19565(29-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  19565   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                              DR.   JORGE   ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta Nº: 115   

          Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil tres.   

VISTOS  

          Por  determinación  del  25  de  septiembre  de  2001,  el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó el fallo de condena que el Juzgado 42 Penal del  Circuito  de  la ciudad profirió el 8 de septiembre de 2000 contra José  Alirio  Calderón  Duarte, por cuyo  medio  le  impuso  pena  privativa de la libertad de 32 meses de prisión, multa  por  valor  de  $4.000.oo  a  favor  del  Tesoro  Nacional  y  suspensión en el  ejercicio  de su oficio de conductor por el término de 1 año, como responsable  de la conducta punible de homicidio culposo.   

Del  mismo modo, al procesado se le condenó  en  forma solidaria junto con la empresa a la cual se tuvo en la actuación como  tercero  civilmente  responsable,  GASEOSAS COLOMBIANAS  S.A.,  al pago de los perjuicios materiales causados a  Rosa  Angélica  Trujillo  de  Bautista,  Juan  Pablo  Bautista y Daniel Ricardo  Hurtado  Bautista,  en  cuantía  de $88’287.390   para   la  primera,  y  la  suma  de   44’143.695 para cada uno de los restantes.   

Así  mismo, para los antes nombrados y para  los  diez  hijos  del  occiso  -Mario  Alfonso,  Isnardo  Antonio, Nelson José,  Policarpo,  Lourdes  Estrella,  Ulises,  María  Aurora, Ricardo, Naira Helena y  Arturo  Bautista  Jaramillo-,  dispuso el juzgador la cancelación individual de  250  gramos  oro  equivalentes  en  moneda  nacional  por concepto de perjuicios  morales.   

Al  acusado  se  le  otorgó  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.   

Impugnada oportunamente aquella decisión por  el  defensor  del  tercero civilmente responsable, presentada la correspondiente  demanda  y  concedida  la  casación,  el  libelo  fue  declarado ajustado a las  prescripciones legales.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  del  señor  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación Penal ha  emitido   el   concepto   de   rigor,   se   apresta   la  Sala  a  resolver  lo  pertinente.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          En  el  sector  de  la  carrera  17  con la calle 54 de esta ciudad,  Roberto  Bautista Albarracín fue arrollado por un vehículo automotor de placas  SGN-245,    distribuidor    de    productos    de    la   empresa   GASEOSAS  COLOMBIANAS  S.A. y conducido por  José  Alirio Calderón Duarte, cuando a eso de las 6:30 de la mañana del 25 de  abril  de  1995  se  dirigía en compañía de sus nietos, Juan Pablo Bautista y  Daniel  Ricardo  Hurtado  Bautista,  al Colegio Parroquial Divino Salvador donde  los  citados  menores  estudiaban.  Trasladada  la víctima al Hospital Militar,  pocos días después falleció.   

          Practicadas  diligencias  preliminares, la Fiscalía 64 Seccional de  Bogotá  dispuso  la apertura de formal instrucción y ordenó vincular mediante  indagatoria  al  conductor  Calderón  Duarte,  contra quien profirió medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  con  derecho  a  excarcelación, como  presunto  autor  de  la hipótesis delictiva de homicidio culposo.  Quienes  estimaron  ser  afectados  con  la referida conducta punible se constituyeron en  parte  civil,  y por intermedio de su apoderado solicitaron la vinculación como  tercero  civilmente responsable de GASEOSAS COLOMBIANAS  S.A.,  petición  a  la  cual  accedió el funcionario  instructor  en  proveído  del  23  de  abril  de  1996.  Perfeccionada la etapa  sumarial  se  declaró  cerrada  la  investigación,  y por resolución del 5 de  febrero  de  1999  profirió  resolución  de acusación contra Calderón Duarte  como  presunto  autor  responsable  de  la conducta punible de homicidio culposo  agravado.   

          En  firme  la  acusación,  del  juicio  le correspondió conocer al  Juzgado  42  Penal  del  Circuito de la ciudad, despacho que una vez celebró la  vista  pública,  conforme  con el pliego de cargos expidió el fallo de condena  al  que  se aludió en el acápite inicial de este proveído, de cuya apelación  conoció  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  y  al  cual le impartió integral  confirmación, en los términos igualmente allí anotados.   

       

  LA  DEMANDA   

          Previa  aclaración  de  que  como  la  actividad de impugnación se  contrae  exclusivamente a la censura de la condena por perjuicios, el recurrente  extraordinario  en  atención a lo preceptuado en el Art. 208 del C. de P. Penal  dice  acudir  a la regulación contenida para el efecto en la ley procesal civil  -Art.  368  del  C.  de  P. Civil- y, en ese orden de ideas, tres cargos propone  contra  la  sentencia  atacada.  El  primero,  al  amparo  de la causal 5ª, por  nulidad,  y  los  dos  restantes como subsidiarios al auspicio de la causal 1ª,  que      en     materia     penal,     aduce,     por     su     “naturaleza”     y     “esencia”,  responden, en su orden, a los  mismos  elementos  de  las causales 3ª y 1ª previstas en el Art. 207 del C. de  P. Penal.   

          Primer cargo.   

          Nulidad  por  afectación  del debido proceso y correlativamente del  derecho  de  defensa  por  violación  al principio de motivación, en cuanto el  juzgador  en la sentencia de segunda instancia al establecer la condena atinente  al  resarcimiento de los perjuicios en contra de su representado, en la tarea de  estimación  de  las  pruebas se refirió a algunas de éstas en forma meramente  enunciativa, es el sustento de este reproche.   

          En   desarrollo  de  la  censura,  sostiene  el  demandante  que  la  vulneración  del  susodicho  principio de motivación se dio en su modalidad de  insuficiente  o incompleta fundamentación,  en  la  medida  en  que  el  fallador  no fijó el alcance de las  pruebas  en  las  cuales  sustentó esa condena por perjuicios contra el tercero  civilmente  responsable,  sustrayéndose  de  esta manera a la obligación de su  discusión  y  derivación  del  correspondiente  mérito  persuasivo,  como  lo  enseña   la   jurisprudencia   de  la  Corte,  uno  de  cuyos  pronunciamientos  cita.   

          Luego  de  plasmar  en  su  demanda  los  argumentos del Tribunal en  relación  con la condena censurada, que en su sentir simplemente corresponden a  “expresiones  in  genere”  del  fallador  sobre  la  materia  debatida,  el  casacionista  en  punto  de la  demostración  y  trascendencia  de  la  irregularidad  denunciada advierte que,  partiendo  del  predicado de la necesidad de motivación de los actos procesales  de  naturaleza preclusiva como la sentencia, cuyo sustento legal se halla en los  Arts.  13,  inciso  2º,  170-4 y 238, inciso 2º del C. de P. Penal, deviene en  inexcusable  e  imperativo deber jurídico para el juzgador acatar ese principio  de  motivación,  en  el  entendido  que un tal aspecto no se dejó librado a la  discrecionalidad  del  juez  que  profiere  la  sentencia, como quiera que en la  actividad  judicial  de  fallar  “el  Juez  no puede  limitarse  simple y llanamente a señalar en forma genérica, como aquí se hace  en  la  sentencia  de  segunda instancia, o a singularizar o enunciar los medios  probatorios  en  los  que sustenta sus conclusiones”.  Como  deber jurídico, le corresponde analizar y valorar todos y cada uno de los  elementos  de  juicio allegados a la actuación, no en forma parcelada o sesgada  sino  de  manera  integral, a efecto de posibilitar el ejercicio de la actividad  de  contradicción  e impugnación, postulados inherentes al debido proceso y al  derecho de defensa.   

          Tras  citas jurisprudencial y doctrinal, el libelista reitera que en  el  presente  caso  ese  defecto de motivación en el sentido de fundamentación  incompleta  se  manifiesta en el hecho de que el fallador ni siquiera enunció o  individualizó,  y  mucho  menos  evaluó,  las pruebas soporte de la condena de  perjuicios  decretada,  pues,  amén  de  aludir a ellas genéricamente, omitió  realizar  un  verdadero  y  expreso   juicio   evaluativo de sus   contenidos  materiales, a  las  que   

“(…)   sin  justificación  analítica  alguna,  como  no  sean  sus sesgadas e hipotéticas  conclusiones,  les  otorga  la  capacidad  de  respaldar  las  proyecciones  del  dictamen  pericial  en  punto  de  la  delimitación  del  lucro  cesante (…);  falencia  esta de fundamentación que tampoco se ve subsanada en el contexto del  fallo  de  primer  grado, que conforma una unidad inescindible con el de segunda  instancia,  como  que  allí únicamente se acudió al dictamen pericial, el que  fue  acogido  parcialmente,  más no al análisis de las otras pruebas, a fin de  proferir la condena en perjuicios en el monto allí establecido.   

“Con lo anterior,  el  ad-quem  no  sólo  transgredió  la  garantía  de  debido  proceso,  en el  entendido  que desconoció la exigencia de completa motivación predicable de un  acto  preclusivo  como  el  proveído  de  sentencia,  sino que correlativamente  infringió  el  derecho  a  la  defensa  proyectado  en  punto  de la situación  procesal  de  Gaseosas  Colombianas  S.A.  en  su  condición de tercero civilmente responsable, como quiera  que  dispuso  en  su contra una condena al pago de unos perjuicios materiales en  el  monto determinado en el fallo, sin que hubiese acompañado dicha conclusión  del   correspondiente   análisis   y   evaluación   de  sus  razonamientos  en  perspectivas  explícitas y plenamente individualizadas, imposibilitando así el  ejercicio  del  contradictorio, al no conocerse los argumentos que lo llevaron a  dicha  conclusión,  pues,  sólo  a  partir  de  una  verdadera fundamentación  respecto  de ese extremo sustancial del fallo, que implica la exposición cierta  de  los  raciocinios y las dialécticas de razonabilidad que se realizan de cara  a  los  contenidos  de  las  pruebas  debidamente especificadas, es que surge la  posibilidad   de   desplegar   las   respectivas   dinámicas   de  impugnación  (…)”   

Propuesto así el cargo, aduce el impugnante  extraordinario,  la  pretensión  de  nulidad  parcial  de  la  sentencia por la  irritualidad  denunciada  está  llamada  a  prosperar, para lo cual solicita se  aplique  el necesario correctivo que no es otro que casar la sentencia recurrida  anulándola      parcialmente,      disponiendo      que     el     Ad-Quem    subsane   el   evento  de  motivación  incompleta  del  que  aquí  se  ha  tratado,  para  de esta manera  posibilitarle  al sujeto procesal desarrollar los ejercicios de impugnación que  resulten  pertinentes  conforme  a  una “explícita y  completa     fundamentación    de    dicho    extremo    sustancial    de    la  sentencia.”   

Como   normas   infringidas,   señala  el  demandante  el Art. 29 de la Constitución Política, en armonía con el 306-2 y  3  del  C.  de  P.  Penal,  y  Arts.  13,  inciso  2º,  170-4 y 238, inciso 2º  ibidem, que corresponden a la  nomenclatura   304-2   y   3   y   180   de   la   legislación  procesal  penal  anterior.   

Segundo       cargo.   

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, reglada en el Art. 368 del C. de P. Civil -207, ord. 1º del C.  de  P.  Penal-, denuncia el actor subsidiariamente la violación indirecta de la  ley  sustancial  originada  en  un error de hecho por falso juicio de existencia  por  invención,  ideación  o  suposición  probatoria, yerro que en sentir del  libelista  se  tradujo  en  la aplicación indebida del Art. 103 del C. Penal de  1980  y,  correlativamente,  la  falta  de aplicación del Art. 107 ibidem,  preceptos vigentes para la época  de la comisión de la conducta punible objeto de juzgamiento.   

En  desarrollo  de  la  censura, sostiene el  censor  que  el  Tribunal  a efecto de determinar la obligación de resarcir los  perjuicios  materiales  y  el  lucro  cesante  en  cabeza del tercero civilmente  responsable,  se  refirió  a  “posteriores medios de  convicción  aducidos a la investigación”, cuando lo  cierto  es  que  si  bien  terminó por acoger las conclusiones plasmadas por el  segundo  perito,  el soporte de su dictamen tiene por fundamento la prueba de la  inicial pericia que ya había desestimado.   

En  orden  a  la demostración del cargo, el  libelista    parte    de    la   afirmación   de   que   esos   “posteriores  medios  de  convicción” en  manera  alguna  obran  en  el expediente, como para que le hubiesen permitido al  Tribunal  refrendar  la  experticia censurada y, por contera, confirmar el fallo  del   A-Quo;   al   efecto  transcribe  los  apartes  conducentes  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  recurrida   en   sede  extraordinaria  y,  tras  realizar  la  reseña  procesal  pertinente,  reitera  que  aquellos  elementos de juicio no fueron practicados y  mucho  menos  incorporados  a  las  diligencias,  como  quiera que, amén de las  referencias  testimoniales  que  dan  cuenta  de los supuestos nexos que algunas  agencias  comerciales  tenían  con  la  víctima, las cuales, inclusive, fueron  allegadas  al  proceso con anterioridad al primer dictamen que se rindió acerca  del  daño pretextado, así como las declaraciones recibidas entre el 15 y el 17  de  septiembre  de  1999,  ningún  otro  medio  de  persuasión  arribó  a  la  actuación  con  posterioridad al proveído del Tribunal del 6 de marzo de 2000,  como  para  que se entienda justificado el planteamiento del juzgador de segunda  instancia respecto de la cuantificación de esos perjuicios.   

“Luego,   si  resulta  contrario  a  la  evidencia procesal el hecho que se practicaron nuevas  pruebas   -agrega   el  casacionista-,  esto  es, medios de convicción novedosos o diversos a aquellos que  merecieron  la  tacha del propio Tribunal en su proveído del 6 de marzo de 2000  –           desestimación  esta  que  de  igual  se  refrenda  en  el  contexto  de la sentencia de segunda  instancia-  y,  en  los  que  también se basó el segundo dictamen pericial que  terminó   siendo  acogido  en  forma  parcial,  como  quiera  que,  insístase,  únicamente  en  relación  con  los hipotéticos daños materiales se aportaron  los  elementos  de  convicción  que  vienen  de  reseñarse, es evidente que el  ad-quem  incurrió  en  la  infracción  indirecta  de  las  normas sustanciales  anunciadas (…)”   

En  relación con la trascendencia del error  alegado,  sostiene  el  impugnante  extraordinario  que de no haber incurrido el  fallador  en  el vicio denunciado, al no contar con bases suficientes para fijar  el  monto  de  la  obligación  de reparar los daños materiales en su factor de  lucro  cesante -los aportados al proceso y que sirvieron de fundamento al perito  fueron  desechados  por  el  propio  juzgador-, con sujeción a los criterios de  racionalidad  y  prudencia  que comporta el precepto dejado de aplicar -Art. 107  del  C.  Penal-,  habría estimado la cuantía de los perjuicios en un valor muy  inferior     a     la     suma     tasada     al     efecto    -$176’.574.695-,  teniendo  en cuenta para el  caso  la naturaleza culposa del hecho y la real ocupación de la víctima, quien  en  consideración  a  su avanzada edad -79 años-, su rendimiento productivo ya  no era el mismo.   

Casar  el  fallo  impugnado  y  en  su lugar  proferir   el   de   reemplazo   por  cuyo  medio  se  absuelva  a  GASEOSAS  COLOMBIANAS S.A. en su calidad de  tercero   civilmente   responsable  de  la  condena  por  perjuicios  materiales  cuantificados  por  los juzgadores de instancia, y que como consecuencia de ello  se  le  de aplicación para aquel efecto al Art. 107 del C. Penal de 1980, es la  petición que el censor finalmente le formula a la Corte.   

Tercer        cargo.   

También  como  reproche  subsidiario  y  al  auspicio  de  la causal primera de casación, cuerpo segundo, del Art. 368-1 del  C.  de  P. Civil -207, numeral 1º del C. de P. Penal-, acusa el censor al fallo  recurrido  de  violar  en forma indirecta la ley sustancial, por haber incurrido  el  juzgador  en  error  de  hecho  por  falso raciocinio, lo que redundó en la  aplicación  indebida  del  Art.  103  del  C.  Penal  de  1980 y en la falta de  aplicación  del  107  ibidem,  preceptos  vigentes  para  la época de consumación de los hechos investigados,  en   cuanto   a   la   condena   por   perjuicios  decretada  en  contra  de  su  representado.   

Luego de citar los razonamientos del Tribunal  en  punto  de  la  censurada condena, destaca el demandante cómo en el fallo de  segunda  instancia  no  obstante  haberse rechazado el conjunto probatorio en el  que   se  soportaron  las  conclusiones  de  la  inicial  experticia  de  daños  supuestamente  causados  con  la  ilicitud  -que  fue  el  mismo  que sirvió de  fundamento  al  segundo  dictamen y el único aportado al proceso para acreditar  ese  supuesto  fáctico,  recalca  el  libelista-,  finalmente  se acogieron las  deducciones  plasmadas  en  este  último concepto, sin reparar en que ya había  señalado  que  con  el  transcurrir  del tiempo una persona de 79 años de edad  “(…)  era  también factible que dejara de existir  en    forma    rápida   extinguiéndose   su   proceso   productivo,   el   que  indefectiblemente  cae con el paso de los años …”,  ni  en  las  implicaciones  cuantitativas que tan incontrovertible circunstancia  acarrearía    en    relación    con    la   tasación   de   unos   perjuicios  materiales.   

Resulta  pues  evidente  que  con  un  tal  análisis,  el  Tribunal infringió los postulados de la lógica, la experiencia  y  el  sentido  común, advierte el demandante, pues no de otra forma pudo haber  admitido  la  suma  determinada  en  el  peritaje  como  valor del lucro cesante  supuestamente  establecido,  rechazada  como  lo  fueron  las  pruebas en que se  fincó  el  primer  dictamen,  habida  consideración que con ellas no se podía  fijar       una       suma      concreta      como      ingresos      de      la  víctima.          

Nada  más ilógico que desechar las pruebas  en  las  que  se  finca  el  dictamen pericial, arguye el demandante a efecto de  acreditar  la  violación  alegada, para luego acoger las conclusiones a las que  equivocadamente  se llegó con esas probanzas, refrendando de una tal manera los  incrementos  realizados  por  el  perito  respecto  de  la  productividad  de la  víctima  -lucro  cesante-,  sin  parar  mientes  en que su capacidad productiva  tenía  que  disminuir  a  medida  que  pasara el tiempo de vida probable que le  quedaba,  en  su  caso,  6.23  años.  Al  no  atender  dicha  circunstancia, el  sentenciador  vulneró  esa  regla  de  experiencia  y sentido común, agrega el  censor,  porque  resulta incuestionable que una persona a los 80, 81 u 85 años,  no  causa  los mismos y permanentes ingresos como así se consideró en el fallo  cuestionado.   

Si  el  sentenciador no hubiese transgredido  las  reglas  de la sana crítica en la forma en que se dejó reseñado, advierte  el  actor  a  manera de demostración de la trascendencia del error argüido, no  hubiera  aceptado las conclusiones a las que se contrae el segundo dictamen, que  tuvo  como  fundamento,  reitera,  los medios de prueba que ya había rechazado,  cuya  consecuencia  no  es  otra  que  la  aplicación indebida del Art. 103 del  anterior  C.  Penal,  y  la  falta  de  aplicación  del  Art.  107 ibidem.   

Casar la sentencia recurrida y proferir la de  reemplazo  por  cuyo medio se absuelva a la empresa que representa de la condena  de  perjuicios  decretada  en  su  contra,  dando aplicación al Art. 107 del C.  Penal de 1980, es la aspiración del censor.   

  CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  Respecto  del  primer  reparo,  aduce el  Procurador  Delegado  que  la  incorrección  técnica con la que se planteó el  cargo  atenta  contra la prosperidad del mismo, dado que como la discusión dice  relación  exclusivamente  con lo atinente a la indemnización de perjuicios, en  un  tal  evento  y  conforme  a  lo normado en el Art. 221 del C. de P. Penal de  1991,  la  impugnación debe tener por fundamento las causales y la cuantía que  para  recurrir se hallan establecidas en la normatividad que regula la casación  civil.   

Ese derrotero omitió seguirlo el demandante,  pues  de acuerdo con lo previsto en el Art. 368-5 del C. de P. Civil, la nulidad  como  motivo  de  casación procede solamente cuando se hubiere incurrido en una  de  las  causales  establecidas  para  el  efecto  en  el  Art. 140 ibidem, siempre que no se hubiere saneado,  y  dentro  de  las  relacionadas  en  este  último  precepto  no  se  halla  la  motivación  incompleta  de  la  sentencia,  vicio  que  el  actor  esgrime como  sustento de su primera censura contra el fallo recurrido.   

Amén de esa limitación literal de la citada  disposición  legal,  advierte  el  Ministerio  Público  que  bajo  la  óptica  interpretativa  de los mandatos constitucionales, particularmente el del Art. 29  de  la  Carta  Política  que  regula el derecho al debido proceso, si bien cabe  admitir  que  los  defectos  de  motivación  de  las sentencias pueden erigirse  dentro  de  determinados  parámetros  como causales extralegales de anulación,  ante  un  tal evento la configuración del motivo de invalidación debe respetar  la  naturaleza  del  proceso  civil  y  la  manera  como  en  él  los preceptos  constitucionales son susceptibles de ser violados.   

          Tal  condición,  agrega  el  Delegado,  le imponía al libelista un  esfuerzo  adicional  en  orden  a  demostrar  que  la motivación incompleta que  arguye  violó  las  reglas  del  debido  proceso  civil,  en  la  medida en que  trascendió  la  esfera de la mera informalidad y afectó el equilibrio procesal  o  el  principio  dispositivo  que  rige  el  procedimiento  civil en el cual se  discuten  intereses  particulares;  pues, no empece a haber invocado como motivo  de  casación el indicado en el Art. 368-5 de la legislación procesal civil, es  lo  cierto  que  la  correspondiente  sustentación  la  desarrolló  como si se  tratara  de la vulneración de la garantía al debido proceso penal en cuanto se  le   conculcaron   a   su  defendido  derechos  constitucionales  fundamentales,  olvidando  que  la  Sala  de Casación Civil de la Corte viene reiterando que la  motivación  parcial de la sentencia no es vicio con alcances de nulidad, uno de  cuyos     pronunciamientos    transcribe    al    efecto    en    sus    apartes  pertinentes.   

          No   ofreció  pues  el  demandante,  criterio  alguno  que  permita  modificar  la posición que en relación con el tema propuesto tiene definida la  jurisprudencia  civil,  afirma  el  Procurador  Delegado, por lo cual la demanda  resulta ser antitécnica respecto de la pretensión formulada.   

         

Al margen de la falencia anotada, que de suyo  bastaría  para  desestimar  el  primer cargo de la demanda, advierte la agencia  del  Ministerio  Público que al censor tampoco le asiste la razón, como quiera  que  el  Tribunal  al  momento  de  imponer la condena al pago de los perjuicios  materiales,  lo  hizo con fundamento en el segundo dictamen y en las pruebas que  le  sirvieron  de  sustento  al  perito  para  establecer  su monto.  En lo  esencial, éstos son sus argumentos:   

“Como   los  motivos  de  inconformidad  del representante del tercero civilmente responsable  estaban  relacionados  con el contenido del segundo dictamen pericial, sobre ese  aspecto  se  pronunció  el  Tribunal  en  su  sentencia  y  por eso analizó el  fundamento  del segundo dictamen, para lo que enunció el contenido de la prueba  y  lo convalidó, haciendo alusión genérica a los medios de convicción que se  aportaron  al  proceso  sin referirse en concreto a cada uno de ellos, porque no  era  el momento procesal oportuno para debatir si el dictamen pericial contenía  elementos  que  permitieran su objeción, pues esa discusión se había superado  en  el  curso  del incidente que se tramitó y que declaró fundada la objeción  hecha  al  primero de los peritajes producidos, y mediante la elaboración de un  segundo  dictamen,  así  como  las  aclaraciones  y  complementaciones  que  se  solicitaron del mismo.   

“(…)   

“El  Tribunal  recogió  los  argumentos  que  expresó  el  experto,  al decidir un recurso de  apelación  interpuesto  contra la providencia que declaró fundada la objeción  al  primer  dictamen pericial emitido, para luego respaldar las conclusiones del  segundo  peritaje, sin que se evidencie la necesidad de referirse a todos y cada  uno  de los medios probatorios que se allegaron y que sirvieron de fundamento al  perito.   

“(…)   

“Este  instrumento  fue utilizado, debidamente debatido y controvertido por los sujetos  procesales,  y sus conclusiones fueron acogidas en todo aquello que respetaba la  realidad  procesal,  lo  que  estaba  acorde  con  las  pruebas y los hechos que  lograron  demostración.  Obsérvese  que  la  sentencia no acoge el dictamen en  aspectos  que  no  lograron ser probados, como las expectativas de una comisión  sobre  una  venta  no realizada y otra suma de dinero considerada, que no tenía  respaldo procesal.   

“(…)   

“En  consecuencia,  ni  el  debido  proceso,  ni  el derecho a la defensa del tercero  civilmente  responsable  se  vieron  afectados  con  la  decisión del Tribunal,  porque  los aspectos relacionados con el monto de la indemnización y las cifras  utilizadas  por  el  perito  para  realizar  los  cálculos,  fueron  puestos en  conocimiento  de  los  sujetos  procesales  y se permitió su debate en la etapa  procesal correspondiente.   

“La obligación  de  motivar  las  providencias  fue cumplida por el Tribunal en los aspectos que  fueron  tema del recurso de apelación; el punto de los perjuicios fijados en el  dictamen  pericial fue ampliamente controvertido por los sujetos procesales y la  oportunidad  de  impugnar  la  decisión se le concedió a las partes, de manera  que  la  providencia  emitida  por  el  Tribunal  Superior  no conculcó ninguna  garantía fundamental.”   

2. Respecto del segundo reproche alegado por  el  demandante  con  fundamento  en la violación indirecta de la ley sustancial  por  la  suposición  de  la  prueba en la que el perito se apoyó para fijar el  monto  de  los  ingresos  mensuales  obtenidos  por  la víctima, base del lucro  cesante  liquidado  como  ingrediente  de los perjuicios materiales a los que se  condenó  en  los  fallos  de instancia en forma solidaria al tercero civilmente  responsable,   advierte   el   Procurador   Delegado   que   el  cargo  no  debe  prosperar.   

En  efecto,  tal  aspecto ningún reparo le  mereció  al  juzgador de primera instancia cuando declaró fundada la objeción  del  inicial dictamen que se emitió, puesto que las críticas al mismo versaron  sobre  otros  puntos.  Por consiguiente, en relación con éstos era que debían  practicarse  las  nuevas  pruebas  que  para  el  efecto se ordenaron, como cabe  constatarse  de  la  providencia  del  27  de  octubre  de  1999,  cuyos apartes  pertinentes cita.   

Si  el  inconformismo  del  censor  está  sustentado  en  las expresiones del Ad-Quem  al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra  la  providencia  que  declaró fundada la objeción formulada contra el dictamen  pericial,  y  en  ella  se  dijo  que  las  pruebas obrantes en el expediente no  permitían  concretar  los  ingresos  mensuales  que  percibía la víctima como  producto  de  su actividad comercial, las consideraciones del Tribunal plasmadas  en   la   providencia   por   cuyo   medio   confirmó   la   del   A-Quo  resultaban  desacertadas,  toda vez  que  el  juzgado no se pronunció sobre el monto de los ingresos mensuales de la  víctima, porque ello no fue objetado.   

De  ahí  que  al  proferir la sentencia de  segunda  instancia  el  Tribunal  expresara  que  acogía  las  conclusiones del  posterior  dictamen,  porque  los medios de prueba allegados a la investigación  le  permitían  compartir  las proyecciones del peritaje, y el punto relacionado  con  los  ingresos mensuales de la víctima se hallaba debidamente acreditado en  la  actuación. A manera de colofón, aduce el agente del Ministerio Público en  relación con este cargo:   

“No  se supuso  entonces  prueba  alguna;  los medios de convicción que se aportaron al proceso  durante  la  investigación  y  en  desarrollo  del  incidente  de objeción del  dictamen  pericial,  permitieron  realizar  un  cálculo aproximado del monto de  ingresos  del  señor  Bautista  como producto de su actividad comercial y sobre  esa base se emitió el segundo dictamen.   

“Como  en  el  cargo  anterior,  pretende  el censor revivir un debate que ya se había dado en  el  transcurso del proceso penal, relacionado con el monto de los perjuicios que  se   causaron   con  la  infracción;  el  inicial  dictamen  fue  objetado,  se  practicaron  las pruebas necesarias, se declaró fundada la objeción en algunos  aspectos,  que no, el monto de los ingresos mensuales de la víctima, se emitió  un   nuevo   dictamen   que   fue  aclarado  y  complementado  (…)”   

3. En cuanto al tercer cargo planteado en la  demanda  por  un  supuesto  error  de  hecho por falso raciocinio, el Ministerio  Público  es del criterio que esta censura también está llamada al fracaso por  cuanto  el  actor  no  cumplió con el deber de demostrar el pretextado yerro de  apreciación  probatoria,  limitándose  sólo  a expresar su desacuerdo con las  conclusiones  de  la sentencia, pero sin lograr desarrollar y menos concretar en  qué  consistió  la  violación a las reglas de la sana crítica de acuerdo con  lo  que sobre el tema tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, uno de cuyos  pronunciamientos cita.   

Contrariamente a lo señalado por el censor  como  un  claro  quebrantamiento  a  los  postulados de la lógica, no es que el  fallador  hubiese  cuestionado los 6.23 años que fijó el perito como tiempo de  supervivencia  de la víctima, ni los incrementos realizados año tras año a la  cifra  establecida  como  ingresos mensuales del difunto, como quiera que lo que  no  se  aceptó  en la sentencia de segundo grado fue la aspiración de la parte  civil,  que  pretendía  desconocer  el  promedio  de  vida  calculado al señor  Bautista,  extendiéndolo por encima de los límites que para el efecto señalan  las tablas de la Superintendencia Bancaria.   

Así,   el  perito  tuvo  como  marco  de  referencia  para  realizar  el  respectivo  cálculo  de los ingresos del señor  Bautista    después    de    su    muerte,    la    suma    de   $2’000.000  estimados  como entradas de la  víctima,  y  el  término  que  se  le  señaló como expectativa de vida -6.23  años-,  y  a  partir  del  año  de  1996  incrementó  aquella cantidad con el  porcentaje  de  aumento  del salario mínimo hasta el año 2001.  Luego, no  fue  que  en  contravía  de  las  reglas de la lógica, como equivocadamente se  indica  en  la  demanda,  se expresara en el fallo que con el transcurrir de los  años   la   víctima   en   vez   de   decrecer   en   su   productividad,   la  aumentó.            

Que se desestime esta censura, y por contera  no   casar  la  sentencia  impugnada,  es  la  petición  final  del  Procurador  Delegado.            

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Cargo primero.   

Nulidad  por  defecto  de motivación en su  modalidad   de   “fundamentación   insuficiente  o  incompleta”,   es   el   sustento  de  este  primer  reparo.   

Conforme   con   la  expresa  regulación  contenida  en  el Art. 208 del C. de P. P., cuando la casación tenga por objeto  exclusivamente  lo  atinente  a la indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia   condenatoria,   “deberá   tener   como  fundamento  las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la  casación  civil,  sin  consideración  a  la  pena  señalada  para el delito o  delitos”,  preceptiva  que inexorablemente conduce a  predicar  que  en  un  tal  evento el impugnante habrá de estarse al desarrollo  jurisprudencial  edificado  por  la  Sala  Civil  de  la  Corte  en  materia  de  casación.   

En  ese  orden  de  ideas, menester resulta  advertir  que  si  bien  el  demandante  a  efecto  de sustentar el reproche por  nulidad  aducido  en  su libelo, acudió a la causal 5ª establecida como motivo  de  casación  en  el  Art.  368  de la legislación procesal civil, dispositivo  según  el  cual  la  impugnación  extraordinaria  es  procedente  por  haberse  incurrido  “en  algunas  de  las causales de nulidad  consagradas  en  el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”,  es  lo  cierto  que  el vicio pretextado como fundamento de la  invalidación  impetrada,  amén  de  no  hallarse  relacionado  dentro  de  las  causales  taxativamente  establecidas  a  ese  fin,  la  doctrina  de la Sala de  Casación  Civil  de  la  Corporación  de  antaño  tiene  definido  que lo que  constituye  yerro  con  capacidad  de  anulación  es  la  falta  de motivación  “total”  o “radical” de  la  sentencia,  mas  no  la  argumentación  catalogada  de incompleta, escasa o  insuficiente.   

Así  lo  dijo en pronunciamiento del 29 de  abril  de  1988  con  ponencia  del magistrado Héctor Marín Naranjo, tesis que  luego  se  reiteró en las sentencias de casación civil del 12 de mayo del  mismo  año,  31  de mayo y 23 de septiembre de 1991, 1º de septiembre de 1995,  24  de  agosto  y 12 de noviembre de 1998, fallos estos dos últimos dictados en  los  expedientes  4821  y  5077  actuando  como  ponentes  los magistrados José  Fernando   Ramírez   Gómez   y   Carlos   Esteban  Jaramillo  Schloss,  en  su  orden.   

En  la  providencia inicialmente citada, se  expresó:   

“Tal  como  en  otras  oportunidades lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, es cierto que  la  nulidad procesal puede originarse en la sentencia, conforme se desprende del  artículo  154  del  C.  de  P.  C.  -142 del actual,  modificado  por  el  art.  1º,  num.  82  del  D.E.  2282  de 1989, se aclara-.  Y  es,  asimismo,  cierto que una de las causas de la  aludida  invalidez  viene a estar constituída por la falta de motivación de la  sentencia.   

“Mas  de  otro  lado,  tampoco  es posible perder de vista que, según lo han enseñado concorde  y  unánimemente doctrina y jurisprudencia, para que sea posible hablar de falta  de  motivación de la sentencia como vicio invalidativo del proceso, se requiere  que  aquella  sea  total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso  dado  a  los  razonamientos  del juzgador les quepa el calificativo de escasos o  incompletos,  sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece  de  carencia  de fundamentación. Esto, por supuesto, se explica no sólo porque  lógicamente  se  está  en  frente  de  conceptos  distintos  (una  cosa  es la  motivación  insuficiente  y  otra  la  ausencia  de motivación), sino también  porque  en  la  práctica  no habría luego cómo precisar cuando la cortedad en  las  razones  es  asimilable  al  defecto  de  las  mismas, y cuando no lo puede  ser.”          

                 

          Y,  en  el penúltimo de los proveídos reseñados con antelación y  al  cual  la  agencia  del  Ministerio  Público  alude,  insistió  la  Sala de  Casación  Civil  de la Corte en el tema:            

“1.  ‘Toda  sentencia deberá  ser  motivada’, declaraba  el otrora artículo 163 de la Constitución Nacional.   

“En desarrollo  de  este precepto los Códigos de Procedimiento, y en particular el Civil en sus  artículos  303  y  304,  al  establecer  las  formalidades  y  contenido de las  providencias  judiciales, específicamente de la sentencia, reitera el señalado  principio,  consagrando el mínimum de motivación cuando dice que ésta deberá  limitarse   ‘al  examen  crítico   de   las  pruebas  y  a  los  razonamientos  legales,  de  equidad  y  doctrinarios  estrictamente  necesarios  para  fundamentar  las  decisiones… y  citando      los      textos     legales     que     se     apliquen’,   no   sin  antes  proscribir  las  ‘transcripciones   de  actas,   decisiones   o   conceptos,  que  obren  en  el  expediente’  y  exigir  como  pauta operativa la  ‘brevedad      y  precisión’.   

“El principio  de   la  motivación  de  la  sentencia  no  aparece  en  forma  expresa  en  la  Constitución   Política  de  1991,  pero  el  mismo  surge  del  principio  de  publicidad  de  la  actuación  judicial,  explícitamente  reconocido  por  los  artículos  29  y  228,  porque  con  ella  se da a la luz, a la publicidad, las  razones   de  convencimiento  que  tuvo  el  juez  para  adoptar  la  decisión,  permitiendo  desterrar  de  la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad,  haciendo  de  ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera  garantiza  el  control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de  la  impugnación  y  la  opinión  pública  en  general, según explicación de  Liebman.  De  manera  que la motivación de la sentencia es una exigencia que se  entronca  con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un  factor  legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia  y  tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que  no  es  otra  cosa  que  el  imperio  de la ley aplicado al caso particular. Por  consiguiente,  esa  motivación  debe  ser  concreta y en relación con el caso,  porque  la  jurisprudencia  debe  ser concebida desde el problema y ‘sus  conceptos  y  sus  proposiciones  tienen   que   estar  ligados  de  modo  especial  con  el  problema’.   

“Por lo demás,  la  estructura  lógica  de  la  sentencia,  que  corresponde al resultado de un  ejercicio   intelectual  del  juez,  impone  la  conformación  exigida  por  el  artículo  304 del C. de P. Civil, donde las dos partes que la conforman (motiva  y  resolutiva), constituye una unidad inescindible, puesto que la primera ofrece  los  elementos  fundamentadores  e  interpretativos  de  la  segunda, pues es en  aquella  donde radican las premisas históricas para la formulación lógica del  juicio definitivo.   

“(…)   

“3.Conforme  a  la  doctrina  de  esta  Corporación lo que constituye  vicio  con  alcance  de  nulidad  es  ‘la  falta  total  de  motivación…, pero no lo es el razonamiento  escaso   o   incompleto’  (Sent.  de  Cas. Civ. del 23 de septiembre de 1991 S.P.), como pudiera ser el de  la  sentencia  impugnada,  donde  si  bien  es cierto no hubo referencia expresa  sobre  cada una de las pretensiones y las pruebas recaudadas, lo que también es  claro  es  que ese texto material, refleja, así sea parcamente, una motivación  sobre  el contenido axiológico de la pretensión y su adecuación con el factum  demostrado.  En  otras  palabras, dicha sentencia, así no sea de la manera más  técnica  y profunda, publica las razones de la decisión y garantiza el derecho  a  la  impugnación  al ofrecer elementos para la contradicción, y en principio  consulta  las  pautas  de estructura que inicialmente se explicaban, como que el  juzgamiento  surge  de  la  confrontación  realizada entre los elementos que se  identifican  como  presupuestos  para  el éxito de la pretensión y el material  probatorio,  pues  como  lo advierte el ad quem, aquellas no prosperan porque no  se  demostró  que  el  demandado  hubiera  incumplido  con su obligación o que  hubiese incurrido en culpa.”   

Por  modo  que,  como la causal de nulidad  invocada  no  se  halla  establecida  como  tal  en el C. de P. Civil, la única  posibilidad   que  le  quedaba  al  censor  para  hacer  viable  su  pretensión  invalidante  era estructurar su reclamo por la vía de la nulidad constitucional  o  extralegal, admisible en dicho régimen como tuvo oportunidad de plasmarse en  la  sentencia  C-491/95 tras el examen de constitucionalidad realizado al citado  Art.  140,  hipótesis  que  conforme a lo establecido en el Art. 29 de la Carta  Política  dice relación con la violación al debido proceso por defectos de la  prueba  en  sus  ritos de formación o aducción, eventualidad esta que no es la  planteada en la demanda.  En aquella ocasión se precisó:   

“Es   el  legislador,  como  se  advirtió  antes, quien tiene la facultad para determinar  los  casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos  formales  y  sustanciales  requeridos  para  su  formación o constitución. Por  consiguiente,   es   válido,  siempre  que  se  respete  la  Constitución,  el  señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.   

“Las  atribuciones  del  legislador  en  la  materia  contribuyen  a  la  realización  jurídica  y  material  del  debido  proceso  y  a la seguridad jurídica, en lo  atinente  al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde  con  los  principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las  autoridades  públicas,  la  validez  de  los  actos  procesales, mientras no se  declare  su  nulidad  con  arreglo  a  la  invocación  de  una  de las causales  específicamente  previstas  en la ley. De este modo, se evita la proliferación  de  incidentes  de  nulidad,  sin  fundamento  alguno,  y  se  contribuye  a  la  tramitación  regular  y  a  la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual  realiza     el     postulado     del     debido    proceso,    sin    dilaciones  injustificadas.   

“El Código de  Procedimiento  Civil  que  nos  rige  con  un  criterio  que consulta la moderna  técnica  del  derecho  procesal,  señala  la  taxatividad  de  las causales de  nulidad,  es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y  el  principio  de  que  no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se  entienden   subsanadas  si  oportunamente  no  se  corrigen  a  través  de  los  recursos.   

“Con fundamento  en  lo  anterior,  estima  la  Corte  que  se  ajusta  a  los  preceptos  de  la  Constitución,  porque  garantiza  el  debido proceso, el acceso a la justicia y  los   derechos   procesales   de   las   partes,   la   expresión  ‘solamente’  que  emplea el art. 140 del C.P.C.,  para  indicar  que  en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad,  previo  el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de  dichas  causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada  en   el   art.   29   de   la   Constitución,   según   el  cual  ‘es  nula, de pleno derecho, la prueba  obtenida       con      violación      del      debido      proceso’,  esto es, sin la observancia de las  formalidades  legales  esenciales  requeridas  para la producción de la prueba,  especialmente  en  lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a  la  cual  se  opone  ésta.  Por lo tanto, se declarará exequible la expresión  demandada, con la referida advertencia.   

“Al mantener la  Corte      la      expresión      ‘solamente’  dentro  de  la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del  legislador,  en  cuanto  reguló  de  manera  taxativa  o  específicamente  las  causales  legales  de  nulidad  en los procesos civiles, las cuales ahora con el  cambio  constitucional se encuentran adicionadas con la prevista en la norma del  art. 29, a la cual se hizo referencia.   

“Por lo demás,  advierte  la  Corte  al  demandante sobre la temeridad de su pretensión, porque  así     se     declarara     inexequible     la     expresión     ‘solamente’,  tal  pronunciamiento  resultaría  inocuo,  pues no se lograría el resultado buscado por  el  actor,  cual  es  eliminar  la taxatividad de las nulidades, porque de todas  maneras,  con  o  sin  la  expresión  ‘solamente’,  las  nulidades  dentro  del  proceso  civil  sólo  son procedentes en los casos  específicamente  previstos  en  las normas del artículo 140 del C.P.C., aunque  con  la  advertencia  ya  hecha  de  que también es posible invocar o alegar la  nulidad   en   el   evento  previsto  en  el  art.  29  de  la  C.P.”   

Así  las  cosas,  habida  cuenta  de  la  impropiedad  técnica  con  la  que se asumió la formulación de la censura, se  desestima la misma.   

Cargo       segundo.   

Suposición  de  la  prueba  sustento  del  dictamen  pericial  tenido como fundamento en el fallo proferido por el Tribunal  respecto  de  la  condena  por  perjuicios  materiales  decretados  y  que dicen  relación  con  el  lucro  cesante  establecido,  es el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  que  con  ocasión  de este reproche denuncia el actor a  través de la violación indirecta de la ley sustancial.   

A  efecto  de  establecer  si  realmente se  configuró  el  vicio  denunciado,  el cual se hace consistir en las expresiones  consignadas   en   el   fallo   de   segundo  grado  recurrido  en  cuanto  que,  “los  posteriores  medios de convicción aducidos a  la  investigación  permiten  válidamente acoger el concepto del auxiliar de la  justicia  que  toma  como  referencia  una productividad promedio mensual de dos  millones  de  pesos,  cifra  que  se  estima se encuentra ajustada a la realidad  procesal  y  a  las  pruebas allegadas que señalan al ofendido como una persona  independiente,    activa    y    polifacética   a   nivel   laboral”,  necesario  se torna confrontar los argumentos del sentenciador  de  primera  instancia  para  declarar  fundadas en forma parcial las objeciones  hechas  al  primer  dictamen  rendido  sobre  indemnización  de  perjuicios  en  proveído  del  27  de octubre de 1999; los razonamientos del Tribunal cuando al  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra dicha decisión por el  apoderado  de  la  parte civil, la confirmó por la suya del 6 de marzo de 2000;  lo  plasmado  sobre  el  punto  por  el  perito  en  la  segunda experticia; las  reflexiones  del  A-Quo en el  fallo  de  primer grado; y las del Ad-Quem en    la    sentencia    impugnada   en   sede   extraordinaria   de  casación.   

Partiendo  de la premisa de que el defensor  del  procesado,  que  a su vez lo es del tercero civilmente responsable, objetó  el  primer  dictamen  pericial,  el  Juzgado 42 Penal del Circuito de esta urbe,  luego  de  examinar  los  fundamentos  de  la pericia puesta en entredicho y las  pruebas  acopiadas  al efecto por solicitud que hiciera el apoderado de la parte  civil  dentro del término del respectivo traslado, resolvió el incidente en lo  pertinente aduciendo:   

“Este despacho  considera  que  en  el  proceso  está demostrado que el señor ROBERTO DE JESUS  BAUTISTA  ALBARRACIN  se dedicaba al comercio en diversas ramas, entre otras, la  ganadería,  compra y venta de esmeraldas, cuadros artísticos, y precolombinos.  Ello  tiene  su  fundamento, no sólo en las declaraciones que se han vertido al  paginario,  sino  en  las  certificaciones  allegadas  y  que  fueron materia de  análisis anterior.   

“No  obstante  señalar  el señor defensor, que la vida probable del señor BAUTISTA lo sería  de  6.23  años  y  no  6.94,  es  lo  cierto que éste gozaba de sus facultades  mentales  para  desarrollar  las  actividades  propias  como  llevar  a cabo los  negocios  a  que  se han venido refiriendo los autos, esta lucidéz -sic-  no ha sido desvirtuada hasta este  momento procesal.   

“Ahora  bien,  señala  que  existe  error  en el perito porque señala en forma global que los  ingresos  del  Sr.  ROBERTO  DE JESUS BAUTISTA ALBARRACIN lo eran de 2 millónes  -sic-  de pesos, y que para  ello  tomó  las certificaciones allegadas al proceso que no permiten hacer esta  operación  matemática.  Es  precisamente con base en esta aproximación que el  perito  emite  su concepto, y se reitera, dentro del proseo se ha demostrado que  la  actividad  del  occiso  lo era el comercio de esmeraldas, ganado e inclusive  finca  raíz,  como  también  madera;  las  cifras  mencionadas  tanto  por las  certificaciones  como  por  las  versiones  recepcionadas  tienen relievancia en  cuanto  elevan  a la categoría de verdad el oficio y forma de vivir del obitado  antes de perder la vida.   

“Han   sido  precisamente  la  CASA DE LA ESMERALDA, INVERSEL LTDA., GALERIA ERRAZURIS, y los  señores  HONORATO  ESTUPIÑAN,  JOSE  GABRIEL  MENDIVELSO  GIL,  HUMBERTO DUQUE  DUQUE,  entre  otros,  quienes  señalan cómo el señor ROBERTO DE JESUS tenía  relaciones  de  comercio  en  las áreas que ya se han mencionado, y que por tal  razón  y  la  experiencia  hacen  suponer fundadamente que esta persona podría  percibir   mensualmente   la   cifra   señalada   por   el  perito.”   

Otras  fueron  las  observaciones estimadas  como  errores  en  la  experticia  por el objetante -que no la cifra determinada  como  probables  ingresos  mensuales de la víctima-, las que finalmente la juez  de  la  causa  declaró  fundadas,  como  con  acierto lo reseña la agencia del  Ministerio  Público,  atinentes  ellas a la determinación del término de vida  probable  del  occiso,  la  suma  tasada  para  cada uno de los herederos por la  fallida  explotación de un predio de propiedad de la víctima, así como la que  se  cuantificó  en razón de un lote de esmeraldas supuestamente negociadas por  Bautista  Albarracín  con  otra  persona  también  dedicada  a  esa  actividad  comercial  con  esa  clase  de gemas. Estos puntuales aspectos fueron los que se  ordenó   reexaminar   al   nuevo  perito  -Fls.  177  a  187  del  cuaderno  de  incidente-.   

Ahora  bien, contra la determinación dicha  sólo  recurrió en apelación el apoderado de la parte civil con la aspiración  de  que  se  revocara  y  en  su  lugar se declararan infundadas las objeciones,  argumentando   que   “el  peritazgo  con  la  prueba  posterior  encontró amplio y suficiente respaldo, que debilitaba en forma grave  la   objeción”,  en  tanto  que  el  defensor  del  procesado  y  del tercero civilmente responsable como parte no recurrente pidió  “confirmar     en     su    totalidad”  el  proveído  impugnado  -Fls.  208  a  212 y 215 a 219, en su  orden-.   

En  relación  con  lo  que  es  materia de  discusión,   estas   fueron   las   reflexiones  del  Tribunal  al  desatar  la  alzada:   

“De los medios  de  convicción aducidos al proceso demostrativos del ingreso mensual del occiso  para  efectos  de  valorar  el  lucro  cesante  en este evento a raíz del hecho  dañoso,  encuentra  la  Sala discordancia, pues mientras las certificaciones de  diversas  entidades  comerciales  con  las cuales negoció reflejan unas cifras,  sus  signatarios al rendir testimonio mencionaron otras muy diferentes, haciendo  que  la  prueba  para  establecer  este  aspecto  sea relativa, poco confiable y  deleznable  con  referencia  al  dictamen  impugnado,  máxime  si no se tuvo en  cuenta  con  acierto  por  el auxiliar de la justicia el ajustado factor de vida  probable  del  occiso  acorde  con  las  tablas  existentes para el efecto. Esto  deriva  en  falta  de  certeza  y  precisión  absoluta respecto al valor de los  ingresos  mensuales  del fallecido para sobre esa base concreta justipreciar los  perjuicios materiales.”   

Y,  luego  de  referirse  en concreto a las  glosas    tenidas    por    el   A-Quo   como sustento de la objeción admitida, concluye:   

“Los anteriores  señalamientos  dan  pié  para  aseverar  sin  lugar  a  dudas  que el dictamen  objetado  en lo referente al quantum por lucro cesante fue elaborado con base en  datos  y  cifras  que  no  están suficientemente claros en el proceso y algunos  otros  que son ajenos a las consecuencias del hecho delictivo investigado siendo  este  aspecto  generador  de  error  manifiesto, de allí la determinación  tomada  por  la  A  quo  la  cual  debe  confirmarse  integralmente.”   

   Ahora,  teniendo  por  establecido  que  la  suma  cuantificada  por  la juez de primera  instancia   como  ingresos  mensuales  de  la  víctima  era  de  $2’000.000, pues como lo dijo el perito en  la  rendición  del  segundo dictamen y en la aclaración y complementación del  mismo,  esa  fue la cifra estimada y aceptada por la funcionaria al resolver las  objeciones  formuladas  por  el  defensor del procesado y del tercero civilmente  responsable  al primer dictamen pericial, el auxiliar de la justicia en la nueva  experticia  determinó  el  lucro  cesante  a  partir  de dichos ingresos con el  respectivo  incremento  producido  en el salario mínimo legal mensual año tras  año,  hasta completar el lapso establecido como expectativa de vida del occiso,  teniendo  en cuenta los reparos de la juez del conocimiento en relación con las  tablas  existentes  al  efecto,  así  como  también los puntos que en concreto  debían    ser    reexaminados    conforme    a    lo    plasmado   en   aquella  providencia.   

De  la pericia presentada en esta ocasión,  la  sentenciadora  de  primera  instancia en su sentencia rechazó lo atinente a  los  gastos  personales de manutención y de representación del difunto tenidos  como   factor   constitutivo   de   perjuicios   en  beneficio  de  la  cónyuge  sobreviviente  y los herederos, y la cifra que supuestamente habría obtenido la  víctima  como  comisión originada en la negociación del lote de esmeraldas ya  dicha;  de  esta  manera,  la  cuantificación  de  los perjuicios materiales se  contrajo   a  las  sumas  descritas  en  el  acápite  inicial  de  la  presente  providencia,  la  cual  integralmente  convalidó  el  Tribunal  al  conocer  la  apelación  interpuesta  contra  el  fallo  de  primer  grado  en los siguientes  términos:         

“(..) El delito  como  fuente  de  obligaciones  conlleva  la obligación de indemnizar todos los  daños  y  perjuicios  que con él se causen; para su tasación es necesario que  el  Juez  tenga  los  elementos  de juicio suficientes para determinar su monto,  pudiendo  en  forma  facultativa  mas  no  obligatoria,  acudir a la ayuda de un  perito.   

“Si bien cuando  se  conoció  de  la  apelación  de  la  providencia que declaraba infundado el  dictamen  pericial  se  dijo  por  esta  Sala que de las pruebas testimoniales y  documentales  aportadas  al proceso no se extractaba con claridad y contundencia  el  valor  de los ingresos mensuales percibidos por la víctima por la época de  los  sucesos  investigados  para  efectos  de evaluar el lucro cesante, dado que  aquellas  reportaban  el  ejercicio de diversas actividades, pero no concretaban  el  margen  de  ganancia  o  utilidad  del  señor  Roberto  de  Jesús Bautista  Albarracín  frente  a ellas en un período determinado, pues hacían alusión a  negocios  genéricos  en  diferentes  áreas por sumas promedio que carecían de  sustento,  al  igual  que  a  créditos  obtenidos  por  el  ofendido, lo que no  permitía  a  ciencia  cierta  demostrar  el aspecto pretendido, los posteriores  medios  de convicción aducidos a la investigación permiten válidamente acoger  el   concepto  del  auxiliar  de  la  justicia  que  toma  como  referencia  una  productividad  promedio mensual de dos millones de pesos, cifra que se estima se  encuentra  ajustada  a  la  realidad  procesal  y  a  las  pruebas allegadas que  señalan  al  ofendido  como una persona independiente, activa y polifacética a  nivel  laboral  que  tenía  a cargo varias personas, de donde se deduce que sus  ingresos  superaban  ampliamente  el  mínimo  legal, la que sirvió como factor  para  deducir  el  lucro cesante durante el término probable de vida del señor  Roberto  Bautista,  del cual se disminuyó el porcentaje adecuado inherente a lo  que  gastaba para su propia manutención o beneficio, no siendo viable adicionar  a  ese resultado el valor de las piedras preciosas que le adeudaban, ya que como  se  dijo en oportunidad por parte de esta Corporación, los herederos del occiso  tienen  las  herramientas  jurídicas tendientes a hacer efectiva las acreencias  dejadas  por  aquél,  amén  que  no  existe  relación  de causalidad entre la  pérdida  de  las  esmeraldas  y  el  fallecimiento  del  ciudadano en mención;  tampoco  hay  lugar  a  tener  en  cuenta  para tales efectos indemnizatorios lo  pertinente  a  la  explotación  minera  otorgada  en su favor, ya que de manera  alguna  se  acredita  en  el  proceso  que  esa labor le produjera dividendos al  momento  de  su  fallecimiento,  máxime  cuando  los perjuicios no se valoran a  futuro  sobre  probabilidades  de  lo  que  pudiera  ser  o producir determinada  actividad,     sino     sobre    lo    realmente    probado    (…)”              

Pues bien, teniéndose de presente que quien  había  objetado  el  primer  dictamen  fue  el  defensor del tercero civilmente  responsable,  reparos  que fueron admitidos parcialmente por el Juzgado 42 Penal  del  Circuito declarándolos fundados en lo pertinente en su proveído del 27 de  octubre  de  1999,  salvo, se insiste, lo relacionado con los ingresos mensuales  del   difunto   tasados  por  el  auxiliar  de  la  justicia  en  $2’000.000  y que la juez del conocimiento  acogió  por  estimar  que ello se hallaba debidamente acreditado; y sabido como  se  tiene  establecido  de  igual manera, que quien impugnó esta determinación  fue  el  apoderado  de  la  parte  civil  por  considerar que con la misma se le  causaba  agravio  patrimonial  a sus representados, en tanto que el objetante no  obstante   manifestar  su  inconformidad  con  algunos  aspectos  del  proveído  recurrido    solicitó   del   Ad-Quem   su  total  confirmación, las apreciaciones del Tribunal en cuanto a  que  “el dictamen objetado en lo referente al quantum  del  lucro  cesante  fue  elaborado  con  base  en  datos y cifras que no están  suficientemente  claros  en  el  proceso  y  algunos  otros que son ajenos a las  consecuencias  del  hecho delictivo investigado siendo este aspecto generador de  error  manifiesto,  de  allí la determinación tomada por la A quo la cual debe  confirmarse  integralmente”, indudablemente apuntan a  destacar  el  hecho  de  que el auxiliar de la justicia no acertó en determinar  “el  ajustado  factor  de  vida  probable del occiso  acorde  con  las  tablas  existentes para el efecto”,  situación   que   a   su   vez   lo   llevó   a  predicar  la  “falta  de  certeza  y  precisión  absoluta respecto al valor de los  ingresos  mensuales  del fallecido para sobre esa base concreta justipreciar los  perjuicios materiales.”   

Del mismo modo, los reparos del A-Quo  a la pericia en mención respecto de  otros  factores  determinantes de los perjuicios materiales cuantificados, tales  como  las  acreencias  dejadas  por  Bautista  Albarracín inherentes al lote de  esmeraldas  que  negoció,  y  lo  que  sus  herederos  supuestamente dejaron de  percibir  por  su  muerte  como  titular de una concesión minera, glosas que el  Tribunal  hizo  suyas,  son  los  errores  manifiestos  que llevaron a la citada  Colegiatura   a   confirmar  integralmente  el  auto  recurrido  “con         las         aclaraciones        pertinentes.”   

Mirado  el  auto  impugnado  en el contexto  precisado  en precedencia, y bajo la óptica de que conforme con las preceptivas  contenidas  en  el Art. 357 del C. de P. Civil, modificado por el Art. 1º, num.  175   del   D.E.  2282/95,  según  las  cuales  “La  apelación  se  entiende  interpuesta  en  lo desfavorable al apelante, y por lo  tanto  el  superior  no  podrá  enmendar  la providencia en la parte que no fue  objeto  del  recurso  (…)”, mal podía el Tribunal  entrar  a  desmejorar  la  situación  del  apelante único, como lo pretende el  representante  del  tercero  civilmente responsable, desestimando lo que se tuvo  por  probado  en las diligencias, esto es, que los ingresos mensuales del occiso  ascendían    a    la   suma   de   $2’000.000,  cuya  objeción,  como  se  ha dejado dicho, no aceptó el  A-Quo.   

De  ahí  que  las expresiones del Tribunal  contenidas  en  el  fallo  de  segunda instancia respecto a que, “los    posteriores    medios   de   impugnación   aducidos   a   la  investigación”  le  permitieron  acoger el criterio  del  perito  en  relación  con la productividad promedio mensual del fallecido,  carecen  de  las  connotaciones  que  pretende  dársele  a  través  del  vicio  denunciado  por  el casacionista como constitutivo de   error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición de la prueba sustento de la  convalidada  experticia,  puesto que si bien no se arrimaron nuevos elementos de  juicio  con  posterioridad  a los autos de primera y segunda instancias por cuyo  medio  se  decidieron  las  objeciones  planteadas  respecto del primer dictamen  pericial,  examinados  los argumentos expuestos en los proveídos en mención en  el  contexto  que  atrás se dejó reseñado, e interrelacionados éstos con los  que  ahora  son  objeto  de  cuestionamiento en el fallo de segundo grado, es lo  cierto  que  las  probanzas  que militaban en el proceso y que dan cuenta de las  diferentes  actividades  de  las  cuales  el  occiso y quienes dependían de él  derivaban  su  sustento,  permitieron  establecer  el cálculo aproximado de sus  ingresos  mensuales, sobre cuyo monto se emitió el segundo dictamen acogido por  los falladores de instancia.   

Repítese una vez más, como las objeciones  formuladas  por  el  tercero  civilmente  responsable  respecto  de los ingresos  mensuales  de  la  víctima  no prosperaron, y quien apeló de la determinación  que  declaró  fundadas  otras  fue el apoderado de la parte civil, mal se puede  pretender  que  a  expensas del interés del impugnante, el Tribunal al resolver  el   referido   incidente   en   segunda   instancia  entrara  a  desmejorar  su  situación.   Por  esa  razón,  como  con  tino  reflexiona  el Procurador  Delegado,   el   Ad-Quem  al  proferir  su fallo manifestara que acogía las conclusiones del segundo dictamen  pericial,   porque   los   medios  de  prueba  acopiados  en  desarrollo  de  la  investigación  y  del  incidente  de  objeciones,  le  permitían compartir las  proyecciones  del  peritaje,  habida  cuenta  que  el  punto relacionado con los  ingresos  mensuales percibidos por Bautista Albarracín, se hallaban debidamente  acreditados en el proceso.   

Por consiguiente, al no asistirle la razón  al demandante, se desestima la censura.   

Cargo       tercero.   

         Evaluación  errónea  de  las  pruebas  en  las  que  se soporta el  dictamen  pericial sustento de la condena por perjuicios materiales decretada en  la  sentencia  impugnada,  que  llevaron  al  juzgador  a  plasmar  conclusiones  desacertadas  como  resultado de la transgresión a los postulados de la lógica  y  las reglas de la experiencia, es el error de hecho por falso raciocinio en el  que  el  censor  fundamenta la violación indirecta de la ley sustancial en este  caso.   

         Para  el  casacionista, dos fueron los factores que incidieron en la  incursión  por  parte  del  sentenciador  en  el  yerro  denunciado.  Nada más  ilógico,  señala  en  primer  término,  que  desechar las pruebas soporte del  inicial  dictamen  pericial,  para  a  renglón  seguido  entrar  a  acoger  las  conclusiones  del  segundo,  que  tuvo  por fundamento las pruebas que ya había  desestimado;  del mismo modo, reseña en segundo lugar, proceder a refrendar los  incrementos  que  en  forma  constante  realizó  el  perito para establecer los  factores  de  productividad durante los 6.23 años de expectativa de vida que le  quedaba  a la víctima, no obstante haber indicado, como ciertamente lo enseñan  las  máximas  de  la  experiencia,  que  con el paso de los años esa capacidad  productiva indefectiblemente decrece.   

         Mirados  los  fallos  de  instancia dentro del contexto que se dejó  precisado  en  la respuesta de la Corte al cargo precedente, los cuales en punto  del   monto   de   los   perjuicios  reconocidos  tuvieron  por  fundamento  las  conclusiones  de  la segunda experticia en lo que para el juzgador fue objeto de  comprobación,  en  verdad  que  ningún atentado a los postulados de la lógica  evidencia  el  censor,  porque,  insístese,  atendiendo a los concretos reparos  admitidos  en  el  auto  que  decidió  el incidente de objeciones formuladas al  primer  dictamen,  el  segundo  perito  rindió  el suyo, y con base en éste el  fallador  de  primera instancia profirió su condena acogiendo de manera parcial  el  concepto  del experto, la que a su vez convalidó el Tribunal al estimar que  las  proyecciones  del perito en lo que no fue objeto de rechazo en la sentencia  de primer grado consultaban la realidad procesal.   

         Que  el  Tribunal  desestimó las pruebas en las que se fundaban los  ingresos  mensuales  del  occiso  cuando conoció del auto que declaró fundadas  las objeciones al inicial dictamen, es el reproche del actor.   

Recuérdese,  ya lo dijo explícitamente la  Sala,  que  como en la decisión de primer grado las objeciones aceptadas fueron  las  atinentes  al  término de vida probable de la víctima, que la parte civil  como  apelante  único  pretendía  se  extendiera  por  un  lapso  superior  al  señalado  en  la  tabla  que  para  el efecto se tiene diseñada, y la de otros  ingresos  representados en acreencias derivadas de su actividad de negociante en  esmeraldas,  como  también por la de la explotación minera a la que igualmente  se  dedicaba,  y  que como meras expectativas aspiraba el citado sujeto procesal  se  le  reconocieran,  éstos  eran  los  específicos  aspectos que debían ser  objeto  de  pronunciamiento  por  parte  del Tribunal al desatar la alzada, como  quiera  que  sobre  ellos  fue  que  versó  el recurso de apelación, mas no en  relación  con  lo  que  el experto había determinado como ingreso mensual base  -$2’000.000-,    cuya  objeción  la  juez  de  primera  instancia  desechó  y que el incidentista -el  tercero civilmente responsable, se reitera- no impugnó.   

Incuestionablemente  que a esos aspectos se  contrajo   el   proveído   de   segunda   instancia,   cuando  el  Ad-Quem  en  concreto  se pronunció sobre  tan  puntuales  factores  tenidos  como determinantes para la cuantificación de  los  perjuicios  en la pericia objetada, y  cuando finalmente allí se dijo  que   los   mismos   eran   generadores   de  “error  manifiesto”,  por lo cual la decisión tomada por el  A-Quo  debía “confirmarse integralmente”.   

Ahora bien, censura el casacionista el hecho  de  que  el Tribunal a pesar de haber admitido que con el transcurrir del tiempo  el  rendimiento productivo de una persona como la víctima -contaba con 79 años  de  edad  al  momento  de  su  deceso-  indiscutiblemente  declina,  sin embargo  “de  ella no derivó las consecuencias de mayúscula  disminución   de   cara   al   monto   de  los  perjuicios  como  correspondía  hacerlo”,   y   por   el   contrario   acogió  las  conclusiones  del  experto  sin  reparar  en  que  el  occiso  en  ese tiempo de  supervivencia  que  le  quedaba  no  podía  causar  unos  mismos,  constantes y  permanente  ingresos,  como  finalmente  lo  sentenció.  Para  el  casacionista  existió  en  este  evento  un  falso  raciocinio  en  cuanto se incurrió en la  vulneración de las reglas de la experiencia.   

En  primer  lugar  dígase,  como  bien  lo  advierte  la  Delegada,  que el Tribunal lejos de cuestionar la productividad de  Bautista  Albarracín  durante  el  lapso que se le calculó como expectativa de  vida  futura,  lo  que dijo fue que el factor matemático sobre el cual giró el  monto  de  la  indemnización  de  perjuicios “no fue  producto  de la arbitrariedad de la A quo, sino el resultado de estudios basados  en  la  edad  de  la  víctima al momento de su fallecimiento y la probable vida  calculada  como  supervivencia,  según  el  contenido de las tablas que para el  efecto     ha     aprobado     la     Superintendencia     Bancaria.”    

Ello,  para  responder  a  los  reparos del  apoderado  de  la  parte civil, quien pretendía “que  los  6.23  años  que  por  ese concepto se deducen, se amplíen indefinidamente  ante  la eventual salud y fortaleza del afectado, quien con sus 79 años de edad  bien  podría  haber vivido mucho mas -sic-      y      por      ende,      producir      mas      -sic-,  pero  también  era  factible  que  dejara  de  existir  en  forma rápida extinguiéndose su proceso productivo, el  que   indefectiblemente   cae   con   los   pasos   de   los  años.”   

Repárese  como  las  manifestaciones  del  Tribunal   en  manera  alguna  obedecen  a  la  formulación  de  una  regla  de  experiencia,  entendida  ésta como “aquellos juicios  hipotéticos  de  carácter  general,  que  formulados  a  partir  del acontecer  humano,  le  permiten  al  juez  determinar  los  alcances  y la eficacia de las  pruebas  aportadas al proceso”, o lo que es lo mismo,  “aquellas  máximas nacidas de la observación de la  realidad  que  atañen al ser humano y que sirven de herramienta para valorar el  material  probatorio de todo juicio” -Sentencia de la  Sala  de  Casación  Civil  del  3  de  diciembre  de  1998, M. P. Jorge Antonio  Castillo  Rugeles-, sino al planteamiento de una tal eventualidad, para a partir  de  la misma entrar a explicar “la importancia de los  cálculos  estadísticos” fijados en las mencionadas  tablas  de  supervivencia  para  los  casos  en  los  que hay lugar a indemnizar  perjuicios,  como  se  viene  aceptando  jurisprudencialmente,  con  base en los  promedios de vida de una persona normal en nuestra sociedad.   

En   segundo   lugar,  y  de  cara  a  la  demostración  del yerro, tenía que haber enseñado el censor cómo el Tribunal  no  tuvo  en  cuenta,  como  lo dijo la Sala en sentencia de casación del 15 de  mayo  del  corriente  año  con ponencia de quien aquí cumple similar cometido,  “que siempre o casi siempre que sucede algo, siempre  o  casi  siempre  se  desprende  determinada  consecuencia,  o que asignó a esa  consecuencia  unas causas que no siempre ni casi siempre se originan, como si se  tratase  de  una  regla  invariable.”  Como  ello no  ocurrió  así,  el  pretextado error quedó en el mero enunciado, como que todo  lo  redujo  el  actor  a  manifestar  su  desacuerdo  con las conclusiones de la  sentencia  recurrida  en  relación  con  el  monto  de  los perjuicios que debe  sufragar la empresa que representa.   

Es  que  en verdad, la equivocación que el  demandante  le  atribuye el sentenciador por parte alguna se vislumbra, pues con  fundamento  en la mentada tabla de supervivencia se calculó la vida probable de  la  víctima,  y  teniéndose  como  base el ingreso mensual deducido, año tras  año  y  conforme  al  aumento  del  salario  mínimo  legal mensual, se hizo el  incremento  debido  a partir de 1996 hasta completar los 6.23 años que fijó el  perito como expectativa de vida del occiso.   

La         censura         no  prospera.        

            

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

  RESUELVE   

        NO      CASAR       el      fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

           

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

Comisión de servicio  

AFREDO    GÓMEZ  QUINTERO                         ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

        Comisión de servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS               MAURO SOLARTE PORTILLA    

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *