SP256-2023(63192)

JUNIO

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP256-2023  

Radicación  # 63192  

Acta 119  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

    VISTOS:  

HECHOS:  

Aproximadamente  a las 8:30 de la mañana del 8 de  diciembre de 2019, en la calle 16 con carrera 41 del Barrio El Guabal  de Cali, cuando el Intendente de la policía Daniel Orozco  requisó a HÉCTOR FABIO MORENO, encontró en el  bolsillo derecho de su pantalón una pistola, marca Browning,  calibre 7.65, con un cargador para la misma con capacidad para 12  cartuchos y uno sin percutir en la recamara. Como el ciudadano  informó que carecía de salvoconducto, se procedió  a su captura.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En audiencia  realizada el 9 de diciembre de 2019 en el Juzgado 25 Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Cali, se  impartió legalidad a la captura de MORENO MONTOYA y le fue  imputada la comisión del delito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal (artículo  365 de la Ley 599 de 2000), oportunidad en la cual le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter  domiciliario.  

Presentado el escrito de  acusación, el 15 de febrero de 2021 se realizó la  correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía imputó  la comisión del delito de fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas (artículo 366 del Código Penal en concordancia  con artículos 8 y 11 literal (a) del Decreto 2535 de 1993).  

Una vez surtido el debate  oral, el 9 de mayo de 2022 el Juzgado 3 Penal del Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de Cali profirió  fallo absolutorio en favor de HÉCTOR FABIO MORENO.  

Recurrida esa determinación  por la Fiscalía, el Tribunal Superior de la misma ciudad la  revocó mediante la sentencia contra la cual se promovió  impugnación especial, proferida el 26 de octubre de 2022  para, en su lugar, condenarlo a 11 años de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de  acusación.  Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.  

Contra la anterior decisión  la defensa interpuso impugnación especial y se surtieron los  traslados a los no recurrentes, oportunidad en la cual intervinieron  la Fiscalía y el Ministerio Público.  

SENTENCIA  IMPUGNADA:  

Inicialmente el Tribunal  expresó que, contrario a lo decidido en primera instancia, se  consiguió arribar al conocimiento más allá de  toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado.  

En efecto, la Fiscalía  llevó como único testigo al Intendente de la policía  Daniel Orlando Orozco Ceballos, quien participó de la captura  del procesado MORENO MONTOYA, el cual narró en el juicio que  el 8 de diciembre de 2019 estaba patrullando el sector del Guabal,  cuando la central de radio informó que había unas  personas realizando disparos al aire en la calle 16 con carrera 41.  Al llegar allí, alguien les señaló una casa, en  cuyo balcón del segundo piso estaba un hombre en estado de  embriaguez, el Intendente le pidió que bajara y sin oponerse  bajó y atendió a la patrulla en el antejardín,  momento en el cual se estableció que en el bolsillo derecho de  su pantalón sobresalía la cacha de un arma, fue  requisado y se encontró que portaba una pistola y munición,  manifestando que carecía de salvoconducto, motivo por el que  fue capturado.  

Consideró el Tribunal  que con tal relato del testigo directo, se probaron los hechos  jurídicamente relevantes, es decir, tanto la materialidad del  delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso  privativo de las armas de uso privativo de las fuerzas armadas, como  la autoría de HÉCTOR FABIO MORENO, contrario a lo  argumentado en el fallo de primer grado.  

Se precisó que si bien  el Fiscal no le hizo preguntas puntuales al Intendente respecto del  nombre e  identificación  de la persona que capturó, desde el inicio se le indagó  si recordaba el procedimiento realizado al ciudadano HÉCTOR  FABIO MORENO MONTOYA, respondiendo afirmativamente y a partir de ahí  contó las circunstancias modales en que se desarrolló,  luego no es cierto que faltó precisar inequívocamente  –como lo dijo el juez de primera instancia—, que el  acusado fuera la misma persona capturada cuando portaba el arma de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y la munición.  

Conforme a jurisprudencia de  esta Sala, la identificación del procesado no es tema de  prueba en el juicio, en cuanto es obligación de la Fiscalía  cumplir con tal aspecto desde la etapa preliminar, máxime si  fue identificado en la audiencia de legalización de captura  (artículos 288 y 337-2 de la Ley 906 de 2004).  

