STP10781-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP10781-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130082  

Acta No. 114  

Bogotá D.  C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por JUAN  CAMILO ARDILA GUZMÁN,  socio y representante legal de la empresa ARAPAIMA INVERSIONES S.A.S,  contra  el fallo proferido el pasado 23 de marzo por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo  constitucional promovido contra la Fiscalía 20 Seccional de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Fueron vinculados  al trámite el ciudadano Sergio Mauricio Acosta Guzmán y  a la Procuraduría 129 Judicial Penal I.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El 15 de enero  de 2019, JUAN  CAMILO ARDILA GUZMÁN  y su hermano, socios de la empresa ARAPAIMA INVERSIONES S.A.S.,  mediante apoderado, formularon denuncia por los presuntos delitos de  estafa agravada, falsedad material en documento público y  falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo.  

2. A la referida  denuncia fue asignado el número único de noticia  criminal 050016000248201900927,  cuyo adelantamiento correspondió en el mes de febrero de 2019  a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de delitos contra el  patrimonio y la fe Pública de Medellín, sin que a la  fecha se hubiese formulado imputación u ordenado su archivo.  

3.  Como consecuencia de su inactividad, en enero de 2022 el  representante de las víctimas solicitó a la Fiscalía  General de la Nación la realización de un comité  técnico – jurídico, con el fin de revisar las  actuaciones adelantadas al interior de la noticia criminal No.  050016000248201900927.  

4.  Producto del anterior requerimiento, mediante oficios DSM–20440–00266  y DSM–20440–00267 del 21 de abril de 2022, la Directora  Seccional de Fiscalías de Medellín solicitó a la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  tramitar ante la cancillería de Brasil y la embajada de  Alemania el recaudo de información relacionada con la empresa  LifeSil  “posiblemente suplantada por el indiciado”.  

3.  Para el accionante la inactividad de Fiscalía 20 Seccional de  la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de  Medellín atenta contra sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración, por cuanto, las pocas  actuaciones que se han desplegado al interior de la indagación  en cuestión se han realizado a solicitud del representante de  las víctimas y no por impulso propio del ente persecutor.  Según explicó:  

i.   En el año 2019, por solicitud de la representación de  víctimas, se realizaron varias audiencias de búsqueda  selectiva en base de datos en virtud de las cuales se lograron  recaudar varios elementos de juicio que, en su concepto, contaban con  la suficiente capacidad demostrativa para “inferir  la posible autoría en cabeza del señor SERGIO MAURICIO  ACOSTA GUZMÁN”.  

ii.  En el año 2020, también por iniciativa de la  representación de víctimas, se realización  cuatro (4) audiencias de conciliación, con el propósito  de buscar un acuerdo amigable en el marco de la justicia restaurativa  y, de esa manera, lograr una reparación integral consistente  en el reintegro de las sumas dinerarias presuntamente apropiadas con  los ilícitos denunciados, equivalentes a $223.749.480; no  obstante, el señor Acosta Guzmán incumplió lo  pactado, motivo por el cual se siguió el curso ordinario de la  indagación.  

iii.  En el mes de enero de 2022, se solicitó por parte de la  representación de víctimas la realización de un  comité técnico – jurídico, con el fin de  revisar las actuaciones adelantadas al interior de la noticia  criminal No. 050016000248201900927.  

En  otro orden, refiere que desde el mes de julio de 2022, la fiscalía  accionada ha citado al señor Sergio Mauricio Acosta Guzmán  a diligencia de interrogatorio de indiciado, no obstante, ese no se  ha presentado y hasta la fecha no se ha desplegado ninguna actividad  investigativa tendiente a establecer su plena individualización  y arraigo.  

3.1.  Bajo este contexto, sostiene que han pasado cerca de 4 años  desde que fue interpuesta la denuncia y pese a la constante  colaboración de la representación de víctimas en  los actos investigativos, la Fiscalía 20 Seccional de Medellín  sigue sin impulsar la investigación a efectos de “dar  inicio a la… audiencia de formulación de imputación  y/o traslado del escrito de acusación según  corresponda”,  incurriendo de esa manera en mora judicial injustificada.  

