19583(28-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19583  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 013  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Rituado  el trámite previsto en el artículo  518  del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir concepto sobre  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América respecto del ciudadano colombiano CARLOS OSPINA SALAMANCA.   

ANTECEDENTES:  

1.  Con  Nota  Diplomática No. 036 del 14 de  enero  de  2.002  el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en  Bogotá  le  solicitó  al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,   con   propósitos   de  extradición,  la  captura  del  ciudadano  colombiano  CARLOS  OSPINA  SALAMANCA  por  estar  requerido  en  ese país para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos según la resolución  de  acusación  sustitutiva  No. 01-0782-CR-MOORE(s) dictada el 11 de septiembre  de  2.001  por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur  Florida.   

2. Tramitada dicha solicitud por el Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  fue  materializada  por  el Fiscal General de la  Nación  mediante  resolución del 27 de marzo siguiente ordenándose la captura  del  aludido  ciudadano,  la  cual  se hizo efectiva 8 de abril de 2.002 en esta  ciudad    por   miembros   del   Departamento   Administrativo   de   Seguridad,  DAS.   

3. Mediante Nota Verbal No. 066 del 5 de junio  del  año  en  curso  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la  extradición  de  CARLOS  OSPINA  SALAMANCA,  aportando al efecto, autenticada y  traducida la siguiente documentación:   

3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición  rendida  por  Ann  Taylor,  Fiscal Asistente de los  Estados  Unidos  ante  Barry L. Garber, Magistrado de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Florida, en donde explica los hechos del caso, el procedimiento  aplicable,  la  naturaleza  de  la  acusación  proferida por el gran jurado, da  cuenta  sobre  el  estado  del  proceso  adelantado  en  ese país en contra del  ciudadano  solicitado,  expone  sobre  la  vigencia de las normas que regulan la  vigencia  de  la  causa  y el trámite adelantado para obtener la documentación  anexa como prueba a esta petición.   

3.2.  Traducción  de  las leyes pertinentes,  esto  es,  de  las   Secciones  841.A(b)(1)(A)(i)  y  846  del Título 21 y  Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

3.3.  Acusación  dictada  el 21 de agosto de  2.001  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  en  el  caso  No.  01-0782-CR-MOORE (s), en la que se le formula, entre  otras  personas,  a  CARLOS  OSPINA SALAMANCA un cargo por conspirar para poseer  heroína   con  intención  de  distribuirla,  en  violación  del  Título  21,  Secciones 846, 841(b)(1)(A)(i).   

3.4.  Acusación  sustitutiva  dictada por la  misma  autoridad  el  11  de  septiembre de 2.001 en la que se mantiene el mismo  cargo  en  contra de CARLOS OSPINA SALAMANCA y se adiciona otro en relación con  nuevas personas vinculadas al mismo asunto.   

3.5. Orden de detención expedida desde el 22  de  agosto  de  2.001  en  contra  de  los implicados, entre ellas, la de CARLOS  OSPINA SALAMANCA.   

3.6.  Declaración  vertida  por  Vincent  P.  Pankoke,  Agente  Especial  del  Buró Federal de Investigaciones, ante Barry L.  Garber,  Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en  la  que da cuenta del conocimiento que tiene de las actividades ilícitas de las  personas  investigadas  en  este  asunto,  como  se  obtuvo la evidencia que los  compromete   y   la  información  que  se  tiene  sobre  la  identificación  e  individualización de los referidos sujetos.   

3.6.  Una  fotocopia  de  una  fotografía de  CARLOS OSPINA SALAMANCA y de los demás acusados.   

4.  Obtenido  el  concepto  del Ministerio de  Relaciones  Exteriores, según el cual por no existir convenio aplicable al caso  es   procedente   aplicar   las   disposiciones   pertinentes   del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  remitido  el  asunto  a esta Corporación por parte del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho con oficio 01000 MIN del 7 de junio de  2.002   indicando   que  toda  la  documentación  se  encuentra  “debidamente  legalizada,  teniendo  en  cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los requisitos  formales  exigidos  en  las  normas  aplicables  al  caso”,  se  dio inicio al  trámite que le corresponde a la Corte.   

5.  Así,  una  vez  designado  defensor  de  confianza  por  parte  del  solicitado  se  corrió  el  traslado de ley para la  solicitud  de  pruebas,  siendo  negadas  las pedidas por la defensa en auto del  primero de octubre de 2.002.   

6.   Resuelto  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por la defensora del solicitado y ejecutoriado el mismo, se corrió  el  respectivo  traslado  para  las alegaciones finales, las cuales fueron en su  orden presentadas así:   

6.1.   La   defensa   de   CARLOS   OSPINA  SALAMANCA.   

Habiendo  destacado  en  primer  lugar  las  calidades  personales,  profesionales,  sociales  y  familiares de CARLOS OSPINA  SALAMANCA,  las  cuales  lo  identifican  como un hombre probo ajeno a cualquier  actividad  ilícita  y  la  tragedia  familiar  que  subyace  a este trámite de  extradición,  edificado,  a  su  juicio,  sobre  hechos  mentirosos,  afirma la  defensora  que  su  representado  se encuentra involucrado en este asunto por el  hecho  de  haber  escogido  durante los años 1.999 y 2.001 a los Estados Unidos  como país para pasar sus vacaciones.   

En  lo  demás, los alegatos de la abogada de  OSPINA  SALAMANCA se remiten a una serie de críticas en cuanto a las diferentes  posiciones  jurídicas  con  base  en  los  cuales la Corte le negó las pruebas  solicitadas  en  este  asunto,  pues  considera  que  es un contrasentido que se  requiera  a la persona solicitada para que designe abogado cuando a la postre no  se  respeta  ninguna de sus garantías fundamentales y desde luego, el derecho a  la defensa.   

Reitera  que los procesos adelantados por las  autoridades  del  país  solicitante en relación con ciudadanos colombianos son  “amañados  y  arbitrarios”,  pero aún así, el Gobierno Colombiano y todas  las  autoridades  que  intervienen  en el trámite de extradición desconocen la  soberanía   nacional  al  entregar  sus  ciudadanos  a  dicho  país,  no  para  contribuir  a  la  lucha  contra la impunidad, sino para obtener recursos que le  permitan  financiar  la  guerra  interna que desde hace años se vive en nuestro  suelo.   

Le  parece,  también,  cuestionable,  que la  Corte  le  hubiera  respondido a una de sus solicitudes que confunde el trámite  de  extradición  con  el  proceso  que  se adelanta en el extranjero, cuando es  sabido  que el solo reclamo de un país extranjero de un ciudadano colombiano no  lo hace culpable.   

En  conclusión,  como abogada, siente que la  actuación  surtida en esta clase de asuntos es una burla porque se violan todos  los  derechos  del  requerido, más aún cuando se trata de casos como éste, en  donde  no  se  ha  probado  nada  en  relación  con  el  cargo  imputado  en el  extranjero,  ni  se  dispuso  nada  con  ese  propósito  ni  para acreditar los  requisitos  de la extradición. Por eso, lo único que a su modo de ver le queda  por  hacer,  es  apelar  al  buen  juicio de los Magistrados de la Sala para que  reflexionen  sobre  la  situación  personal  y familiar de su procurado, que es  inocente, y sobre todo en la soberanía jurídica nuestra.   

6.2.  El  Procurador  Tercero  Delegado en lo  Penal.   

Dando por descontada la aplicabilidad en este  asunto  de  la  normatividad  establecida  sobre  la  materia  en  el Código de  Procedimiento  Penal,  tal  como  lo  conceptuó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  Procurador  Delegado  estima  satisfechos  todos los requisitos  exigidos  para  que la Corte emita concepto favorable a la presente solicitud de  extradición.   

En efecto, en lo que corresponde a la validez  formal  de  la  documentación,  precisa  que  la misma fue allegada por la vía  diplomática,  se  encuentran  traducida al idioma español y aparece suscrita y  autenticada  por los funcionarios competentes del país solicitante, siendo a su  vez presentada a la Embajada de Colombia en Washington.   

De la misma manera se encuentra acreditada la  plena   identidad   de   la   persona   solicitada,  pues  la  Coordinación  de  identificación   de   la   Dirección   General   Operativa   del  Departamento  Administrativo  de Seguridad, DAS, llevó a cabo cotejo dactiloscópico entre la  reseña  dactilar  efectuada  al  capturado  y  la tarjeta de preparación de la  cédula   No.   13’483.065  expedida  por  la  Registraduría Nacional del Estado Civil habiendo dictaminado  que  se  trata  de  la misma persona, esto es, CARLOS OSPINA SALAMANCA, quien se  identifica  con  el  mencionado documento de identidad, cuyos datos biográficos  refieren  que  nació el 7 de marzo de 1.967 en Cúcuta, mide 1.80 cms., es hijo  de  Carlos Ospina y Carmenza Salamanca y tiene estudios de bachillerato. Además  se  aportó  una  fotografía  del mismo, debiéndose, entonces, concluir que la  persona  capturada  con  fines  de  extradición  es  la  misma requerida por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

El  principio  de  la  doble  incriminación,  igualmente  se  cumple  en  este  caso, ya que el cargo imputado a CARLOS OSPINA  SALAMANCA  en la resolución acusatoria No. 01-0782-CR-MOORE (s) proferida el 11  de  septiembre  de  2.001 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el  Distrito  sur  de  la  Florida,  consistente  en haberse unido, conspirado y  confabulado   intencionalmente   junto   con  otras  personas  para  poseer  con  intención  de  distribuir una sustancia controlada de la lista I, corresponde a  un  supuesto  fáctico que encuentra adecuación típica en nuestra legislación  en  el  delito  de  concierto  para  delinquir  descrito en el artículo 340 del  Código  Penal,  modificado  por  la  Ley  733  de 2.002, el cual tiene una pena  básica  de 3 a 6 años, extremos que ascienden, respectivamente, a 6 y 12 años  cuando  el  concierto  se  comete para cometer delitos de tráfico de sustancias  tóxicas,  estupefacientes o sicotrópicas, cumpliéndose, así, igualmente, con  el  tope  mínimo  de  pena  exigido  en  el  artículo  511.1  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Por  su  parte, la acusación proferida en el  extranjero  es  suficiente  para  acreditar  el cumplimiento del requisito de la  equivalencia  de  la providencia proferida en el país requirente, pues la misma  es  equiparable  a  la  resolución  acusatoria  regulada  en nuestro Código de  Procedimiento  Penal,  toda vez que reúne las exigencias básicas del artículo  398 ibídem.   

Adicionalmente,  los  hechos  que  motivan la  solicitud  no  configuran delito político y no se cometieron con anterioridad a  la  promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1.997 y además, se trata de un  ilícito cometido en el exterior.   

Por  último, recuerda que de conformidad con  la  jurisprudencia  sentada por la Corte Constitucional en la sentencia 1106 del  24  de  agosto  de 2.000, en el evento de que el Gobierno Colombiano acceda a la  solicitud  de  extradición,  el  país  requirente adquiere el compromiso de no  someter  al  extraditado  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  a  desaparición  forzada,  a  tortura  o  penas  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación  o  pena  de  muerte,  por  resultar contrarias a la Constitución  Política de Colombia.   

Solicita,  por  tanto,  se  emita  concepto  favorable a la presente solicitud de extradición.   

CONSIDERACIONES:  

Acatando  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido  de que es lo dispuesto en el Código de  Procedimiento  Penal  sobre la materia, la normatividad que corresponde observar  en  este  asunto  por  no  existir convenio aplicable al caso, Sala abordará el  análisis  que  con  miras  a  la  emisión  del  concepto  que en esta clase de  trámites  le  compete,  teniendo  en  cuenta  los  temas señalados  en el  artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así:   

     

1. Validez Formal de la documentación presentada.     

Como bien lo acota el Procurador Delegado, en  este  caso  se satisface plenamente lo dispuesto en el artículo 513 del Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez que el país requirente aportó por la vía  diplomática  la  documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es  decir, debidamente autenticada y traducida.   

En  efecto, tanto la solicitud de captura con  fines  de extradición, como la petición formal del ciudadano colombiano CARLOS  OSPINA  SALAMANCA, fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía  diplomática  a través de las Notas Verbales Nos. 036 y 666 del 14 de enero y 5  de  junio  de  2.002,  respectivamente,  indicando  los  motivos  para ello y la  información   necesaria  para  establecer  la  identificación  de  la  persona  reclamada.   

Adicionalmente,  con la Nota diplomática No.  666  mencionada,  mediante  la  cual el Gobierno de los Estados Unidos solicitó  formalmente  la  solicitud  de  extradición  del  aludido ciudadano colombiano,  anexó  como  pruebas  copias  autenticadas  y  traducidas  de la resolución de  acusación  proferida  el  21  de agosto de 2.001 por el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida en el caso No. 01-0782 CR-  MOORE  en  la  que  se  acusa  a CARLOS OSPINA SALAMANCA y otros de un cargo por  conspirar  para  poseer con intención de distribuir una sustancia controlada de  la  lista  I,  precisándose,  igualmente,  las  fechas  en  que intervino en la  comisión  del  delito, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que se ejecutó el mismo.   

También  se aportó con idéntica formalidad  la  acusación  sustitutiva  dictada  en  el mismo asunto el 11 de septiembre de  2.001  en  la  cual  se  añadió  un  cargo  más a otro de los coacusados y se  adicionaron  dos  nuevos  acusados.  Tales  decisiones  aparecen firmadas por el  Presidente  del  Jurado,  el Fiscal de los Estados Unidos, Guy A. Lewis y por el  Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos,  Ann  Taylor  y  registradas con el  Secretario del Tribunal, Clarence Madox.   

De la misma manera, aparece copia de la orden  de  arresto  emitida  el  22  de agosto de 2.001 suscrita por el Juez Magistrado  Andrea  M.  Simonton,  la  cual, según la Nota Verbal No. 666 del 5 de junio de  2.002 “continúa siendo el auto operativo para este caso”.   

Sobre  la  plena  identidad  del  ciudadano  requerido,  en  las  aludidas  Notas Verbales provenientes de la Embajada de los  Estados  Unidos,  mediante  las  cuales se pidió la detención provisional y se  formalizó   la  solicitud  de  extradición  de  CARLOS  OSPINA  SALAMANCA,  se  indicaron  los  datos que permitieron determinarla como su número de cédula de  ciudadanía   colombiana   y  de  pasaporte,  así  como  sus  rasgos  físicos.  Igualmente se aportó una fotografía suya.   

Asimismo,   se   adjuntó   en   copia   la  transcripción  de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance  e  interpretación  aparece  explicado  por  la  Fiscal Asistente de los Estados  Unidos,  Ann  Taylor,  quien  precisó  también  que  las  mismas se encuentran  vigentes  y  respecto  de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la  prescripción de acuerdo con las leyes de ese país.   

Como parte de la documentación, igualmente se  enviaron  copias  de  las  declaraciones  rendidas el 2 de mayo de 2.002 por Ann  Taylor,  Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos y Vincent P.Pankoke, Agente  Especial  del  Buró  Federal  de Investigaciones ante el Juez Magistrado de los  Estados  Unidos,  Barry  L.  Garber,  en  las cuales se explica el procedimiento  aplicado,  las  normas  que  lo  regulan,  la  naturaleza  de  los  hechos  y se  exponen   los  pormenores de la investigación, la evidencia y los testigos  en que se apoya la acusación.   

Los  anteriores  documentos  contienen  los  respectivos  sellos  de  autenticidad.  Además,  Stewart  C. Robinson, Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido  de  las  declaraciones  vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados,  precisando  que  copias  fieles de tales documentos se mantienen en los archivos  del  Departamento  de  Justicia en Washington D.C.. A su turno, su firma aparece  atestada  por  John  Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez  manifiesta  que  él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  y  que  de  su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la  Oficina   de   Asuntos   Internacionales,   División  de  lo  Penal,  lo  cual,  evidentemente así se hizo.   

Todo  lo  anterior  fue atestado  por el  secretario  de  Estado  de  los Estados Unidos, Colin Powell, quien por su parte  ordenó  imprimir  el  sello  del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson,  funcionaria  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera  su  nombre,  siendo  verificada la autenticidad de su firma ante Lizet Martínez  P.,  Cónsul  de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló su cargo y funciones. Por su parte, la Oficina de  Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno.   

En  estas  condiciones,  es  evidente, que se  cumple  con  el  requisito  de la validez formal de la documentación presentada  por  el  país  solicitante,  siendo  por ende apta para efectos del trámite de  extradición que se surte en relación con CARLOS OSPINA SALAMANCA.   

     

1. Plena identidad de la persona solicitada.     

Cumplido a satisfacción se encuentra también  este  requisito,  ya  que,  como se anotó en precedencia, en las Notas Verbales  enviadas  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos a través de su Embajada se  aportaron  todos  los  datos que permitieron establecer y verificar por parte de  las  autoridades colombianas la plena identidad de CARLOS OSPINA SALAMANCA, pues  se  trata  de  un  ciudadano  colombiano, nacido el 7 de marzo de 1.967, hijo de  Carlos  y  Carmenza,  soltero,  de  profesión odontólogo, se identifica con la  cédula    de   ciudadanía   No.   13’483.065  y  pasaporte  No. AF 802223 y su descripción corresponde a  la  de  un  hombre de raza blanca, de 5 pies 10 pulgadas de estatura, 170 libras  de peso, ojos carmelita y cabello negro.   

En  el  momento  de  su captura CARLOS OSPINA  SALAMANCA  se identificó con la cédula de ciudadanía cuyo número corresponde  al  mismo  indicado  por  las  Autoridades  Norteamericanas.  Además, tomada la  reseña  dactilar  del  mismo  se  cotejó  con  la  tarjeta de preparación del  documento  de identidad expedido en su nombre por la Registraduría Nacional del  Estado  Civil,  concluyendo  los  expertos  en  dactiloscopia  que  por  existir  correspondencia  morfológica  y topográfica en las impresiones, se trata de la  misma    persona.    Copia    de    tales    documentos   se   anexaron   a   la  actuación.   

En  estas condiciones, no sobra anotar que en  el  curso  de  este  trámite  al notificarse de las decisiones tomadas por esta  Corporación  y  en el poder conferido a su defensora ha impuesto la misma firma  y  número de cédula sin discutir sobre la identidad de la persona que reclaman  en extradición las autoridades judiciales Norteamericanas.   

     

1. Principio de la doble incriminación.     

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  551.1 de la Ley 600 de 2.000 para que pueda ofrecerse o concederse la  extradición  se  requiere que “el hecho que la motiva esté también previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”,  es  decir,  que  la  constatación  de  este  requisito  implica  cotejar  los  hechos que motivan la  solicitud  con legislación interna a efectos verificar si esos mismos supuestos  se  adecuan  típicamente  en  cualquiera  de  los  delitos definidos por la ley  nacional  sin importar la denominación que se les asigne, y verificar, además,  que  su sanción esté fijada por encima de los cuatro años de privación de la  libertad.   

En  este  evento,  los  hechos “del caso”  fueron  concretados  en la Nota Verbal No. 666 del 5 de junio del año en curso,  así:   

“…La  Oficina  Federal de Investigaciones  (FBI)  abrió  una bodega encubierta de productos agrícolas en el área del Sur  de  Florida.  El  FBI indicó esta labor encubierta con base en información que  había  recibido  de  que varias organizaciones de narcóticos, específicamente  organizaciones   cuya   base   de  operaciones  era  Colombia  y  la  República  Dominicana,   estaba   utilizando   despachos   de   productos  agrícolas  como  cargamentos  encubiertos  para la importación de grandes cantidades de cocaína  a los Estados Unidos.   

Roberto Reyes fue un sujeto principal de esta  investigación.  En  abril  de  2.001,  Reyes  hizo  contacto con miembros de la  operación  encubierta  del  FBI  e  inició  negociaciones  relacionadas con la  importación  de  heroína desde el Ecuador hasta los Estados Unidos. Durante el  curso  de  la  investigación, el FBI9 tuvo conocimiento de que la organización  de  Reyes  estaba  utilizando  varios  métodos  de  importación para llevar la  heroína  a  los  Estados  Unidos,  incluyendo el hacer que personas se tragaran  cápsulas  y  viajaran  a  los  Estados  Unidos,  en donde las cápsulas serían  expulsadas,  recuperadas y luego procesadas para su distribución en los Estados  Unidos.  Durante  los meses de mayo a julio de 2.001, Guillermo Ávila, también  conocido  como  Guillermo  Alberto  Duarte-Rodríguez, Carlos Ospina Salamanca y  Joaquín  Ramírez,  quienes  eran  algunos  co-asociados  de Reyes, llevaron de  contrabando  cápsulas  de heroína a los Estados Unidos utilizando este método  de  ingestión.  La  heroína ingerida fue posteriormente distribuida por en los  Estados Unidos por la organización de Reyes”.   

Esos  hechos, frente a la legislación de los  Estados  Unidos  dieron  lugar  a la formulación de un cargo por conspirar para  poseer  con  intención  de  distribuir heroína en más de un kilogramo, que es  una  sustancia  controlada  de  la  tabla  I. En ese sentido la Sección 846 del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos sanciona a cualquier persona que  “intente  o conspire cometer un delito definido en este subcapítulo…”, el  cual   describe  como  “..producir,  distribuir  o  dispensar,  o  poseer  con  intención  de  producir,  distribuir  o  dispensar  una sustancia controlada”  (Sección  841  ibídem),  siendo del caso destacar que cuando el ilícito tiene  como  objeto  1 kilogramo o más de mezcla o sustancia que contenga una cantidad  perceptible  de  heroína (841(i) íd.) se sentenciará a su autor a un término  de   prisión   que   no   será   menor   de   10  años  “ni  mayor  de  por  vida”.   

El   acto  de  conspirar  allí  sancionado  comprende,  en  términos de la explicación dada por la Fiscal Asistente de los  Estados  Unidos,  Ann Taylor, “…combinarse y acordar con una o más personas  de  violar una ley de los Estados Unidos”, lo cual “es un delito en sí y de  por  sí”, pues no “no tiene que ser formal, y puede tratarse simplemente de  un  entendimiento  oral.  Una conspiración se considera como una asociación de  objetivos  criminales  en  la  cual  cada miembro o participante se convierte en  agente o socio de otro miembro” (f. 64, carpeta anexa).   

En  conclusión,  los  hechos  que motivan la  imputación  a  CARLOS  OSPINA  SALAMANCA  tal  y como aparece en el cargo de la  acusación  y  en  el  relato  de  los  mismos  efectuado  en las Notas Verbales  dirigidas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  conlleva  la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios  sujetos,  en  este  caso,  para  cometer el delito de narcotráfico, supuesto de  hecho  que  encuentra  adecuación  típica en el artículo 340 de la Ley 599 de  2.000,  modificado  por  el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual  se  comete  el  delito  de concierto para delinquir “cuando varias personas se  concierten  con  el  fin  de  cometer delitos…”. Dicha conducta conlleva una  sanción  que  oscila  entre  6  años como mínimo y 12 como máximo y multa de  2.000   a   20.000  salarios  mínimos  mensuales  legales,  cuando  tiene  como  finalidad,  entre  otros, el “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes  o sicotrópicas…”.   

De la misma manera, el artículo 376, describe  el  tráfico  de  estupefacientes  como  “…el que se in permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal introduzca al  país  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca dependencia”, previendo una penalidad  que  oscila  entre  8  y  20  años  de prisión  y multa de 1.000 a 50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  cuando  se  trate de cantidad  superior a 20 gramos de derivados de la amapola, entre otros.   

Todo  lo  anterior,  indica, entonces, que se  cumple  en este evento dicho requisito, pues como se vio, los hechos que motivan  la  solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional  y tienen, además, señalada pena de prisión superior a 4 años.   

4. Equivalencia de providencia proferida en el  extranjero.     

Tampoco  ofrece  discusión en este asunto lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como  lo  tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas  procesales  diferentes,  el  auto  de procesamiento o acusación dictado por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, como  quiera   que   contiene   una  narración  de  la  conducta  investigada  y  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  que  la especifican, se basa en las  pruebas  allegadas  a  la  investigación  y  tal  pieza  constituye el punto de  partida  de  la  etapa  del  juicio,  en donde el acusado puede controvertir las  evidencias  y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el  fallo de mérito.   

     

1. Respuesta a los alegatos de la defensa.     

Tal  y  como  quedó reseñado en el acápite  correspondiente  a  los  antecedentes  de la actuación, en esta oportunidad los  alegatos  presentados  por la abogada de CARLOS OSPINA SALAMANCA no se ocupan de  ninguno  de  los  requisitos  exigidos  en el Código de Procedimiento Penal con  base  en  los  cuales a la Corte le corresponde conceptuar sobre la solicitud de  extradición elevada por un país extranjero.   

Por  el contrario, y siendo que el escrito de  la  defensa  se remite a una severa censura de tipo personal, básicamente sobre  la  posición  jurídica  expuesta  cuando  la  Corte  se  pronunció  sobre  la  práctica  de  pruebas  pedidas  en  este  asunto,  forzoso resulta precisar que  dichos   argumentos   devienen  desde  todo  punto  de  vista  extemporáneos  e  impertinentes,  pues  esa etapa procesal se encuentra por completo agotada, toda  vez  que  el  recurso de reposición interpuesto por dicha profesional contra el  auto  que  negó  las  pruebas  fue  resuelto en decisión del 5 de noviembre de  2.002,  ocupándose la Sala detenidamente sobre sus discrepancias en ese sentido  e  indicando  las  razones  de hecho y de derecho por las cuales no eran viables  sus pretensiones.   

Por  eso  mismo, no es el concepto el espacio  adecuado  para  insistir  en  temas  cuyo  debate se superó bajo los causes del  debido  proceso  en  esta  actuación, quedándole a la Sala solo por decir, que  los  argumentos  relativos a las calidades personales, profesionales, familiares  y  sociales  del  requerido,  en  nada  contribuyen  a cuestionar o ratificar el  cumplimiento  de  los  requisitos  indicados  en el artículo 520 del código de  Procedimiento Penal.   

Ahora  bien,  como  la  defensa  sustenta  su  descontento  con  el proceder de la Sala en el hecho de que no se investigara ni  aportara  pruebas  sobre la eventual responsabilidad penal que se le atribuye en  el  extranjero,  no  está  de  más  recordar  que  al  pronunciarse  la  Corte  Constitucional  sobre las disposiciones contenidas en el Decreto 2.700 de 1.991,  en  criterio  que  permanece  vigente  frente  a  la  Ley 600 de 2.000, pues las  disposiciones  a  la  extradición  se  reprodujeron en términos prácticamente  idénticos,  sobre  la  labor  de  la Corte Suprema de Justicia en esta clase de  trámites, sostuvo que:   

“… Por otra parte, para el demandante, el  concepto  que  emite la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  debe  ser entendido como una providencia judicial que pone fin al proceso y, por  lo  tanto,  debe  incluir un examen material y no limitarse a realizar un examen  formal  sobre la documentación aportada, por cuanto, ante todo, las actuaciones  estatales  deben propender por el respeto al debido proceso y la prevalencia del  derecho  sustancial sobre las formas. Siendo ello así, el concepto que emite la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe  tener  los  mismos  contenidos, exigencias y  recursos de toda providencia judicial.   

Para  esta Corporación no son de recibo los  argumentos  esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en  este  caso  no  actúa  como  juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional,  como  quiera  que  no  le  corresponde  a  ella  en  ejercicio  de esta función  establecer  la  cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se  le  imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de  modo,  tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica  de  esa  conducta  a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si  la  función  de  la  Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien  estaría realizando la labor de juzgamiento.   

Por       esto       –y  no  por  otra  razón-,  es  que  la  intervención  de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a  emitir  un  concepto  en  relación con el cumplimiento del Estado requirente de  unos  requisitos  mínimos  que  ha  de  contener  la  solicitud,  los cuales se  señalan en el Código de Procedimiento Penal.   

Así,  resulta  claro  entonces,  que  ese  concepto  de la Corte Suprema de Justicia puede ser acogido o no por el Jefe del  Estado,  si  es favorable, lo que significa que en últimas, es el Presidente de  la  República  como  supremo  director  de  las  relaciones internacionales del  país,  quien  resuelve  si extradita o se abstiene de hacerlo” (C-1106 del 24  de agosto de 2.000, M.P., Dr. Alfredo Beltrán Sierra).   

6. Satisfechos, pues, los requisitos exigidos  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal, importa observar previamente que las  penas  previstas  en  el país solicitante para el delito por el cual reclama en  extradición  al  ciudadano colombiano CARLOS OSPINA SALAMANCA podrían llegar a  prisión  “de por vida”, lo cual está prohibido en nuestra Constitución en  el  artículo  34.  Por  ello,  de  acogerse  el  presente concepto, el Gobierno  Colombiano  deberá  tener  en  cuenta  esta  situación  a  fin  de imponer los  condicionamientos  que  estime  pertinentes,  especialmente  los  referidos a la  prohibición  de  infligir  penas  o tratos crueles inhumanos o degradantes y de  juzgar  a  la  persona  por conductas punibles anteriores a las que motivaron la  presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.   

Cumplidos  en  su  integridad  los requisitos  señalados  en  el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de  2.000),  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos  respecto  del  ciudadano  colombiano  CARLOS  OSPINA  SALAMANCA para que  responda  por  el  cargo  que  le fue formulado en la acusación sustitutiva No.  01-0782-CR-  MOORE  (s),  proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellos relativos a la prohibición de juzgar  al  requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron  esta  solicitud  o  al  17  de  diciembre  de  1.997, e imponerle penas o tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  como  quiera  que  conforme  a  las  normas  sustantivas  de  ese  país,  de  ser  condenado, aquél podría enfrentar penas  hasta   de   por   vida,  lo  cual  riñe  con  los  preceptos  constitucionales  patrios.   

Comuníquese esta determinación al solicitado  CARLOS  OSPINA  SALAMANCA,  a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose  hacer   lo   propio  con  el  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho para lo de ley.                             

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                             

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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