ATP1106-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP1106-2023  

Radicación  N°. 131131  

Aprobado  según acta n° 107  

Bogotá  D.C., seis  (6) de  junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados 9º Penal Municipal con función de Conocimiento  de Pereira (Risaralda)  y el 33 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá,  para conocer de la tutela instaurada por  MARÍA  VIVIANA PAREJA SERNA, a  través de apoderado judicial contra Mudanzas y Logísticas  Canguro, por la presunta vulneración al derecho fundamental de  petición.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  MARÍA  VIVIANA PAREJA SERNA,  a  través de apoderado judicial, radicó petición  ante Mudanzas y Logísticas Canguro, a través del cual  solicitó copia de unos documentos.  

3.  En atención al silencio guardado por la entidad, acudió  a la tutela, a fin de que será resuelto su requerimiento.  

4.  El asunto inicialmente correspondió al Juzgado Noveno Penal  Municipal de Pereira. Sin embargo, mediante auto del 24 de mayo de  2023, advirtió la falta de competencia y dispuso la remisión  a los juzgados penales municipales de Bogotá, al considerar  que la accionante reside en la capital, por lo que será en esa  ciudad donde se producen los efectos de la presunta vulneración  alegada.  

4.  A su turno, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá-  a quien le fue asignado el asunto-,  mediante auto del 26 de mayo de la anualidad, rehusó la  competencia, dado que (i) el lugar de domicilio de la entidad  accionada,  por  lo que la vulneración del derecho de petición se  presenta allí y, (ii) debe tenerse en cuenta el factor  preferente, esto es que la accionante eligió presentar la  acción constitucional en la ciudad de Pereira y no en Bogotá.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

a. Competencia.  

5.  La  Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia  suscitado en este evento,  conforme lo indicado en el inciso 2º del artículo 16 y 18  de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan  aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el  Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

b.  Sobre la colisión de competencia en tutela  

6.  La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para  conocer de la acción de tutela, a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos  fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.  

7.  De acuerdo con este  sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con  jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes  para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

8.  En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al  considerar que la competencia geográfica se establece por el  lugar donde se presenta la vulneración de los derechos  fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el  entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son  competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su  jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que  definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar  de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias,  se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC  A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).  

9.  Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que  en aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ  ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr.  2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ,  entre otras).  

10.  En el presente caso, el Juzgado Noveno Penal Municipal con función  de Conocimiento de Pereira consideró que la competencia para  asumir la demanda de tutela radica en sus homólogos de Bogotá,  lugar donde reside la actora. A su turno, el Juzgado 33 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, estimó  que no era el competente para asumir el conocimiento del asunto, toda  vez que el domicilio de la entidad accionada es en Pereira y además  fue ese el lugar que eligió la interesada.  

11.  Ahora bien, de la revisión del escrito tutelar se advierte que  MARÍA VIVIANA PAREJA SERNA a través de apoderado  judicial interpuso tutela contra Mudanzas y Logísticas  Canguro, con el objeto de que dicha entidad se pronuncie respecto a  la petición elevada el 19 de abril de 2023.  

12.  Frente al sitio donde se producen los efectos de la alegada  vulneración, esta Corporación ha sostenido que, en  tratándose del derecho de petición, el lugar de  domicilio del solicitante puede entenderse como tal. Sin que, para  ello, sea necesario exigir alguna carga argumentativa o demostrarse,  dado que, dicha presunción opera de facto.  

13.  Esto significa que, en el caso en concreto los dos juzgados  involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer  del asunto. Ello, en la medida que, en Pereira se presenta la  vulneración, porque es allí donde la entidad accionada  tiene su sede; y en Bogotá, surte efectos la alegada  afectación del derecho de petición, por ser el lugar  donde la accionante tiene su domicilio  

14.  Ahora, cuando, cualquiera de los despachos tiene competencia, de  acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a  prevención» el que define la competencia, según  el cual, debe conocer la acción de tutela el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional.  

15.  Esa regla busca precisamente que la acción de tutela sea  definida en el término constitucional establecido en el  artículo 86 de la Constitución Política, por el  despacho a quien inicialmente fue repartida.  

16.  Bajo ese entendimiento, el aspecto determinante es, a qué juez  de tutela fue repartida, pues será éste quien, en  principio, debe conocer del asunto, por tratarse de una acción  constitucional pública, más no de una petición  dirigida a una autoridad judicial concreta.  

17.  Sobre esa base, como en el presente asunto, MARÍA VIVIANA  PAREJA SERNA presentó la acción de tutela ante la  Oficina de Apoyo Judicial de Pereira y correspondió por  reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de ese ente territorial, es entonces a dicha autoridad a  quien, en razón del factor de competencia «a  prevención», corresponde conocer la acción de  tutela.  

18.  Aunado a ello, se resalta  al citado juzgado que cuando  se debe fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito  de la legislación reglamentaria es facilitar a las personas el  acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo  de formalismo distinto a los estrictamente necesarios. Ello, con la  finalidad de resolver sobre la supuesta lesión a los derechos  fundamentales invocados, de manera eficaz y oportuna.  

19.  En conclusión, se dispondrá la remisión  inmediata del expediente al Juzgado  Noveno Penal Municipal con función de Conocimiento de Pereira,  para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la  reclamación efectuada.  

20.  La presente decisión será comunicada al Juzgado 33  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  MARÍA  VIVIANA PAREJA SERNA corresponde  al Juzgado  Noveno Penal Municipal con función de Conocimiento de Pereira,  a la cual se remitirá de inmediato el expediente.  

Segundo:  Comunicar  el contenido de la presente decisión al  Juzgado 33  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y  a la actora.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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