En  consecuencia, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales,  se ordene a la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de delitos  contra el patrimonio la fe pública de Medellín avanzar  en la investigación en los plazos “razonables  y coherentes que dispone la ley”.  

RESPUESTA  DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS   

1. La Fiscal 20  Seccional de Medellín manifestó que, contrario a lo  sostenido por el accionante, en el asunto en cuestión sí  ha existido “impulso  procesal”  de su parte, muestra de ello es que en la carpeta obra “una  gran cantidad de actividades dirigidas y coordinadas” por  ella.  

Agregó que  la Procuradora 192 Judicial Penal I, doctora Ana Angélica  Arreondo Castrillón, revisó el expediente por solicitud  del representante de víctimas y que, mediante oficio del 7 de  febrero de 2022, informó que “no  encontró elementos que permitieran considerar la violación  de derechos y garantías de las víctimas”,  además de no evidenciar que “el  orden jurídico, patrimonio público o los derechos y  garantías de las partes se encuentren en riesgo…”,  misiva que, según sostuvo, también fue comunicada al  petente de la agencia especial.  

También  refirió que la actividad investigativa está orientada a  recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida que permita inferir la  materialidad de la conducta punible denunciada y la responsabilidad  del presunto indiciado en ella, y descartar con ello que el asunto no  haya surgido con ocasión del incumplimiento de un negocio  civil.  

Pues, según  sostuvo, de acuerdo con la información que reposa en la  carpeta, el señor Sergio Acosta Guzmán suscribió  un contrato con los denunciantes -quienes  además son sus primos y lo “conocen  muy de cerca”-,  cuyo objeto era proveer para Colombia “material  de silicona para las mujeres que aumentan sus senos”,  actividad comercial que el indiciado ha realizado durante varios años  y es “reconocido  por esta actividad vinculado con otro distribuidor que es Alemán”  (sic).  

En otro orden,  informó que tramitó dos cartas rogatorias a Brasil y  Alemania por conducto de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  fiscalía, la cual, a su vez, “realiza  el enlace con el Ministerio de relaciones exteriores”.  De éstas, el pasado 21 de octubre de 2022 obtuvo respuesta  parcial mediante nota No. 269 del 13 de septiembre anterior,  “acompañada  de una USB”,  la que fue entregada al Cuerpo Técnico de Investigación  para efectos de asegurar su cadena de custodia, generar de copias  espejo y demás trámites subsiguientes.  

Ante tales  premisas, afirmó que está adelantando la indagación,  haciendo lo pertinente a efectos de recaudar los elementos materiales  probatorios necesarios para adoptar una decisión, destacando,  de todos modos, que se trata de actos complejos de investigación  “y  en esa medida se acude a las herramientas que provee la entidad”.  

En torno a la  solicitud de realizar la plena identidad de la denuncia, sostuvo que  sólo procederá a ello una vez se “tengan  elementos para considerarlo responsable de un delito y que se observe  necesario reseñarlo”.  

Respecto del  interrogatorio de indiciado, explicó que en el actual sistema  procesal penal con tendencia acusatoria, es potestativo del procesado  comparecer o no a dicha diligencia, y negarse a participar en ella no  puede ser tenido como indicio en su contra a la luz del artículo  33 de la Constitución Nacional.  

Por lo expuesto,  solicitó declarar la improcedencia del amparo por carencia  actual de objeto por hecho superado, en tanto, contrario a lo  sostenido por el accionante, sí se ha desplegado actividad  investigativa, se han proferido órdenes con destino a policía  judicial, se ha orientado y coordinado la indagación con el  fin de adoptar una decisión de fondo.  

2. La Procuradora  192 Judicial I Penal explicó que no actúa de forma  permanente ante la fiscalía accionada, de manera que la  intervención que realizó en el mes de febrero de 2022  se limitó a lo solicitado mediante comisión No. 004  originada a partir de la solicitud del ahora accionante para que se  constituyera agencia especial en la indagación con radicado  0500116000248201900927.  

