STP5300-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5300-2023  

Radicación  n° 130644  

Acta  106.  

ASUNTO  

Decide la Corte la  impugnación presentada por Robinson  Aguilar Ángulo,  respecto del fallo proferido el 16 de enero del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  que  negó el amparo del derecho al debido proceso en acción  de tutela contra el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali y la  Fiscalía General de la Nación.  

Al  trámite  fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de  Cali, el Ministerio Público, la Fiscalía Setenta y  Cuatro Seccional de Cali1 y la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cali.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue:  

Refiere  el actor que se encuentra privado de su libertad en el Centro  Penitenciario y Carcelario “COJAM” por órdenes del  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, condenado a la pena de prisión de 10 años por los  delitos de Homicidio, Concierto para Delinquir y Porte Ilegal de  Armas.  

Considera  que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía  encargada de su proceso se encuentran vulnerando sus derechos.  

Afirma  estar sorprendido por que actualmente tiene otro proceso que cursa en  el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, desconociendo la Fiscalía  que tiene la tiene a cargo.  

Refiere  que esa investigación se desprende de la misma por la cual ya  resultó condenado inicialmente, sin que existiere aceptación  parcial de cargos para que se procediera de esa manera.  

Asegura  que en el proceso por el cual resultó condenado, decidió  aceptar los cargos que se le imputaron en ese momento, pero que nunca  se le habló de los cargos por los cuales hoy está  acusado en este momento, y esperaron que fuera condenado para abrirle  otro proceso cuando debieron imputarle todos los cargos desde el  comienzo.  

Pretende  el accionante que el Juez de Tutela [ampare su derecho al debido  proceso, y] ordene el archivo definitivo de su proceso.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por  Robinson Aguilar Ángulo por cuanto consideró que la  acción de tutela es improcedente para ordenar la terminación  de un proceso penal seguido en su contra por el delito de uso  de menores de edad para la comisión de delitos.  

Adujo que no  resulta cierta la afirmación del libelista, en el sentido de  señalar que fue sorprendido por una nueva investigación,  por cuanto esta situación surge de la compulsa de copias que  se efectuó en el proceso penal en el cual resultó  condenado.  

Afirmó que  en la actualidad se adelanta un proceso penal en contra del actor por  el punible de uso  de menores de edad en la comisión de los delitos ante  el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, con el radicado número  76001-6000-199-2016-03546-00, el cual se encuentra a la espera de  resolver sobre una solicitud de preclusión presentada por la  defensa del actor.  

Indicó que  es allí, donde el procesado cuenta con la oportunidad de  efectuar sus postulaciones. Y, concluyó que no es dable al  juez constitucional intervenir en un proceso judicial que se  encuentra en curso porque el actor en ese escenario cuenta con todas  las garantías procesales para presentar su solicitud que  sustenta en la presente acción de tutela.  

En tal sentido,  negó el amparo al no evidenciar vulneración de los  derechos fundamentales del accionante.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por el accionante, quien se limitó a manifestar su voluntad de  impugnar, sin que allegara argumentos adicionales a los expuestos en  el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  interpuesta por Robinson Aguilar Ángulo,  contra el fallo de tutela emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali que negó el amparo del  derecho al debido proceso del actor, luego de considerar que no se  incurre en la vulneración de esta garantía, toda vez  que, es en el proceso penal –que se adelanta en el Juzgado  Trece Penal del Circuito de Cali– el escenario idóneo  donde el demandante puede postular su solicitud de archivo con  fundamento en los argumentos esbozados en el escrito de tutela.  

De  forma reiterada, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

Las  especiales características de la acción de tutela, esto  es, su esencia subsidiaria y residual de protección  imposibilitan que se acuda a ella para obtener una intervención  indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos  superiores y, no para su declaración.  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado  la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…  

En  el presente asunto, esta acreditado que en el Juzgado Trece Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Cali se adelanta el proceso  penal contra Robinson Aguilar Ángulo por el punible de uso  de menores de edad para la comisión de delitos,  en el radicado con número 76001600019920160354600.  

También  esta probado que el defensor del actor presentó solicitud de  preclusión y, con ocasión de ello, se programó  audiencia para resolver sobre el particular, para el 3 de marzo de la  presente anualidad.  

Además,  con sustento en la respuesta allegada por la accionada al trámite  se segunda instancia –de conformidad con un requerimiento  efectuado por el Despacho Ponente– y de acuerdo con la  constancia aportada, se sabe, que la audiencia no se llevó a  cabo toda vez que el abogado de confianza de la parte actora no se  vinculó a la sesión, a pesar de ser notificado  oportunamente por el Juzgado y pese a tener el enlace de conexión  desde el día anterior.  

Incluso,  se evidencia que la nueva fecha para llevar a cabo la diligencia es  el próximo 25 de julio.  

En  este orden de ideas, resulta claro que le asiste razón al juez  de primera instancia de esta acción constitucional, en el  sentido de señalar que la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para ordenar el archivo del proceso penal que  se sigue en contra del actor, porque al margen de que la audiencia de  preclusión no se haya podido adelantar, lo cierto es, que se  trata de una actuación en curso, y dentro de la misma, el  accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial a su  alcance.  

Ahora,  es un hecho cierto que la audiencia de preclusión programada  no se llevó a cabo debido a la omisión del apoderado de  Robinson Aguilar, que no asistió a la diligencia pese a haber  sido notificado previamente y puesto en conocimiento el enlace de  conexión a la sesión virtual. Sin embargo, también  resulta claro que la misma se reprogramó para el próximo  25 de julio a las 8:00 de la mañana.  

De  acuerdo con lo anterior, resulta incuestionable que es al interior  del proceso penal donde el accionante puede proponer su pretensión  –como en efecto ocurrió, de allí que este  pendiente la audiencia de preclusión, no por razones  atribuibles al Juzgado sino a la misma defensa–.  

Al  punto que, en caso de que la decisión resulte contraria a sus  intereses puede hacer uso de los recursos de Ley establecidos en los  artículos 176 y 177 numeral 2° del Código de  Procedimiento Penal.  

Así las  cosas, Robinson Aguilar Ángulo aún cuenta con  mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal materia  de controversia, por encontrarse en curso, lo que permite predicar  que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a  la acción de tutela.  

En tal sentido se  modificará el fallo de primera instancia para, en su lugar,  declarar la improcedencia del amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el  fallo de primera instancia,  en  su lugar,  declarar  la improcedencia de la acción de tutela promovida por Robinson  Aguilar Ángulo.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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