SP210-2023(59708)

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Magistrado Ponente  

SP210-2023  

Casación  No. 59708  

Acta No. 108  

Bogotá,  D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

De oficio la Sala  se pronuncia sobre la prescripción de la acción penal  en el proceso seguido contra JOSÉ  ORLANDO OROZCO RENDÓN,  por el delito de invasión de tierras o edificaciones.  

H E C H O S  

Fueron presentados  en las sentencias de instancia de la siguiente manera:  

La señora  Josefa Ordoñez de Velasco adquirió mediante escritura  pública No. 498 de 30 de marzo de 1971, modificada por la  escritura No. 488 de febrero 14 de 1996, debidamente protocolizada y  registrada en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad  de Popayán, como compradora y Alvaro Pio Valencia como  vendedor, un predio denominado “Corral del Uvo Parcelación  Bello Horizonte”, identificado con la matrícula  inmobiliaria 120-16072. La señora Josefa Ordoñez de  Velasco falleció en esta ciudad el 19 de octubre de 2007,  adelantando la señora María del Socorro Velasco  Ordoñez, hija de aquella y a quien sus hermanos Cenia María,  Aura, Silvio y José Arquímedes Velasco Ordoñez,  cedieron sus derechos hereditarios, el correspondiente proceso  sucesoral ante el Juzgado Segundo Civil de Popayán, el cual  mediante sentencia del 11 de junio de 2016, después de cumplir  con los requisitos para tal fin, aprobó en su totalidad el  trabajo de partición de los bienes conyugales de la señora  Josefa Ordoñez de Velasco, de tal manera que según  dicho fallo, el cual se encuentra inscrito ante la Oficina de  Instrumentos Públicos de esta ciudad, la legítima  propietaria del predio es la señora María del Socorro  Velasco Ordoñez, la cual a finales del mes de diciembre de  2013, decidió ponerlo en venta, pero en el mes de febrero de  2014 se percataron que al interior del predio habían  construido una casa de bareque y techo de zinc, motivo por el que  iniciaron el procedimiento policivo respectivo, sin obtener  resultados positivos, decidiendo presentar noticia criminal por el  delito de invasión de tierras, comprobándose que el  señor JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN, su compañera  Luz Marina Arango Robles y un familiar de nombre Yony Fabián  Gómez, eran quienes habían invadido el predio antes  mencionado, en el mes de febrero de 2014, logrando durante ese lapso  instalar servicios de agua, energía y placa con nomenclatura,  valiéndose de mentiras ante las diferentes empresas, incluida  la CRC, con el fin de conseguir tales beneficios, a lo que se suma la  utilización del mismo para pastoreo de ganado vacuno, tala de  árboles y construcción de un parqueadero.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 23 de marzo de 2017, ante el Juzgado 2º Penal Municipal  ambulante con función de control de garantías de  Popayán, se realizó la audiencia preliminar de  formulación de imputación por el delito de invasión  de tierras y edificaciones, previsto en el artículo 263  numeral 2º del Código Penal. El imputado no se allanó  al cargo atribuido.  

2.  El  23 de octubre de 2017, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de  Popayán, se llevó a cabo la audiencia de acusación  con variación de la calificación jurídica de la  conducta atribuida en la audiencia de imputación, en el  sentido de adicionar el delito de usurpación fraudulenta de  inmuebles, previsto en el artículo 261 del Código  Penal.  

3.  El  3 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.  El juicio oral se inició el 12 de febrero de 2019. En sesión  del 27 de diciembre de 2019, por solicitud de la fiscalía, el  juez de conocimiento decretó la nulidad de la actuación  desde las estipulaciones probatorias acordadas en la audiencia  preparatoria. La defensa apeló la decisión.  

El  18 de febrero de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Popayán resolvió la apelación confirmando  íntegramente la decisión. El 21 de mayo de 2020 se  reanudó la audiencia preparatoria. El 23 de diciembre del  mismo año culminó, sin recursos contra el auto de  decreto probatorio.  

4.  Entre  el 24 de febrero y el 8 de marzo de 2021 se llevó a cabo la  audiencia de juicio oral y se emitió sentido del fallo de  carácter condenatorio. El mismo día se realizó  la audiencia de lectura de sentencia.  

El  juzgado condenó al acusado a las penas de 4 años de  prisión, multa de 66.66 smlmv e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo  de la pena principal. También decretó la preclusión  por prescripción del delito de usurpación fraudulenta  de inmuebles.   En su contra, la defensa interpuso y sustentó  el recurso ordinario de apelación.  

6. Contra  el fallo de segunda instancia, la defensa técnica del  procesado  interpuso  y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de  casación. La demanda contiene tres cargos: (i) violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida del  artículo 263 del Código Penal; (ii) violación  indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad; y (iii)  violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de  existencia por omisión. En ninguno de ellos se planteó  la prescripción de la acción penal.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa  

Correspondería  a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ  ORLANDO OROZCO RENDÓN,  pero advierte que la acción penal prescribió antes que  se dictaran las sentencias de instancia y que los cargos que la  demanda contienen no plantean la estructuración del fenómeno  prescriptivo.  

En  las anotadas condiciones, un pronunciamiento sobre la admisión  de los cargos propuestos resulta totalmente inoficioso, además  de improcedente, si se tiene en cuenta que la consolidación de  la prescripción determina la pérdida de la potestad  punitiva del Estado y que a partir de ese momento solo es válida  su declaración y la toma de decisiones vinculadas con ella.  

Por  los referidos motivos, la Sala se abstendrá de pronunciarse  sobre la admisión de los cargos propuestos en la demanda y se  ocupará de analizar directamente la materialización del  fenómeno prescriptivo en relación con el delito de  invasión  de tierras o edificaciones,  por el cual fue condenado el procesado.  

Prescripción  

El artículo  83 del Código Penal dispone que “la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20)”.  

En los procesos  penales adelantados con la Ley 906 de 2004, el término de  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación. A partir de ese momento,  comienza a correr de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del  inicialmente señalado en el artículo 83 Código  Penal. Este término, no podrá ser inferior a 3 años  ni superior a 10.  

Por  consiguiente, los 10 años será el tiempo máximo  con que cuenta el Estado para dictar las sentencias de instancia.  Proferida la de segundo grado, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el término de  prescripción se suspende y «comenzará  a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años».  

Para  establecer el tiempo de prescripción en cada caso concreto,  es necesario verificar el monto máximo de la pena prevista por  el legislador para el delito, teniendo en cuenta la norma vigente  para el momento de la realización de la conducta o las  aplicables al caso por favorabilidad.  

El  artículo 263 del Código Penal, sin la modificación  introducida por la Ley 2197 de 2022, que no resulta aplicable al  caso, establecía lo siguiente:  

Invasión  de tierras o edificaciones. El  que con el propósito de obtener para sí o para un  tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación  ajenos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a  noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis  (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  establecida en el inciso anterior será de cuatro (4) a ocho  (8) años de prisión para el promotor, organizador o  director de la invasión.  

El mismo  incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se  produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.  

La fiscalía  acusó a JOSÉ  ORLANDO OROZCO RENDÓN como  autor del delito contemplado en el referido artículo, con la  circunstancia prevista en el inciso 2º, por su condición  de promotor de la invasión. Sin embargo, en la sentencia de  segunda instancia, el Tribunal la suprimió con fundamento en  lo siguiente:  

Como lo  indicara el tratadista Jairo López Morales, con dicha  consagración, se trató de sancionar principalmente a  los “azuzadores irresponsables”, de las invasiones. No  diferenciar tal concepto nos llevaría a considerar que en  todos los casos de invasiones se aplica el inciso 2º de la norma  indicada, llegando al absurdo que uno pueda ser promotor, organizador  o director de uno mismo. En el caso presente, no se ha demostrado de  qué manera el señor OROZCO RENDÓN, promovió,  organizó o dirigió la invasión en comento,  cuando únicamente él ha sido señalado de invadir  el predio; nadie más fue procesado por tal conducta.  

Y, si en gracia  de discusión, se aceptara que su compañera en ese  momento LUZ MARINA ARANGO también participó en la  invasión, o el señor YONI FABIÁN GÓMEZ  MAZUERA, no se ha demostrado como aquel influyó – en esa  calidad de promotor, organizador o director- de estos últimos,  para que también participaran en la invasión.  

Ahora bien, en  este caso, en estricto sentido, no se está realizando un  cambio en la adecuación típica, en cuanto no se  modifica el núcleo fáctico de la acusación, ya  que el señor JOSÉ ORLANDO OROZCO RENDÓN se le  acusó por la conducta de invadir el predio ajeno  suficientemente referenciado, y, aunque se le endilgó la  calidad de promotor, nunca se le concretó fáctica y  jurídicamente por qué razón se lo consideraba  como tal.  

Entonces, teniendo  en cuenta la modificación que introdujo la sentencia de  segunda instancia, el máximo de la pena legalmente prevista  para el caso concreto es de 90 meses de prisión.  

Por tanto, como la  imputación se formuló el 23 de marzo de 2017, el delito  de invasión  de tierras o edificaciones prescribía  en el término de 45 meses, lapso máximo dentro del cual  debía proferirse la sentencia de segunda instancia.  

Este último  plazo  se cumplió el 23 de diciembre de 2020, fecha para la cual la  sentencia de segunda instancia no había sido dictada, ni  siquiera la de primera instancia, que se dictó el 8 de marzo  de 2021.  

Por  tanto, a partir de ese momento, solo procedía la declaración  de la prescripción de la acción penal y la preclusión  en favor de JOSÉ  ORLANDO OROZCO RENDÓN por  el punible de invasión  de tierras o edificaciones  que se le imputaba.  

Es importante  precisar que la prescripción no sobrevino en virtud de  modificación que introdujo el Tribunal, puesto que, el término  prescriptivo, aún con la inclusión de la agravante, ya  estaba cumplido cuando se dictó la sentencia de segundo grado.  Veamos:  

El máximo  de la pena legalmente prevista para los promotores de la invasión  de tierras era de 8 años de prisión. La imputación  se formuló el 23 de marzo de 2017. Como el término de  prescripción a partir de ese momento era de 4 años, se  cumplió el 23 de marzo de 2021,  dos días antes del proferimiento de la sentencia de segunda  instancia.  

No obstante, el  Tribunal argumentó erradamente que la prescripción de  la acción penal no se había consolidado, porque,  «tratándose  de un comportamiento que no ha cesado en su ilicitud, por cuanto el  invasor permanece en el predio en tal condición, es decir,  estimándose la conducta como constitutiva de un delito de  conducta o de carácter permanente, no puede decirse que haya  realizado el último acto ejecutivo del mismo, sino que su  consumación continúa en el tiempo».  

Al respecto, se  impone precisar que, aunque el artículo 84 del Código  Penal, al reglamentar la iniciación  del término de prescripción de la acción, señala  que en las conductas punibles de ejecución permanente el  término prescriptivo comienza a correr desde la perpetración  del último acto, esta previsión no opera frente a lo  dispuesto en el artículo 292, cuyos términos inician a  correr con total independencia del momento consumativo del delito.  

2. En  conclusión, comoquiera  que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas  cuando la acción penal estaba prescrita, la Sala casará  oficiosamente la sentencia impugnada para, (i) declarar la extinción  de la acción penal por dicho motivo, (ii) decretar la nulidad  de lo actuado desde que se concretó el fenómeno  extintivo, (iii) disponer la preclusión de la investigación,  y (iv) abstenerse de pronunciarse sobre la admisibilidad de la  demanda de casación por carencia de objeto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Casar de oficio la sentencia del Tribunal Superior de Popayán  del 25 de marzo de 2021, que confirmó la condena impuesta por  el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de  JOSÉ  ORLANDO OROZCO RENDÓN por  el delito de invasión  de tierras o edificaciones.  

2. Declarar  la extinción de la acción penal en relación con  el delito de invasión  de tierras o edificaciones por  prescripción, en consecuencia,  disponer  la preclusión de la actuación en contra del procesado  JOSÉ  ORLANDO OROZCO RENDÓN.  

3. Decretar  la nulidad de lo actuado desde el 23 de diciembre de 2020, fecha en  la que se produjo el fenómeno prescriptivo.  

4.  Por carencia de objeto, abstenerse  de pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la  defensa técnica del acusado.  

5.  Devolver  la actuación al despacho de origen, para que proceda a  cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren  sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se  encuentren vigentes. Además, informará lo aquí  resuelto a las autoridades a las cuales se les comunicó las  sentencias de primera y segunda instancia.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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