CP138-2023(62836)

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      CUI          11001020400020220249800          

Número          Interno 62836          

Extradición          

Wilson          Humberto Parra Murcia          

    

    

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

CP138-2023  

Radicación  No. 62836  

(Aprobado  Acta No. 108)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Wilson  Humberto Parra Murcia,  formulada por el Reino de España a través de su  Embajada en Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.   Mediante Nota Verbal No. 532/2022 del 22 de noviembre de 20221,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la extradición de Wilson  Humberto Parra Murcia  con la finalidad de que termine de cumplir la pena que le fue  impuesta en la sentencia No. 430/2012 del 29 de mayo de 2012,  proferida por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo  español, al interior del sumario seguido bajo el radicado  004/2009, por un delito  contra la salud pública.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, el Estado  reclamante aportó los siguientes documentos:  

2.1. Solicitud  Formal de Extradición, proferida por la Sección Primera  de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la que se señalan  los fundamentos de la petición, la calificación  jurídica de los hechos y los documentos anexos2.  

2.2.  Copia  de la sentencia No. 25/2011 del 20 de julio de 2011, emitida por la  Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por  medio de la cual se condenó  a Wilson  Humberto Parra Murcia  a la pena de doce (12) años de prisión y multa de  €578.7223.  

2.3.  Copia de la segunda sentencia No. 430/2012 del 29 de mayo de 2012,  proferida por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, por  medio de la cual se modificó  la penal que le fue impuesta a Wilson  Humberto Parra Murcia,  de manera que aquella quedara en siete (7) años, seis (6)  meses y un (1) día de prisión, y multa de €200.0004.  

2.3.  Copia de las normas españolas aplicables al caso de Wilson  Humberto Parra Murcia5.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  Mediante oficio DIAJI No. 3229 del 8 de noviembre de 20226,  el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal  General de la Nación la Nota Verbal No. 486/2022 del día  anterior7,  procedente de la Embajada del Reino de España, mediante la  cual se solicitó la detención provisional con fines de  extradición de Wilson  Humberto Parra Murcia, y  el citado funcionario, con Resolución del 15 de noviembre de  2022, profirió la respectiva orden de captura8.  

3.2. El  requerido había sido aprehendido previamente, el 4 de  noviembre de 2022, en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, con  fundamento en una circular roja de Interpol, emitida a solicitud del  Gobierno del Reino de España9.  

3.3.  Mediante oficio DIAJI No. 3386 del 23 de noviembre de 202210  la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal  No. 532/2022 de ese mismo día a su homólogo de Justicia  y del Derecho.  

En dicha  comunicación la Cancillería conceptuó que el  tratado aplicable al presente caso es la “Convención  de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y modificada por el  “Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable  y,  por  ende, el 29 de noviembre de 2022, remitió a la Corte la  documentación allegada por el país solicitante.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 13  de enero de 2023, se reconoció personería a la abogada  de confianza designada por el requerido y se ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones  probatorias.  

3.6.  Posteriormente,  el requerido presentó un escrito, coadyuvado por su defensora,  en el que expresó su voluntad de acogerse al trámite de  la extradición  simplificada,  que prevé el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.  Mediante auto del 6 de febrero de 2023, la decisión le fue  informada al Ministerio Público; autoridad que también  coadyuvó la solicitud del requerido mediante memorial del 27  de marzo siguiente.  

3.6.  Visto lo anterior, por auto del 11 de abril de 2023, previo a emitir  concepto, se ordenó de oficio la práctica de una serie  de pruebas dirigidas a precaver una eventual lesión a los  principios de cosa  juzgada  y non  bis in ídem.  

3.7. Así,  una vez recibida la información requerida por la Corte, se  procede a emitir el respectivo concepto.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

            

I. El          trámite simplificado de extradición  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada,  mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede  renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del  concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea  coadyuvada por su defensor y que, además, el representante del  Ministerio Público constate que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En el evento  examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos,  respecto del ciudadano colombiano Wilson  Humberto Parra Murcia.  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su defensora y el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, quién verificó, mediante  entrevista personal con el reclamado11,  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

            

II. Cuestión          preliminar  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

En  el presente caso se debe partir por señalar que entre la  República de Colombia y el Reino de España se suscribió  una “Convención  de Extradición de Reos”  el 23 de julio de 1892 –posteriormente  modificada por un “Protocolo  Modificatorio”,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999–,  que se encuentra vigente para Colombia, y que exige que, para  predicar la procedencia de la extradición, se debe verificar  el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la extradición  se solicite sobre una persona a quién las autoridades de la  parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior  a un (1) año; (ii) que la solicitud no se refiera a un crimen  o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido pena,  o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la parte requerida;  (iii) que no se haya cumplido la prescripción de la acción  o de la pena, según las leyes del país al que se le  haya formulado el reclamo; (iv) que la extradición no se  refiera a delitos políticos y (v) que la solicitud de  extradición se haya presentado por la vía diplomática  y que esté acompañada de la sentencia o del mandamiento  de prisión, siempre que precisen los hechos denunciados y las  disposiciones que les sean aplicables, así como las señas  personales del reo.  

Así  mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos  políticos.  

Igualmente  es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso,  determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía  de no extradición  establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos  de Paz.  

La  Sala,  por consiguiente, procede a estudiar, en primer lugar, si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  que conlleve a negar la extradición.  

            

III. Requisitos          generales  

            

1. Sobre          el requisito relativo a que la extradición no procederá          por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto          Legislativo 1 de 199712          –es          decir, 17 de diciembre de 1997–,          debe indicarse que, de acuerdo con la sentencia Mo. 25/11 del 20 de          julio de 2011, proferida por la Sección Primera de la          Audiencia Provincial de Ciudad Real, el comportamiento atribuido a          Wilson Humberto Parra          Murcia habría          ocurrido con posterioridad al 27 de octubre de 2009, cuando se          profirió un auto de Entrada          y Registro a un          inmueble, en el que se encontró un laboratorio químico          en el que había presencia de amplias cantidades de cocaína13.  

Así las  cosas, es claro que la conducta por cuya presunta ejecución se  acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada  en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política y, por  lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.  

            

Ahora bien, de  acuerdo la teoría  mixta  o de la ubicuidad16,  el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló  total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se  produjo o debió materializarse el resultado. En el presente  caso, es claro que la acción se desarrolló totalmente  en el Reino de España. Por ello, es posible concluir que los  hechos punibles que se le endilgan a Wilson  Humberto Parra Murcia  se cometieron en ese país, de manera que se satisface el  requisito antedicho.  

            

3. Sobre          la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a          la petición de extradición no tengan el carácter          de políticos17,          se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado,          la condena se profirió por un “delito          contra la salud pública          (…)”18.          Es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de          políticos o de opinión, pues atenta contra la salud          pública; por ende, también se cumple la exigencia          precitada.  

            

4. En          relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el          non bis in ídem,          debe decirse lo siguiente:  

(i)  En su informe de respuesta, la Policía Nacional indicó  que en contra de Wilson  Humberto Parra Murcia  no aparecen registradas órdenes de captura diferentes de  aquella que fue proferida con ocasión de este proceso de  extradición.  

(ii)  Por su parte, la Fiscalía General de la Nación informó  que Wilson  Humberto Parra Murcia  no aparece vinculado a ninguno de los procesos penales que adelanta  el ente acusador por delitos de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes.  

Ante  este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible  concluir que con esta extradición se vaya a afectar el  principio constitucional del non  bis in ídem  y, por consiguiente, dicha circunstancia no podría ser  utilizada como obstáculo para proferir un concepto favorable.  

            

5. De          otra parte, en el trámite          no obra          información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta          que al reclamado lo cobije la          garantía de          no extradición          establecida en el artículo transitorio 19 del Acto          Legislativo 01 de 2017.  

            

IV. Cuestión            de   fondo  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la ““Convención  de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y posteriormente  modificada por el “Protocolo  Modificatorio”,  adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo previsto en el referido instrumento  internacional,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: (i)  que el pedido de extradición se haya formulado por la vía  diplomática y esté acompañada del mandamiento de  prisión, así como de las señas de la persona  reclamada, los hechos que motivan la petición y las normas  aplicables; (ii) que el hecho por el que se solicita la extradición  tenga carácter delictivo y una pena superior a un (1) año  de privación de la libertad en ambas naciones; (iii)  que  no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las  leyes del Estado requerido y (iv)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

                              

1. Sobre                  la validez                  formal de                  la solicitud de extradición y los documentos aportados como                  anexos.    

El  artículo 8° de la “Convención  de Extradición de Reos” establece  que la solicitud deberá presentarse por vía diplomática  y estará acompañada de lo siguiente: (i) Copia  autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y  evadido y (ii) las señas personales del reo o el encausado,  para facilitar su búsqueda y arresto.  

La  Corte encuentra que estas exigencias se encuentran debidamente  cumplidas, por las siguientes razones:  

            

a. En          primer lugar, la solicitud se presentó por la vía          diplomática, a través de la Embajada del Reino de          España en Colombia, por medio de la Nota Verbal No. 532/2022          del 22 de noviembre de 2022, dirigida al Ministerio de Relaciones          Exteriores colombiano.  

            

b. A          dicha solicitud se anexó copia de las sentencias No. 25/11          del 20 de julio de 2011 y 430/2012 del 29 de mayo de 2012,          proferidas por la Sección Primera de la Audiencia Provincial          de Ciudad Real y la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo,          respectivamente.  

            

c. Por          último, en el expediente obra copia de la notificación          roja de Interpol, emitida en contra de Wilson          Humberto Parra Murcia          a          instancia del Reino de España19.          En          aquel documento se mencionan las señas personales del          requerido que son necesarias para su búsqueda y captura, en          tanto que allí constan sus huellas dactilares y se indica su          nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula          colombiana. Igualmente, estos datos también están          contenidos en la orden          de detención europea e internacional          proferida por el Gobierno del Reino de España20  

En  vista de todo lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto  relacionado con la revisión de la totalidad y validez de los  documentos exigidos en el artículo 8º del Convenio de  Extradición, se encuentra adecuadamente acreditado y, por  consiguiente, no existe obstáculo alguno para conceder la  extradición en lo que respecta a este aspecto concreto.  

            

2. Sobre          la conducta          por la cual se solicita la extradición y el principio de          doble          incriminación  

En este sentido,  se tiene que Wilson  Humberto Parra Murcia es  requerido en el Reino de España para que termine de cumplir  con la pena que le impuso la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal  Supremo español, por la comisión de un delito  contra la salud pública21.  Lo  anterior, de acuerdo con la sentencia de primera instancia, se funda  en el hecho de que el requerido fue sorprendido al interior de la  finca “La Prosperidad”, ubicada en el municipio de  Daimiel, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. En  dicho inmueble se encontró “un  laboratorio químico clandestino con capacidad para elaborar  importantes cantidades de cocaína en su presentación  final”.  Del mismo modo, también se encontraron más de dos (2)  kilos y medio de cocaína, de diferente pureza.  

Igualmente, a la  solicitud de extradición se anexó copia de las normas  penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende procesar  al requerido:  

Artículo  368.  

Los que  ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de  otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No obstante lo  dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán  imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención  a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del  culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si  concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en  los artículos 369 bis y 370.  

Precisada la  conducta por la que es procesado el solicitado Wilson  Humberto Parra Murcia,  se tiene que el hecho de fabricar cocaína  guarda  identidad con lo descrito en el artículo 376 del  Código Penal,  por cuanto tal norma consagra lo siguiente:  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  

En este orden, la  Sala encuentra que el presupuesto prenombrado se satisface de cara al  punible de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes.  

            

3. Sobre          la prescripción de la pena, conforme a las leyes colombianas  

Sobre  este aspecto, lo primero que hay que tener en cuenta es que, de  conformidad con el artículo 89, expresamente se establece que:  

Artículo  89. Término de prescripción del sanción penal.  La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe  en el término fijado para ella en la sentencia o en el que  falte por ejecutar,  pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años  contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.  

La  pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.  

Artículo  90.  Interrupción  del término de prescripción de la sanción  privativa de la libertad.  El término de prescripción de la sanción  privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado  fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a  disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de  la misma.  

Ahora  bien, de acuerdo con los documentos allegados con la petición  de extradición, Wilson  Humberto Parra Murcia  fue condenado en segunda instancia a la pena siete (7) años,  seis (6) meses y un (1) día de prisión, en sentencia  que quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2012. Del mismo modo,  en la orden  de detención europea e internacional  que fue aportada como anexo a la petición de detención  provisional, se indica con claridad que el requerido estuvo privado  de su libertad entre el 14 de mayo de 2010 –cuando  fue capturado por orden de detención preventiva–  y el 12 de mayo de 2016, cuando fue liberado. Lo anterior, quiere  decir que el solicitado ha cumplido cinco (5) años, once (11)  meses y veintiocho (28) días de prisión, lo que implica  que, al momento de su liberación, le quedaba por cumplir un  periodo de un (1) año, seis (6) meses y tres (3) días  de privación de libertad.  

Esto  quiere decir que, a partir de su liberación –12  de mayo de 2016–,  el término de prescripción de la condena de Wilson  Humberto Parra Murcia  en el componente del “término que le falte por ejecutar  de la pena impuesta” se cumplió el 15 de noviembre de  2017, sin que fuera previamente interrumpido.  

Como  la siguiente condición es que tal lapso “en ningún  caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a  partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”,  también ese requisito se halla plenamente acreditado pues la  sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 29 de mayo de  2012 y Wilson  Humberto Parra Murcia  fue capturado en virtud de este trámite de extradición  el 4 de noviembre de 2022.  

Así  entonces, para el momento de su captura, su sanción llevaba  casi cinco (5) años más que el lapso de prescripción  mínima al tenor de la legislación colombiana. Así  las cosas, es claro que la pena que le fue impuesta al requerido en  España se encuentra prescrita conforme a la legislación  de la República de Colombia y, en consecuencia, se negará  la extradición que fue solicitada para el cumplimiento de  aquella.  

De  esta manera, en vista de que se han encontrado razones que inhiben la  extradición del requerido para que termine de cumplir la  condena que le fue impuesta en el extranjero, la Sala considera  innecesario proseguir con el análisis y procederá a  proferir un concepto desfavorable  para la extradición de Wilson  Humberto Parra Murcia.  

            

V. Cuestión            final  

De conformidad con  lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno  Nacional no  puede extraditar al ciudadano colombiano Wilson  Humberto Parra Murcia  por razón de la condena.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

A la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Wilson  Humberto Parra Murcia  formulada por vía diplomática por el Reino de España,  en relación con la condena que le fue impuesta en la sentencia  No. 430/2012 del 29 de mayo de 2012, proferida por la Sala Segunda de  lo Penal del Tribunal Supremo español.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Wilson  Humberto Parra Murcia,  a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          59 del cuaderno anexo.  

2          Folios 60-61 ídem.  

3          Folios 62-82.  

4          Folios 83-85.  

5          Folio 86 ídem.  

6          Folio          14 ídem.  

7          Folio 15 ídem.  

8          Folios          45-48 ídem.  

9          Folio          1 ídem.  

10          Folio          57 ídem.  

11          Realizada el 22 de marzo de 2023.  

12          Inciso final del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No          procederá la extradición cuando se trate de hechos          cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente          norma.”.  

13          Folio 64 del cuaderno anexo.  

14          Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997:          “Además,          la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá          por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la          legislación penal colombiana.”.  

15          Folio 64 del cuaderno anexo.  

16          Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo          14 del Código Penal.  

17          Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La          extradición no procederá por delitos políticos.”.  

18          Folio 81 del cuaderno anexo.  

19          Folios 2-3 ídem.  

20          Folios 90-95 ídem.  

21          Folio 74 ídem.  

      

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