También se tuvieron en  cuenta, el oficio suscrito por el Coronel Jorge Raúl Ochoa  Mateus, Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Tercera  Brigada, así como la experticia realizada por el perito Diego  Alexander Oliveros Ruiz al arma, con lo cual se establecieron las  características del arma y aptitud para disparar, así  como la falta de salvoconducto en cabeza del acusado.  

Con base en lo expuesto, el  Tribunal revocó la absolución para, en su lugar,  condenar a MORENO MONTOYA como autor del delito por el cual fue  acusado.  

Al dosificar la pena le fue  impuesto el extremo mínimo del primer cuarto de movilidad  punitivo establecido en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000  en 11 años de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  

No le concedió la  condena de ejecución condicional, ni la prisión  domiciliaria, por no estar satisfechas las exigencias objetivas y se  ordenó librar orden de captura.  

LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL:  

Adujo el defensor que el  relato del Intendente Orozco Ceballos sería completo y  pertinente, de no ser porque no mencionó el nombre y la  identidad de la persona capturada en posesión del arma de  fuego, con mayor razón si el Fiscal no lo interrogó al  respecto, sin que se pueda suponer que sus respuestas se referían  a HÉCTOR FABIO MORENO, en cuanto ese no es el estándar  probatorio previsto en el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal para condenar al requerir certeza sobre la  acreditación de los aspectos materiales de la acusación.  

Tampoco el testigo fue  cuestionado sobre el destino del arma incautada, pues la estipulación  probatoria sobre la pistola solo relevaba a la Fiscalía de  acreditar que tal instrumento estaba en funcionamiento, pero sin  establecer una relación entre la pistola y el acusado, ni que  se trató del mismo elemento incautado el 8 de diciembre de  2019.  

El Fiscal no se ocupó de  satisfacer los elementos probatorios necesarios para conseguir un  fallo de condena, lo cual impone una sentencia absolutoria en favor  de HÉCTOR FABIO MORENO MONTOYA por el cargo formulado en su  contra.  

Luego de transcribir extensos  apartes del fallo del Tribunal y jurisprudencia de esta Corte sobre  la certeza racional y el principio in  dubio pro reo, el  defensor manifestó que la Fiscalía no probó en  el juicio la responsabilidad de MORENO MONTOYA en la comisión  del delito por el cual fue acusado.  

Sobre la declaración en  el juicio del Intendente Daniel Orozco, dijo que la Fiscalía  le formuló una pregunta sugestiva en la cual dio información  al testigo acerca de quién fue capturado, sin que el  declarante lo expresara de manera espontánea y simplemente  procedió a relatar desde cuando fueron informados por la radio  que alguien estaba disparando en la calle y hacía allí  se dirigió, encontrando al acusado en un balcón y al  bajar y registrarlo, halló la pistola y munición en el  bolsillo de su pantalón.  

El testigo nunca manifestó  a quién identificó y la Fiscalía no lo demostró.  Por ello, el juez de primer grado consideró que como el  declarante no mencionó a la persona capturada, había  duda sobre su identidad.  

Si el Intendente expuso que  “el usuario le  dio permiso para ingresar al jardín y que en ese momento había  un ciudadano en la parte de arriba, era un segundo piso con el fin de  verificar que este no estuviera armado se le pidió también  que bajara sin perderlo de vista para practicarle también el  registro”, de  ello se concluye que “hay  también otro ciudadano que está arriba y también  lo hacen bajar para revisar que no portara el arma, ya que los  policiales ya se encontraban en el interior de la vivienda en el  jardín”,  todo lo cual pone en duda la captura de MORENO MONTOYA, pues no se  sabe a cuál de los dos le fue encontrada la pistola.  

Tampoco refirió el  testigo el arma de fuego que mencionó en su informe, su marca,  serial, etc., vacío que no puede llenar la judicatura, pues  hay duda sobre la autoría del acusado, máxime si se  refirió a otra persona en el segundo piso que no fue  identificada.  

El otro testimonio decretado  fue el del patrullero John Montoya, pero la Fiscalía renunció  a la recepción de su declaración, manteniendo la duda  que el funcionario de primer grado resolvió en favor de HÉCTOR  FABIO MORENO al no estar definida cuál fue la persona que  tenía el arma en su poder.  

Recordó que al juez no  corresponde complementar la labor de la Fiscalía en el juicio  y no participa, salvo en casos especiales y de forma marginal, en la  construcción de la verdad procesal, pues está llamado a  calificarla y su imparcialidad es la garantía más  valiosa.  

