19727(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19727  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 32  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de  Medellín,  condenó  a  JIOVANNY  DE JESÚS VÉLEZ OCHOA a la pena principal de  345  meses  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  20   años  y  5  de prohibición de tenencia de  armas.  En  el mismo fallo también se condenó a HUGO FERNANDO ROZO ZAPATA a la  pena  principal  de  18 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y se  le  prohibió  por  5  años  portar  armas,  como  autor del ilícito contra la  seguridad pública.   

Apelada  la  anterior  determinación  por el  defensor  de  JIOVANNY  DE  JESÚS  VÉLEZ OCHOA y el Fiscal, en fallo del 19 de  septiembre  de 2.001 el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en relación  con  la  condena  impartida  en  contra  del  primero  y lo revocó parcialmente  respecto  de  HUGO  FERNANDO ROZO ZAPATA a quien condenó a la pena principal de  345  meses de prisión, también como autor del delito de homicidio agravado, en  concurso  con  el  de  porte  ilegal  de  armas  para  la defensa personal, a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por 10 años,  tiempo al que ajustó la señalada por el a quo para VÉLEZ OCHOA.   

Interpuesto   por  los  defensores  recurso  extraordinario  de casación contra el fallo de segundo grado, procede la Sala a  pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas sustentatorias.   

HECHOS:  

Así los resumió el ad quem:  

“Como  a  las  diez de la mañana del 22 de  agosto  de  2.000, en el barrio Castilla, en la carrera 68 frente al # 98-33, se  presentaron  estos hechos: El señor Balmoré Lozano Cosme manejaba un vehículo  particular  y  hacía  compañía  su  cónyuge, y, en ese lugar, ésta se bajó  para  ir  a  la  residencia  de  su  mamá;  había avanzado un poco, y Balmoré  también  estaba afuera del carro cuando, de repente, un hombre le descerrajó a  éste  a mansalva, por tres veces, un revólver y lo mató y salió presuroso, y  otro  hombre  que  lo esperaba cerca se fue con él. La policía actuó rápido,  porque  estando  por  esas  inmediaciones,  al escuchar los disparos, acudió al  lugar  de  los hechos, en donde la orientaron de la vestimenta de los hombres, y  muy  pronto, les dio captura en un puente peatonal por donde iban. Hugo Fernando  Rozo  Zapata,  al  ver a la policía se deshizo del arma que portaba, pero ésta  la  decomisó  en  el  piso  y  vio  que  había  sido  un revólver y la había  disparado   en   tres   ocasiones.   Fueron   privados   de   la   libertad   de  inmediato”.   

LAS DEMANDAS:  

1.  Demanda  a  nombre de JIOVANNY DE JESÚS  VÉLEZ OCHOA.   

Único Cargo.  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación  la defensora de este procesado acusa el fallo de segundo  grado  de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho derivados  de  falsos  juicios  de  existencia  e  identidad  en  lo  que  corresponde a la  deducción  de  la  circunstancia específica de agravación del ilícito contra  la vida fundado en la indefensión de la víctima.   

En  primer lugar, destaca que para condenar a  su  defendido  por el delito de homicidio agravado no hubo mayor análisis de la  prueba,  pues  prácticamente acogieron íntegramente lo expuesto al respecto en  los  proveídos  calificatorios  de primero y segundo grado, los cuales adujeron  que  hubo  conducta  taimada  y que el crimen fue preparado con anticipación ya  que  estuvieron  vigilando  a  la  víctima por lo menos día de por medio, pues  conocían  las  rutinas la señora Adriana, todo eso, aparte del factor sorpresa  del  que  se  valieron  los  agresores  para  atacar  a Balmoré Lozano Cosme, e  incluso que días atrás, aquél había sido objeto de un atentado.   

Sin  embargo,  en  este  asunto  no “existe  ninguna  constancia procesal que acredite la existencia de la prueba, menos aún  reveladora  de  certeza  sobre  la  preparación  del  crimen  días  atrás, la  existencia  de  un  seguimiento  previo  al  señor  BALMORÉ LOZANO COSME o que  acredite  que  JIOVANNY  DE  JESÚS VÉLEZ conocía con antelación la rutina de  vida  del  hoy  occiso,  razón  por  la  cual  las  aseveraciones reseñadas se  configuran   en   una  suposición  plástica  de  la  Judicatura  sin  respaldo  probatorio,  ninguno  de los familiares del occiso o los demás testigos con que  contó  el  proceso  aseveraron  haber  visto con anterioridad a los hechos a mi  representado  y  tampoco  ninguno  de  ellos  indicó  que  les fuera familiar o  conocido”.   

Igualmente,  devienen  como  creaciones  del  sentenciador  afirmaciones  como  que  los homicidas conocían las rutinas de la  señora  Adriana o que hubiera asechanza de la víctima, ya que lo primero no se  verifica  por  ningún  medio  de  prueba,  y  lo  segundo  porque asechanza por  oposición  a  acechanza  implica la existencia de engaño, lo cual, a su turno,  supone  conocimiento  previo  y cercanía entre agresor y víctima, y de ello no  hay tampoco constancia en el proceso.   

En  cuanto  al  falso  juicio  de  identidad,  sostiene  que  en  este  caso se consolidó desde la resolución que definió la  situación  jurídica,  pues  el  fundamento  probatorio  de la circunstancia de  agravación  aludida  se  concretó  en  el  hecho  de habérsele atacado por la  espalda,  la  premeditación  y  la  “acechanza”,  con base en el testimonio  rendido  por la esposa de la víctima, cuando lo que pasa, es que los juzgadores  despreciaron  la  prueba relativa a los medios de los que se valió su defendido  para  atentar  contra  la  vida  de  Lozano  Cosme,  ya  que  todos los testigos  informaron  que  lo hizo a pie, solo, sin cubrirse el rostro y aprovisionado con  un  arma  de  fuego.  En  ese  sentido se refierieron Luz Adriana Osorio Posada,  Rodrigo Antonio Guerra Lopera, Johan Sebastián Cañas.   

Por su parte, la acechanza se dedujo a partir  del  testimonio de Marco Tulio Agudelo, a quien califica de contradictorio, pues  fue  él  quien sostuvo que “…al mono que estaba en el atrio lo había visto  en  varias  oportunidades  esta  semana  pasada,  casi día de por medio, al que  disparó  también  lo había visto  con el otro ahí en el atrio también,  al tercero no lo había visto nunca…”.   

A esta última deponencia, el Tribunal le dio  un  alcance que no tiene, ya que no está probado en el proceso que existiera un  seguimiento  previo,  pues  si el testigo aseguró haber visto desde antes a los  individuos  que  según él participaron en el homicidio, no hay razón para que  no  pudiera identificar en la diligencia de reconocimiento en fila de personas a  quien  supuestamente  lo intimidó en el atrio de la iglesia. Sin embargo, “se  le  da  crédito  edificando  desde  esta  prueba la pluralidad de sujetos en la  acción  con las consecuencias conocidas, esto es, la consolidación a partir de  allí  de la causal agravación (sic), sin que tal situación encuentre respaldo  en  otras  pruebas  realizadas con posterioridad al hecho y que den cuenta de la  real  existencia  la  acción  plural  y  con  ello  de  la  vigilancia previa e  ininterrumpida  del  hoy  occiso,  LOZANO  COSME,  menos  aún puede tenerse por  probado  en  grado  de  certeza  lo que es fruto de una declaración que no haya  coherencia  interna  ni  frente  a  la  evaluación de los elementos fácticos e  (sic)  describe en su interior como el número de sujetos que participaron en el  hecho,  ni en consonancia con el resto de la prueba, que del todo la desacredita  puesto  que  lo  que  indica  es  la  actividad  homicida desplegada por un solo  sujeto”.   

De la misma manera el criterio del fallador de  que  la  existencia  de  un  atentado  anterior  demuestra  la constante y firme  decisión  de  causarle  la  muerte  a  LOZANO  COSME,  es  el  producto  de una  tergiversación  de  la  prueba  trasladada por la Fiscalía Seccional de Bello,  por  cuanto allí no hay evidencia que involucre participación de su defendido,  máxime  cuando  el resto del caudal probatorio no aporta elementos que permitan  establecer  coincidencia  entre  tales  episodios,  es  decir se trata de hechos  aislados e independientes.   

Así, entonces, de no haberse incurrido en los  yerros   denunciados   la  condena  a  su  defendido  lo  sería  por  homicidio  simple.   

Se violaron, pues, como normas procesales los  artículos  266,  259  y  239  y  en  la  modalidad  de  sustancial el artículo  103  y 104.7 del Código Penal.   

Solicita,  por tanto, se case parcialmente el  fallo  impugnado  y  se  profiera  uno  de  reemplazo “desechando la causal de  agravación  contenida en el fallo de primera y segunda instancia, a favor de mi  defendido  JIOVANNY  DE  JESÚS  VÉLEZ  OCHOA,  conforme  a  la  preceptiva del  artículo 445 del Código de Procedimiento Penal”.   

2.  Demanda  a  nombre  de HUGO FERNANDO ROZO  ZAPATA.   

Apoyado en la causal primera de casación, dos  cargos propuso el defensor de este procesado, así:   

Primer Cargo.  

De violar indirectamente la ley sustancial por  errores   de   hecho   derivados  de  falsos  juicios  de  existencia  sobre  la  participación  de  HUGO  FERNANDO  ROZO ZAPATA, acusa el demandante el fallo de  segundo grado.   

A  partir  de  esta  premisa y con base en la  transcripción  que  hace  de los apartes pertinentes de la sentencia de segunda  instancia,  afirma  el  libelista que el fallador supuso que el arma que portaba  ROZO  ZAPATA  fue  la  misma  con  la que se le hicieron los disparos a BALMORÉ  LOZANO  COSME,  pues  dicha  conclusión  la  apoya  en el hecho de que la misma  aparecía  percutida  en  tres ocasiones, cuando la prueba obrante en el proceso  indica  que  para la comisión del delito se hicieron más de tres disparos, tal  y  como  lo  indican  la  inspección  al  cadáver,  la constancia dejada en el  sentido  de  que también se encontró un impacto de bala en la puerta izquierda  del  vehículo,  los testimonios de Luz Adriana Osorio y Rodrigo Antonio Guerra,  la  necropsia  y  el  albúm fotográfico, pruebas que, a su turno, dice, fueron  dejadas de apreciar.   

Las  deducciones del fallador en cuanto a que  Jiovanny  le pasó el arma homicida a su compinche mientras caminaban rumbo a su  escondite  y  que  ambos  procesados  fueron  capturados  en flagrancia, tampoco  tienen  sustento  probatorio, toda vez que su defendido explicó las razones por  las  cuales  se  encontraba  armado  ese día, es decir, que estaba amenazado de  muerte  y que había sufrido un atentado en el que resultó muerta su novia como  se    probó    con    la   prueba   trasladada,   la   declaración   de   Lina  Quintero.   

Concluye,  así que de no mediar esos yerros,  máxime  “si  el plenario no contaba con estudio físico de trayectoria de los  disparos  según  localización  de  las  heridas  y  la  posible  posición del  agresor”, habría reconocido la duda a favor de su representado.   

Segundo Cargo.  

En esta oportunidad, enrostra el demandante al  fallo  impugnado  el  haber  violado  la  ley  sustancial,  también por la vía  indirecta,    pero    por    errores    de   hecho   por   falsos   juicios   de  identidad.   

Para deducir la coautoría de su defendido en  la  comisión  del  delito  el  Tribunal  se  apoyó en el testimonio de Adriana  Osorio,  pues  según  la  versión inicial suministrada por ella a la Policía,  “la  gente  decía  que  había  otra  persona  que  lo estaba esperando en la  esquina”.  Sin  embargo, en sus posteriores intervenciones  afirmó   que   el   autor   de   los  disparos     -Jiovanny-  estaba  solo  y  que  nadie  lo  acompañaba. Esto, demuestra que el  sentenciador  mutiló  la  prueba, puesto que si bien el informe referenció que  ella  aludió  al comentario de los vecinos sobre otro sujeto, después, ni ella  misma  ni  los demás declarantes en este asunto, Rodrigo Antonio Guerra y Johan  Sebastián  Cañas,  dieron cuenta sobre la presencia de otra persona. Es decir,  la prueba directa nunca indicó la existencia de otro sujeto.   

Por  ello,  considera  que se debe aplicar el  artículo  7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal. No obstante, reputa como  vulnerados,  también,  los  artículos  232  y  239  ibídem  y 103 y 104.7 del  Código Penal.   

Solicita,  como pretensión principal se case  el  fallo  impugnado  con base en el primer cargo y se dicte uno de reemplazo de  carácter    absolutorio,    reconociendo    la    duda    a    favor    de   su  representado.   

Subsidiariamente,  pide  la  prosperidad  del  segundo  reproche  y,  también,  que  se  case  la sentencia recurrida dictando  sentencia  absolutoria,  igualmente  como  consecuencia  de  reconocer la duda a  favor del implicado.   

CONSIDERACIONES:   

1.  Demanda  a  nombre  de JIOVANNY DE JESÚS  VÉLEZ OCHOA.   

En innumerables ocasiones la jurisprudencia de  esta  Sala  ha sostenido que el recurso extraordinario de casación comprende un  juicio  lógico  sobre  la  legalidad  de  una  sentencia  que  ha  agotado  las  instancias  ordinarias, siendo, por tanto, un medio excepcional de impugnación,  por  lo  mismo  regulado en la propia ley. Por eso, al demandante le corresponde  el  cumplimiento  ineludible  de  una serie de cargas procesales con miras a que  sea  la Corte, la que, ejerciendo las funciones constitucionales que le competen  como  máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria y como Tribunal de Casación, se  pronuncie  de  fondo  sobre  el  asunto  cumpliendo así con las finalidades que  inspiran  este  instituto,  esto es, la efectividad del derecho material y la de  las  garantías  que son debidas a las personas que intervienen en la actuación  penal,  la  unificación de la jurisprudencia nacional y además, la reparación  de  los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (art. 206 del  C. de P.P.).   

Como  primera  medida, y aparte de los demás  presupuestos  de  procedencia,  oportunidad, legitimidad e interés, se le exige  al  demandante,  como  debe  ser,  desde  luego,  la  satisfacción de todos los  requisitos  formales  a  que se contrae el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000,  entre  los  cuales,  adquiere  una  especial  significación  el  atinente  a la  enunciación  de  la  causal, la formulación del cargo y la indicación clara y  precisa  sus  fundamentos  y las normas quebrantadas, pues a partir de allí, se  delimita el sentido y el alcance de la decisión que se depreca.   

Ahora bien, en lo que concierne a la presente  demanda  de  casación,  lo  primero  que corresponde señalar es que vulnera el  principio  de  limitación  que  regenta  este  recurso,  ya que el único cargo  propuesto  contra la sentencia atacada lo sustenta, frente al mismo hecho, desde  una  doble  perspectiva,  la  de  falsos juicios de existencia por suposición e  identidad,  y  eso,  atendiendo  los  presupuestos  teóricos de cada uno de los  sentidos  de  error indicados resulta inadmisible porque lo primero forzosamente  rechaza  lo  segundo,  si se tiene en cuenta el contexto en que se desarrolla la  censura.   

En efecto, la defensora de JIOVANNY DE JESÚS  VÉLEZ  OCHOA  inicia  por  afirmar  que  el  fallador supuso la prueba sobre la  circunstancia  de agravación específica del delito de homicidio consistente en  la  indefensión de la víctima, porque no hay en el proceso ningún elemento de  juicio  indicativo  de  que el ilícito fue preparado con anticipación, o que a  la  víctima  le  estaba  haciendo seguimiento desde días antes o conocían las  rutinas  de  la  señora  Adriana,  tal  y  como  lo  sostuvieron los proveídos  calificatorios   de   primer   y  segundo  grado,  los  cuales  fueron  acogidos  textualmente  por  los  sentenciadores,  pues  ninguno  de los testigos hizo una  afirmación  semejante.  Sin  embargo,  termina por hacer algunas especulaciones  conceptuales  a  partir  de  las  definiciones  de  asechanza  y acechanza, para  concluir  que  lo  primero  supone  engaño y por ende conocimiento previo entre  agresor y víctima, y de ello tampoco hay prueba en el proceso.   

Desde  este  punto de vista, entonces, lo que  surge  como forzosa conclusión es que en lo correspondiente al pretendido error  de  hecho  por  falsos  juicios  de existencia, su demostración se queda en una  negación  indefinida  que  se  desentiende  del  contenido  del  fallo  y  deja  traslucir  una  inconformidad  sobre  la  valoración  otorgada a los diferentes  medios  de  prueba a partir de los cuales se elaboraron inferencias lógicas que  acreditaban    a    juicio    del    sentenciador   la   aludida   circunstancia  agravatoria.   

Pero además, y siendo que, como ya se indicó  en  precedencia,  la  libelista parte de la base de que no hubo prueba sobre ese  hecho  en  particular,  a  la  hora  de ocuparse del presunto error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  la  libelista cuestiona el soporte probatorio del  fallador,  es  decir,  la  demostración  de  que la víctima fue atacada por la  espalda  y  deja  al  descubierto  que  la  acechanza  a  la que se refieren las  sentencias  fue  deducida  a  partir  de  la  ponderación  del testimonio de la  víctima.  Pero  también,  alude  a  la  no  valoración  de otros elementos de  convicción  relativos  a  los medios utilizados por este procesado para cometer  el  delito, como no cubrirse el rostro, presentarse solo, a pie y con un arma de  fuego,  los cuales, contrariamente, desvirtúan la indefensión, entremezclando,  además,  apreciaciones  propias  de  los falsos juicios de existencia, pero por  omisión en la valoración de la prueba obrante en el expediente.   

De la misma manera, califica de contradictorio  el  testimonio  de  Marco  Tulio  Agudelo,  quien dio cuenta de la presencia del  sindicado  desde  días  atrás  por  ese mismo sector, siendo ésta versión el  apoyo probatorio del ad quem para estructurar la acechanza.   

Como se ve, la contradicción intrínseca del  reproche  es  palmaria,  pues  no  puede entenderse lógicamente que denuncie la  suposición  de  prueba  en  relación  con  un  hecho  específico,  cuando  en  relación  al  mismo  está cuestionando la valoración de los medios existentes  en  el  proceso, lo que significa no es que se haya supuesto la prueba, sino que  la   impugnante  está  inconforme  con  la  ponderación  que  se  hizo  de  la  existente.   

En  efecto,  es  la  propia demandante la que  indica  la  prueba  que  sirvió  de  sustento  a  los falladores para encontrar  demostrada  la  circunstancia  de  agravación  aludida,  solo que, a la postre,  tampoco  indica  tergiversación de su contenido objetivo, sino que cuestiona el  poder  suasorio  que  se le confirió. Esta forma de argumentar no tiene ninguna  capacidad  de  poner  en  tela de juicio la legalidad del fallo y mucho menos es  indicativa  de  la existencia de los yerros demandados, más aún si a la postre  tampoco  se  logró  precisar  en  que  sentido  se  produjo  el  quebranto a la  ley.   

Se    impone,    así,   inadmitir   este  libelo.   

2.  Demanda  a  nombre  de HUGO FERNANDO ROZO  ZAPATA.   

Por  descontado  debe darse en este asunto el  interés  que le asiste al defensor de este procesado para demandar en casación  el  fallo  de  segundo  grado,  pues  no obstante no haber recurrido el fallo de  primer  grado,  es  evidente  que  en  segunda instancia se hizo más gravosa su  situación  al  encontrar  eco en el Juez colegiado los argumentos expuestos por  el  Fiscal,  quien sí recurrió precisamente reclamando la condena en su contra  por el delito de homicidio.   