Indicó  que en la referida diligencia revisó el expediente y emitió  el correspondiente concepto en los términos que quedaron  consignados en el oficio 008 del 7 de febrero de 2022.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 23 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín negó el amparo constitucional invocado.  

Sostuvo,  además, que tampoco desconoce la “gran  carga laboral que tienen los fiscales y las dificultades propias de  la cuarenta y el trabajo virtual generado entre los años 2020  y 2021 debido a la pandemia por COVID 19”.  

En  ese orden, le resultó lógico el argumento de la  delegada fiscal, según el cual no puede apresurarse a formular  imputación sin los elementos de juicio mínimos  necesarios para esclarecer los hechos y adjudicar la responsabilidad,  pues ese es precisamente el norte del programa metodológico  que se está desarrollando.  

Concluyó  que ordenar “mediante  amparo imputar o archivar” la  indagación  atenta  contra la investigación misma, “negándole  así la posibilidad a la víctima… su derecho a la  verdad, justicia y reparación, pues la investigación  apenas se está estructurando”.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos  fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela.  

Agrega que el  Tribunal a  quo  no “atendió  a las particularidades del caso”,  pues soslayó que los actos investigativos con las cuales el  despacho fiscal accionado justifica su actividad son el resultado de  los múltiples requerimientos e intervenciones que ha realizado  la representación de víctimas, puntualmente, de la  solicitud de evaluación del comité técnico  jurídico elevada en el año 2022, el cual se llevó  a cabo precisamente por su “inoperatividad”.  Afirma  que no  es cierto que la accionada hubiese desplegado ningún acto  complejo de investigación.  

De igual modo,  sostiene que no se encuentra acreditada la “gran  carga laboral”  a la que aludió el a  quo,  pues sólo hizo una mención genérica a la  situación de todos los despachos fiscales, desconociendo en  concreto la de la Fiscalía 20 Seccional de Medellín y,  en todo caso, la representación de víctimas siempre ha  estado “presta  a servir de apoyo en todo lo necesario para el impulso de la  actuación”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Medellín  

Problema  jurídico  

Debe  la Sala establecer  si la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de  delitos contra el patrimonio y la fe pública de Medellín  vulnera  de los derechos fundamentales de JUAN  CAMILO ARDILA GUZMÁN,  representante legal de la empresa ARAPAIMA INVERSIONES S.A.S., con  ocasión de la mora para adelantar la indagación  preliminar No. 050016000248201900927,  originada con la denuncia presentada por los presuntos delitos de  estafa  agravada, falsedad material en documento público y falsedad en  documento privado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591  de 1991).  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  A  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende la garantía a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales  fijados por el legislador se erija en vulneración del aludido  derecho fundamental, cuando resulten desproporcionados e  injustificados.  

En  desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha  establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta  por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren  los siguientes presupuestos:    

             

i. incumplimiento de          los términos señalados en la ley para adelantar alguna          actuación por parte del funcionario competente,    

             

ii. la omisión          es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del          funcionario en el trámite de los procesos. (Corte          Constitucional, sentencia T – 1249/04).   

   

Por el contrario,  que se entiende justificada y por tanto no vulneradora del derecho,  cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que  se advierte de manera integral una diligencia razonable de la  autoridad judicial que los atiende, o (ii) se constata la existencia  de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras  circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e  ineludibles  (Corte  Constitucional, sentencia T-186-17).  

3.  En el presente caso, JUAN  CAMILO ARDILA GUZMÁN  demanda  la resolución perentoria de la investigación penal  originada con la denuncia interpuesta el 15 de enero de 2019 por él  y su hermano, mediante apoderado, como socios de la empresa ARAPAIMA  INVERSIONES S.A.S., en contra de Sergio Mauricio Acosta Guzmán  por  los presuntos delitos de estafa agravada, falsedad material en  documento público y falsedad en documento privado.  

Lo anterior, por  cuanto, desde que el asunto fue asignado a la Fiscalía 20  Seccional de Medellín en el mes de febrero siguiente, no se ha  judicializado al autor pese a que los elementos de juicio recaudados  por iniciativa de la representación de víctimas son  suficientes “para  acreditar la materialidad del hecho y la posible autoridad de SERGIO  MAURICIO ACOSTO GUZMAN en el mismo” (sic).  

4. En este punto,  conviene recordar el parágrafo 1° del artículo 175  de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tiene un plazo  máximo de dos años a partir de la recepción de  la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente  el archivo de la indagación, lapso que se extiende a tres años  ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los  imputados.  

En el caso  examinado, resulta diáfano que la Fiscalía 20 Seccional  de Medellín viene incumplimiento el referido término  legal para formular imputación o archivar motivadamente la  indagación adelantada bajo el NUNC 050016000248201900927,  pues a la fecha no ha adoptado determinación alguna en ninguno  de los sentidos indicados.  

Esta tardanza, sin  embargo, como con acierto lo coligió el tribunal a  quo,  no puede calificarse de injustificada, pues con independencia del  actuar proactivo de la representación de víctimas en el  recaudo de elementos de prueba, no se debe desconocer que la Fiscalía  accionada ha atendido todos los requerimientos investigativos y los  ha desplegado con el propósito de tomar una determinación  ajustada a derecho.  

Destáquese  que mediante oficios  DSM–20440–00266 y DSM–20440–00267 del 21 de  abril de 2022, por conducto de la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía y  el Ministerio de Relaciones Exteriores, se tramitaron dos cartas  rogatorias ante la cancillería  de Brasil y la embajada de Alemania, con el propósito de  recaudar información relacionada con la empresa LifeSil,  “posiblemente suplantada por el indiciado”.  

Producto  de ello, se obtuvo una respuesta parcial el pasado 21 de octubre de  2022 por parte de las autoridades de Brasil, la cual ingresó  al respectivo trámite de cadena  de custodia, generación de copias espejo y traducción  oficial -debido  a que fue allegada en portugués-,  entre otros, encontrándose a la espera de las demás  contestaciones.  

De lo visto, se  evidencia que se trata de un asunto de alta complejidad que torna  razonable el lapso transcurrido desde la formulación de la  denuncia hasta la actualidad.  

No puede olvidarse  que la Procuradora 192 Judicial Penal I de Medellín revisó  el expediente en cuestión como consecuencia de la solicitud de  constitución de agencia especial elevada por el representante  de las víctimas y conceptuó que “no  se evidenció que el orden jurídico, el patrimonio  público o los derechos y garantías fundamentales de las  partes se encuentren en riesgo”,  no obstante, solicitó dar impulso a la actuación  procesal.  

Esta  última prevención, la hizo luego de modular: “sin  desconocer la carga laboral que tiene su despacho”,  lo que desestima el argumento del impugnante, según el cual,  no quedó acreditado el volumen de trabajo que aqueja al  despacho fiscal accionado.  

En otro orden,  impera recordar que la Fiscalía General de la Nación es  la titular de la acción penal y, como tal, es de su resorte  determinar la suficiencia y entidad de los elementos de prueba  recaudados en sede de indagación de cara a establecer a  materialidad de la conducta y la posible autoría o  participación del indiciado en ella y, en esa medida, no es un  aspecto que pueda quedar al arbitrio de la víctima.  

5. Visto así,  pese a que se advierte que ha  transcurrido un término considerable desde que la actuación  fue asignada a la  Fiscalía 20 Seccional de Medellín, dicha demora no  deriva del incumplimiento de sus deberes funcionales, o descuido en  su ejercicio, sino, se reitera, de la complejidad del asunto y de la  carga laboral que presenta.  

En tales  condiciones, tal como lo concluyó el a  quo,  no se configuran los supuestos requeridos por la jurisprudencia para  considerar que la  mora judicial alegada en esta sede pueda considerarse trasgresora de  los derechos fundamentales invocados por el accionante, lo que impone  confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO:  Confirmar el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *