STP6339-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

STP6339-2023  

Radicación  N°. 131423  

(Aprobación  Acta No. 117)  

Bogotá  D.C., veintisiete  (27) de  junio de dos mil veintitrés (2023).  

I. ASUNTO  

1. Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  VÍCTOR  PRÁXEDES SAAVEDRA RIONDA, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad, entre otros, en el trámite incidental  radicado con número 2022-04862-01.  

2. A la actuación  fueron vinculados el Juzgado  32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a  la Sala de Tutelas Nro. 3 de esta Corporación y a las partes e  intervinientes del asunto en referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. VÍCTOR  PRÁXEDES SAAVEDRA RIONDA solicitó  a la Cámara de Representantes, el Senado de la República  y a la Universidad Industrial de Santander, en ejercicio de su  derecho de acceso a la información pública, que le  suministraran copia de la prueba de conocimiento y la lista de  respuestas del proceso de selección del Contralor General de  la República para el período 2022-2026.  

4. La Cámara  de Representantes no contestó su solicitud, mientras que el  Senado de la República y la Universidad Industrial de  Santander no accedieron a aquella, con fundamento en que el contenido  del examen era reservado. Frente a esas respuestas, pidió a la  Cámara y al Senado reconsideración, dado que no era  acorde con la Ley 1712 de 2014; sin embargo, el Senado nuevamente  negó el acceso a la información.  

5. En razón  a lo anterior, SAAVEDRA RIONDA promovió acción de  tutela en contra de dichas entidades, al estimar quebrantado su  derecho al acceso a la información pública, asunto que  correspondió en primera instancia al Juzgado  Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, despacho que con fallo del 15 de septiembre de 2022  negó el amparo.  

6. Impugnado el  fallo, el 27 de octubre de 2022 la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó,  concedió el amparo y ordenó:  

[…]  al  Senado de la República, a la Cámara de Representantes y  a la Universidad Industrial de Santander, que dentro de los tres (3)  días siguientes a la notificación de este proveído  y según sus atribuciones, otorguen respuesta de fondo y  respetuosa del contenido de la Ley 1712 de 2014 a la solicitud de  acceso a la información radicada el 18 de marzo de 2022, por  el accionante, acorde con lo dicho en la parte motiva.  

7. El 3 de  noviembre de 2022, el accionante promovió incidente de  desacato; no obstante, el 1º de diciembre de 2022, el Juzgado  Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, decidió no dar apertura y ordenó su  archivo.  

Por tanto, VÍCTOR  PRÁXEDES SAAVEDRA RIONDA promovió tutela al considerar  que el despacho en mención incurrió en defectos  procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, al “adoptar  una decisión si en el más mínimo análisis  de las posiciones de las entidades demandadas”.  

8. En fallo del 18  de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó  el amparo e impugnada la providencia, la Sala de Tutelas Nro. 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  mediante decisión STP2329-2023 del 2 de marzo de 2023, la  revocó; y, en su lugar amparó y ordenó al  Juzgado  Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad que “vuelva  a examinar la solicitud de apertura del incidente de desacato  presentada el 3 de noviembre de 2022 por Víctor  Práxedes Saavedra Rionda,  de conformidad con lo ordenado por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la  sentencia de 27 de octubre de 2022”  

9. En cumplimiento  de lo anterior, el Juzgado adelantó el trámite  incidental y con auto del 12 de mayo de 2023 sancionó a Luis  Eduardo Becerra docente de planta de la Universidad Industrial de  Santander con arresto de 2 días y multa de 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, decisión que fue revocada por la  Sala Penal del 24 de mayo de 2023.  

10. A juicio del  actor, el despacho no había analizado las respuestas de Cámara  y Senado, por lo que promovió incidente de desacato por  incumplimiento de la sentencia STP2329-2023. Con decisión del  5 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad,  archivó el incidente al advertir cumplida la orden emitida por  la Sala de Decisión Nro. 3 de esta Corporación.  

11. Acude VÍCTOR  PRÁXEDES SAAVEDRA RIONDA a la tutela, al considerar que la  decisión del Tribunal, vulnera sus derechos fundamentales, al  no evidenciar el alcance de la orden de tutela emitida en segunda  instancia por la Corte Suprema de Justicia, omitir la valoración  de la prueba documental del caso bajo las condiciones establecidas en  el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 y abandonar su papel de  tercero imparcial, “sin  mediar el más mínimo análisis de fondo”.  

Resaltó  además que la Corporación demandada, desarrolló  ex  novo  un requisito vinculado a la nacionalidad del actor para el ejercicio  de un derecho fundamental de titularidad universal, en que no está  previsto ni por la Constitución ni por la Ley.  

Finalmente, expuso  que la Sala demandada incurrió en defectos: fáctico,  sustantivo y procedimental absoluto, por lo que solicita se deje sin  efectos la decisión censurada.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

12. Con auto del  16 de junio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado el 21 de junio del año en  curso.  

13. Una Magistrada  de la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, indicó que  esa Corporación resolvió la impugnación  propuesta por VÍCTOR PRÁXEDES SAAVEDRA en contra del  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

En el asunto,  resaltó que mediante sentencia STP2329-2023 revocó la  providencia y en su lugar concedió la tutela de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la información  pública y acceso a la administración de justicia del  actor, tras evidenciar  que el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá (i) no tuvo en cuenta el alcance del  fallo de tutela de segunda instancia (27  de octubre de 2022),  por lo que no siguió por completo el procedimiento establecido  para el trámite de desacato, (ii) desconoció la norma  constitucional y legal aplicable al caso concreto, y (iii) no valoró  en su integridad el acervo probatorio.  

Por tanto, ordenó  al citado despacho que volviera  a examinar la solicitud de apertura del incidente de desacato  presentada el 3 de noviembre de 2022, de conformidad con lo ordenado  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia de 27 de octubre  de 2022, y lo expuesto en la parte motiva de la sentencia STP2329-  2023.  

Finalmente  mencionó que no se avizora reproche alguno contra esa Sala,  por lo que solicita no proferir orden en su contra.  

14. El  Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, reseñó las actuaciones  adelantadas en el trámite incidental promovido por SAAVEDRA  RIONDA e informó que, mediante auto del 12 de mayo de 2023,  declaró en desacato a Luis Eduardo Becerra Ardila, docente y  representante de la Universidad Industrial de Santander, decisión  que fue revocada en grado de consulta el 24 de mayo del año en  curso.  

Resaltó la  inexistente vulneración de derechos fundamentales y solicitó  negar la acción de tutela por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

15. La Sala Penal  del Tribunal de Bogotá explicó que, en el asunto,  el actor acude por tercera vez al trámite constitucional, con  el objeto de lograr el amparo de su derecho de acceso a la  información pública, el que, como se infiere de su  constante insistencia, se contrae a una única intención:  obtener el documento que anhela o lo que es lo mismo, una solución  positiva a su cuestión.  

En relación  con los reproches realizados contra esa Sala indicó que sus  apreciaciones resultan contrarias a la realidad, dado que, como se  extrae de la providencia demandada, se indicó que el actor no  posee legítimo interés por no ser concursante del  proceso de selección para Contralor de la República, el  que, al mismo tiempo, le está vedado por no ser connacional,  motivación que se extrajo incluso de la decisión del 24  de mayo de 2023, en el que la Sala que falló la primigenia  tutela revocó la sanción por desacato. De ese modo, la  denuncia de trato indebido atiende a una mera apreciación  subjetiva carente de fundamento.  

De otro lado,  respecto a que se resolvió sin tener en cuenta que las  entidades no brindaron ninguna fuente legal o constitucional para  negar la entrega de las pruebas, afirmó ello contraría  la verdad, en tanto se zanjó completamente el motivo de  denegación y el marco legal que sirvió de sustento, tal  como aparece probados en los trámites y en cada una de las  decisiones de los vinculados.  

Sobre los  cuestionamientos específicos acerca del acontecer fáctico  que rodea el derecho de petición y acceso a información  pública y las respuestas emitidas por las entidades vinculadas  al primer trámite, es necesario indicar que ello escapa, en  principio, de la orden que emitió la Corte de Suprema de  Justicia frente al Juzgado 32 Penal del Circuito, de quien se  corroboró una actuación ceñida a los postulados  de esa sentencia y no otra distinta.  

Por todo lo  anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda  y, en consecuencia, negar el amparo de los derechos invocados,  comoquiera que no media hecho vulnerador alguno susceptible de  intervención constitucional.  

16. El asesor  jurídico de la Universidad Industrial de Santander, resaltó  que la institución ha resuelto las solicitudes presentadas por  el actor, en cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas  del contrato interadministrativo Nro. 731 de 2022, en igualdad de  condiciones para todos los aspirantes, de conformidad con la  normativa que rige el proceso de selección e insistió  que la información requerida por el demandante, tiene el  carácter de reservado, por expresa disposición legal.  

Solicitó se  declare la improcedencia del amparo, dada la inexistente vulneración  de las prerrogativas incoadas, máxime cuando la respuesta  emitida por la Universidad, la cual no fue del agrado del interesado,  fue validada por los Jueces y Magistrados que han conocido el asunto.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

17. La Corte es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la censura  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

18.  Según lo establece el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la  facultad para promover acción de tutela ante los jueces con  miras a obtener la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

19. En el presente  evento, VÍCTOR  PRÁXEDES SAAVEDRA RIONDA reprocha la decisión emitida  el 5 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  por cuanto a su parecer, ignoró el ordenamiento jurídico  aplicable en relación al derecho fundamental de acceso a la  información pública, omitió valorar la prueba  allegada al trámite que da cuenta del incumplimiento de la  orden emitida por el juez constitucional y además declara la  existencia de un requisito nuevo, referente a exigir a los ciudadanos  no nacionales la prueba de un interés legítimo.  

20. Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es,  siempre que se logre verificar la existencia de una vía de  hecho (CSJ  STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).  

21. Lo anterior,  teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y  resuelven el incidente de desacato afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

22.  Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia  T–482 de 2013, precisó:  

“[T]ratándose  de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en  el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el  incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de  tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia  de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por  medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman  decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de  las partes.  

[…]  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad  

23.  Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

24. Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración.  

25.  Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  del accionante.  

26. Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»  (T–482 de 2013).  

27.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto  orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

28.  En el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por lo que habrá de analizarse la decisión  que se reprocha a través de este mecanismo, en orden a  precisar si existe alguna circunstancia que habilite la intervención  del juez constitucional.  

28.1.1. En aquella  oportunidad, VICTOR PRÁXEDES SAAVEDRA RIONDA acudió al  mecanismo de amparo, al considerar que el Juez 32 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esta ciudad quebrantó sus  derechos fundamentales, al no dar apertura a un incidente de  desacato, en cumplimiento a la decisión emitida en otrora por  la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 27 de octubre de 2022  que ordenó al Senado de la República, Cámara de  Representantes y a la Universidad Industrial de Santander emitir  respuesta de fondo del contenido de la Ley 1712 de 2014 a la  solicitud de acceso a la información radicada el 18 de marzo  de 2022.  

28.1.2. El asunto  constitucional fue asignado en primera instancia a la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá, Corporación que, mediante fallo del  18 de enero de 2023, negó la tutela, con fundamento en que la  autoridad judicial accionada (Juzgado  32 Penal del Circuito de esta ciudad)  no había incurrido en defecto alguno.  

28.1.3. Impugnada  la determinación, la alzada fue resuelta por la Sala de  Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación  Penal; y, en decisión del 2 de marzo del año en curso,  examinó la providencia emitida por el despacho accionado el 1º  de diciembre de 2022 y concluyó que aquel no tuvo en cuenta  que la orden iba dirigida no solo al Senado de la República y  a la Universidad Industrial de Santander, sino también a la  Cámara de Representantes, por lo que no era admisible archivar  cuando una de las entidades obligadas omitió cumplir lo  dispuesto, sin que se examinaran las razones por las que no se  obedeció a lo ordenado. Así lo dijo:  

«Sobre  el alcance de la orden, esta autoridad judicial en su sentencia de  segunda instancia determinó que las accionadas debían  otorgar «respuesta de fondo y respetuosa del contenido de la  Ley 1712 de 2014 a la solicitud de acceso a la información  radicada el 18 de marzo de 2022, por el accionante, acorde con lo  dicho en la parte motiva». De lo anterior se desprenden dos  cuestiones importantes:  

(i)  Que el análisis de las respuestas debía hacerse a la  luz del derecho fundamental de acceso a la información  pública, y no del derecho de petición, como lo  interpretó el Juzgado (ver supra, párr. n.° 7).  

(ii)  Que el contenido de las respuestas debía estar acorde con la  solicitud de información radicada, y de conformidad con lo  expuesto en la Ley 1712 de 2014 y lo expuesto en la parte motiva de  la sentencia”.  

28.1.4. De otra  parte, resaltó la Corte que el juez no valoró las  pruebas de conformidad con lo establecido en la Constitución y  en la Ley 1712 de 2014, en tanto no solo debía trascribir las  respuestas, sino que era necesario contrastarlas con los estándares  fijados en la providencia, así lo indicó: “En  particular, desde la solicitud de apertura del incidente de desacato,  el accionante ha insistido en que la negativa de entregar la  información debe satisfacer la carga de la prueba (artículo  28 de la Ley 1712 de 20145), lo cual ni siquiera fue corroborado por  el Juzgado”.  

28.1.5. Por lo  anterior, dicha Sala revocó, amparó los derechos del  accionante y resolvió:  

“Ordenar  al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá que, en un término de diez (10)  días, contados a partir de la notificación de esta  sentencia, vuelva a examinar la solicitud de apertura del incidente  de desacato presentada el 3 de noviembre de 2022 por VÍCTOR  PRÁXEDES SAAVEDRA RIONDA, de conformidad con lo ordenado por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en la sentencia de 27 de octubre de 2022, y  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.  

28.2. En  cumplimiento de esta orden, el Juez Treinta y Dos Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante auto del 23 de  marzo de 2023 requirió al Senado de la República, a la  Cámara de representantes y a la Universidad Industrial de  Santander, un informe sobre el cumplimiento de la sentencia proferida  el 27 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Posteriormente, al  advertir que las entidades incidentadas no acataron la orden de  tutela, con auto del 12 de abril de 2023 se ordenó la apertura  formal del incidente y el 24 de abril siguiente sancionó al  secretario de la Universidad Industrial de Santander con 2 días  de arresto y 2 salarios de multa. Sin embargo, el 28 de abril de  2023, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en grado de  consulta decretó la nulidad, al no evidenciar la notificación  de los afectados.  

Por lo anterior,  con auto del 3 de mayo de 2023, se abrió nuevamente el  incidente y examinadas las respuestas allegadas, mediante proveído  del 12 de mayo de 2023, consideró que tanto el Senado como la  Cámara atendieron de manera completa la solicitud de  información elevada por el interesado, no así la  Universidad Industrial de Santander, de quien indicó:  

“La  Universidad Industrial de Santander desconoció que le fue  asignada una carga argumentativa mínima para negar el derecho  de acceso a la información del accionante, pues se le ordenó  que sustentara tal negativa en consonancia con la normatividad  aplicable, pese a ello y a los constantes requerimientos para que le  dieran cumplimiento a la orden dada, decidió mantener incólume  la respuesta ofrecida, haciendo una afrenta a la decisión  judicial expuesta.  

Ahora,  en el ámbito de la valoración subjetiva, no existe duda  como lo confirmó la Universidad Industrial de Santander, que  compete al Doctor Luis Eduardo Becerra Ardila Docente de planta  encargado del contrato interadministrativo N° 731 de 2022,  atender la orden de tutela.  

Por  lo tanto, es el Doctor Luis Eduardo Becerra Ardila, quien está  llamado a dar cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, es decir, le corresponde adelantar las  gestiones necesarias en aras de acatar de manera precisa el fallo de  tutela; no obstante, se sustrajo de esa obligación, al omitir  llevar a cabo tales gestiones, pues como se dijo, la respuesta  emitida no atendió las instrucciones dadas por el superior”.  

Por lo anterior,  resolvió declarar en desacato a Luis Eduardo Becerra Ardila y  sancionarlo con 2 días de arresto y 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa. Tal decisión fue revocada  por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en grado de consulta  mediante providencia del 24 de mayo de 2023, lo que significó  el archivo de la actuación, al no acreditarse incumplimiento  por parte de las autoridades accionadas.  

28.3. Aclarado lo  anterior, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, conoció  del incidente de desacato propuesto por VÍCTOR PRÁXEDES  SAAVEDRA RIONDA en contra del Juzgado 32 Penal del Circuito de esta  ciudad, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido en  segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia el 2 de marzo de  2023.  

Así, con  auto del 5 de junio del año en curso, la Sala Penal del  Tribunal de esta ciudad, examinó las actuaciones adelantadas  por el Juzgado 32 Penal del Circuito de esta ciudad, y concluyó  que cumplió con la carga argumentativa que se le encomendó,  en tanto examinó que las respuestas censuradas por el  interesado se convalidaran con lo que la Corte en el fallo de segunda  instancia consideró relevante.  

En relación  con el Senado, el juez incidentado indicó que fundamentó  la respuesta en el artículo 8  de la Ley 1712 de 2014, específicamente los literales A y C.  Refirió que los cuestionarios de los exámenes contienen  información sensible, además de comprender secretos  profesionales sobre la forma en que la UIS realiza las pruebas de  conocimiento. Por lo tanto, estos datos hacen parte del “know  how”  del claustro, es decir, su patrimonio. Explicó que el examen  de conocimiento se administró con cadena de custodia, por lo  que otorgarlo a un tercero supondría una afectación de  la información reservada.  

Frente a la Cámara  de Representantes, replicó lo dicho por el Senado de la  República y  agregó que se pondría en peligro el sistema de méritos  para ocupar cargos públicos, pues algunas de las preguntas se  replican en los diferentes concursos que se convocan.  

Frente a la  Universidad Industrial de Santander no encontró el juez  accionado que haya brindado una respuesta clara y concreta, por lo  que lo sancionó.  

Por todo lo  anterior, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, concluyó:  

“Es  ostensiblemente claro que el Órgano de Cierre supeditó  la actuación del juez demandado a los razonamientos del fallo  del 27 de octubre proferido por este Tribunal (al resolver la segunda  instancia del amparo inicial) quien, frente al posible desacato,  revocó la única sanción impuesta por encontrar  que la orden nunca supuso la entrega de los exámenes,  acarreando que se superen los vicios que sigue invocando el  demandante al cumplimiento de la sentencia mencionada.  

Con  este panorama se verifica que la autoridad judicial cumplió la  orden emitida, pues con adherencia al fallo confutado, inició  y resolvió el incidente de desacato, con aval de la segunda  instancia -en todo lo que tiene que ver con la inexistencia de  desobediencia- coligiéndose la imposibilidad de concluir  desacato a la presente orden de tutela.  

No  emerge lógico que esta Colegiatura adopte una postura  contraria de la Sala que emitió la orden y reafirmó -en  el grado de consulta- la ausencia de un desobedecimiento a su propio  mandato, por parte de las entidades obligadas a cumplir.  

Así las  cosas, se abstuvo de abrir el incidente de desacato y dispuso su  archivo.  

28.4. Entonces,  contrario a lo afirmado por la parte actora, para esta Sala la  decisión controvertida – auto del 5 de junio de  2023-contiene una interpretación razonable  y responde a las consideraciones del caso concreto, pues se concentró  en el objetivo del trámite incidental, esto es el cumplimiento  de la orden de un fallo de tutela, en el caso específico, la  proferida por la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de la Sala  de Casación Penal de la Corte, en la que se ordenó al  Juez 32 Penal del Circuito de esta ciudad, examinar la apertura del  incidente presentado por SAAVEDRA RIONDA y así lo hizo, tanto  así que declaró en desacato a la Universidad Industrial  de Santander.  

29.  Si  bien el actor mencionó lo que a su parecer son presuntas  irregularidades que quebrantan sus derechos fundamentales, para esta  Corte ello no se acreditó, pues solo se itera el auto  reprochado se ajustó a la norma y a la jurisprudencia que  sobre el objetivo del incidente de desacato se ha decantado, esto es,  lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de  ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos  fundamentales con ella protegidos.  

30. En ese  sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en  forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del juez  natural, así  como de la independencia y autonomía de los operadores  judiciales.  

31. En  consecuencia, esta  Sala de decisión no observa que la demandada, haya incurrido  en una causal de procedibilidad y es  claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de  la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el  sentido de la decisión en el incidente de desacato promovido.  

32. Ahora, como la  acción de tutela no es una herramienta jurídica  complementaria, que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones adoptadas por el despacho demandado, quien se  encuentra cobijado por la autonomía e independencia judicial.  

33. Bajo este  panorama, el amparo se negará.  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V. RESUELVE  

1º NEGAR  el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído.  

2º NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º Si no  fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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