ATP907-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP907-2023  

Colisión  de competencia en tutela No. 131067  

Acta No. 107  

Bogotá D.  C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve la Corte  el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de  decisión Penal de los Tribunales de Buga y Popayán,  para para asumir el conocimiento de la acción promovida por  ÓSCAR  DAMIÁN CASAS AGUDELO contra  el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga y el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Popayán, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal,  igualdad, personalidad jurídica, honor, intimidad y petición.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. ÓSCAR  DAMIÁN CASAS AGUDELO, privado  de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Buga, promovió acción de tutela contra los Juzgados 1º  Penal del Circuito Especializado de Popayán y 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, tras  asegurar que el primero de los despachos mencionados no ha resuelto  el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 22 de  julio de 2022, mediante el cual se le negó la libertad  condicional.  

2. La actuación  correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga, que, en auto del 19 de mayo de 2023, rehusó la  competencia para conocer la tutela, al considerar que la misma se  orienta a cuestionar la omisión del Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Popayán en resolver el recurso de  apelación contra la decisión que le  negó la libertad condicional,  de manera que es en ese lugar donde tiene el domicilio la autoridad  accionada.  

Por tanto,  concluyó que el competente para conocer de la solicitud de  amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, es la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, a donde ordenó remitir las diligencias por el  factor territorial.  

3. Mediante  proveído del 24 de mayo pasado, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán declaró la falta de competencia  para conocer el asunto. Argumentó que debe prevalecer la  elección hecha por el demandante en virtud de la competencia a  prevención e indicó además que, la competencia  por el factor territorial no puede determinarse únicamente a  partir del lugar donde se produce la vulneración o amenaza a  los derechos fundamentales, sino también por el lugar de  residencia del accionante.  

En consecuencia,  propuso conflicto negativo de competencias y remitió la  actuación a esta Sala.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

Competencia  

Esta Sala es  competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre  las Salas de Decisión Penal de los Tribunales de Buga y  Popayán, de conformidad con lo previsto en el inciso 2°  del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con  el canon 139 del Código General del Proceso, preceptos  aplicables al trámite de tutela, en virtud de lo previsto en  los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015.  

La Corte  Constitucional, además, ha indicado que los conflictos  negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el  “superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión”  (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de  2008, entre otros).  

Análisis  del caso concreto  

1. Conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –  modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la supuesta violación o amenaza para los derechos  fundamentales.  

Este concepto,  como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones1,  no se circunscribe al sitio en donde se produjo la acción u  omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al  domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al  lugar donde se proyectan los efectos de la alegada vulneración.  

2. Estos  criterios, han sido consolidados por la Corte Constitucional al  señalar que la competencia geográfica no la establece  el domicilio de la parte demandada, sino que obedece al lugar de  ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales o  donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo.  

Por tanto, “el  demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o  tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la  violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o  (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se  produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de  los derechos fundamentales invocados2”,  eventos en los que prevalece la selección efectuada por el  interesado (CC  A-012 de 2017).  

3. Como quedó  visto en el acápite correspondiente, el accionante promueve la  acción de amparo contra los Juzgados 1° Penal del Circuito  Especializado de Popayán y 3° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Buga, lugar donde se encuentra privado de  la libertad, debido a la omisión del primero de los  mencionados en resolver el recurso de apelación que interpuso  contra la decisión que le negó la libertad condicional.  

4. Bajo ese  contexto, fácil resulta concluir que la vulneración  descrita involucra a ambos despachos judiciales, lo que implica que,  en aplicación de lo dispuesto  en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de  20213,  en principio son llamados a conocer de la acción de tutela,  tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, como la  misma del Tribunal Superior de Buga, por ser superiores funcionales  de los jueces accionados.  

5. Ahora bien,  conforme los parámetros que brindan los artículos 86 de  la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo  1° del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la  acción de tutela por el factor territorial, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde i)  ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales,  o ii)  se producen sus efectos.  

Como quiera que  ÓSCAR  DAMIÁN CASAS AGUDELO  se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Buga, y en esa ciudad tiene su sede uno  de los Juzgado contra quien se dirige la demanda de tutela -3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-, se puede advertir  que en esa ciudad se proyectan los efectos de la eventual vulneración  a sus derechos fundamentales. Además, fue ese el lugar donde  decidió el demandante invocar el amparo constitucional.  

En consecuencia,  se define que la competencia para conocer en primera instancia de la  presente acción de tutela, radica en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, a donde se ordenará la remisión  inmediata del expediente.  

La presente  decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán y a la parte accionante, a través  de la Secretaría de la Sala.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción promovida por  ÓSCAR  DAMIÁN CASAS AGUDELO, contra  los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga y 1° Penal del Circuito Especializado de  Popayán, corresponde  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con  las consideraciones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida  autoridad judicial, para lo de su competencia.  

TERCERO.  COMUNICAR la  presente decisión a la parte accionante y a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, conforme  al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de          abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159,          2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo          de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de          mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de          2002, radicado 000080, entre otros.  

2          Ver, por ejemplo, Auto 44 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza          Martelo; Auto 197 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio;          Auto 43 de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 296 de 2017,          M. P. Diana Fajardo Rivera; Auto 311 de 2017, M. P. Cristina Pardo          Schlesinger, entre otros.  

3          ARTÍCULO          2.2.3.1.2.1. Reparto          de la acción de tutela. Para          los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de          1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,          los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación          o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o          donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:          

          

[…]          5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional          accionada.          

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