AP1766-2023(56731)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

AP1766-2023  

Radicación  No. 56731  

Acta  No. 115  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. OBJETO DE          DECISIÓN  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, la Sala examina la demanda de casación  presentada por el defensor de JAVIER  ALFONSO CALIXTO OVIEDO  en contra del fallo proferido el 5 de septiembre de 2019 por el  Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó, con algunas  modificaciones, la condena emitida el 31 de julio de 2018 por el  Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de  estafa.  

            

II. HECHOS  

En el mes de abril  de 2010, JAVIER ALFONSO CALIXTO OVIEDO ofreció en venta 19.000  kilos de polietileno, a sabiendas de que el mismo no podía ser  comercializado dado que tenía una destinación  específica por parte del Estado, así: Acción  Social lo entregó en calidad de donación a la entidad  Colombia Unida, y ésta, a su vez, lo entregó a la  empresa Carlisplast Ltda., a través de un convenio de  colaboración suscrito por CALIXTO OVIEDO.  

En virtud del  referido convenio, la materia prima estaba destinada exclusivamente a  su transformación (en bolsas), con lo que se pretendía  beneficiar a más de mil familias.  

En ese contexto,  JAVIER ALFONSO CALIXTO OVIEDO logró engañar a Javier  Hernando Delgado Cala (en  representación de la empresa Serviabastos Ltda.),  quien le entregó $59.000.000 por una mercancía que no  podía ser comercializada, por las razones ya indicadas.  

Finalmente, el  polietileno fue decomisado por la DIAN.            

III. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Por estos hechos,  el 4 de junio de 2014 la Fiscalía imputó JAVIER ALFONSO  CALIXTO OVIEDO el delito de estafa (Art. 246, inciso 1º). Lo  acusó en los mismos términos.  

El 31 de julio de  2018, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga lo condenó  a la pena de prisión de 32 meses. Igualmente, le impuso multa  equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes. Consideró procedente la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Al resolver la  apelación interpuesta por la defensa y por el apoderado de las  víctimas, el Tribunal tomó las siguientes decisiones:  (i) confirmó la condena, (ii) incrementó de 32 a 55  meses la pena de prisión, (iii) incrementó a 340  salarios mínimos legales mensuales la pena de multa, y (iv)  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, y (iv) consideró procedente la prisión  domiciliaria.  

Lo anterior,  mediante proveído del 5 de septiembre de 2019, que fue objeto  del recurso de casación por parte de la defensa.  

            

IV. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

El defensor  incluyó tres cargos.  

Primer cargo  (principal): “violación  de la garantía del debido proceso, por afectación  sustancial de su estructura”.  

Sostiene que su  representado no se allanó a los cargos y, sin embargo, fue  condenado por el delito de estafa, “sin  que se encontrara la tipicidad subjetiva y objetiva (…)”.  

Agrega que la  irregularidad se presentó “al  no haberse señalado de manera clara e inequívoca los  hechos jurídicamente relevantes que permitieran hacer una  imputación jurídica,  señalando la conducta como  una generalidad que no atiende el principio de especificidad exigida  para la actuación penal (…)”.  

En su opinión,  se emitió la condena por el delito de estafa “sin  que emergieran diamantinamente sus elementos axiológicos en la  audiencia de imputación y posteriormente el escrito de  acusación”. Añade que “este vicio se  evidencia, cuando en las sentencias censuradas se dice que mi  prohijado puso en movimiento el verbo rector de la conducta e indujo  en error a la presunta víctima (…)”.  

Con fundamento en  estos planteamientos, solicita a la Sala “se  case la sentencia y declare la nulidad de todo lo actuado a partir de  la formulación de imputación”.  

Segundo cargo:  “violación  indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, por  cuanto no se dan los elementos axiológicos del delito de  estafa”.  

A pesar del  anterior enunciado, cuestiona el fallo porque, en su opinión,  los juzgadores violaron “directamente  la ley sustancial por aplicación indebida del artículo  246 (…) considerando que los hechos materia de juzgamiento,  antes que estructurar el tipo predicho, lo que indican es la  configuración de un verdadero negocio civil…”.   Añade:  

Las dos  instancias, no pudieron demostrar que mi prohijado haya desplegado o  siquiera imaginado (dolo) los artificios o engaños al tercero  (Javier Hernando Delgado Cala), pues como bien se demostró en  el plenario, el antes nombrado señor es comerciante de ese  tipo de mercancías, tan así, que se demuestra  fehacientemente que él estaba seguro de lo que compraba que no  exigió documentos de legalidad de lo que compraba, no exigió  celebrar el contrato escrito, pues es una costumbre entre  comerciantes conocidos celebrar contratos verbales, los cuales exigen  que, el vendedor entregue la cosa y el comprador realice el pago, esa  es una ritualidad común en este tipo de comerciantes, por  manera que los elementos axiológicos de los cuatro señalados  en la aludida jurisprudencia  (en alusión a lo expuesto por la  Sala sobre los elementos estructurales de la estafa) brillan por su  ausencia.  

