STP8578-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP8578-2023  

Radicado  No. 130946  

Acta  No. 107  

Bogotá, D.  C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GILBERTO  JOSÉ MENDOZA NEIRA,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, por la supuesta vulneración de su  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la secretaría  de la Sala accionada, así como las partes e intervinientes que  participan en el proceso ordinario con radicado No.  6001600025820200017501.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El 24 de agosto  de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga condenó a GILBERTO  JOSÉ MENDOZA NEIRA  tras hallarlo responsable de la comisión del delito de  fabricación, tráfico o porte de armas y municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos.  

Esa determinación  fue objeto del recurso de apelación y, en razón de  ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió,  el 15 de diciembre de 2022, la sentencia de segundo nivel, mediante  la cual confirmó en su integridad el fallo del a  quo.  

Inconforme con la  determinación de segundo grado, el apoderado del procesado  instauró el recurso extraordinario de casación.  

En ese sentido,  señaló que el 17 de enero de los corrientes a través  de correo electrónico indagó a la secretaria de la Sala  Penal de la Corporación accionada, para que indicara las  fechas en las que correrían los términos del recurso de  casación, recibiendo respuesta por ese mismo medio, en el que  se le informó que “el  término para presentar la demanda de casación corre del  18-01-2023 al 28-02-2023”, a  lo que se atuvo, presentando la correspondiente sustentación  el 28 de febrero de 2023.  

Contra ese auto,  el defensor de GILBERTO  JOSÉ MENDOZA NEIRA  impetró el recurso de reposición, pero el 25 de abril  siguiente, el ad  quem  mantuvo incólume el proveído inicial.  

Ahora, acude a la  vía excepcional acusando la vulneración de sus derechos  fundamentales. En sustento, advirtió que el error en la  contabilización de los términos por parte de la  secretaria de la Sala accionada no puede purgarse en desfavor de los  intereses de su prohijado.  

En consecuencia,  solicitó se revoquen los autos del 6 de marzo y 25 de abril de  2023 y se dé trámite al recurso extraordinario de  casación formulado, y sustentado en debida forma.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 26 de mayo de 2023, la Sala avocó conocimiento,  corrió  el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás  sujetos vinculados.  

1.  El Procurador 51 Judicial II Penal de Bucaramanga hizo un recuento de  los hechos plasmados en la demanda, se opuso a la prosperidad de la  misma toda vez que, el apoderado del procesado no verificó la  información suministrada por la empleada judicial, además,  la misma no se consignó en una constancia secretarial  vinculante y, en últimas, presentó la demanda al  límite de la fecha.  

2.  El Procurador 5º Judicial II Penal apoyo a víctimas de  Bucaramanga advirtió que no se reúnen las exigencias de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por tal  razón, pidió se declare improcedente el amparo.  

3.  El Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro  del proceso con radicado No. 2020-01186  seguido en contra del accionante.  

En  punto del objeto de la tutela, explicó que el defensor del  actor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación  contra el fallo del 15 de diciembre del año anterior, no  obstante, presentó extemporáneamente la demanda  escudándose en la información errónea  suministrada por la secretaria de la Sala accionada.  

Agregó  que, la situación ahora planteada por la vía  excepcional fue analizada en el auto del 25 de abril del presente año  y en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia (AP122-2017,  Rad. 47474) se  dijo que el yerro en la contabilización de los términos  por parte de la secretaria no modifica los plazos definidos por el  legislador, que al ser de carácter público imponen a  los sujetos procesales un deber de vigilancia, obligación que  no observó la parte actora.  

Por  último, advirtió que no se activó el principio  de confianza legítima como lo pregona el abogado defensor,  pues él mismo reconoció que revisó la  información dada por la servidora pública y llegó  a la misma conclusión, es decir, no efectuó  correctamente el cómputo del término; aunado a ello,  los datos suministrados no fueron a raíz de un acto de  notificación, ni fue el señalado en una providencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

2. En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos  fundamentales GILBERTO  JOSÉ MENDOZA NEIRA,  al declarar extemporáneo el recurso de casación  promovido por la defensa al interior del proceso de radicación  6001600025820200017501  seguido en contra del actor, determinación que mantuvo con  auto del 25 de abril de los corrientes.  

3. En  ese sentido, para  el examen de la controversia propuesta, interesa recordar que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al  debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el  ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca  la protección del individuo incurso en una actuación  judicial o administrativa, para que durante su trámite se  respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la  justicia. La misma Corporación judicial ha expresado que el  respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien  asume la dirección de la actuación judicial o  administrativa la obligación de observar, en todos sus actos,  el procedimiento previamente establecido en la ley o en los  reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y  obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación  jurídica1.  

De igual manera,  en relación con este derecho fundamental al debido proceso, se  habla del Principio de Confianza Legítima, íntimamente  ligado con el Principio de Buena Fe, con los cuales se busca  armonizar esas relaciones entre el Estado y los administrados2:  

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el  principio de la confianza legítima consiste en una proyección  de la buena fe que debe gobernar la relación entre las  autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen  los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios,  repentinos, improvisados o similares por parte del Estado.  

En conclusión,  la confianza legítima es un principio constitucional que  directa o indirectamente está en cabeza de todos los  administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía  y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el  de la buena fe y otros, que consiste en que la administración  no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o  indirectamente permitía a los administrados, sin que se  otorgue un período razonable de transición o una  solución para los problemas derivados de su acción u  omisión.  

Dentro del  alcance y límites es relevante tener en cuenta, según  el caso concreto: (i) que no libera a la administración del  deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le  impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se  atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual  será preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder  y diseñar estrategias de solución; (ii) que no se trata  de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe  efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede  estar enfocado a obtener el pago de indemnización,  resarcimiento, reparación, donación o semejantes y (iv)  que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas  anómalas susceptibles de modificación.”  

Al respecto, la  Sala de Casación Penal (CSJ  AP122 – 2017; CSJ AP3149 – 2018) ha  delimitado las pautas para la aplicación del referido  principio:  

“Frente  a los errores cometidos en los trámites de notificación  por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha  dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no  pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para  los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando ha habido  lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza  legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre  que:  

1.  El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial  determinado, ya sea en la práctica estricta de una  notificación, en el envío de una comunicación o  en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien  una errada contabilización de términos; o bien en el  señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez  directamente en su providencia.  

2.  Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término  establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el  derecho de impugnación frente a la decisión, esto es,  que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término  legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».  

Y  3. El error haya generado en las partes la convicción  legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la  jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a  realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.  

Solo  bajo esos presupuestos, donde la administración judicial  ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal  sobre los términos procesales por un error en el conteo de los  mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el  principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena  fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo  formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza  legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha  resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no  puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes  del proceso afectadas el mismo.”.  

A su turno, el  principio de respeto por el acto propio  “comporta  el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas  a lo largo del tiempo, de manera que deviene contraria al principio  aludido toda actividad de los operadores jurídicos que, no  obstante ser lícita, vaya en contravía de  comportamientos precedentes que hayan tenido entidad suficiente para  generar en los interesados la expectativa de que, en adelante,  aquellos se comportarían consecuentemente con la actuación  original”3  . El  respeto por el acto propio hace censurable “toda  pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria,  con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto”4.  

Atendiendo los  anteriores postulados, refulge evidente que las autoridades públicas  no pueden, en ejercicio de sus funciones legales y legítimas,  desplegar actuaciones que resulten nocivas, arbitrarias y que vayan  en contra de los Principios de Confianza Legítima y de Buena  Fe, máxime si adoptan decisiones a través de las cuales  se lleguen a afectar situaciones concretas de los ciudadanos, a  impedir su derecho de defensa o, como acaece en el sub-lite,  obstaculizar el acceso a la administración de justicia.  

Ahora  bien, en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la  Constitución Política, los términos procesales  son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por  las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los  términos además  de desarrollar la seguridad jurídica constituyen la  oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma  expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas  etapas o actividades dentro del proceso.  

Por  tanto, las  actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser  observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su  no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al  indicar que5:  

“Todo  proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en  determinados momentos y acatando un orden que garantice su  continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se  ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y  así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue  inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades  señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista,  el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del  cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades  requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios  para la resolución de las pretensiones de las partes, a través  de la sentencia.’  

(…)  

Los  términos procesales ‘constituyen en general el momento o  la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento  legal, establecen para la ejecución de las etapas o  actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél,  las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la  justicia’. Por regla general, los términos  son perentorios,  esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica  que se gozaba mientras estaban aún vigentes.  

   

Tanto  las partes procesales como las autoridades judiciales están  obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley  consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y  diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las  partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas,  controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los  recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso  dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así  como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de  velar por el acatamiento de los términos procesales.”  

Trasladando los  anteriores postulados al caso que concita la atención de la  Sala, observa la Corte que, es preciso referir que mediante sentencia  del 15 de diciembre de 2022, la autoridad accionada confirmó  la decisión condenatoria emitida por el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Bucaramanga, para dejar la negativa de  la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia reclamada  por el censor.  

La notificación  de dicha providencia se produjo en estrados el 16 de diciembre  siguiente, habilitándose el término de 5 días  para que contra la misma se interpusiera el recurso extraordinario de  casación, como en efecto ocurrió dentro del plazo  señalado. Así mismo, en constancia del 17 de enero de  esta anualidad, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga explicó que “se  deja la presente constancia para registrar que a partir del 17 de  enero de 2023 a las 8:00 de la mañana y hasta el 27 de febrero  de 2023 a las 4:00 de la tarde, corre el término de treinta  (30) días hábiles para presentar la respectiva  demanda.”.  

No  obstante, lo anterior, el pasado 17 de enero el defensor del  procesado, a través del correo electrónico  cemonte03@hotmail.com  dirigió un mensaje con destino a la secretaria de la  Colegiatura, de la siguiente manera:  

“De  manera respetuosa me dirijo al Despacho para solicitar por favor se  me indique la fecha en que inició a contar el término y  la fecha en que finaliza el término con que cuenta esta  defensa para sustentar el recurso extraordinario de casación  en el caso del señor GILBERTO JOSÉ MENDOZA NEIRA dentro  del radicado de la referencia”.  

En  respuesta, el 18 de enero de 2023 la secretaria explicó que:  

“conforme  a lo solicitado me permito informar que revisados los radicadores que  obran en esta Secretaría, se observa que el término  para presentar la demanda de casación corre del 18/01/2023 al  28/02/2023.”.  

En  atención a dicha comunicación, la defensa del  accionante radicó la correspondiente demanda el 28 de febrero  del cursante y con auto del 6 de marzo siguiente la Sala accionada,  resolvió declarar desierto el recurso tras considerar  extemporánea la presentación de la sustentación  del mismo.  

Inconforme  con la determinación, el abogado propuso recurso de reposición  que resolvió la Corporación mediante providencia del 25  de abril de 2023 manteniendo lo decidido. Al respecto dijo:  

“(…)  dentro del término correspondiente, el defensor de Gilberto  José Mendoza Neira indicó que, mediante correo  electrónico del 17 de enero de 2023 solicitó a la  Secretaría de la Sala información acerca de las fechas  de inicio y finalización del término para presentar la  respectiva demanda, ante lo cual se le comunicó que  transcurriría entre el 18 de enero al 28 de febrero de la  presente anualidad, de manera que partiendo del principio de buena fe  remitió en la ulterior fecha la sustentación.  

(…)  

La  Sala no repondrá la decisión por las siguientes  razones: la primera es que distinto a lo referido por el recurrente,  al transcurrir el plazo para interponer el recurso extraordinario de  casación entre el 19 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de  2023, en virtud de la notificación efectuada en estrados el 16  de diciembre del año anterior, el término posterior  común de que trata el artículo 183 del CPP iniciaba al  día siguiente, esto es, el 17 de enero de 2023, por tanto, se  postergaba hasta el 27 de febrero siguiente, sin que la incorrección  de la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga reemplace los términos establecidos en la ley,  pues como lo ha precisado el órgano de cierre de la justicia  penal, los errores en la contabilización de términos  por parte de los secretarios o funcionarios de los despachos  judiciales, no modifican los plazos definidos por el legislador al  ser de carácter público, lo que impone a los sujetos  procesales un deber de vigilancia con relación a los términos  legales (…)  

En  ese contexto, el error secretarial no tiene la virtualidad de  modificar los términos ni menos crear una confianza legítima  en el defensor, pues como se indicó, los términos para  la interposición y presentación de la demanda de  casación son legales, de los cuales se encontraba  perfectamente al tanto el censor, pues acudió a la lectura de  la decisión siendo notificado en estrados”.  

Con todos esos  insumos advierte la Sala que la presente acción de tutela no  está llamada a prosperar por las siguientes razones:  

Las decisiones  censuradas a través de las cuales se declaró  extemporáneo el recurso de apelación y no se repuso la  determinación, se mantienen dentro del margen de razonabilidad  propio de la adecuada actividad judicial.  

En manera alguna  se perciben ilegítimas o caprichosas, entendiendo, como se  debe, que la tutela no es una herramienta jurídica adicional,  que en este evento se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

En tales  providencias se concluye que el recurso de casación presentado  el 19 de diciembre de 2022, fue incoado dentro del término  legal (el cual vencía el 16 de enero siguiente), sin embargo,  no sucedió lo mismo con la sustentación de la alzada,  pues la demanda se radicó un día después de  vencerse el plazo de 30 días hábiles para ello, como lo  prevé el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.  

Así,  resulta claro que en constancia secretarial del 17 de enero de los  corrientes la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga consignó que el término para presentar la  demanda de casación corría del 17 de enero al 27 de  febrero de 2023, es decir, el mismo comenzó al día  hábil siguiente (17 de enero de 2023) después de  cumplirse el cómputo de los 5 días de que trata el art.  183 ejusdem.  

La citada norma  contempla que:  

“El  recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco  (5) días siguientes a la última notificación y  en un término posterior común de treinta (30) días  se presentará la demanda que de manera precisa y concisa  señale las causales invocadas y sus fundamentos.  

Si  no se presenta la demanda dentro del término señalado  se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso  de reposición.”.  

Quiere  decir lo anterior que habiendo sido notificado el defensor del  procesado en estrados de la decisión que confirmó la  sentencia condenatoria, dentro del plazo legal recurrió en  casación sin sustentarlo en el término común  previsto por el legislador de 30 días.  

Así,  con la prueba de que la empleada judicial cumplió con el deber  de contabilizar correctamente los términos y plasmarlo en la  constancia secretarial, era deber del abogado vigilar el proceso y no  atenerse a consultar por medios informales el cómputo del  mismo, como en efecto sucedió, y  mucho menos limitarse a la  manifestación de aquella cuando sabía de antemano el  plazo perentorio consagrado en la ley para la presentación de  la demanda de casación, sin que la desatención de la  secretaria en la respuesta informal dada a la parte, sea  justificación para invalidar la actuación, pues tal  equivocación no puede alterar los plazos legales y producir  efectos provechosos para los sujetos procesales.  

Ahora  pretende el accionante pasar por alto el deber de vigilancia que le  asiste a las partes que participan del proceso y excusar su  comportamiento negligente en la comunicación errada dada por  la empleada judicial, sin que la misma tenga la virtualidad de  activar los principios de confianza legítima ya que éste  protege a las partes e intervinientes de los actos arbitrarios,  repentinos o improvisados por parte del Estado, sin que la  declaratoria de extemporaneidad hoy censurada tenga tinte de  arbitraria o caprichosa, pues como viene de verse, dicha providencia  es producto del análisis de las actuaciones procesales  surtidas luego de la emisión del fallo de 2a instancia, sin  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga o la  secretaria, con su actuar, hayan cambiado las condiciones legales a  las que debieron someter el control de los términos, el cual  era conocido de antemano por el abogado, ya que estuvo presente en la  lectura de la sentencia refutada e interpuso oportunamente el recurso  de casación, de donde era previsible que él mismo  cumpliera con el deber de vigilancia y cuidado, otra cosa sería  que la notificación del traslado se hubiera dado de manera  electrónica, sin que así se presentara en este caso.  

De  ahí que no se generó una expectativa  razonable  al defensor de que el cómputo sería el consignado en el  correo electrónico enviado en horas de la tarde, al mediar  constancia secretarial en la que se advertía el plazo real  para presentar la demanda de casación.  

Entonces,  en aplicación de la proporcionalidad como principio rector del  procedimiento penal y que está llamado a observarse en cada  situación problema, resulta evidente que la legalidad de la  actuación no se sacrificará en el sub-lite,  al  estar debidamente demostrado que no se generó la expectativa  de confianza pregonada por el actor, al haber operado la  contabilización del término para la sustentación  de la casación por ministerio de la ley y su aplicación  no está sujeta al arbitrio de la empleada judicial y, se  itera, el profesional del derecho conocía de antemano el  contenido del art. 183 de la Ley 906 de 2004 que ninguna oscuridad  presenta en las reglas que deben observarse para la presentación  y sustentación del recurso extraordinario.  

En  esos términos no puede prodigarse situación irregular  alguna cuando el 16 de diciembre de 2022, data en que comparecieron  las partes para escuchar la lectura del fallo de 2º grado (como  consta en el acta de audiencia), lo que perfeccionó la  notificación en estrados de la sentencia y de la posibilidad  de acusarla por vía de casación, como efectivamente lo  hizo el defensor el 19 de diciembre siguiente. A partir de esa  situación se abrió paso a la comunicación  posterior con los antecedentes ya descritos, que en manera alguna  tiene la capacidad de alterar o postergar la fecha cierta e  indiscutible del traslado (17 de enero al 27 de febrero de 2023), por  tanto, toda eventualidad y debate posterior pierde relevancia, por  las particularidades de este caso.  

Ante  tal panorama, la Sala negará la protección  constitucional impetrada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por GILBERTO  JOSÉ MENDOZA NEIRA,  de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.  

2.     NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-980/10.  

2          T-472/09.  

3          T-845/10.  

4          Ibídem  

5          Sentencia C-012/02  

      

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