SP235-2023(55126)

JUNIO

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

SP235-2023  

Casación  No. 55126  

Acta No. 115  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Se resuelve el  recurso de casación interpuesto por  la defensa de STIVEENSON  OMAR MIELES MENGUAL  en contra del fallo proferido el 5 de diciembre de 2018 por el  Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó, con algunas  modificaciones, la condena emitida el 28 de abril de 2017 por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de  homicidio en concurso homogéneo y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.            

II. HECHOS  

El 25 de diciembre  de 2011, Gustavo José Valderrama Muñoz se encontraba  departiendo con su compañera sentimental Dayana Nayeth Reales  España en inmediaciones del rio Aracataca, ubicado en el  municipio del mismo nombre. Estando allí, sostuvo una  discusión con STIVEENSON  OMAR MIELES MENGUAL, a quien ambos conocían con antelación.  

Aproximadamente a  las 6:30 de la tarde, Gustavo José Valderrama y su pareja se  trasladaron en un ciclo-taxi hasta su residencia, ubicada en el barro  Veinte de Julio de la misma localidad. Cuando la mujer (que  tenía ocho meses de embarazo)  se aprestaba a cambiar un billete para cancelar el servicio de  transporte, arribó al lugar STIVEENSON  OMAR MIELES MENGUAL, quien, agresivamente, le preguntó por la  ubicación de Gustavo.  

Dayana Nayeth  intentó hacerle creer que se había quedado en el centro  de la localidad, pero el sujeto miró hacia el ciclo-taxi y  pudo verlo. Ante ello, STIVEENSON  OMAR MIELES MENGUAL le dijo “malparida vea lo que voy a hacer”  y seguidamente disparó contra la humanidad de Gustavo,  causándole la muerte. El procesado no tenía  autorización para portar el arma de fuego que utilizó  en el crimen.  

Debe anticiparse  que a lo largo de la actuación se mencionó también  el homicidio de la señora Yomaira Esther Pérez Parra,  pero debido a errores sustanciales en el trámite, no es  posible resolver sobre la responsabilidad penal del procesado frente  a este ilícito, como se explicará más adelante.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Atendiendo a que  buena parte del debate gira en torno a la violación del  principio de congruencia, la Sala hará un recuento detallado  de la actuación procesal y, especialmente, de la premisa  fáctica de la imputación, la acusación y la  sentencia. Igualmente, describirá detalladamente lo sucedido  con las estipulaciones probatorias, por ser otro de los aspectos  discutidos por el censor.  

1. El 11 de  febrero de 2012, la Fiscalía le imputó a STIVEENSON  OMAR MIELES MENGUAL los delitos de homicidio y porte ilegal de arma  de fuego. En lo fáctico, señaló que el 25 de  diciembre de 2011, aproximadamente a las 6:50 de la tarde, en el  lugar ya indicado,  

Usted accionó  un arma de fuego contra la humanidad de los señores Gustavo  José Valderrama Muñoz, quien era soldado profesional  (…) y contra la señora Yomaira Esther Pérez  Parra.  

De acuerdo al  protocolo de necropsia obrante en la carpeta, se tiene que el deceso  de estas dos personas se produjo a consecuencia de proyectil  disparado con arma de fuego.  

A continuación,  el fiscal, tras referirse al contenido de la entrevista rendida por  la compañera sentimental de Gustavo Valderrama Muñoz,  destacó que: (i) la declarante intentó ocultar la  ubicación de su pareja, pero el imputado pudo percatarse que  se hallaba en el ciclo-taxi, (ii) inmediatamente procedió a  dispararle, con el resultado ya conocido, (iii) uno de los  proyectiles disparados impactó el cuerpo de la señora  Yomaira Esther Pérez Parra, causándole la muerte, (iv)  Valderrama Muñoz era soldado activo, y (v) la segunda víctima  era una mujer.  

Sobre esa base,  concluyó que las conductas referidas tipificaban el delito de  homicidio agravado (por  la calidad de servidor público de la primera víctima y  por el género de la segunda),  previsto en los artículos 103 y 104 –numerales 10 y 11-  del Código Penal, en concurso con el delito consagrado en el  artículo 365 ídem. El imputado no se allanó a  los cargos.  

2. La acusación  se hizo en dos momentos. En el primero, la Fiscalía leyó  el escrito inicial. En el segundo, llevado a cabo dentro de la misma  audiencia, hizo una “adición  y corrección de la acusación”.  En la fase inicial de la formulación de cargos, la Fiscalía  precisó:  

De acuerdo a la  entrevista rendida por la señora Dayana Reales España  (…), siendo las 18:45 del 25 de diciembre de 2011 ella y su  marido, Gustavo Valderrama Muñoz, en compañía de  un muchacho que manejaba un ciclotaxi, acababan de llegar a la casa  donde vivían (…). Que ella se disponía a cambiar  un billete y dejó a su marido sentado en el ciclotaxi, cuando  se acercó el señor STIVEENSON  OMAR MIELES MENGUAL, que le dicen Santy, y le preguntó que  dónde estaba su marido, ella le dijo que se había  quedado en el centro, para evitar que se despertara y volviera a  discutir, pero Omar miró hacia el ciclotaxi y me dijo:  “malparida, mira lo que voy a hacer”. En esas sacó  el arma de un bolso que llevaba colgado y empezó a dispararle  a Gustavo, su marido, y a lo que terminó le dijo que:  “cállate, malparida, o también te voy a matar, y  ella salió corriendo y diciendo: “me lo mataron, me lo  mataron”.  

Refiere que  OMAR y su marido habían discutido cuando estaban en el río  Aracataca, porque desde que llegaron al río OMAR miraba mal a  Gustavo y Gustavo le reclamó que por qué lo miraba mal,  y Omar le dijo: “que no te gusta, cara e’ mondá”,  y en ese momento llegaron los hermanos de Gustavo y los separaron.  

En ese momento, la  Fiscalía reiteró la calificación jurídica  expuesta en la imputación, esto es, homicidio agravado,  consagrado en los artículos 103 y 104 –numerales 10 y  11- y porte ilegal de arma de fuego –art. 365-.  

Por su importancia  para la solución del caso, desde ya debe resaltarse que en  esta acusación: (i) en la premisa fáctica no se  mencionó la muerte de la señora Yomaira Esther Pérez  Parra, ni las circunstancias en que la misma ocurrió, y (ii)  en la premisa jurídica se incluyeron dos homicidios, uno  agravado por la calidad de servidor público de la víctima  y el otro por su género.  

A continuación,  la Fiscalía expresó su voluntad de “adicionar y  corregir” la acusación, advirtiendo que “con  esta variación de la calificación jurídica no  se modifica ningún tipo de circunstancia fáctica  ni jurídica que agraven la situación del imputado”.  Luego de referirse a varias decisiones de esta Sala que, en su  opinión, permiten ese tipo de cambios, concretó la  acusación en los siguientes términos:  

De los  elementos materiales probatorias, evidencia física e   información legalmente obtenida se puede afirmar con  probabilidad de verdad que la conducta sí existió y que  STIVEENSON  OMAR MIELES MENGUAL es autor material del delito de homicidio  agravado en la víctima de Gustavo Valderrama Muñoz en  concurso homogéneo con homicidio simple, a título de  dolo eventual, en la víctima de Yomaira Esther Pérez  Parra, consagrado en los artículos 104 y 104, numeral 7º,  en concurso con el delito de fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municipios, previsto en el artículo  365, en la modalidad de porte, en calidad de autor material.  

De esta “adición  y corrección”  interesa destacar lo siguiente: (i) se insiste en un concurso de  delitos de homicidio, pero en la premisa fáctica no se incluyó  la muerte de la señora Pérez Parra ni se expresaron las  circunstancias en las cuales este hecho tuvo ocurrencia, (ii) su  nombre solo es mencionado al “corregir”  la premisa jurídica, (iii) se eliminan de la calificación  jurídica las circunstancias previstas en los numerales 10 y 11  del artículo 104, y (iv) en su lugar se incluye la regulada en  el artículo 7º, pero no se relataron los hechos  jurídicamente relevantes atinentes al estado de indefensión  en que se encontraba el señor Valderrama Muñoz, ni a la  intención del procesado de aprovecharse de esa situación,  además,  no se indicó cuál de las modalidades  previstas en esta norma resultaba aplicable el caso.  

3. En la audiencia  preparatoria, las partes, además de aludir a las solicitudes  probatorias, convinieron en varias estipulaciones. Por su importancia  para la solución del caso, solo se hará mención  a las asociadas con la causa de la muerte de Gustavo Valderrama Muñoz  y la circunstancia de que el procesado no tenía autorización  para portar armas de fuego.  

El fiscal se  encargó de precisar que las estipulaciones constaban en un  escrito, suscrito por ambas partes. La estipulación número  cuatro es del siguiente tenor: “tener  como hecho probado que el imputado STIVEENSON  OMAR MIELES MENGUAL, identificado con cédula (…) no  tiene asignada arma de fuego de tenencia o porte”.  Esto, según agregó, de acuerdo con el certificado  emitido por la autoridad competente.  

Sobre la  estipulación número cinco, señaló: Tener  como probado las circunstancias de cómo ocurrió la  muerte de carácter violenta en la que figura como víctimas,  caso de Gustavo Valderrama Muñoz (…), acorde a los  protocolos de necropsia, en virtud a que fallecieron a causa de los  disparos de arma de fuego y que así lo suscribiera el médico  legista (…).  

El Juzgado le  concedió la palabra a la defensa para que se pronunciara sobre  las estipulaciones, lo que hizo en los siguientes términos:  “lógicamente  la defensa, con el fin de minimizar la etapa procesal de juicio, ha  llegado a estipular las pruebas con la Fiscalía, las que  verdaderamente la agencia fiscal ha enumerado, de tal forma que la  defensa no tiene ninguna objeción al respecto”.  

Más  adelante, el defensor hizo énfasis en que “no  le interesa –a la defensa- por dónde entró el  tiro, quién hizo el levantamiento del cadáver, porque  ya está demostrado, y lo que deberá probar –la  Fiscalía- es la responsabilidad de mi defendido, a quien le  asiste la presunción de inocencia”.  

Sobre esa base, la  Fiscalía señaló que no era necesaria la  presencia del médico legista en el juicio oral. Igualmente,  que se limitaba a enunciar el certificado sobre la ausencia de  permiso para portar armas de fuego, toda vez que ese aspecto fue  estipulado.  

El Juez decretó  las pruebas pedidas por ambas partes. En la parte resolutiva dejó  en claro que “quedan  excluidos aquellos testimonios que tengan alguna relación con  las estipulaciones probatorias”.  

4. Durante el  juicio oral, a instancias de la Fiscalía, declararon Dayana  Nayeth Reales España, compañera sentimental de Gustavo  Valderrama Muñoz, y la perito que se ocupó del cotejo  de dos vainillas y un proyectil. Por la defensa, comparecieron los  testigos Bernardo Orozco Escobar y José Antonio Arévalo  Estrada. No existe registro de que las partes se hayan referido al  escrito contentivo de las estipulaciones, aunque el mismo fue  incorporado a la carpeta.  

5. El 28 de abril  de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta (hubo  cambio de radicación por amenazas a funcionarios judiciales y  testigos)  condenó a STIVEENSON  OMAR MIELES MENGUAL a las penas de 360 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años, tras hallar probados los delitos  objeto de acusación, con la aclaración que la condena  procedía por el delito de homicidio simple. Consideró  improcedentes la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Sobre los términos  de la acusación, señaló: (i) en la adición  de la acusación la Fiscalía incluyó el homicidio  de Yomaira Esther Pérez Parra, delito que atribuyó al  procesado a título de dolo eventual, (ii) la Fiscalía  incluyó dos agravantes que no se configuraron, pues Gustavo  Valderrama Muñoz no fue atacado en razón de la función  pública que realizaba, y la muerte de la señora Pérez  Parra no tiene relación con su género, y (iii) es claro  que se trató de un homicidio agravado por la indefensión  y la futilidad del motivo, pero la Fiscalía no incluyó  estas circunstancias, limitándose a indicar, en la premisa  jurídica, que era aplicable el artículo 104, numeral  séptimo, del Código Penal, sin más agregados.  

En torno a la  responsabilidad del procesado hizo las siguientes precisiones: (i)  las estipulaciones acordadas en la audiencia preparatoria son  admisibles y en relación con ellas no procede la retractación,  (ii) la compañera sentimental del procesado describió  detalladamente lo sucedido aquel día, desde cuando se presentó  el altercado de su esposo con el procesado en el río, hasta  cuando éste llegó a su residencia y procedió a  dispararle mientras ella intentaba cambiar un billete para pagar el  transporte, (iii) no era necesaria la comparecencia del médico  legista al juicio oral, en virtud de las estipulaciones ya referidas,  y (iv) relacionó el contenido de las declaraciones recibidas a  instancias de la defensa y explicó por qué no merecían  credibilidad y por qué se hacía necesario disponer la  expedición de copias para que ambos deponentes fueran  investigados por falso testimonio.  

6. La sentencia  fue apelada por el defensor y el delegado de la Fiscalía. La  defensa, para cuestionar: (i) la valoración por parte del juez  de las estipulaciones concertadas en la audiencia preparatoria, no  obstante que no fueron incorporadas en el juicio oral, (ii) la  condena por el homicidio de la señora Yomaira Esther Pérez  Parra, a pesar de que los respectivos hechos no fueron incluidos en  la acusación, (iii) la valoración del testimonio de la  señora Dayana Nayeth Reales España, esposa de Gustavo  Valderrama Muñoz, y (iv) la imposición de una pena  desproporcionada, huérfana de una motivación adecuada.  La Fiscalía, para demandar: (i) la inclusión de la  circunstancia de agravación prevista en el artículo  104, numeral 7º, en lo que concierne al homicidio de Gustavo  Valderrama Muñoz, y (ii) la ponderación de la gravedad  del hecho en la tasación de la pena.  

5. El recurso fue  resuelto por el tribunal el 5 de diciembre de 2018. El Tribunal  confirmó la condena, con la aclaración de que en  relación con homicidio del señor Valderrama Muñoz  concurría la agravante, en los términos planteados por  la Fiscalía. Estas sus consideraciones fundamentales:  

            

i. si          bien es cierto las estipulaciones no fueron incorporadas formalmente          durante el juicio oral, también lo es que desde la audiencia          preparatoria existía claridad sobre lo acordado. Además,          en el juicio oral se dejó constancia de que las mismas fueron          aportadas, lo que se aúna a que el respectivo escrito obra en          la carpeta,

ii. de          haberse presentado algún vicio sobre el particular, el mismo          fue convalidado por el defensor,

iii. durante          la adición y aclaración de la acusación, la          Fiscalía incluyó el homicidio de la señora          Yomaira Esther Pérez Parra,

iv. en          esa misma oportunidad, el acusador suprimió las          circunstancias de agravación previstas en los numerales 10 y          11 del artículo 104 y las reemplazó por la consagrada          en el numeral 7º ídem;

v. si          bien es cierto la testigo Dayana Nayeth Reales España no          mencionó algunos datos en su entrevista inicial –lo          que fue objeto de impugnación-,          su testimonio es suficientemente claro en cuanto a las          circunstancias que rodearon la muerte de su esposo, a lo que se suma          la corroboración que encuentra en los demás medios de          prueba, y

vi. reconoce          que la motivación de la pena es muy “escueta”,          razón por la que procede a corregir dicho yerro al          redosificar la sanción, bajo el entendido de que se parte de          la base de un homicidio agravado, en concurso con un homicidio          simple y con el delito de porte ilegal de armas de fuego.  

Basado en estas  consideraciones, tasó en 552 meses la pena de prisión.  En los demás aspectos, la sentencia no sufrió  modificaciones. Contra esta decisión, acudió en  casación la defensa.  

            

IV. LA          DEMANDA  

Contiene  cinco cargos:  

Primer  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial, por error de  derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.  

En  su opinión, los juzgadores basaron la condena en unas  estipulaciones enunciadas por las partes en la audiencia  preparatoria, que no fueron incorporadas en el curso del juicio oral.  En su criterio: (i) no puede asumirse que su presencia en la carpeta  sea suficiente para entenderlas incorporadas, (ii) no puede hablarse  de formas tácitas de incorporación de la prueba, (iii)  no es relevante que la defensa haya guardado silencio frente a dicha  omisión, (iv) a las estipulaciones les son aplicables las  reglas generales de aducción y práctica de las pruebas  en el sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de  2004, de tal suerte que deben ser enunciadas en la audiencia  preparatoria e incorporadas en el juicio oral, con apego a los  principios de inmediación, concentración, contradicción  y publicidad. Concluyó:  

Contrario  al desafortunado criterio adoptado por lo folladores de instancia, no  basta con anunciar los estipulaciones probatorias en audiencia  preparatoria, ni hacerlos llegar al juzgado o través de un  memorial para que descanse en el expediente en físico, ni  mucho menos se puede pretender uno incorporación tácita  al acervo probatorio por achacar a la contraparte su falta de  solidaridad con los falencias o negligencia de su adversario en  debate oral; es preciso agotar con total respeto las formalidades  propias de los reglas de producción probatoria correspondiente  o cada pieza de conocimiento para que el mismo puedo ingresar al  caudal probatorio y ser objeto de valoración por porte del  juzgador.  

Ahora  bien, en gracia de discusión, si dichas estipulaciones fueron  radicadas ante el juez por escrito y fuera de audiencia, ello  demuestra que el procedimiento no era el que la ley ordena, dado que  el procedimiento acertado era en audiencia de Juicio Oral: 1.  Establecer las bases probatorias de incorporación, es decir,  preguntarle a las partes si las estipulaciones presentadas por la  parte con interés en lo mismo correspondían con lo  acordado en lo audiencia preparatoria. 2. Anunciar dichas  estipulaciones, en aras de verificar que se constate que los hechos  relacionados sean los acordados. 3. Dar publicidad a las  estipulaciones, es decir, el juez debe dar traslado a la contra parte  para que confirme que fue lo acordado. 4. Ratificación de lo  acordado, le corresponde al juez verificar si las partes están  de acuerdo con las mismas y luego podría permitir que las  partes con interés en los mismas puedan incorporarlas.  

Concluye  afirmando que, sin las estipulaciones, no es posible emitir sentencia  de condena, ante la ausencia de pruebas que acrediten la identidad  del procesado, la ausencia de permiso para portar armas de fuego y la  causa de la muerte de las dos víctimas. Por tanto, solicita  casar el fallo impugnado, para que se emita uno de reemplazo, de  carácter absolutorio.  

Segundo  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  en la modalidad de falso juicio de existencia.  

Alega  que los juzgadores omitieron valorar los testimonios de Bernardo  Enrique Orozco Escobar y José Antonio Arévalo Estrada,  practicados a instancias de la defensa. De haberlo hecho, hubieran  reconocido que la presunción de inocencia que ampara a su  representado no logró desvirtuarse, por cuanto estos  declarantes dejaron en claro que no fue quien disparó, al  tiempo que se refirieron a la imposibilidad de que la testigo de  cargo hubiera presenciado el homicidio. Con estos fundamentos,  presenta una solicitud semejante a la del primer cargo.  

Tercer  cargo:  violación del debido proceso, por trasgresión del  principio de congruencia.  

Sostiene  que el Juzgado y el Tribunal condenaron al procesado por el homicidio  de Yomaira Esther Pérez Parra, a pesar de que este aspecto no  fue incluido en la premisa fáctica de la acusación. En  la labor de fundamentación del ataque, se remite a los mismos  datos reseñados en el acápite III. Y concluye:  

Por  las anteriores razones, solicito a lo H. Corte Suprema de Justicia,  CASAR parcialmente la sentencia del H. Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto desconoció el  debido proceso constitucional en sede al principio de congruencia con  ocasión al cargo de Homicidio de lo señora YOMAIRA  PEREZ PARRA. En consecuencia, actuando en sede de instancia NULITAR  parcialmente lo actuado desde el fallo de segundo grado en lo  relativo al cargo de Homicidio de la señora YOMAIRA PEREZ  PARRA y en su lugar dicte fallo de reemplazo condenando al ciudadano  STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL únicamente por el Homicidio del  señor GUSTAVO JOSE VALDERRAMA MUÑOZ, y procediendo a  dosificar nuevamente la pena a imponer.  

Cuarto  cargo:  violación del debido proceso por trasgresión del  principio de congruencia.  

Luego  de enunciar el contenido de la acusación, en los mismos  términos expuestos en el acápite III, planteó  que:  

De  lo reseñado, se puede apreciar que la fiscalía en  audiencia de formulación de acusación no verbalizó  cual sería la circunstancia agravante, luego se entendería  que mantiene incólume la del escrito de acusación  inicial. En ese orden de ideas, el yerro evidenciado consistió  en que el fallador de instancia incluyó una circunstancia que  intensifica la sanción, muy a pesar de que la fiscalía  en los alegatos finales de conclusión manifestó que  solicitaba condena por los dos homicidios imputados jurídicamente  pero en su modalidad simple, luego el fallador arbitrariamente  intensificó abruptamente la sanción partiendo de lo  pena que se impone por el delito de homicidio agravado, es decir, 400  meses, cuando debió partir de la pena consagrada en el  artículo 103 del C.P., 208 meses de prisión.  

Sobre  el particular, el fiscal en la audiencia de acusación  refiriéndose a su pretensión punitiva afirmó:  “Como pudo verse la , fiscalía renuncia a su pretensión  de que se condene por el delito de homicidio agravado en atención  a que no pudo comprobar que el homicidio se hubiese cometido en razón  a su condición de servidor público, luego se confirma  que la fiscalía acusó por el delito de homicidio  agravado en la vida de GUSTAVO JOSE VALDERRAMA MUÑOZ de  acuerdo al numeral 10, es decir, por el hecho de ser servidor  público.”  

De  lo anterior se sigue que, el fallador de segunda instancia a pesar de  que en el juicio oral no se demostró ninguna circunstancia de  agravación no sólo desquició lo estructura del  debido proceso por desconocimiento de la exigencia de congruencia,  sino que nuevamente atentó contra la legalidad de la sanción  penal.  

Lo  anterior es así en la medida que, a la hora de escoger el  quantum mínimo del cuarto respectivo, el Ad quem quebrantó  el principio de congruencia, frente al cual se debe entender que el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena (art. 448 CPP). De acuerdo con tal premisa, si  en la acusación no se imputó ninguna circunstancia  agravante, al juez le está vedado tenerlas en cuenta a la hora  de individualizar la sanción.  

Quinto  cargo:  violación del debido proceso por indebida motivación.  

Plantea  que el Tribunal, al ocuparse de la tasación de la pena para el  concurso de delitos, incrementó en 104 meses la sanción,  por el homicidio de la señora Yomaira Pérez Parra, y en  48 meses, por el delito de porte ilegal de arma de fuego, sin asumir  la carga de motivar dicho incremento. Lo anterior –agrega- en  contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de  esta Corporación. Sobre esa base, concluye:  

Por  las anteriores razones, solicito a lo H. Corte Suprema de Justicia,  CASAR parcialmente la sentencia de la H. Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en cuanto desconoció  el debido proceso constitucional en sede al principio de congruencia  con ocasión o la falta de motivación en lo dosificación  punitiva. En consecuencia, actuando en sede de instancia NULITAR  parcialmente lo actuado desde el fallo de segundo grado en lo  relativo o lo dosificación punitiva.  

V.  LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El impugnante reiteró, en esencia, lo expuesto en la demanda.  Agregó que el alegato de clausura de la Fiscalía, en el  que hizo alusión a un homicidio simple, debe tenerse como  vinculante, habida cuenta que ello ocurrió antes de que esta  Sala fijara la postura que le quita ese carácter a los  alegatos de conclusión.  

2.  la Fiscalía pidió desestimar las pretensiones del  demandante. Precisó que las estipulaciones fueron presentadas  y aceptadas en la audiencia preparatoria, lo que incidió en  las solicitudes probatorias de las partes y la respectiva decisión  del juez. Retomó lo expuesto por el Tribunal en el sentido de  que en el juicio se indicó que esos acuerdos fueron  incorporados, por lo que concluye que la omisión de  solicitarlos y leerlos en ese escenario no afecta el debido proceso.  

Sobre  la congruencia, sostuvo que desde la imputación hasta el  alegato de clausura se hizo alusión a la muerte de Yomaira  Esther Pérez Parra. Además, en la adición a la  acusación se dejó sentado que, por este hecho, el  procesado fue llamado a responder a título de autor, en la  modalidad de dolo eventual.  

Agrega  que el error de no referir en la clausura la circunstancia de  agravación prevista en el artículo 104, numeral 7º,  no es razón suficiente para que la misma no sea considerada,  máxime si se tiene en cuenta que, frente a la misma, no se  presentó un desistimiento expreso, como sí sucedió  con las inicialmente incluidas en los cargos (numeres 10 y 11 de la  misma norma).  

Afirmó  que los testimonios de descargo sí fueron valorados y que en  la tasación de la pena fueron tenidos en cuenta los factores  dispuestos por el legislador (intensidad  del dolo, gravedad de la conducta, etc),  por lo que no es cierto que la sentencia en ese punto adolezca de una  precaria motivación.  

3.   El delegado de la Procuraduría también solicitó  desestimar las pretensiones de la demanda. Afirmó que las  estipulaciones versaron sobre hechos que no admitían  discusión. Además, coincidió en que los  testimonios de descargo fueron considerados por el Juzgado, bajo el  entendido de que las dos decisiones de instancia conforman una  unidad.  

Sobre  el problema de congruencia, aseguró que el ataque no iba  dirigido en contra de la señora Pérez Parra y que su  deceso se produjo porque fue alcanzada por uno de los disparos  dirigidos a la humanidad de Gustavo Valderrama Muñoz. En su  opinión, ello quedó claro en la adición de la  acusación.  

Finalmente,  argumentó que el fallo de primera instancia motivó con  amplitud la tasación de la pena. Ello, sin perder de vista que  esta decisión fue confirmada en segunda instancia y que ambas  conforman una unidad.  

            

VI. CONSIDERACIONES  

6.1.  Delimitación del debate  

En  los cinco cargos, el impugnante abordó tres temáticas  perfectamente diferenciables, a saber: (i) la absolución del  procesado, porque los juzgadores dejaron de valorar pruebas de  descargo trascendentes y utilizaron estipulaciones que no fueron  incorporadas legalmente, (ii) la anulación parcial del  trámite, porque se emitió la condena por un delito de  homicidio que no fue incluido fácticamente en la acusación  y por una causal de agravación que no fue considerada en el  llamamiento a juicio, además de haber sido desestimada por la  Fiscalía en el alegato de clausura, y (iii) la anulación  parcial del trámite, debido a que el Tribunal no motivó  la dosificación de la pena.  

Frente  al primer ataque, advierte la Sala, en sintonía con lo  expuesto por los no recurrentes, que carece por completo de  fundamento, en cuanto no es cierto que los juzgadores hayan omitido  la valoración de los testimonios de descargo. Según el  recuento procesal hecho en precedencia, es claro que: (i) el Juzgado  se refirió al contenido de dichas pruebas y explicó con  amplitud por qué no son creíbles, al punto que dispuso  que los declarantes fueran investigados por el delito de falso  testimonio, y (ii) este aspecto no fue ventilado en la apelación,  lo que explica por qué el Tribunal no lo abordó.  

La  manifiesta incorrección de este planteamiento, deja al  descubierto el desconocimiento por parte del censor de una regla  elemental en materia de casación, como es que las decisiones  de primer y segundo grado conforman una unidad jurídica en  todo aquello en lo que no se oponen, razón por la cual los  cargos deben orientarse a cuestionar esa unidad, no los fallos  individualmente considerados, como erradamente lo hace el impugnante.  

Por  tanto, es del todo infundada la pretensión asociada a la  supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por error  de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, por omisión  de los testimonios de Bernardo  Enrique Orozco Escobar y José Antonio Arévalo Estrada,  presentada  en el segundo cargo de la demanda. Restaría revisar, en  relación con las temáticas incluidas en el ordinal (i),  la atinente a las estipulaciones probatorias.  

En  relación con el cuestionamiento por la imputación de la  agravante, la Sala advierte que el casacionista, en la audiencia de  sustentación del recurso de casación, pidió  desestimar la causal de agravación del homicidio de que fue  víctima Gustavo Valderrama Muñoz (Art. 104, numeral  7º), bajo el argumento que, para la época en que el  fiscal decidió retirarla, no se había proferido el  fallo de la Corte donde acogió la doctrina referida a que los  alegatos de clausura de la Fiscalía no tiene carácter  vinculante. Ello, sin perder de vista que en la demanda adujo que  este aspecto no fue incluido en la acusación.  

Sin  perjuicio de los reparos que merece esta petición de última  hora, el recurrente incurre de nuevo en la trasgresión del  principio de corrección material, y por esta vía, en la  postulación de un cargo absolutamente infundado, pues da a  entender que en las alegaciones de cierre el fiscal pidió  desestimar la causal de agravación prevista en el artículo  104, numeral 7º, sin ser ello cierto,  

En  la postulación de este ataque, el censor omitió tener  en cuenta que, en la acusación, la Fiscalía desechó  las causales previstas en los numerales 10 y 11 del artículo  104, y que, en su lugar, introdujo la causal de agravación  contemplada en el artículo 104, numeral 7°, respecto del  homicidio de Gustavo Valderrama Muñoz, dejando como homicidio  simple el recaído en la señora Yomaira Esther Pérez  Parra.  

En  su alegato de clausura del debate, el fiscal hizo hincapié en  que el procesado se aprovechó de la indefensión de  Gustavo Valderrama, concretamente, que lo atacó cuando estaba  “dormido,  desarmado e indefenso”,  ratificando, de esta manera, el mantenimiento de la agravante, para  después ocuparse de explicar por qué las circunstancias  10 y 11 no eran aplicables al caso, siendo en este contexto que  aludió a un homicidio simple, por tanto, como bien lo señaló  la delegada de la Fiscalía en la audiencia de sustentación  del recurso de casación, no es cierto que el fiscal haya  propuesto desestimar la única causal de agravación  incluida en la acusación.  