Más  adelante, reitera que se trató de un negocio civil, que la  negociación con Delgado Cala se hizo a instancias del  comisionista (Diego Calixto) y no de su representado. Igualmente, que  la supuesta víctima recibió la mercancía a  satisfacción, lo que permite descartar la ocurrencia del  delito de estafa. Concluye:  

Del contexto  fáctico, no se evidencia negociación directa entre  JAVIER ALFONSO CALIXTO OVIEDO y JAVIER HERNANDO DELGADO CALA, y mi  poderdante entendió de buena fe que celebraba un negocio  jurídico, entre otras razones, porque si bien el material  plástico fue entregado por la DIAN a una fundación para  transformarlo lo cierto es que la fundación recibió el  material transformado, luego se cumplió por CARLIXPLAS con el  fin para el cual el material había sido destinado.  

Entonces, las  reclamaciones de las presuntas víctimas que en todo caso no  resulta ser SERVIABASTOS, sino el señor DELGADO CALA (quien de  paso sea dicho no es el querellante legítimo) se realiza con  posterioridad a la celebración del negocio jurídico  compraventa y eso, solo en razón a que no se llevaba la  documentación requerida para transportarla, documentación  que debió ser exigida por el comprador al intermediario para  que éste se la exigiera a CARLIXPLAST, por cuanto quien hacía  hecho la negociación con JAVIER HERNANDO DELGADO CALA era  éste.  

Tras resaltar que  este tipo de negocios entrañan riesgos y que la “cosa”  fue incautada cuando ya estaba por cuenta del comprador, reitera su  tesis de que se trató de un negocio civil, por lo que solicita  a la Sala casar el fallo recurrido y emitir uno de reemplazo, de  carácter absolutorio.  

Tercer cargo  (subsidiario): “violación  indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del  artículo 55, numeral 1° del Código Penal”.  

Sostiene que el  Tribunal “de  manera equivocada afirma que no concurrieron circunstancias de menor  punibilidad que consideró el juez de primera instancia, sino  que, hay configurada las de mayor punibilidad, aplicando erróneamente  el artículo 55 numeral 1 del Código Penal, puesto que  el señor JAVIER ALFONSO CALIXTO OVIEDO carece de antecedentes  penales que agraven su conducta…”.  

Sobre esa base,  sostiene que la pena no podía ser incrementada por el fallador  de segundo grado, lo que, finalmente, determinó la  improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena. Concluye:  

Por lo  anterior, al existir circunstancias de menor punibilidad y no de  mayor punibilidad; y que igualmente, tanto la imputación como  la acusación al igual que la condena de primera instancia se  enrostraron como estafa simple y no agravada, resulta irracional que  el juzgador Ad quem agrave la pena impuesta al señor JAVIER  ALFONSO CALIXTO OVIEDO como quedó evidenciado en la lectura de  la sentencia de segunda instancia, puesto que aumentó la  condena que estaba en 32 meses a 55 meses de prisión y aumentó  la multa de 66.66 SMLMV a 340 SMLMV, además de revocar la  decisión de otorgar la condena de ejecución condicional  de la pena.  

Por tanto,  solicita a la Sala casar el fallo impugnado, en orden a que recobre  vigencia la pena impuesta por el Juzgado, así como la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación  procede como un control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por  delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas por el  legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación ordena inadmitir a trámite la  demanda cuando: el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

2. Analizada la  demanda presentada por el defensor de JAVIER ALFONSO CALIXTO OVIEDO  frente a estas pautas, se establece que no cumple los requisitos  mínimos de orden formal ni sustancial para su estudio de  fondo. Estas las razones:  

En el primer  cargo,  cuestiona la emisión de la condena, toda vez que, en su  opinión, no se configuran los elementos estructurales del  delito de estafa. No explica qué relación tiene este  enunciado con la supuesta violación del debido proceso.  

Entre líneas  da a entender que en la imputación y la acusación no se  hizo una presentación adecuada de los hechos jurídicamente  relevantes. En todo caso, no se ocupa de desarrollar este aserto, al  punto que no se refiere al contenido de los cargos formulados por la  Fiscalía y, por tanto, no explica por qué su  representando fue sometido a indefensión.  

En cuanto a la  corrección material de su discurso, omite considerar que la  Fiscalía, en la acusación, se refirió  expresamente a los aspectos fácticos medulares que fueron  tenidos en cuenta en la condena: que el procesado ofreció en  venta la mercancía a pesar de conocer que la misma no podía  ser comercializada porque correspondía a una donación  realizada por una entidad estatal, con una finalidad específica,  orientada a beneficiar a un elevado número de familias de la  región.  

En el segundo  cargo,  incurre en impresiones de la misma naturaleza. Enuncia violación  indirecta de la ley sustancial, pero, a renglón seguido, hace  alusión a la violación directa de las normas que  regulan el delito de estafa.  

Además de  esta imprecisión, elude por completo las cargas argumentativas  inherentes a un cargo por error de hecho, en la modalidad de falso  juicio de identidad, pues no identifica una prueba en particular  sobre la cual se haya proyectado el error, ni explica en qué  consistió la adición, supresión o tergiversación  de sus contenidos.  

