AP1799-2023(63630)

JUNIO

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1799-2023  

Radicación  63630  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por el  representante del Ministerio Público y el defensor del  ciudadano británico DAVID KENNETH LIAM TAYLOR, requerido en  extradición por el Gobierno del Reino de los Países  Bajos.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Notas Verbales BOGNL/2023/28 y BOGNL/2023/29 del 23 y 24 de febrero  de 2023, respectivamente, la  Embajada del Reino de los Países Bajos  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición de  DAVID  KENNETH LIAM TAYLOR,  requerido  por el Tribunal de Ámsterdam por infringir la «Ley  neerlandesa de Estupefacientes».  

La  Fiscalía General de la Nación emitió Resolución  del 27 de febrero de 2023, decretando la captura de LIAM  TAYLOR.  El solicitado en extradición estaba  retenido desde el 20 del mismo mes en la ciudad de Cali (Valle del  Cauca), con  fundamento en la notificación roja de INTERPOL A-179/1-2023  publicada el 6 de enero de 2023.  

Posteriormente,  a través de Nota Verbal BOGNL/2023/58 del 11 de abril de 2023,  la representación diplomática del país  requirente formalizó  la petición mencionada, aportando la documentación  pertinente.  

La  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI 1039  del 11 de abril de 2023, conceptuó que  se encontraban vigentes para las partes la  Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Agregó  que,  acorde con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos no contemplados por estos instrumentos internacionales se  regularían por el ordenamiento jurídico interno  colombiano.  

Luego  de ello, la Dirección de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  solicitud de extradición a través del oficio  MJD-OFI23-0013609-GEX-10100 del 19 de abril de 2023.  

Por  auto del 21 siguiente, esta Corporación judicial requirió  a DAVID  KENNETH LIAM TAYLOR  nombrar un defensor, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo,  se le asignaría uno de oficio. De igual modo, pidió  indicar si necesitaba la asistencia de un traductor. Sin embargo, la  Secretaría de la Sala informó que guardó  silencio.  

El  9 de mayo de 2023, la Corte reconoció personería  jurídica al doctor José Rafael Parada Pérez,  Defensor Público de la Unidad de Casación, Revisión  y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional  Bogotá. Seguidamente, ordenó correr traslado a las  partes e intervinientes para la solicitud de pruebas.  

PETICIONES  PROBATORIAS:  

Dentro  del término concedido, el abogado de  DAVID KENNETH LIAM TAYLOR solicitó tener como pruebas: (i)  «la identidad de mi defendido»; (ii) el  escrito de acusación;  (iii) la  orden de arresto o captura, y  (iv) las  leyes pertinentes.  Asimismo,  requirió oficiar a la Registraduría  del Estado Civil para establecer inequívocamente la identidad  del reclamado en extradición.  

También  pidió al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía  General de la Nación, Tribunales y a otras entidades que  administran justicia informar si LIAM TAYLOR tiene o ha tenido  procesos penales en su contra.  

Por  otra parte, el representante del Ministerio Público consideró  que el requerido se encuentra plenamente identificado con los  pasaportes 59505439 y 558651417 expedidos en el Reino Unido, además  del registro dactiloscópico suscrito el 20 de febrero de 2023  por un perito de la Policía Nacional. De modo que no pidió  ningún elemento probatorio sobre el particular.  

No  obstante, solicitó  a la Fiscalía General de la Nación determinar  si se adelanta o siguió alguna actuación contra DAVID  KENNETH LIAM TAYLOR. En  caso afirmativo, pidió especificar los supuestos fácticos,  la autoridad a cargo y su estado. Todo ello con el objetivo de  determinar si se vulnera o no la prohibición de doble  incriminación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Las          pruebas en el trámite de extradición  

En  orden a determinar la procedencia de la práctica de un medio  de conocimiento dentro del trámite de extradición, es  imperativo que el mismo esté relacionado con alguno de los  aspectos que la Corte debe revisar al momento de emitir el concepto  correspondiente.  

En  el presente caso, la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores  confirmó  la vigencia de dos tratados para la República de Colombia y el  Reino de los Países Bajos: la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Aclaró que  los aspectos no contemplados en esos acuerdos se regirían por  lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.  

Así  las cosas, las peticiones probatorias deben orientarse a comprobar  los requisitos establecidos en  los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004,  vigentes al momento de iniciarse el trámite de extradición,  teniendo en cuenta los criterios de pertinencia, conducencia y  utilidad.  

Según  lo preceptuado en dichas normas, el análisis debe versar  sobre: (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la plena identidad de la persona requerida; (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, y  (iv)  la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad del Estado  requirente.  

También  corresponde examinar, por  tratarse de la extradición de un ciudadano extranjero,  en relación con las  restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, que las conductas punibles atribuidas no se traten  de delitos políticos.  

Igualmente,  es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia1  y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la  prohibición de no extradición establecida en el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

            

2. De          la solicitud probatoria  

Precisados  los parámetros que orientan la actividad probatoria en la fase  judicial del trámite de extradición, se procederá  a resolver las solicitudes presentadas por el apoderado de DAVID  KENNETH LIAM TAYLOR  y el representante de la Procuraduría General de la Nación.  

2.2.        En  cuanto a la petición del mismo abogado de oficiar  a la Registraduría  Nacional del Estado Civil para confirmar la plena identidad del  reclamado, la Corte observa que tal requerimiento carece  de utilidad.  

Esto  se debe a que el  Reino de los Países Bajos informó que el solicitado se  llama DAVID  KENNETH LIAM TAYLOR,  ciudadano británico, nacido el 22 de diciembre de 1981 y  portador de los pasaportes 59505439 y 558651417 expedidos en el Reino  Unido, tal como se identificó al momento de su aprehensión  y, además, así lo reseñó su defensor en  el presente trámite.  

Igualmente,  en la carpeta digital recibida en esta Corporación judicial  obra el informe del investigador de laboratorio rendido por un perito  en dactiloscopia del Grupo Regional de Policía Científica  y Criminalística de la Policía Nacional, las actas de  derechos del capturado y de notificación de la captura con  fines de extradición y el registro fotográfico a nombre  de DAVID  KENNETH LIAM TAYLOR,  documentos que son suficientes para establecer la plena identidad.  

En  virtud de ello, no se accederá a la referida petición  de la defensa.  

2.3.        El  apoderado de LIAM  TAYLOR y  el Procurador Delegado de Intervención 2° para la Casación  Penal coinciden en solicitar que se oficie a la Fiscalía  General de la Nación para que informe si el requerido tiene  algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos  hechos por los cuales se pidió su extradición.  

Dicho  requerimiento resulta además  de pertinente, conducente y útil, porque  aborda aspectos relacionados con los temas que la Corte debe  verificar para emitir su concepto. Es necesario establecer si el  reclamado ha sido juzgado en Colombia por los mismos supuestos  fácticos que motivaron su solicitud de extradición, con  el fin de prevenir la afectación de la prohibición de  la doble incriminación.  

En  consecuencia, se decretará la práctica de esta prueba y  se ordenará requerir  a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional para  que,  en el término de diez (10) días al que se refiere el  inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  consulten en sus bases de datos si existe alguna actuación  contra DAVID  KENNETH LIAM TAYLOR.  Si es así, deberán informar el número de  radicación, los hechos objeto de investigación y la  etapa procesal en la que se encuentra el trámite, además  de adjuntar copia de las decisiones emitidas.  

Con  el mismo fin, el defensor del reclamado solicitó oficiar  al «Ministerio  de Justicia, Tribunales y demás entidades que administran  justicia».  Sin embargo, resulta innecesaria esta postulación, pues la  Fiscalía General de la Nación y la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional (DIJIN) registran  las investigaciones y los procesos en curso y, por ello, como se  indicó en precedencia, se oficiará a esas entidades. La  información que suministren será suficiente para  verificar la eventual vulneración de la prohibición de  doble juzgamiento.  

Se  negará, entonces, dicha solicitud.  

Por  lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        OFICIAR  a  la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN) con los fines expresados en las motivaciones de esta  decisión.  

2.        NEGAR  la  solicitud probatoria dirigida a oficiar a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, al Ministerio de Justicia, Tribunales y  demás entidades que administran justicia.  

3.        Contra  esta providencia procede el recurso de reposición sólo  frente a las pruebas que fueron negadas.  

Recaudada  la anterior información, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado  común al requerido en extradición DAVID  KENNETH LIAM TAYLOR,  la defensa y al Ministerio Público para que alleguen los  alegatos previos al concepto.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ CP 30 may. 2014, rad.          42951, CSJ CP068-2014, CSJ CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CSJ          CP188-2014 y CSJ CP012-2015.  

      

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