justicia encartado, no cumplió  de manera adecuada el encargo que se le encomendó, sin que se  desvirtuara la imputación jurídica y fáctica, de  modo que los documentos aportados no fueron desvirtuados y los  testimonios rendidos, tampoco generaron una situación  suficiente para demostrar cumplimiento funcional o una causal  eximente de responsabilidad alguna, razón por la cual no está  llamado a prosperar este cargo.  

 23.-  Como puede verse, las decisiones judiciales que declararon la  responsabilidad disciplinaria de John  Omar Candamil Calle  cuentan con un sustento probatorio sólido, el cual se  desprende no solo de las pruebas recaudadas y practicadas en el  proceso disciplinario, sino también de las particularidades  del proceso del cual se originó la investigación  disciplinaria.  

24.-  Por lo anterior, para esta Sala las decisiones atacadas son  razonables y no contienen argumentos caprichosos o contrarios al  ordenamiento jurídico. Al contrario, se sustentaron en las  pruebas incorporadas al proceso y los hechos constitutivos de la  falta disciplinaria. En consecuencia, las providencias analizadas no  incurrieron en el defecto fáctico alegado por el accionante.  

Conclusión    

25.- Con base en  el análisis efectuado, esta Sala modificará el numeral  primero de la sentencia de tutela de primera instancia y, en su  lugar, por un lado, declarará la improcedencia de la solicitud  de amparo en relación con el cargo formulado por el defecto  sustantivo por ausencia de motivación y, por otro lado, negará  la acción de tutela respecto del defecto fáctico  alegado en relación con las decisiones atacadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada y, en su lugar, declarar  improcedente la  acción de tutela en relación con el cargo formulado  contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la  presunta ausencia de motivación en su decisión y, por  otro lado, negar,  en lo demás, la solicitud de amparo.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *