AP1758-2023(63458)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP1758-2023  

Radicación  63458  

Acta  115  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el  denunciante, Alfonso Quintana Estrada, contra el auto proferido el 2  de marzo de 2023, por medio del cual la Sala Especial de Primera  Instancia de esta Corporación declaró la extinción  de la acción penal por muerte del indiciado, dentro del  proceso seguido en contra de JOSÉ  FERNANDO CALLE TRUJILLO,  por los delitos de injuria  y calumnia.  

HECHOS  

Así  los resumió la Sala  Especial de Primera Instancia de esta Corporación:  

“Según  la petición de preclusión elevada por la Fiscalía,  el doctor JOSÉ FERNANDO CALLE TRUJILLO, como Conjuez de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 13 de septiembre de  2017, al dar lectura de la decisión de preclusión a  favor del Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía […]  por el delito de acto arbitrario e injusto, presuntamente realizó  imputaciones deshonrosas e [sic] contra del denunciante Alfonso  Quintana Estrada e “intencionalmente y [de] manera maliciosa”  le atribuyó falsamente ser “autor del ejercicio  irresponsable del derecho que se tiene a la administración de  justicia” por no interponer un posible recurso de apelación”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el 17 de junio de 2022, la Fiscalía  citó a audiencia de conciliación a los integrantes de  la Sala de Decisión del Tribunal de Pereira que dictó  el auto del 13 de septiembre de 2017, los doctores Margarita Rosa  Cortés Velásquez, César Augusto López  Londoño y JOSÉ FERNANDO CALLE TRUJILLO.  

2.  No obstante, en esa fecha, la Fiscalía tuvo conocimiento de  que JOSÉ FERNANDO CALLE TRUJILLO falleció el 18 de  octubre de 2017, por lo que dispuso la ruptura procesal.  

3.  El 20 de octubre de 2022, la Fiscalía solicitó  audiencia de preclusión por muerte del indiciado.  

4.  El 2 de marzo de 2023, se llevó a cabo audiencia de solicitud  de preclusión, en la cual la Fiscalía sustentó  su petición al amparo de la causal 332-1 de la Ley 906 de  2004, por imposibilidad de iniciar o continuar la acción  penal, en tanto que el indiciado JOSÉ FERNANDO CALLE TRUJILLO  había fallecido.  

5.  La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia  profirió auto mediante el cual declaró extinguida la  acción penal, por muerte del indiciado y en consecuencia  precluir la investigación adelantada en contra de JOSÉ  FERNANDO CALLE TRUJILLO.  

6.  En contra de esta decisión, el denunciante interpuso recurso  de apelación.  

LA  DECISIÓN APELADA  

La  Sala Especial de Primera Instancia advirtió  que la Fiscalía Delegada acreditó la muerte del  indiciado, JOSÉ  FERNANDO CALLE TRUJILLO, con el registro civil de defunción  No. 09398159, expedido por la Notaría Quinta de Manizales,  Caldas.  

Por ende,  consideró que, acreditada su muerte, se torna imposible agotar  la conciliación que echa de menos el denunciante, pues la  acción penal es personalísima, acorde con lo dispuesto  en los artículos 77 y 82-1 del C.P.P. en concordancia con el  381-1 ibídem.  

Por lo anterior,  declaró  extinguida la acción penal, por muerte del indiciado, y, en  consecuencia, precluyó la investigación adelantada en  contra de JOSÉ FERNANDO CALLE TRUJILLO.  

Adicionalmente,  instó a la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia a poner a disposición de Alfonso Quintana  Estrada los elementos materiales probatorios recaudados, previo a la  muerte del indiciado.  

EL  RECURSO DE APELACIÓN  

1.  El denunciante solicitó la revocatoria de la decisión  adoptada en primera instancia, reiterando, en términos  generales, los argumentos esgrimidos en la oposición a la  solicitud de preclusión de la Fiscalía.  

En  este sentido, insiste en que no se están garantizando los  derechos que le asisten como víctima a la verdad y a la  justicia, pues todavía no se ha llevado a cabo la audiencia de  conciliación en la presente actuación y se debe  rechazar de plano la solicitud de la Fiscalía.  

2.  La representante de la Fiscalía y el defensor solicitaron  declarar desierto el recurso de apelación, por considerar, en  un mismo sentido, que el apelante no atacó los fundamentos  fácticos ni jurídicos de la decisión, sino que  insistió en que se dé una audiencia de conciliación  que es imposible de realizar.  

CONSIDERACIONES  

1. De la  sustentación del recurso.  

El propósito  del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada  con una decisión controvertir ante el superior jerárquico  los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que  la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y,  consecuentemente, suscitar su revocatoria.  

En tal virtud,  corresponde al interesado exponer las razones del disenso, mediante  la confrontación concreta de los soportes de la decisión  recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la  alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y  llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.  

Así, la  sustentación de la impugnación es una carga cuyo  incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta, tal  como lo señala el artículo 179A de la Ley 906 de 2004;  supuesto que se verifica no sólo ante la omitida presentación  de la fundamentación del recurso, sino también ante la  constatación de que los argumentos allí contenidos no  comprenden una verdadera censura de la providencia confutada, o lo  que es igual, una debida sustentación.  

En el caso en  estudio, advierte la Sala que no fue técnica la sustentación  del recurso elevado por el denunciante, pero ello es justificable en  tanto que no es docto en el derecho.  

Sin embargo, el  apelante, si bien reitera algunos asuntos, como que se tenía  que llevar a cabo la audiencia de conciliación con el difunto,  exteriorizó las razones por las que consideró  equivocadas las apreciaciones que soportaron el auto de primera  instancia, en especial lo atinente a sus derechos a la verdad y a la  justicia, lo que, a su juicio, impedía que el a  quo  decretara la preclusión sin haber obtenido algún tipo  de reparación.  

Corolario de ello,  la Sala, no decretará desierto el recurso y procederá  al estudio de la apelación  

2. Competencia.  

La Sala es  competente para conocer del recurso de apelación impetrado por  el denunciante Alfonso  Quintana Estrada  en contra del auto proferido el 2 de marzo de 2023 por la Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,  de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

3. De la  preclusión.  

Este instituto se  encuentra reglado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de  2004 y faculta a la Fiscalía para que solicite al juez de  conocimiento la preclusión cuando no exista mérito para  acusar y esté demostrada la concurrencia de cualquiera de las  siguientes causales: imposibilidad de iniciar o continuar el  ejercicio de la acción penal, existencia de un motivo que  excluya la responsabilidad, con arreglo a las previsiones hechas en  este sentido por el Código Penal, inexistencia del hecho  investigado, atipicidad de la conducta, ausencia de intervención  del imputado en el hecho investigado, imposibilidad de desvirtuar la  presunción de inocencia, y vencimiento del término  máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294  de dicho Código.  

De evidenciarse en  la etapa de juzgamiento alguna de las causales atinentes a la  imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción  penal y a la inexistencia del hecho investigado, la preclusión  podrá ser demandada por el Ministerio Público y la  defensa.  

Esta decisión  se adoptará en cualquier etapa del trámite, una vez  establecida la configuración de alguna de las causales de  extinción de la acción penal contenidas en los  artículos 82 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de  2004, esto es, por muerte del procesado, prescripción,  aplicación del principio de oportunidad, amnistía,  oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los  demás casos contemplados por la ley.  

El motivo aducido  debe estar demostrado en grado de certeza con los elementos de prueba  o evidencia física presentados por el peticionario en la  audiencia pública, pues de persistir dudas sobre su  comprobación se proseguirá la investigación.  

4. Caso  concreto.  

En el caso en  estudio, la Fiscalía fundó su petición en el  numeral 1º del artículo 332, aduciendo la imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, por  haber acaecido la muerte del indiciado, JOSÉ  FERNANDO CALLE TRUJILLO.  

Cuestionó  el apelante que, aunque haya muerto el indiciado, la acción  penal debe continuarse hasta que pueda obtener algún tipo de  reparación, ya sea por medio de la conciliación, por lo  que encuentra injustificada la petición de preclusión  elevada por la Fiscalía.  

Ahora bien, en el  presente asunto no existe duda que el hecho que motivó la  presente investigación derivó de las afirmaciones  presuntamente injuriosas que emitió el doctor JOSÉ  FERNANDO CALLE TRUJILLO contra el denunciante, cuando actuaba como  Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 13 de  septiembre de 2017, al dar lectura de la decisión de  preclusión a favor del Juez Promiscuo del Circuito de  Quinchía.  

Corolario de ello,  como lo indicó el a  quo,  se debe extinguir la acción penal y cesar con efectos de cosa  juzgada la persecución penal respecto a estos hechos en  relación con el investigado. En consecuencia, se archivará  el expediente con arreglo a lo estipulado por los artículos  82-1 del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004, y precluir  la indagación al tenor del cánon 332-1 ibídem.  

Finalmente, debe  advertirse que, aunque el denunciante Alfonso  Quintana Estrada  aludió a que requiere obtener algún tipo de reparación,  no se evidencia una circunstancia que obligue a modificar el sentido  de la providencia apelada, pues en el numeral tercero de ésta  ya se instó a la Fiscalía para que le haga entrega de  los elementos de prueba recaudados, para que el denunciante, si así  lo considera, adelante las acciones judiciales que a bien tenga para  hacer valer sus derechos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  auto proferido el 2 de marzo de 2023 por la  Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  CONMINAR a  la Fiscalía para que, en caso de no haberlo hecho, cumpla el  numeral tercero de la providencia apelada, para que el denunciante  cuente con los elementos necesarios para adelantar las acciones  judiciales que considere pertinentes para hacer valer sus derechos.  

TERCERO:  Devolver  la actuación a la  Sala  Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *