SP211-2023(58511)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrado  ponente  

SP211-2023  

Radicación  n° 58.511  

CUI  08001600105520180034301  

Aprobado Acta  n°. 108  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

De acuerdo con lo  advertido en el auto CSJ AP1165-2022,  que inadmitió la demanda de casación presentada por la  defensora de Iván  Alberto Barrios de la Hoz,  la  Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente  a  la  sentencia del 13 de marzo de 2020, de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, que confirmó la emitida el 22 de  octubre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual lo  condenó por los delitos de feminicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, a título de autor.  

II.  HECHOS  

1.  Luego de varios episodios de maltrato psicológico perpetrado  por Iván  Alberto Barrios de la Hoz  a su compañera permanente Sandra  Milena Quintero Yépez,  el 21 de enero de 2018, hacia las 10:00 p.m. en el domicilio de la  pareja, ubicado en la Calle 41B # 1C-30 del barrio Villa Arena de la  ciudad de Barranquilla, el primero, tras regresar de un bingo en el  que había sido visto por la segunda besando a otra mujer,  disparó contra aquella, causándole la muerte por  hipertensión endocraneana.  

2.  Enseguida, el agresor se trasladó en su camioneta a la casa de  una hermana donde escondió el revólver calibre 38 corto  que había utilizado para quitarle la vida a su pareja, arma  respecto de la cual carecía de permiso de autoridad competente  para su porte.  

3. Al regresar,  Barrios  de la Hoz  le confesó a la madre de la víctima –quien  vivía en el inmueble contiguo-  que momentos antes había matado a su hija.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

4.  El 22 de enero de 2018, el Juez 12 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Barranquilla legalizó la  captura y la imputación que la Fiscalía realizó  en contra de Iván  Alberto Barrios de la Hoz  por  los delitos de feminicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de  autor, descritos  en los artículos 104 A, literales a) y e) y 104B, literal g);  104, numerales 1 y 7, del Código Penal y; 365 ibidem,  cargos a los que no se allanó. También, le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario1.  

5.   El 23 de marzo de igual año se radicó el escrito de  acusación correspondiente2,  y su verbalización tuvo lugar el 31 de mayo posterior, ante el  Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento del  citado lugar3.  

6.  El 25 de septiembre seguido se celebró la audiencia  preparatoria4  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (9 de  noviembre5  y 14 de diciembre de la referida anualidad6;  y 29 de enero7,  15 de febrero8,  2 de abril9,  8 de mayo10  y 16 de julio de 201911).  Al final se anunció sentido del fallo condenatorio.  

7.  El 11 de octubre de la misma anualidad tuvo lugar la audiencia de  individualización de pena y sentencia de que trata el artículo  447 de la Ley 906 de 200412,  ocasión en la que el juzgador condenó a Iván  Alberto Barrios de la Hoz,  a la pena principal de 43 años y 1 mes de prisión y a  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 20 años y privación del  derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años, al paso  que le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.13  

8.  Recurrido el fallo por la defensa técnica14  fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla el 13 de marzo de 202015.  

9. El apoderado  del sentenciado interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario  de casación –en  la audiencia de lectura del fallo-16  y una nueva apoderada presentó, en tiempo, el libelo  correspondiente17.  

10.  A  través de auto CSJ AP1165-2022, la Sala de Casación  Penal lo inadmitió y dispuso que, en firme esa decisión,  y -de  ser el caso-  agotado  el trámite de insistencia,  regresara el expediente al despacho de la Magistrada Ponente para  emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneración  de garantías fundamentales18.  

IV.  CONSIDERACIONES  

4.1.  Los problemas jurídicos esenciales  

11. Vencido en  silencio el término para solicitar la insistencia, a la Corte  le corresponde verificar si se vulneró i) el principio de  motivación en la tasación de la pena de prisión  respecto del delito de feminicidio agravado, concretamente en punto  del monto añadido al mínimo previsto para la infracción  y ii) el postulado de legalidad, frente a la sanción accesoria  de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en  torno al sistema de cuartos.  

4.2. El deber  de motivación explícita de la pena  

12. Al respecto,  se debe partir por recordar que el  artículo 59 del Código Penal prevé que toda  «sentencia  deberá contener una fundamentación explícita  sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa de la pena».  

13. En ese  horizonte, una vez aplicados los criterios dosimétricos  cuantitativos descritos en los cánones 60 y 61 -incisos  1 y 2-  ibidem,  el fallador está obligado a ofrecer una justificación  exacta o explícita para la determinación de una  específica pena, propósito en el que los parámetros  señalados en los incisos 3 y 4 de la última norma  mencionada brindan el contexto en el que ha de tener en cuenta el  juzgador para graduar la sanción.  

14. En efecto, de  acuerdo con dichas disposiciones, en ese ejercicio, el sentenciador  está impelido a ponderar  los siguientes aspectos: «la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o  la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que  ella ha de cumplir en el caso concreto».  

15. Así  mismo, tratándose de conductas que no alcanzaron la  consumación, sino que se quedaron en la tentativa se deberá  considerar «el  mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y  en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la  contribución o ayuda».  

16. Ahora bien, la  motivación que se espera de la pena no encuentra realización  en la mera enunciación o invocación genérica de  tales criterios. Al respecto, ha reiterado la jurisprudencia de esta  Corte, de forma homogénea, que es obligatorio expresar,  conforme a esos lineamientos básicos, en clave de  proporcionalidad y con miras a la efectiva satisfacción de los  fines de la pena -consagrados  en el precepto 4 ejusdem-,  las razones que, caso a caso, expliquen la necesidad de tasarla en  una específica cantidad, máxime cuando se pretende  intensificar la sanción por encima del mínimo del  cuarto seleccionado.  

17. En ese  sentido, en sentencia CSJ  SP918-2016, rad. 46647, esta Corporación  discernió de la forma como sigue:  

[El]  debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del  principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el  seguimiento de los lineamientos legales para la individualización  de la sanción y el acatamiento del deber de motivar  suficientemente el procedimiento de dosificación e imposición  de la pena. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación  de la consecuencia punitiva se torna arbitraria.  

(…)  

En  reciente decisión (CSJ SP 24.06.2015, rad. 40.382), la Sala  rechazó enérgicamente la práctica judicial  consistente individualizar inmotivadamente las sanciones penales. En  dicha oportunidad clarificó que los jueces carecen de  discrecionalidad para estimar a su arbitrio el monto de pena a  imponer. Ello, por cuanto existen parámetros legales para  individualizar las sanciones (arts. 59 y 61 inc. 3º CP), los  cuales han de aplicarse motivadamente de cara al asunto particular,  con la debida concreción de los fines de la pena establecidos  en el art. 4º del CP. La  simple enunciación o la mera alusión a dichos  criterios, sin la debida articulación y análisis con el  caso en concreto, en nada satisfacen el deber de motivar la  individualización de la sanción penal.  Por el contrario, implican un reprochable proceder que pretende  encubrir el arbitrio del funcionario bajo la apariencia de una  supuesta motivación que, en verdad, es inexistente (subrayado  ajeno al texto).  

(…)  

Como  lo ha venido precisando la Sala, la adecuada motivación del  proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para  predicar la legitimidad de la imposición de una determinada  pena. El sistema punitivo adoptado por el Código Penal  colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos  mínimos de sanción prefijados legislativamente, como  expresión de compensación (general y abstracta) del  injusto culpable. Así mismo establece límites máximos  que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y  desconocer la prohibición de exceso.  

Dentro  de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es  dable escoger a su discreción un monto que bien le parezca  para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a  aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el  deber de argumentar por qué se aparta de la mínima  sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso  concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación  en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013,  rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los  aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental  a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas  para justificar una intromisión más intensa en la  esfera ius fundamental del condenado. Así como un aumento de  penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito  legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad.  33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición  concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites  mínimos.  

La  motivación del proceso de individualización de la pena  —en lo cuantitativo y lo cualitativo— no puede  desarrollarse de cualquier manera. La fundamentación explícita  de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a  ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem.  La simple transcripción de éstos, sin un concreto  razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice  es del todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta  una motivación carente de conexión con las funciones  que la pena ha de cumplir en el asunto particular.  

18. Se trata,  pues, del ejercicio de una discrecionalidad reglada, que pone freno a  cualquier conato de arbitrariedad judicial, garantiza el ejercicio  defensivo, protege los intereses de las víctimas y salvaguarda  el debido proceso sancionatorio.  

4.3. Tasación  de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y  porte de armas, conforme al sistema de cuartos  

19. De acuerdo con  el  sistema de individualización punitiva descrito en los incisos  1 y 2 del artículo 61 del estatuto sustantivo Penal, una vez  establecidos los mínimos y máximos en que se ha de  mover el juzgador (artículo 60), éste se encuentra  obligado a dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en  la ley en cuatro cuartos, para luego, seleccionar el que, en cada  caso, corresponde, según concurran únicamente  circunstancias de menor punibilidad (mínimo), coexistan  causales de mayor y menor intensidad punitiva (medios) o solamente se  perciban circunstancias de mayor punibilidad (máximo).  

20. Identificado  el cuarto respectivo, el fallador debe imponer la sanción a la  que haya lugar atendiendo, los parámetros atrás  mencionados -supra  párr. 14-.  

21. En el caso de  la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de  armas, el inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000  determina que esta durará entre 1 y 15 años de prisión,  o lo que es lo mismo, 12 y 180 meses.  

22. Esto,  significa que, los cuartos de movilidad van de 12 a 54 meses  -primero-, 54 meses y 1 día a 96 meses -segundo-;  96 meses y 1 día a 138 meses -tercero-  y 130 meses y 1 un día a 180 meses -cuarto-,  entre los cuales será seleccionado el que corresponda, de  acuerdo con las causales de mayor o menor punibilidad presentes o  ausentes, en los términos de las reglas señaladas en el  inciso 2º del canon 61 -supra  párr. 19-.  

4.4. El caso  concreto  

23. Tal como quedó  plasmado en los antecedentes de esta decisión, Iván  Alberto Barrios de la Hoz fue  condenado por los delitos de feminicidio  agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a título de  autor,  a la  pena principal de 43 años y 1 mes de prisión y a las  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años y privación del  derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años.  

24. En cuanto se  refiere a la primera de dichas sanciones, luego de que el a  quo  aludió al monto previsto en la ley para el punible de  feminicidio: 500 a 600 meses y dividió el ámbito de  movilidad en cuartos, escogió el primero de ellos: entre 500 y  525 meses, en tanto «no  se avizoran circunstancias de agravación genéricas y  s[í]  una circunstancias (sic)  de atenuación genérica como lo es la señalada en  el artículo 55 numeral 1 carencia de antecedentes penales»19.  

25. Enseguida,  hizo lo propio con el punible lesivo de la seguridad pública,  el cual se encuentra sancionado con pena que va de 108 a 144 meses,  de modo que también se situó en el primer cuarto, esto  es entre 108 y 117 meses.  

26. A  continuación, frente al reato de feminicidio, el fallador se  separó 5 meses del mínimo punitivo, de modo que la  individualizó en 505 meses, «teniendo  en cuenta la gravedad de la conducta, el daño real  materializado, la intensidad del dolo y la necesidad de imponer una  pena llamativa y que cumpla las funciones establecidas»20  y, respecto del segundo reato, la fijó en 108 meses, es decir  en la mínima posible.  

27. Ahora, como se  trata de un concurso de conductas punibles, el juez unipersonal  seleccionó como pena base la del feminicidio: 505 meses, a la  que le sumó 12 meses más, por razón del porte  ilegal de armas, lo cual arrojó una sanción definitiva  de 517 meses.  

28. Lo anterior  permite advertir que, en torno a la pena definida para el feminicidio  agravado, la Corte se enfrenta a la simple  invocación genérica e imprecisa de los criterios del  artículo 61 del Código Penal, pues el a  quo  no hizo el menor esfuerzo por justificar, cómo esas  directrices se relacionan con los hechos probados, las circunstancias  individuales del condenado y los fines de la pena.  

29.  Ciertamente, cuando se requería una argumentación  explícita de los motivos para alejarse en 5 meses del extremo  inferior previsto para el cuarto de movilidad seleccionado, el  fallador, en menos de tres renglones, exhibió una exigua  fundamentación, en la que le bastó señalar que  añadiría la cantidad de pena anotada, dada «la  gravedad de la conducta, el daño real materializado, la  intensidad del dolo y la necesidad de imponer una pena llamativa y  que cumpla las funciones establecidas»21.  

30.  Entonces, el juzgador no indicó por qué consideraba que  la conducta revestía especial gravedad o debido a qué,  el comportamiento exhibía un dolo intenso, ni cuál era  el daño causado; y, tampoco es claro que la necesidad de una  “pena llamativa”, se inscriba, por ejemplo, en la  categoría de la prevención general negativa como  mecanismo admonitorio y coercitivo tendiente a evitar que la  ciudadanía infrinja la ley penal, pues nótese que, la  referencia a las funciones de la pena fue tan solo genérica.  

31.  Se evidencia así, pues, que el juez unipersonal infringió  el principio de motivación y, con ello, el de legalidad de la  pena, defecto no corregido por el Tribunal, el cual confirmó  la sentencia en su integridad.  

32.  En estas condiciones, para restablecer la garantía de  motivación violentada al procesado, la Corte excluirá  el monto de 5 meses incrementado sobre el mínimo punitivo de  la pena de prisión para el delito de feminicidio agravado,  para fijarla en 500 meses.  

33.  Ahora bien, debido a que, como quedó visto, la pena de prisión  se redujo para el delito base, en salvaguarda del principio de  proporcionalidad, se ofrece indispensable redosificar, también,  la correspondiente a la del reato concursante -porte  ilegal de armas-,  eso sí, manteniendo el mismo porcentaje de incremento señalado  por el a  quo,  respecto de este injusto (2.37%22),  de modo que ésta se tasará en 11.85 meses23,  que sumados a los 500 meses -por  cuenta del feminicidio agravado-  arroja una pena definitiva de 511.85  meses,  o lo que es igual 511  meses y 26 días.  

34.  En este sentido se casará parcial y oficiosamente la sentencia  impugnada.  

35.  Por su lado, en cuanto a la sanción accesoria de privación  del derecho a la tenencia y porte de armas, es evidente que se  infringió el sistema de cuartos, pues aquella fue definida en  15 años –el  máximo posible consagrado por el legislador-,  siendo que, ha  debido seleccionarse el extremo inferior del primer cuarto respecto  del delito base (feminicidio  agravado) -dada  la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la presencia de  una de menor punibilidad (la ausencia de antecedentes penales),  que equivale a 12  meses.  

36.  En estas circunstancias, como  se incurrió en violación directa de la ley sustancial  por exclusión evidente del precepto 61 ibidem,  también se casará oficiosa y parcialmente el fallo  impugnado, en el sentido recién indicado.  

37. En todo lo  demás, se mantiene incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

IV.  RESUELVE  

Primero. Casar  oficiosa y parcialmente la  sentencia  dictada el  13 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla,  en el sentido de fijar la pena principal de prisión en  quinientos once (511) meses y veintiséis (26) días y la  accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de  armas, en doce (12) meses.  

En lo demás,  se mantiene incólume.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

   

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Cfr.          folio 5 del archivo pdf “2019 00243 ivan barrios cuaderno          juzgado 3_0017”.  

2          Cfr.          folios 9-14 del          archivo pdf “2019 00243 ivan barrios cuaderno juzgado 3_0016”.          Se precisa que el escrito de acusación no relacionó          los literales del artículo 104A atribuidos, pero en la          formulación oral de la misma, se enunciaron las mismas normas          de la imputación, salvo porque se agregó el literal b)          de igual disposición.  

3          Cfr.          folio 44-45 del          archivo pdf “2019 00243 ivan barrios cuaderno juzgado 3_0015”.  

4          Cfr.          folios 1-2 del archivo pdf “2018-00343 DE LA HOZ”.  

5          Cfr.          folios 1-2 del archivo pdf “2018-00343-juicio oral-ivan          barrios de LA hOZ”.  

6          Cfr.          folios 147-148 del archivo pdf “2019 00243 ivan barrios          cuaderno juzgado 3_0006”.  

7          Cfr.          folios 184-185 del archivo pdf “2019 00243 ivan barrios          cuaderno juzgado 3_0002”.  

8          Cfr.          folios 214-216 del archivo pdf “2019 00243 ivan barrios          cuaderno juzgado 3_0002”.  

9          Cfr.          folio 239 del archivo pdf “2019 00243 cuaderno del juzgado          tercero de conocimiento    _0017”.  

10          Cfr.          folio 248 del archivo pdf “2019 00243 cuaderno del juzgado          tercero de conocimiento    _0014”.  

11          Cfr.          folios 284-285 del archivo pdf “2019 00243 cuaderno del          juzgado tercero de conocimiento    _0009”.  

12          Cfr.          folios 297-298 del archivo pdf “2019 00243 cuaderno del          juzgado tercero de conocimiento    _0006.”  

13          Cfr.          folios 301-335 del archivo pdf “2019 00243 cuaderno del          juzgado tercero de conocimiento    _0004”.  

14          Cfr.          folios 337-365 del archivo pdf “2019 00243 cuaderno del          juzgado tercero de conocimiento    _0003”. Se precisa que, aun          cuando el a          quo          concedió tanto el recurso presentado por la defensa como por          el procesado, el Tribunal solamente se pronunció frente al          primero. En todo caso, es de anotar que, el correspondiente al          acusado se allegó de forma extemporánea el 5 de          noviembre de 2019.  

15          Cfr.          folios 4-18 del archivo pdf “2019 243-P-CA CUADERNO DEL          TRIBUNAL_0003”. La lectura del fallo tuvo lugar el 30 de abril          de 2020. Se precisa que el Tribunal incurrió en un lapsus          calami          al señalar en la parte de los vistos que procedía a          resolver el recurso de apelación del Ministerio Público,          pues la alzada la elevó la defensa.  

16          Cfr.          folios 2-3 ibidem.  

17          Cfr.          folios 1-4 del archivo pdf “2019 243-P-CA CUADERNO DEL          TRIBUNAL_0004” y folios 3-80 del archivo pdf “2019          243-P-CA CUADERNO DEL TRIBUNAL_0012”.  

18          Cfr.          folios 6-34 del cuaderno de la Corte.  

19          Cfr.          folio 306 del archivo digital ““2019          00243 cuaderno del juzgado tercero de conocimiento    _0004”.  

20          Cfr.          folio 306 del archivo digital ““2019          00243 cuaderno del juzgado tercero de conocimiento    _0004”.  

21          Ibidem.  

22          La          operación aritmética es la siguiente: 12 meses x 100%          ÷          505 meses= 2.37%.  

23          Conforme          a la siguiente regla de tres: 2.37% x 500 meses ÷          100%= 11.85 meses.  

      

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