Insistió en que el  Intendente Daniel Orozco no dijo quién fue la persona que  estaba en el segundo piso y bajó para ser requisada; lo que sí  refirió fue que se trataba de dos individuos, de modo que no  se arribó a la certeza sobre quién cometió el  delito de porte del arma sin salvoconducto y le está vedado a  la Corte complementar la carga que le corresponde a las partes,  específicamente lo que debió hacer la Fiscalía,  pues se debe mantener el derecho a la igualdad de quienes intervienen  en el proceso.  

Conforme a la jurisprudencia,  si alguien es capturado en flagrancia, el tema de la identidad solo  es importante para la imposición de la medida de  aseguramiento, pero no para tenérsele como responsable de los  hechos investigados  

La estipulación sobre la  plena identidad del procesado solo sustrae del debate su  identificación y/o individualización, sin que permita  deducir su responsabilidad penal.  

Con base en lo expuesto, el  defensor solicitó a la Sala revocar el fallo condenatorio  proferido por el Tribunal de Cali para, en su lugar, confirmar la  sentencia absolutoria de primer grado.  

ALEGATOS DE LOS NO  RECURRENTES:  

1.        Fiscalía.  

A partir de  la declaración del Intendente Daniel Orozco Ceballos, quien  capturó al procesado, compareció al juicio y narró  lo observado en cumplimiento de sus deberes oficiales, se probó  la comisión del delito investigado.  

Se trató  de un procedimiento de captura en el cual el procesado fue  individualizado e identificado, según se registró en  las respectivas actas y por ello se impartió legalidad a tal  actuación.  

No es  suficiente para absolver a MORENO MONTOYA que el Intendente no haya  dado su nombre al declarar en el juicio, pues su testimonio comenzó  con preguntas de la Fiscalía sobre el procedimiento adelantado  respecto del acusado, a las cuales respondió de manera  concreta. El testigo sabía a quién se refería.  

No es  cierto que el Intendente no identificó el arma incautada pues,  por el contrario, la describió como pequeña, tipo  pistola, con cacha de madera, máxime que su descripción  fue objeto de estipulación, así como su idoneidad para  ser disparada, establecida mediante informe de laboratorio del 8 de  diciembre de 2019.  

Tampoco es  cierto que faltó identificar a quien portaba la pistola, pues  el procesado al momento de su captura fue enterado de sus derechos,  así como del motivo de tal procedimiento, labor avalada por el  juez de control de garantías.  

Acerca de  que había otra persona en el lugar de los hechos, adujo la  Fiscalía que la única persona capturada fue HÉCTOR  MORENO MONTOYA, quien portaba el arma sin permiso, luego quienes  estaban ocasionalmente allí no descartan la comisión  del delito investigado.  

Conforme a  la jurisprudencia, sí es suficiente para condenar el relato  del testigo único, siempre que su exposición sea  lógica, únivoca, coherente y sea corroborada con las  demás evidencias. En este asunto el Intendente Orozco Ceballos  cumplió con tales exigencias.  

Pese a lo  anterior, el Fiscal afirmó que no hubo congruencia entre la  imputación y la acusación, pues aquella versó  sobre el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (artículo  365 del Código Penal), mientras en la acusación y el  fallo se planteó el porte ilegal de arma de fuego de uso  privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del mismo  ordenamiento).  

En tales  condiciones, como no se realizó una diligencia complementaria  ante el juez de control de garantías, no se trata de un delito  de menor entidad sino más grave, no guarda identidad el núcleo  básico de la imputación fáctica e implica  desmedro para los derechos del procesado, en procura de restablecer  las garantías del acusado debe confirmarse el fallo, pero  ajustando la condena conforme a los términos de la imputación.  

2.        Ministerio  Público.  

No le  asiste razón al recurrente al afirmar que no se logró  establecer quién tenía el arma, pues se corroboró  más allá de toda duda, con base en la declaración  del Intendente que fue HÉCTOR FABIO MORENO el que la portaba  en el bolsillo de su pantalón, junto con un cargador para 12  cartuchos y carecía de permiso para tenerla.  

En cuanto se  refiere a la identificación del acusado, señaló  el Ministerio Público que dicho tema no corresponde al juicio,  pues la Fiscalía lo debe satisfacer desde las etapas  preliminares, lo cual se realizó en esta actuación  desde la audiencia de legalización de la captura, en la cual  fue identificado MORENO MONTOYA conforme a los artículos 288 y  337-2 de la Ley 906 de 2004.  

El  Intendente Daniel Orozco fue claro en sus declaraciones y  señalamientos, luego no es de recibo afirmar que el acusado es  una persona diferente de la que fue capturada portando el arma de  fuego.  

Con base en  lo expuesto, el Delegado solicitó a la Corte confirmar el  fallo de condena proferido por el Tribunal.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

La Corte es  competente para resolver la impugnación especial de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235   de la constitución Nacional, por tratarse de la primera  sentencia de condena proferida contra HÉCTOR FABIO MORENO  MONTOYA por el Tribunal Superior de Cali.  

En cuanto se refiere a la  crítica que el defensor realizó sobre el testimonio del  Intendente Daniel Orlando Orozco Ceballos porque en su declaración  en el juicio no mencionó el nombre y la identidad de la  persona capturada en posesión del arma de fuego, advierte la  Corte que en su propósito de crear una duda para beneficiar a  HÉCTOR FABIO MORENO, el abogado planteó de manera  infundada que el testigo debía saber el nombre completo e  identificación del procesado, cuando lo cierto es que no hay  regla alguna de interrogatorio que así lo exija como condición  de su validez o de su credibilidad.  

En efecto, el testimonio del  Intendente Orozco Ceballos fue recibido en el juicio oral,  garantizando con ello tanto el principio de publicidad (artículo  377 de la Ley 906 de 2004), como el de contradicción (artículo  378) y en presencia del juez, para dotar de sentido el principio de  inmediación (artículo 379 ídem).  

De otra parte, en virtud del  artículo 380 del estatuto procesal penal, los  medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia  física, se apreciarán en conjunto, de manera que la  declaración del Intendente debía ser apreciada en  correlación con las demás pruebas obrantes en la  actuación.  

Ahora,  conforme al artículo 391 de la Ley 906 de 2004, inicialmente  se surtirá el interrogatorio directo por la parte que hubiere  ofrecido el testimonio como prueba, limitándose a los aspectos  principales de la controversia, a los hechos objeto del juicio o los  relativos a la credibilidad de otro declarante. En este sentido, bien  se procedió al disponer que inicialmente el Intendente fuera  interrogado por la Fiscalía, la cual, sobra manifestarlo,  tenía que ubicarlo acerca del procedimiento sobre el que se  requería su exposición, lo cual implicaba que debía  referir el nombre del involucrado, esto es, HÉCTOR FABIO  MORENO MONTOYA, máxime si el juez no tuvo que intervenir  conforme a la facultad que le asiste en virtud del artículo  392 del mencionado estatuto adjetivo, “con  el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean  claras y precisas”,  ni la parte que no estaba interrogando o el Ministerio Público,  se opusieron a algún cuestionamiento de la Fiscalía por  violar las reglas del interrogatorio o incurrir en sus prohibiciones  (artículo 385 ídem).  Tampoco el juez consideró necesario realizar preguntas  complementarias al Intendente (artículo 397 ídem).  

Si según  el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, el  servidor público de policía judicial puede ser citado  al juicio oral a rendir testimonio con relación al caso,  oportunidad en la cual el juez puede autorizarlo “para  consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para  recordar”,  se deduce que si esta es la voluntad del legislador, es razonable  que, para conseguir el relato específico de un asunto, quien  interroga suministre a dicho servidor, por lo menos los datos  relativos a la identificación de la persona involucrada, el  lugar, la fecha y hora en la cual ocurrió un procedimiento de  los muchos que con ocasión de sus funciones realiza.  

Desde luego,  exigir como lo plantea el defensor, que sea el servidor público  quien informe el nombre completo e identidad, en este caso, de una  persona capturada, excede la regla legal que, por el contrario,  faculta la consulta del informe y notas.  

Adicionalmente  se tiene que la identificación de la persona capturada por  tener en su bolsillo una pistola y munición sin contar con  permiso para ello, se registró en el acta de derechos del  capturado, informe de captura en flagrancia y acta de incautación  de arma de fuego, las cuales sustentaron la decisión de  impartir legalidad a tal procedimiento, es decir, en dicha audiencia  se identificó a HÉCTOR FABIO MORENO MONTOYA en los  términos dispuestos en los  artículos 288 y 337-2 de la Ley 906 de 2004.  

De especial  importancia resulta el artículo 409 de la Ley 906 de 2004 al  disponer que el testigo únicamente podrá declarar sobre  aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión  de observar o percibir, exigencia que se cumplió a cabalidad  en este caso, pues el Intendente Daniel Orozco relató desde el  momento mismo en que por radio se enteró acerca de una persona  que estaba disparando un arma en lugar cercano a donde se encontraba  patrullando y hacía allí se dirigió.  

La defensa  y el Ministerio Público ejercieron su facultad de  contrainterrogar al Intendente y su relato no fue objeto de  impugnación de credibilidad.  

Para una  mejor comprensión de lo expuesto por el testigo, se  transcriben a continuación apartes de su intervención  en el debate oral:  

PREGUNTÓ FISCALÍA:  ¿Para la fecha  de diciembre del año 2019 usted estaba adscrito a qué  grupo, a qué unidad de la policía?  

CONTESTÓ: Para  la fecha pertenecía a la estación de policía el  Guabal y hacía parte del grupo de patrulla y vigilancia,  adscrita al modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrante.  

PREGUNTÓ FISCALÍA:  ¿Recuerda el  procedimiento de captura del ciudadano Héctor Fabio Moreno  Montoya?  

CONTESTÓ: Sí  señor.  

CONTESTÓ: Ese  día nos encontrábamos realizando un turno en el horario  de la mañana, mi compañero el patrullero Montoya y yo  estábamos patrullando en el sector del Guabal que era el  sector que nos corresponde geográficamente y la central de  radio nos informa que había unas personas realizando unos  disparos al aire, por ese motivo nos dirigimos al lugar que nos  indicó la central que era sobre la calle 16 con carrera 41 y  allí pues ya nos encontramos con el evento al que estamos hoy  prestos señor fiscal.  

PREGUNTÓ FISCALÍA:  ¿Llegan a ese  lugar a la 16 con 41 y qué es lo que encuentran, a quién  encuentran?  

CONTESTÓ: Llegamos  al sitio con el fin de buscar la nomenclatura de dónde se nos  estaba reportando que supuestamente había unas personas  haciendo unos disparos, y una persona que se encontraba en una  panadería nos señala hacia una casa del lado derecho de  la panadería de la esquina. Cuando verificamos, había  una persona en un balcón en un segundo piso, la cual  aparentemente se encontraba en estado de embriaguez dado que se  escuchaba música, era temprano en la mañana de un  domingo y se le pide al señor que bajara, ya pues que había  una reja. El señor muy amablemente sin oponerse en ningún  momento baja y nos abre, en el momento de que el señor baja la  reja se evidencia que en el bolsillo derecho de su pantalón  tenía lo que al parecer era la cacha de un arma, cuando él  abre se procede a verificar inmediatamente, pues dado a que sí  se evidenciaba que estaba en estado de embriaguez qué era lo  que portaba, se requisa ahí fuera de la reja cuando él  sale y abre y se verifica que era una armada de fuego, se le pide al  señor de que nos enseñara su permiso para porte o  tenencia y este manifiesta no tener y por tal motivo es capturado, se  pide apoyo de los demás cuadrantes y llega el vehículo  policial y es conducido a su respectiva judicialización.  

PREGUNTÓ FISCALÍA:  ¿Hizo alguna  manifestación de por qué motivo tenía en su  poder está arma de fuego?  

CONTESTÓ: No  señor, el simplemente dijo que la tenía allí y  que no tenía permiso fue todo lo que nos manifestó.  

PREGUNTÓ FISCALÍA:  ¿El  procedimiento de captura se hizo conforme a los registros legales?  

CONTESTÓ:  Sí señor, en ningún momento se le vulneró  algún derecho, se le dieron a conocer todos sus derechos como  persona capturada en el momento que se requisa y se verifica que  tiene el elemento.  

PREGUNTÓ FISCALÍA:  ¿Recuerda  usted las características del arma que le hallaron al señor  Héctor Fabio?  

CONTESTÓ: Doctor,  era un arma pequeña, arma de fuego pequeña tipo  pistola, tenía una característica particular de que su  cacha era en madera, era en madera color café, es lo que  recuerdo señor fiscal.  

CONTRA-INTERROGATORIO ¿Usted  manifestó que el testigo bajó, pero estaba la reja  cerrada, entonces indique al despacho cómo hizo usted para que  él le entregara el arma si había una reja cerrada?  

CONTESTÓ: Él  de manera muy amable, porque él en ningún momento se  opuso a ningún procedimiento en cuanto a que se le pidió  que si por favor podía atendernos a nosotros, de que estaba  siendo requerido por parte de la Policía Nacional y que, si  podía llegar hasta abajo y el en ningún momento opuso  ninguna resistencia, bajó y abrió la reja sin ningún  problema.  

RE-DIRECTO ¿Usted  ingresó al interior de la residencia con el permiso del señor  Héctor Fabio?  

CONTESTÓ: Él  después de que abrió nos dejó entrar al  antejardín por llamarlo así, porque se estaba de pronto  verificando si había cartuchos percutidos y demás.  

CONTRA-REDIRECTO ¿Le  dio él permiso para ingresar al jardín o ingresar al  interior de la vivienda?  

CONTESTÓ: Él  nos dejó ingresar al jardín, en ese momento había  un ciudadano en la parte de arriba, eso era un segundo piso, con el  fin de verificar de pronto de que no estuviera armado se le pidió  de qué bajara sin perderlo de vista para practicarle también  el registro”.  

Conforme a las reglas para la  apreciación del testimonio establecidas en el artículo  404 de la legislación procesal penal, en lo relativo a  la naturaleza del objeto percibido, se trata de un procedimiento  policial de captura realizado por el testigo en su condición  de Intendente, en cuyo relato suministró en detalle las  circunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibió el  suceso, máxime si él fue actor del mismo. Además,  sus respuestas resultan concretas y precisas, no hay vacilación,  ni se advierte interés alguno en perjudicar al acusado, a  quien no conocía antes del suceso motivo de investigación.  

Entonces, considera la Corte  que el recurrente no dijo, ni la Sala vislumbra, qué duda hay  acerca de que el día de los hechos y al ser registrado por el  Intendente Daniel Orozco, HÉCTOR FABIO MORENO MONTOYA portaba  en el bolsillo derecho de su pantalón una pistola marca  Browning, calibre 7.65, con un cargador para la misma con capacidad  para 12 cartuchos y uno sin percutir en la recamara.  

Es claro, que las respuestas  del testigo se refieren de manera unívoca a MORENO MONTOYA,  pues en el momento de los hechos no se estableció que otra  persona portara el arma incautada, en cuanto, se reitera, fue vista  por el Intendente en el bolsillo de su pantalón y al  manifestar que no tenía salvoconducto se dispuso su captura.  

Acerca de que el declarante no  fue cuestionado sobre el destino del arma incautada, basta indicar  que tal circunstancia es ajena a la comisión del porte de ese  instrumento sin salvoconducto, de manera que aún si la  Fiscalía no interrogó sobre ello, la comisión  del delito está acreditada en cabeza del acusado.  

Aducir que no se estableció  una relación entre el arma y HÉCTOR FABIO MORENO  resulta un aserto ajeno a la realidad acreditada en la actuación,  pues el porte se probó con la declaración del  Intendente que la observó en el bolsillo derecho del pantalón  del acusado.  

De igual manera, afirmar que no  se probó que el arma sobre la cual se realizó el examen  de funcionamiento fuera la misma incautada el día de los  hechos, no pasa de ser una observación descontextualizada y  distante del curso de la actuación, como que la Fiscalía  o los técnicos que realizaron los análisis carecían  de interés en alterar tal resultado, con mayor razón si  el impugnante no explicó qué motivo tendrían  para incurrir en alguna incorrección o ilegalidad sobre el  particular.  

Como el defensor expresó  que la Fiscalía no probó en el juicio la  responsabilidad de MORENO MONTOYA en la comisión del delito  por el cual fue acusado, circunstancia que imponía la  aplicación del principio in  dubio pro reo,  constata la Corte que no precisó cuáles son las dudas  trascendentes sobre la materialidad del punible o la responsabilidad  del acusado que imponían acudir a tal postulado.  

Si bien a partir de la  declaración de         Daniel Orozco se probó que cuando se  realizaba el procedimiento de captura de MORENO MONTOYA, en el  segundo piso de la edificación se encontraba otra persona, la  cual también fue registrada, tal situación no permite  dudar de que quien portaba el arma y las municiones en el bolsillo  derecho de su pantalón era el acusado, no el otro individuo.  Es decir, en el relato del testigo no se observa confusión al  respecto, como para concluir, conforme lo planteó la defensa,  que “no se sabe  a cuál de los dos le fue encontrada la pistola”.  

De otra parte, si la Fiscalía  renunció a la declaración ya decretada del patrullero  John Montoya, tal aspecto corresponde a su órbita estratégica,  pues seguramente consideró que bastaba con el testimonio de  Daniel Orozco, como en efecto ocurrió, sin que tal proceder  conduzca a dar pábulo a dudas sobre la materialidad del delito  o la responsabilidad del acusado, como de manera genérica lo  planteó el recurrente.  

Aunque conforme a la  jurisprudencia, cuando alguien es capturado en flagrancia, el tema de  la identidad solo tiene incidencia en la imposición de la  medida de aseguramiento, pero no para tenérsele como  responsable de los hechos investigados, lo cierto es que en este  asunto el señalamiento que desde la captura realizó el  Intendente Daniel Orozco respecto de MORENO MONTOYA, como la persona  que tenía en su poder la pistola y su munición, además  del relato que de manera precisa ofreció en el juicio,  descartan cualquier equivocación o error sobre la identidad  del autor del porte del arma de fuego y sus municiones.  

Entonces, considera la Sala  que se consiguió el conocimiento más allá de  toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del  acusado, a partir de las pruebas debatidas en el juicio (artículo  381 del Código de Procedimiento Penal).  

Resta señalar que,  contrario a lo planteado por el defensor, en el sentido de que el  juez debe atenerse únicamente a lo expuesto y demostrado por  la Fiscalía y demás partes, no debe olvidarse que a los  funcionarios corresponde en primer lugar, apreciar las pruebas  obrantes en la actuación a fin de no incurrir en un falso  juicio de existencia por omisión o por suposición de  ellas.  

En segundo término,  sujetarse rigurosamente a su aporte objetivo sin adicionarles o  cercenarles fragmentos importantes y tanto menos distorsionarlas, so  pena de incurrir en un falso juicio de identidad. En tercer lugar,  extraer de ellas deducciones a partir de las reglas de la sana  crítica, esto es, los principios lógicos, los  postulados científicos o las máximas de la experiencia,  además de no apreciar las pruebas obtenidas con violación  de derechos fundamentales en orden a evitar falsos juicios de  legalidad, y tener en cuenta las tarifas legales para su ponderación  –hoy en día residuales— dispuestas por el  legislador para no incurrir en falsos juicios de convicción.  

Así, no debe el juez  sustituir los deberes que competen a la Fiscalía o a la  defensa, pero tampoco puede ser un simple convidado de piedra al  juicio, sino un ser de pensamiento, de análisis, de  verificación, de concatenación de hechos en orden a  reconstruir el cuadro conjunto que le ofrecen las pruebas, inclusive  ahondando más allá de lo expuesto por las partes y, con  base en el principio  de inmediación  con los medios probatorios –tan caro al sistema acusatorio—,  adoptar su decisión.  

Conforme  a lo anterior, no es procedente, con fundamento en la impugnación  especial promovida por la defensa de HÉCTOR FABIO MORENO,  revocar el fallo dictado en su contra.  

Modificación  oficiosa y parcial de la Sentencia.  

Como en la  audiencia realizada el 9 de diciembre de 2019 en el Juzgado 25 Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Cali, la  Fiscalía imputó a MORENO  MONTOYA la comisión del delito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal (artículo  365 de la Ley 599 de 2000), pero luego, en el escrito de acusación  y en la correspondiente audiencia realizada el 15 de febrero de 2021  le imputó la comisión del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso  privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código  Penal), punible por el cual el Tribunal Superior de Cali dictó  el 26 de octubre de 2022  la primera sentencia de condena contra el acusado, advierte la Corte  que se impone ahondar sobre tal variación en la imputación.  

En tal  cometido se tiene que el arma incautada corresponde a una pistola  marca Browning,  calibre 7.65, semiautomática, con un cargador para la misma  con capacidad para 12 cartuchos.  

En la acusación se dijo  que se trataba de un artefacto de uso privativo de las fuerzas  armadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8  y 11 literal (a) del Decreto 2535 de 1993.  

El  primero establece:  

“a)  Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que  no reúnan las características establecidas en el  artículo 11 de este Decreto;  

“b)  Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38  pulgadas);  

“c)  Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22  L.R.;  

“d)  Armas automáticas sin importar calibre;  

“e)  Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de  tierra, mar y aire en todos los calibres;  

“f)  Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;  

“g)  Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación,  granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas.  

“h)  Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de  instrucción de la Fuerza Pública;  

“i)  Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas,  laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores;  

“j)  Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los  literales anteriores”.  

El citado  artículo 11, literal (a) dispone:  

“ARMAS  DE DEFENSA PERSONAL. Son aquellas diseñadas para defensa  individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría:  

“a)  Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las  siguientes características:  

“-  Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas).  

“-  Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).  

“-  En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.  

“-  Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a  excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en  el cual se amplía a 10 cartuchos.  

“b)  Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;  

“c)  Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a  22 pulgadas”.  

Al  cotejar las características del arma incautada, con las normas  transcritas, se tiene que el calibre 7.65 es inferior al 9.65 a  partir del cual las pistolas son de uso privativo de las fuerzas  armadas. Además, no se trata de un fusil o carabina  semiautomática,  de un arma automática, o de alguno de los artefactos  relacionados en el artículo 8 del Decreto 2535 de 1993.  

Ahora,  en cuanto se refiere al artículo 11 literal (a) del mismo  decreto, se tiene que cumple con las exigencias para ser arma de  defensa personal, pues su calibre 7.65 es inferior al 9.62, la  longitud de su cañón es inferior a 6 pulgadas (cabe en  el bolsillo de un pantalón), es semiautomática, no se  trata de una carabina o una escopeta, pero la capacidad del proveedor  sí es superior a 9 cartuchos, pues como se estableció  en este caso, tenía capacidad para 12 de ellos.  

“La  incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados  (el 8 y el 11 del decreto 2535 de 1993), de ninguna manera faculta al  intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo  de la fuerza pública, solo porque su proveedor tenga capacidad  para más de 9 cartuchos y sin importar el calibre, toda vez  que tratándose de este tipo de armas (las de uso privativo),  el propio legislador las ha limitado a las de calibre no menor de  9.65 mm”1.  

“Así  pues, sin hesitaciones de ninguna naturaleza, el arma incautada, cuyo  calibre es de 7.65 mm y con capacidad para 12 cartuchos, así  como el proveedor decomisado de igual capacidad, son de defensa  personal, pues el calibre es inferior al que la ley exige para que se  tenga como de uso privativo de las Fuerzas Militares, sin que para  tal conclusión importe la capacidad del proveedor”2.  

Conforme a lo expuesto, la  Corte advierte que en este asunto se trató de una pistola y  municiones de defensa personal, con un calibre 7.65 mm inferior al  9.62 mm dispuesto en la legislación para las de uso privativo  de las fuerzas armadas, pero con un proveedor para 12 cartuchos,  circunstancia que por sí sola no basta para que tenga la  calidad de aquellas. Es decir, acertó la Fiscalía en la  audiencia de imputación al referir el artículo 365 del  Código Penal, pero erró en la acusación y en los  alegatos de clausura del juicio al señalar el artículo  366 del mismo ordenamiento, razón por la cual también  se produjo el equívoco en la primera sentencia de condena  dictada contra MORENO MONTOYA.  

Entonces, se  impone modificar oficiosa y parcialmente el fallo del Tribunal, en  orden a condenar por el delito de porte ilegal de arma de fuego y  municiones de defensa personal y redosificar la sanción.  

Como el  Tribunal de Cali le impuso la pena mínima de 11 años de  prisión correspondiente al extremo inferior del primer cuarto  de movilidad punitiva (artículo 366 del Código Penal),  ahora, al establecerse que se trató de una pistola y  municiones de defensa personal, debe imponerse la sanción  mínima establecida en el artículo 365 del mismo  estatuto, que es de 9 años de prisión, tiempo en el  cual también será dosificada la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Resta  señalar que se mantiene la negación de la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria, pues  la decisión adoptada por la Sala no tiene incidencia en los  fundamentos del Tribunal sobre el particular.  

Contra esta  providencia –dictada por la máxima Corporación de  la jurisdicción ordinaria— no procede recurso alguno.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  LA SENTENCIA  proferida por el Tribunal Superior de Cali el 26 de octubre de 2022  contra HÉCTOR FABIO MORENO MONTOYA, modificándola en el  sentido de declararlo responsable penalmente del delito de porte de  arma de fuego y municiones de defensa personal, a título de  autor. Se le imponen 9 de años de prisión e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por  igual término.  

2.        MANTENER  incólume el resto de la sentencia impugnada.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ.          AP, 5 may. 1994.  

2          CSJ.          AP, 25 abr. 1995. Rad. 10421. En sentido similar CSJ AP, 12 feb.          1996. Rad. 11312. CSJAP, 12 ago. 1997. Rad. 13340. CSJ SP, 28 jun.          2017. Rad. 45495 y CSJ SP, 11 mar 2020. Rad. 51967, entre otras.  

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