Por  las referidas razones, la Sala centrará su atención en  establecer si la causal de agravación fue incluida  fácticamente en la acusación, lo que resulta del todo  relevante para establecer si este aspecto podía ser tenido en  cuenta en la sentencia como circunstancia agravante de la conducta.  

Finalmente,  en lo que concierne a la tasación de la pena,  el cargo queda  supeditado a lo se resuelva sobre la presunta violación del  principio de congruencia en lo que concierne al homicidio de la  señora Yomaira Esther Pérez Parra, pues, según  se verá, lo que parece cuestionarse finalmente no es la  determinación de la pena para el delito que se tomó  como base (el  homicidio agravado de que fue víctima Gustavo Valderrama  Muñoz),  sino los incrementos que se aplicaron por los dos delitos  concursantes.  

6.2.  Las estipulaciones probatorias  

En  este caso no se discute que las partes:  

            

i. En          la audiencia preparatoria decidieron dar por probados varios hechos          jurídicamente relevantes, entre los que se destacan que el          procesado no tenía permiso para portar armas de fuego y la          causa de la muerte de Gustavo Valderrama Muñoz y Yomaira          Esthér Pérez Parra,

ii. plasmaron          ese acuerdo en un escrito, firmado por el fiscal y el defensor,

iii. los          hechos acordados no hacen parte de la “controversia          sustantiva”,          situación que se ve reflejada en lo expuesto por la defensa          desde la audiencia preparatoria, en el sentido que el debate se          reduciría a establecer si fue MIELES MENGUAL quien realizó          los disparos que causaron las muertes investigadas,

iv. las          estipulaciones logradas condicionaron las solicitudes probatorias de          la Fiscalía, toda vez que desistió las relacionadas          con los hechos acordados,

v. en          la misma audiencia, el juez advirtió que se “excluirían”          todas las pruebas atinentes a los hechos estipulados, y

vi. el          escrito contentivo de las estipulaciones fue aportado a la carpeta          del Juzgado, sin que se tenga claridad sobre el momento en que ello          ocurrió.  

El  debate se contrae a determinar si las estipulaciones celebradas entre  las partes podían ser consideradas en la sentencia, a pesar de  no haber sido formalmente incorporadas en el juicio oral, o si para  ello resultaba imperioso que fueran de nuevo solicitados y leídos  en dicha audiencia.  

Para  el impugnante, las estipulaciones se asimilan a las pruebas  solicitadas por las partes, en cuanto que, (i) como cualquier prueba,  debe ser solicitada en la audiencia preparatoria y practicada o  aportada durante el juicio oral, y (ii) su incorporación se  rige por los principios de inmediación, concentración,  publicidad, contradicción, entre otros.  

6.2.1.  La asimilación entre estipulación probatoria y prueba  

Aunque es cierto que las estipulaciones probatorias constituyen una  de las formas de conocimiento judicial, también lo es que  tienen diferencias notorias con los medios de prueba regulados en el  ordenamiento procesal penal.  

Al  efecto, debe recordarse que el tema de prueba está conformado  por los hechos incluidos en la acusación y, adicionalmente,  por los propuestos por la defensa cuando opta por presentar hipótesis  factuales alternativas. Ello, sin perder de vista que los hechos  indicadores (datos  a partir de los cueles pueden inferirse los hechos jurídicamente  relevantes),  también deben ser demostrados (CSJSP3168, 8 marzo 2017, Rad.  44599; CSJSP1467, 12 oct 2016, Rad. 37175; CSJ  SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007; entre otras).  

En  principio, todos los aspectos que hacen parte del tema de prueba  deben ser demostrados a través de los medios establecidos en  el ordenamiento procesal penal (testimonios,  documentos, elementos materiales, dictámenes, etcétera),  a la luz del principio de libertad probatoria.  

Sin  embargo, como es posible que frente a varios de estos aspectos no  exista una “controversia  sustantiva”,  el ordenamiento procesal les brinda a las partes la posibilidad de  celebrar acuerdos o estipulaciones frente a aquellos vinculados con  el tema de prueba que no están interesadas en discutir. Ello  se desprende con total claridad del texto del artículo 10º  de la Ley 906 de 2004, que tiene la calidad de norma rectora:  

El  juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que  lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya  una controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los  derechos constitucionales.  

Sobre  esta base, la jurisprudencia de esta Sala ha decantado las  principales características de las estipulaciones, entre  ellas: (i) deben versar sobre hechos, (ii) el acuerdo probatorio no  puede implicar, en sí mismo, la inviabilidad de la acusación,  ni puede eliminar toda posibilidad de defensa, (iii) las partes deben  expresarlas con la mayor claridad posible, (iv) el juez tiene la  obligación de velar porque las estipulaciones se ajusten a las  referidas reglas; (v) no se deben admitir pruebas atinentes a los  hechos estipulados, y (vi) las estipulaciones están  instituidas para dinamizar el proceso, no para que las partes se  aprovechen de su falta de claridad o de su contrariedad con el  ordenamiento jurídico (CSJSP5336, 4 dic 2019, Rad. 50696,  entre otras).  

En  este orden de ideas, es claro que la función de las  estipulaciones es depurar el debate, en la medida que se deja por  fuera del mismo aquellos hechos que no son objeto de “controversia  sustancial”  a la luz de las teorías factuales y las estrategias de las  partes.  

Desde  esa perspectiva, contribuyen a la formación del conocimiento  judicial, pero de una forma sustancialmente diferente a como lo hacen  las pruebas. En efecto, con una estipulación se da por probado  un hecho, lo que implica sustraerlo del debate y, por ende, de la  necesidad de ser demostrado con testimonios, documentos, evidencias  físicas u otros medios de prueba.  

Visto  de otra manera, lo que se logra con una estipulación es evitar  la práctica de pruebas innecesarias, que lo serían  porque versan sobre temas frente a los que no existe controversia  sustantiva.  

De  ahí que resulte inadmisible la asimilación entre las  pruebas (que  deben ser decretadas en la audiencia preparatoria y practicadas en el  juicio)  y las estipulaciones probatorias. El decreto de una prueba, no es más  que la autorización para que la parte interesada la incorpore  o practique en el juicio, de suerte que, lo allí resuelto, no  prueba el hecho, ni contribuye de suyo al conocimiento judicial. Así,  por ejemplo, cuando se decreta un testimonio, nada se conoce sobre su  contenido, salvo la breve explicación sobre su pertinencia.  

Con  las estipulaciones sucede algo totalmente diferente. Al celebrarlas,  debe quedar totalmente claro cuál es el hecho que se da por  probado. Ello, según se verá más adelante, tiene  efectos jurídicos significativos desde la audiencia  preparatoria.  

De  allí que resulte inapropiado afirmar que las estipulaciones  están sometidas a los principios que rigen la práctica  probatoria, pues carecería de sentido hablar, por ejemplo, de  la materialización de los principios de confrontación o  la contradicción frente este tipo de acuerdos, toda vez que lo  que se busca con ellos, justamente, es evitar es este tipo de  controversias.  

Tampoco  es razonable cuestionar la inmediación del juez frente a las  estipulaciones, máxime si se tiene en cuenta que, en el  sistema de enjuiciamiento criminal colombiano, el juez que dirige la  fase previa al juicio (acusación  y preparatoria)  es el mismo que tiene a cargo el juicio oral y la determinación  de la responsabilidad penal.  

De  cualquier forma, en uno u otro caso, es desacertado asimilar las  labores de dirección de la audiencia en la que tienen lugar  las estipulaciones probatorias, con la labor de inmediación en  la práctica de un testimonio.  

Entre  otras razones, porque: (i) la inmediación frente al testimonio  le permite al juez valorar su credibilidad, de cara a decidir si da  por probados o no los hechos relatados, al tiempo que le permite la  dirección de la práctica del interrogatorio cruzado,  (ii) la “inmediación” frente a la estipulación  se contrae a las labores de dirección necesarias para que el  acuerdo probatorio sea suficientemente claro y se sujete a los  requerimientos atrás relacionados, y (iii) mientras la  inmediación frente al testimonio solo puede materializarse en  el juicio oral, salvo los eventos legalmente exceptuados, la  “inmediación” frente a la estipulación  ocurre en el momento  que las partes ponen de presente el acuerdo.  

En  síntesis, las estipulaciones: (i) contribuyen a la formación  del conocimiento judicial, pero de una forma muy diferente a como lo  hacen las pruebas que deben practicarse en el juicio oral, (ii) su  función principal es decantar el tema de debate, precisamente  para evitar la práctica de pruebas innecesarias, (iii) por  tanto, no están cobijadas por la regla prevista en el artículo  16 –norma rectora-, en el sentido de que únicamente se  valorarán las pruebas practicadas en el juicio oral con  inmediación, concentración, confrontación,  contradicción y publicidad, y (iv) lo ideal es que las  estipulaciones se consoliden antes del juicio oral, precisamente para  tener claridad sobre cuáles pruebas deben ser practicadas en  ese escenario.  

6.2.2.  El espacio procesal para celebrar las estipulaciones  

Las  consideraciones realizadas en el acápite anterior permiten  comprender por qué las estipulaciones deben lograrse en la  audiencia preparatoria y por qué esta audiencia tiene la  estructura prevista en los artículos 356 y siguientes de la  Ley 906 de 2004. La norma en cita, dispone:  

En  desarrollo de la audiencia preparatoria  el juez dispondrá:  

            

1. Que          las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al proceso de          descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el          efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de          acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo          rechazará.

2. Que          la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia          física.

3. Que          la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas          que harán valer en la audiencia de juicio oral y público.

4. las          partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones          probatorias. En este caso decretará un receso por el término          de una hora al cabo de la cual se reanudará la audiencia para          que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.  

(…).  

De  esta regulación, importa resaltar lo siguiente: (i) el espacio  para celebrar las estipulaciones supone que las partes conocen la  acusación, como principal aspecto delimitador del tema de  prueba, (ii) también deben conocer los “elementos  probatorios” que Fiscalía y defensa pretenden utilizar,  de acuerdo a lo previsto en los numerales 2° y 3°, y (iii) el  espacio para celebrar las estipulaciones se fija antes de las  solicitudes probatorias –art. 357-, lo que se aviene con la  idea de que estos convenios apuntan, precisamente, a delimitar la  controversia, de tal suerte que es improcedente la solicitud y  decreto de pruebas frente a hechos estipulados.  

De  acuerdo con esta reglamentación, es claro que las  estipulaciones probatorias empiezan a tener efectos jurídicos  desde la audiencia preparatoria, pues su celebración limita la  posibilidad de las partes de pedir pruebas. Igual, estos acuerdos  determinan el margen decisional del juez, pues no podrá  decretar pruebas que correspondan a los hechos estipulados.  

Eso  fue lo que sucedió justamente en el caso sometido a  conocimiento de la Sala. En la audiencia preparatoria, las partes  celebraron varias estipulaciones y, en virtud de las mismas, la  Fiscalía manifestó que no solicitaría la  presencia en juicio del médico forense y, en general, la  incorporación de las pruebas atinentes a los hechos objeto del  convenio. En la misma línea se pronunció el juez en el  auto que puso fin a dicha audiencia, tal como se indicó en  precedencia.  

Esto  permite comprender de mejor manera el sentido de la audiencia  prevista en los artículos 356 de la Ley 906 de 2004, cuya  finalidad es, precisamente, preparar  el debate del juicio oral, labor que incluye diversos aspectos, entre  los que cabe destacar: (i) la decantación de lo que será  objeto de debate, actividad en la que juegan un papel fundamental las  estipulaciones probatorias, orientadas, según se dijo, a dar  por probados hechos frente a los que no existe “controversia  sustancial”; y (ii) la determinación de las pruebas que  se practicarán en el juicio oral para demostrar los hechos  discutidos.  

Esta  estructura no es exclusiva del sistema procesal colombiano. En el  modelo peruano, por ejemplo, las estipulaciones están  reguladas en los artículos 156.3, 350.2, 352.6 y 353.2c.,  reglamentación de la que resulta de interés destacar lo  siguiente: (i) los acuerdos probatorios deben celebrarse en el  término de traslado de la acusación, (ii) las  decisiones del juez sobre las “convenciones  probatorias”  – en  la audiencia preliminar-  no son recurribles, y (iii) en el auto de enjuiciamiento deben quedar  especificados, entre otros aspectos, las convenciones probatorias,  así como las pruebas decretadas. En todo caso, se trata de  asuntos que deben quedar resueltos en la denominada “etapa  intermedia”,  antes de la iniciación del juicio oral.  

En  Chile, lo concerniente a las “convenciones  probatorias”  también debe quedar resuelto en la “audiencia  de preparación del juicio oral”,  al extremo que, en el auto de apertura del mismo, a cargo de un juez  diferente al de juzgamiento, se debe indicar, entre otros aspectos,  “los  hechos que se dieren por acreditados”  en virtud de las convenciones probatorias logradas por las partes  (artículos  259 y siguientes).  

En  el sistema colombiano estos métodos de depuración del  debate no son extraños a otras especialidades del ordenamiento  jurídico. Así, por ejemplo, el artículo 372 del  Código General del Proceso, al que remite el artículo  392 ídem, regula la depuración del tema de debate, en  la denominada “audiencia  inicial”.  En ella, “el  juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que  determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren  susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto  del litigio, precisando los hechos que se consideran demostrados y  los que requieren ser probados”.  

Al  margen de las diferencias entre los diferentes sistemas de  enjuiciamiento criminal atrás referidos, así como entre  los procesos penales y civiles, lo expuesto en precedencia pone de  presente la tendencia a lograr la depuración del debate por la  vía de los acuerdos frente hechos que no sean objeto de  controversia sustantiva. Para que se surta ese efecto dinamizador,  resulta imperioso que los mismos se consoliden antes de decidir sobre  las pruebas que serán practicadas en el juicio, para que el  debate se reduzca a lo verdaderamente sustancial.  

En  la Ley 906 de 2004, como ya se indicó, el espacio para la  depuración del objeto de debate, por la vía de las  estipulaciones probatorias, es la audiencia preparatoria.  Concretamente, después de que se ha perfeccionado el  descubrimiento probatorio y que las partes han enunciado las pruebas  que pretenden hacer valer en el juicio y, en todo caso, antes de que  se presenten las solicitudes probatorias, pues se trata de excluir  del debate hechos respecto de los cuales no se presenta controversia  sustantiva.  

En  síntesis: (i) las estipulaciones solo pueden versar sobre  hechos, (ii) los hechos estipulados no pueden hacer parte de la  “controversia  sustancial”,  (iii) el objetivo principal de las estipulaciones es que algunos  hechos se tengan por probados, lo que implica sacarlos del tema de  debate, (iv) frente a los hechos estipulados, las partes no pueden  solicitar pruebas, (v) el espacio procesal para su celebración  es la audiencia preparatoria, luego del perfeccionamiento del  descubrimiento probatorio y de que las partes enuncien las pruebas  que pretenden hacer valer y, en todo caso, antes de que se presenten  formalmente las solicitudes probatorias, y (vi) tienen efectos  jurídicos desde la audiencia preparatoria, cuando se acuerdan.  Esto, sin perjuicio, desde luego, de la posibilidad que las partes  celebren estipulaciones por fuera de dicho ámbito procesal, lo  que no resulta relevante para la solución de este caso.  

Hechas  estas precisiones, restaría establecer si las partes, cuando  han celebrado estipulaciones en la audiencia preparatoria (lo  que constituye la regla, según se acaba de ver),  (i) deben agotar un trámite adicional para que los referidos  acuerdos puedan ser considerados en la sentencia, y (ii) de existir  algún trámite complementario, cuáles son las  consecuencias de que no se agote.  

Como  ya se vio, en el derecho comparado (en  los casos cercanos de Perú y Chile),  lo determinante es que en la transición entre la fase  preparatoria (intermedia)  y el juicio exista plena claridad sobre los hechos que se tendrán  por probados.  

Además,  como ya se indicó, la presentación en el juicio oral de  las estipulaciones no puede asimilarse a la práctica de las  pruebas decretadas en la referida audiencia, por las razones ya  indicadas, de suerte que, el único efecto “novedoso”  de su presentación formal en el juicio oral, sería el  de materializar el principio de publicidad, condición que  también se cumple en la audiencia preparatoria, por ser de  carácter público.  

Por  las referidas razones, la Sala considera que, aunque lo ideal es que  las estipulaciones celebradas en la audiencia preparatoria se  introduzcan formalmente en el juicio oral, la omisión de este  trámite no genera, per se, indefensión procesal, ni  conlleva la afectación del debido proceso en aspectos  sustanciales, cuando se han cumplido las condiciones ya reseñadas.  

En  el presente caso, no se advierte que los derechos del procesado hayan  sido vulnerados por dicho motivo, en cuanto, (i) las estipulaciones  se hicieron constar por escrito y fueron leídas en la  audiencia preparatoria, (ii) los acuerdos celebrados versan sobre  aspectos frente a los que no existe “controversia sustantiva”,  (iii) las estipulaciones empezaron a generar efectos jurídicos  desde su celebración en la audiencia preparatoria, (iv) el  escrito que las contenía fue agregado a la carpeta  correspondiente a este proceso, (v) la defensa y la fiscalía  conocían sus contenidos, luego no puede afirmarse que fueron  sorprendidos al ser valoradas en el fallo, y (vi) aunque no fueron  leídas nuevamente en el juicio oral, ya habían sido  divulgadas en la audiencia preparatoria, que también tiene  carácter público.  

Por  lo expuesto, no se accederá a lo solicitado por el impugnante,  en el sentido de “excluir” del debate las estipulaciones  probatorias.  

6.3.  La congruencia entre la acusación y el fallo  

El  artículo 448 de la Ley 906 de 2004 establece que “el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación…”.  

Esta  norma debe armonizarse con otras disposiciones de la Ley 906 de 2004,  entre ellas, el artículo 8º, norma rectora que consagra,  entre otros derechos, el de “conocer  los cargos que le sean imputados, expresados en términos que  sean comprensibles, con  indicación expresa  de las circunstancias conocidas de tiempo, modo y lugar.”,  y “disponer  de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación  de la defensa1”.   También con los artículos 288.2 y 337.2, que  establecen la obligación de hacer una “relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en  lenguaje comprensible”,  tanto en la imputación como en la acusación.  

Estos  preceptos desarrollan lo previsto en esta materia en la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos, en los artículos 8º y 14,  respectivamente, que tratan de las garantías judiciales  mínimas del procesado, mandamientos que, a su vez, deben  armonizarse con lo establecido en el artículo 29 de la  Constitución Política, que consagra el derecho al  debido proceso.  

La  claridad de este cuerpo normativo hace innecesaria la relación  del copioso desarrollo jurisprudencial de este tema, tanto en la  Corte Constitucional como en esta Corporación, máxime  si se tiene en cuenta que se trata del aspecto más básico  del principio de congruencia, esto es, la imposibilidad de emitir la  condena por hechos no incluidos en la acusación.  

En  el recuento procesal realizado en el acápite III, quedó  claro que la Fiscalía, al formular la imputación,  incluyó en la premisa fáctica lo concerniente a la  muerte del señor Gustavo Valderrama Muñoz y de la  señora Yomaira Esther Pérez Parra, con la precisión  de que en relación con esta última la conducta se  imputaba a título de dolo eventual.  

Sin  embargo, no se precisaron las circunstancias que rodearon la muerte  de la señora en mención. Tampoco se incluyeron los  referentes factuales correspondientes a los elementos objetivos y  subjetivos dispuestos por el legislador para el homicidio con dolo  eventual.  

En  lugar de corregir estos yerros en la fase de acusación, la  Fiscalía omitió referirse a la muerte de la señora  Yomaira Esther Pérez Parra, así como a las  circunstancias que la rodearon. De hecho, su nombre solo se trajo a  colación al “corregir” la premisa jurídica,  donde se mencionó que ese homicidio le era atribuible al  procesado bajo la modalidad de dolo eventual. No se dijo cuál  fue la conducta que realizó el procesado, ni se mencionó  la relación de la misma con el deceso de la señora  Pérez, ni siquiera se mencionó la causa de su muerte.  

Esto  explica por qué el Tribunal, al resolver el recurso de  apelación, y la Fiscalía, en la sustentación del  recurso de casación, se limitaron a decir que ese homicidio  fue incluido en la corrección de la acusación, sin  referirse a los hechos jurídicamente relevantes, ni precisar  en qué parte de la acusación fueron enunciados.  

Lo  anterior, sin considerar que el fiscal advirtió que no  modificaría la premisa fáctica consignada en el escrito  de acusación inicial, documento en el que ni siquiera se  menciona el homicidio de la referida señora. Y la corrección,  como ya se dejó visto, solo abarcó la premisa jurídica.  Se dijo simple y llanamente que el procesado debía responder  por esa muerte a título de dolo eventual, sin precisar ninguna  de las circunstancias referidas en los párrafos precedentes.  

Llama  la atención que la Fiscalía haya incurrido en semejante  omisión, y que luego, en otras fases del proceso, en  oportunidades inclusive impertinentes, haya traído a colación  esa temática. En la audiencia preparatoria, por ejemplo, al  explicar la pertinencia de las pruebas, introdujo toda una teoría  del caso sobre la muerte de la señora Yomaira Esther,  compatible con la idea de que se trató de un homicidio  cometido con dolo eventual, y nuevamente ventiló el asunto en  la declaración inicial o de apertura y en los alegatos de  conclusión.  

En  todo caso, estas menciones extemporáneas no suplen la  obligación de relacionar los hechos en la acusación, de  manera clara y precisa, en un lenguaje comprensible, precisamente  porque su correcta exposición es lo que permite diseñar  la estrategia defensiva y definir el tema de prueba.  

En  las anotadas condiciones, por expresa prohibición del artículo  448 de la Ley 906 de 2004, no podía emitirse condena por el  homicidio de la señora Yomaira Esther Pérez Parra.  Dicho vicio se presentó desde la audiencia de imputación,  por las razones ya anotadas, y se agudizó en la fase de  acusación, toda vez que la Fiscalía se limitó a  plantear una calificación jurídica frente al caso de la  señora Yomaira Esther Pérez Parra, sin premisa fáctica,  lo que ameritaba la intervención del juez, conforme a la línea  jurisprudencial de la Sala, pero no lo hizo (Cfr. CSJ  SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007, entre otras).  

Situación  semejante se presentó con la circunstancia de agravación  prevista en el artículo 104, numeral 7º, del Código  Penal. En la imputación, la Fiscalía consideró  que el homicidio del señor Valderrama Muñoz era  agravado por su condición de servidor público. También  se refirió a la circunstancia de agravación del  homicidio de la señora Yomaira Esther Pérez Parra, pero  debido a que en relación con ella se decretará la  nulidad de lo actuado, se torna innecesario ahondar en este aspecto.  

En  el escrito de acusación inicial, la Fiscalía insistió  en las circunstancias de agravación previstas, para ese  entonces, en los numerales 10 y 11 del artículo 104. Esto  explica por qué no se ocupó de incluir en la premisa  fáctica lo concerniente al supuesto estado de indefensión  del señor Valderrama Muñoz y, mucho menos, a la  intención del procesado de aprovecharse de esa situación.  

En  la corrección de la acusación, el delegado de la  Fiscalía advirtió que no modificaría la premisa  fáctica, limitándose a precisar que se trataba de un  homicidio agravado por la circunstancia consagrada en el numeral 7º  del artículo 104, sin indicar cuál de las modalidades  previstas en la norma resultaba aplicable a este caso.  

Ante  esta flagrante omisión de la Fiscalía, el Juzgado  concluyó, con tino, que no era posible considerar en la  condena esa circunstancia de agravación, porque no fue  incluida en la premisa fáctica de la acusación. No  obstante, el Tribunal la imputó, con el huérfano  argumento de que la Fiscalía, al corregir la acusación,  trajo a colación el numeral 7º del artículo 104.  

Sin  embargo, por parte alguna, indicó en qué parte de la  relación de hechos realizada por el fiscal se incluyó  lo concerniente a la indefensión en que se hallaba la víctima  y el propósito del procesado de aprovecharse de esa situación,  dando a entender que la sola alusión a la norma suple la  obligación de expresar con claridad los hechos que la  sustentan, lo que es claramente equivocado.  

Lo  mismo es dable predicar de la intervención de la Fiscalía  en la audiencia de sustentación del recurso de casación,  pues se circunscribió a decir que la circunstancia de  agravación fue incluida en el acto de corrección de la  acusación, sin tener en cuenta que el propio fiscal del caso  manifestó que no introduciría ajustes a la premisa  fáctica, y que fiel a esta advertencia, se limitó a  mencionar el artículo 104, numeral 7º, sin ocuparse de  hacer más precisiones.  

Por  tanto, se concluye que el Tribunal violó el debido proceso, al  modificar la sentencia de primera instancia para incluir la  circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del  artículo 104 del Código Penal. Ello, porque emitió  la condena por hechos no incluidos en la acusación, lo que  entraña la violación del principio de congruencia y de  las garantías anejas.  

Por  tanto, se casará el fallo impugnado, con el fin de que recobre  vigencia la sentencia de primera instancia, solo en lo que tiene que  ver con la condena por el homicidio de Gustavo Valderrama Muñoz  y el delito de porte ilegal de armas de fuego, por las razones ya  indicadas.  

6.4.  La tasación de la pena  

Como  ya se dijo, el Juzgado concluyó que la condena por la muerte  de Gustavo Valderrama Muñoz solo podía emitirse por el  delito de homicidio simple. Sobre esa base, concluyó:  

Comoquiera  que contra el acusado no se dedujeron circunstancias de mayor  punibilidad y concurre una de menor punibilidad como es la ausencia  de antecedentes penales, por lo que teniendo en cuenta la inclemente  violencia con que actuó y el menosprecio a la vida de un ser  humano, esta agencia judicial se ubica en el cuarto mínimo  para lo cual parte de 208 meses de prisión por el Homicidio  simple de GUSTAVO JOSE VALDERRAMA GOMEZ, se aumenta en 104 meses más  por el concurso homogéneo sucesivo con el punible de Homicidio  simple con dolo eventual en la persona de YOMAIRA ESTHER PEREZ PARRA,  y se aumenta en 48 meses más por el delito de Porte ilegal de  arma de fuego, para un total de 360 meses de prisión, o lo que  es lo mismo 30 años 43 de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de veinte (20) años.  

Como  no se advierte que los criterios utilizados por el juzgador de primer  grado violen el ordenamiento jurídico, la Sala se atendrá  a los mismos. En consecuencia, partirá del mínimo de la  pena prevista para el delito de homicidio simple (208 meses).  

La  circunstancia de que el Juzgador de primer grado, al tasar la pena  para el homicidio, hubiera partido del monto mínimo, deja sin  sustento los cuestionamientos del casacionista referidos al  incumplimiento del deber de motivar toda imposición de una  pena mayor.  

En  cuanto al incremento por el delito de porte ilegal de armas de fuego,  el Juzgado lo estimó en 48 meses, monto que la Sala encuentra  razonable, si se tiene en cuenta que la pena mínima para este  punible es de 9 años y los fines para los cuales fue  utilizada.  

6.5.  Conclusiones y sentido de la decisión  

1.  El impugnante violó el principio de corrección material  al plantear que los testimonios de descargo no fueron valorados. El  tema fue abordado a profundidad por el Juzgado, lo cual descarta el  error planteado. Además, el tribunal no se ocupó de su  estudio, por no haber sido ventilado en el recurso de apelación.  

2.  El recurrente tampoco tiene razón en el ataque por haberse  valorado las estipulaciones. Las mismas fueron celebradas, aportadas  y avaladas por el juez en el escenario procesal dispuesto por el  legislador. Además, hicieron parte de la carpeta. En todo  caso, no se avizora que la defensa haya sido sorprendida o que los  derechos y garantías del procesado se hayan visto conculcados  por el hecho de que fueran apreciadas en los fallos.  

3.  El Juzgado y el Tribunal violaron el debido proceso por  trasgresión del principio de congruencia, con la consecuente  afectación del derecho de defensa, al condenar al procesado  por el homicidio de que fue víctima la señora Yomaira  Esther Pérez Parra, a pesar de no haber sido incluido en la  premisa fáctica de la acusación. Además, en la  imputación no se relacionaron suficientemente las  circunstancias que rodearon esa muerte ni se incluyeron los  referentes fácticos atinentes a un homicidio en la modalidad  de dolo eventual.  

En  la misma línea, el Tribunal violó el debido proceso,  por trasgresión del principio de congruencia y la consecuente  afectación del derecho de defensa, al deducir una  circunstancia de agravación (artículo 104, numeral 7º),  a pesar de que en la acusación no se incluyeron los  respectivos hechos jurídicamente relevantes.  

4.   Como el Juzgado partió de la pena mínima prevista para  el delito de homicidio simple, el funcionario no tenía la  carga de motivar la imposición de una pena mayor. El  

incremento  por el delito de porte ilegal de armas de fuego es razonable, por las  razones ya indicadas.  

5.  Por tanto, se casará parcialmente el fallo impugnado, con el  fin de que recobre vigencia la sentencia de primera instancia, con la  aclaración que la condena solo procede por el delito de porte  de ilegal de armas de fuego y la muerte de Gustavo Valderrama Muñoz.  

Además,  se casará parcialmente el fallo impugnado, en orden a decretar  la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación,  inclusive, solo en lo que corresponde al homicidio de la señora  Yomaira Esther Pérez Parra.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:        Casar  parcialmente el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia la  sentencia emitida en primera instancia, con la aclaración que  la condena solo procede por el delito de homicidio de que fue víctima  Gustavo Valderrama Muñoz, en condición de simple (art.  103 del Código Penal), en concurso con el delito de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones (art. 365 ídem).  

En  consecuencia, se condena a STIVEENSON  OMAR MIELES MENGUAL  a las penas de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años. No tiene  derecho a la suspensión condicional de la ejecución de  la pena ni a la prisión domiciliaria.  

Segundo:  Decretar la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia de  imputación, inclusive, solo en lo relacionado con el homicidio  de que fue víctima la señora Yomaira Esther Pérez  Parra.  

Tercero:   En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene  incólume.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

      

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