Ahora  bien,  en  inconsistencias y desatinos  sustanciales  similares  a  los  destacados  a  la  anterior  demanda incurre el  defensor  de  este  procesado,  ya  que  postula  el  primer  cargo aduciendo la  violación  indirecta  de  la  ley  por  errores  de hecho por falsos juicios de  existencia,  porque,  a  su  juicio,  el  sentenciador supuso la prueba sobre la  participación  de su defendido, premisa que de inmediato desmiente para afirmar  que  no  fueron  apreciados  otros  elementos  de  convicción  que  apuntaban a  conclusiones  diversas,  todo  lo cual demuestra que realmente lo que pretendía  era  acreditar  falsos  juicios  de  existencia  pero  por omisión de la prueba  materialmente obrante en el proceso.   

Lo  anterior,  indica una confusión sobre el  concepto  de  los  falsos  juicios  de  existencia,  pues  este,  también lo ha  repetido  en múltiples oportunidades la jurisprudencia de esta Sala, bien puede  presentarse  por  no  apreciar  la  prueba  legalmente aportada al proceso o por  suponer  que  la  misma  integra  la  actuación  cuando  no  es  así. En otras  palabras,  lo primero ocurre cuando se ignora la que sí fue incorporada y en el  segundo el juzgador se inventa su existencia.   

Aún  así,  ninguna  de las dos alternativas  viables  del  error  de hecho por falso juicio de existencia es lo que demuestra  el  demandante,  ya  que  el  ataque se dirige a mostrar la inconformidad que le  merece  la  manera  como  fueron  cotejados  entre  sí los diferentes medios de  convicción  aportados  a  la  actuación y las inferencias lógicas a partir de  las  cuales  el sentenciador consideró probada la participación de ROZO ZAPATA  en  los  hechos.  Es  decir,  que  hubo  hechos  indicadores  que al Tribunal le  resultaron  lo suficientemente contundentes y convergentes para inferir en grado  de  certeza la participación de aquél en los hechos, o sea que fue mediante la  prueba  de indicios que se estructuró su responsabilidad, pero eso no es lo que  ataca el demandante desde ningún punto de vista.   

El segundo cargo, por su parte, no es más que  la  escueta  afirmación  de  que  se  tergiversó  el  testimonio de la señora  Adriana  Osorio  porque  el  Tribunal  dedujo  a  partir de su versión que otro  individuo  acompañaba  a JIOVANNY. Sin embargo, y aunque el demandante sostiene  que  se  mutiló  dicha  deponencia,  termina por dejar al descubierto que no le  satisface  la forma como se apreció el dictamen policial en cuanto que allí se  daba  la  referencia de que fue Adriana Osorio la que manifestó que los vecinos  decían que había otro sujeto.   

En  estricto  sentido,  no se trata de que el  Tribunal  haya puesto a decir a la testimoniante lo que ella no afirmó, pues el  es  el  mismo casacionista el que reconoce que no fue así, porque evidentemente  en  el  informe  de policía se hizo tal anotación, solo que le parece que como  ella    no    lo    mencionó    posteriormente,    entonces    la   prueba   se  tergiversó.   

Pero además, no sopesó el presunto yerro con  la  integridad  del  fallo  en lo que correspondía a la responsabilidad de HUGO  FERNANDO  ROZO, a efectos de demostrar de qué manera trascendía el error en la  decisión   final,   pues   eso  le  exigía  confrontar  los  demás  supuestos  probatorios   tenidos   en   cuenta   para   concluir   positivamente  sobre  la  participación del aquél en el homicidio investigado.   

Por  último, debe destacarse, que tampoco en  esta  demanda  y  en relación con ninguno de los dos cargos que se postulan, se  indica  de qué manera se produjo la violación mediata a las normas que citaron  como  quebrantadas, es decir, no se concretó si lo era por falta de aplicación  o aplicación indebida.   

Esta    demanda,   también   habrá   de  inadmitirse.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de los procesados JIOVANNY DE JESÚS VÉLEZ OCHOA y HUGO  FERNANDO ROZO ZAPATA.   

2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                            ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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