En lugar de ello,  reitera sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, para  insistir en que se trató de un contrato civil, sometido a las  vicisitudes de ese tipo de convenios, mas no de un engaño que  pueda subsumirse en el artículo 346 del Código Penal.  

Rehúye por  completo lo expuesto en el fallo impugnado acerca de la utilización  de los contratos civiles como medio para generar el engaño  propio de la estafa. También, lo allí consignado con  amplitud sobre el conocimiento que tenía el procesado sobre  las limitaciones legales de la mercancía, así como el  silencio que guardó sobre el particular, para lograr que la  víctima le entregara $59´000.000.  Dijo el Tribunal:  

De lo anterior  (la reseña probatoria) se desprende que JAVIER ALFONSO CALIXTO  OVIEDO ideó todo el iter criminis para sacar provecho  económico, pues a sabiendas de la realización del  convenio con Colombia Unida y la puesta a disposición de 1160  bultos de polietileno para ser transformados, decidió  comercializarlos, momento en que interviene Diego Luis Calixto, quien  con el ánimo de tener una participación en la  negociación como intermediario, le informa a Delgado Cala  sobre la posibilidad de comprar para luego revender el polímero,  por lo que pone en contacto a las partes, todo esto sobre los  primeros días del mes de abril de 2010, lapso en que la  víctima canceló la suma de 59 millones de pesos, por lo  que ya en su poder el 12 de abril de 2010 el material en las  instalaciones de Alma Café, obviando que estaba vedada su  comercialización ya que ni presentaba documentos que  soportaran su legalidad al ingresar al país, máxime que  fue entregado en calidad de donación, única y  exclusivamente para ser transformado. De donde se observa el dolo con  el que actuó JAVIER ALFONSO CALIXTO OVIEDO, pues no realizó  el contrato a nombre de Calixplast, de ahí que no se hayan  expedido facturas de venta de parte de esta, pues conocía cuál  era la naturaleza de la materia prima.  

En suma, propone  un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por  error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad, pero:  (i) omite completamente su desarrollo, (ii) se refiere de forma  tangencial e impertinente a la indebida aplicación del  artículo 246 del Código Penal, y (iii) se limita a  exponer sus opiniones sobre la valoración probatoria, con un  notorio desapego de la reglamentación del recurso  extraordinario de casación. Además, soslaya los  argumentos fácticos y jurídicos expuestos por los  juzgadores para sustentar la condena.  

En el tercer  cargo,  el memorialista mantiene la línea de desconocer la realidad  procesal y emitir opiniones infundadas. Sostiene que el Tribunal no  tuvo en cuenta que el procesado carecía de antecedentes  penales, lo cual lo llevó a desconocer el artículo 55,  numeral 1º, del Código Penal.  

Esto es cierto,  porque el Tribunal en el fallo aludió a la ausencia de  circunstancias de menor punibilidad previstas en el artículo  55 del código Penal, pero se trató de una omisión  intrascendente, por cuanto, de todas maneras, en la redosificación  de la pena, se ubicó en el primer cuarto, como lo hizo la  falladora de instancia. Esto dijo:  

En lo que es  objeto de alzada, conforme la jurisprudencia traída a colación  y lo que dispone el artículo 61 del Código Penal, la  falladora correctamente se ubicó en el primer cuarto, pues no  concurrieron circunstancias de menor punibilidad de que trata el  artículo 55 ejusdem, tampoco se imputaron de agravación  del artículo 58 ejusdem.  

Otra cosa es que  el Tribunal, al referirse a la apelación interpuesta por el  apoderado de la víctima, haya hecho notar que el juzgador de  primer grado se equivocó al establecer los límites de  los cuartos de movilidad, toda vez que asumió que la pena  prevista para el delito de estafa es de 32 a 72 meses, cuando en  realidad la sanción oscila entre 32 y 144 meses.  

Sobre esa base,  tuvo en cuenta la cuantía de la apropiación, la “mayor  intensidad del dolo”,  así como el origen de la mercancía utilizada para la  negociación fraudulenta (una  donación estatal, dirigida a la ayuda a familias  desprotegidas, como se reiteró a lo largo del fallo),  para concluir que la pena debía ascender a 55 meses, que se  ubica dentro del primer cuarto de movilidad (32 a 60 meses).  

Esta modificación,  de acuerdo con las argumentaciones el Tribunal, tornaba improcedente  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  en virtud del monto de la sanción impuesta, mas no la prisión  domiciliaria, la que fue decretada a favor del procesado.  

En síntesis,  el censor estructura su ataque sobre una realidad procesal  distorsionada, en cuanto el error que denuncia no tuvo implicaciones  punitivas adversas, como quiera que la sanción se tasó  dentro del primer cuarto de movilidad, conforme lo dispone el  artículo 61 del Código Penal cuando no concurren  agravantes ni atenuantes o solo concurren circunstancias de  atenuación.  

Las anteriores  razones son suficientes para inadmitir la demanda.  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su  protección.  

4. De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del  presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578, entre otras).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER  ALFONSO CALIXTO OVIEDO.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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