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Proceso No 19472
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 98
Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil tres.
VISTOS
Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por quien dice representar a JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ CAMACHO, contra la resolución proferida por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio ordenó precluir la investigación que por la conducta punible de falsa denuncia se adelantó contra la ciudadana Gloria Sugey Rueda Pabón, según lo afirma en su libelo.
ANTECEDENTES
Conforme a la reseña fáctica realizada por el demandante, se sabe que en la calle 21 con carrera 27, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Bucaramanga, Santander, el 24 de junio de 2000 se produjo una triple colisión vehicular ocasionada por la falla que en el sistema de frenos presentó el automotor conducido por JOSÉ MARÍA HERNÁDEZ CAMACHO, resultando afectados, además del que éste piloteaba, otros dos rodantes, uno de servicio público, tipo taxi, marca Renault, y un automóvil marca Fiat 147 GL. Inconforme el conductor de este último carro con la fórmula de arreglo propiciada por HERNÁNDEZ CAMACHO, solicitó en el lugar del siniestro la presencia de una amiga agente de tránsito adscrita a la Dirección de Tránsito Municipal de aquella localidad, Gloria Sugey Rueda Pabón.
Entre la servidora pública y el varón causante del accidente se presentó una agria discusión en razón del valor de los daños tasados, al punto de que rápidamente de las palabras pasaron a los hechos llevando la peor parte la mujer, quien recibió de su rival un puntapié en el abdomen. En virtud del incidente, Gloria Sugey formuló denuncia criminal contra HERNÁNDEZ CAMACHO por la conducta punible de lesiones personales, proceso contravencional que resolvió el Juzgado 1º Penal Municipal de Bucaramanga, según refiere el libelista, cesando procedimiento a favor del citado conductor por atipicidad del comportamiento punible endilgado.
Con fundamento en esta decisión judicial HERNÁNDEZ CAMACHO denunció penalmente a su contrincante, diligencias de las que conoció la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga adscrita a la Unidad de Administración Pública y de Justicia. Concluida la etapa de instrucción, dicha dependencia profirió acusación en resolución del 22 de agosto de 2001 en contra de Gloria Sugey Rueda Pabón por el delito de falsa denuncia, determinación que al ser impugnada por el Procurador Judicial, fue revocada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad en mención y en su lugar precluyó la investigación a favor de la citada ciudadana el 2 de octubre del mismo año, de acuerdo con la manifestación hecha por el demandante en su escrito, pues copia de la mentada providencia omitió allegar éste con el libelo mediante el cual pretende la remoción de la misma a través de la acción de revisión impetrada.
LA DEMANDA
Luego de realizar una extensa reseña procesal de la actuación llevada a efecto ante el ente instructor, tanto por el Fiscal A-Quo como por el Ad-Quem, y de los fundamentos en que se fincan las decisiones de dichos funcionarios, el demandante simple y llanamente dice invocar la causal 3ª del Art. 220 del C. de P. Penal como sustento de su pretensión, esto es, por la aparición de prueba nueva con posterioridad a que se profiriera la decisión objeto de censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. A voces del inciso final del Art. 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede, entre otros casos, contra la resolución de preclusión de la investigación en los eventos en que según lo preceptuado en los ordinales 4º y 5º de la disposición en mención, logre determinarse que la decisión atacada tiene por fundamento “una conducta típica” del funcionario judicial que la profirió, o de un tercero; o cuando se finca en “prueba falsa”, para lo cual se precisa de sentencia en firme que así lo declare.
Del mismo modo, el escrito por cuyo medio se pretende la remoción de un tal pronunciamiento no es de libre formulación, por cuanto el Art. 222 ibidem impone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido allí relacionados, cuya inobservancia torna inidónea la demanda y por consiguiente su inadmisión es la consecuente declaración que ha menester hacer.
Entre las exigencias señaladas en el precepto citado en último lugar, su inciso final establece que con el respectivo escrito debe acompañarse copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancias, “y constancia de su ejecutoria”, según el caso, cuya omisión, dado el carácter rogado de la acción, no le es permitido a la Corte suplir de oficio.
De una tal falencia, adolece la demanda de cuyo examen en su aspecto formal se ocupa la Sala, puesto que si bien el libelista arrimó como anexo de su escrito copia de la providencia del A-Quo, no ocurrió lo mismo respecto de la del Ad-Quem, cuya condición de res iudicata pretende quebrar, preterición que impone su inadmisión, como así lo establece el Art. 223 del Estatuto Procesal Penal, como quiera que se carece de cualquier referente que permita verificar las afirmaciones del libelista.
2. Al margen de lo anterior, es menester señalar que ni siquiera la causal correcta aduce el demandante como sustento de su pretensión, pues, cuando se trata de cuestionar la resolución de preclusión de la investigación, como aquí acontece, no es la causal 3ª la que procede, sino la 4ª o la 5ª por los motivos allí relacionados, como inicialmente se indicó.
3. Ahora bien, los defectos que vienen de relacionarse bastarían para declarar la ineptitud de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos básicos de forma y contenido estipulados en el artículo 222 del C. de P. Penal. No obstante, lo que aquí se impone es su rechazo, habida consideración que el libelista carece de legitimación para actuar.
En efecto, de manera reiterada ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte que por ser la revisión una acción independiente de aquella en la cual se originó el pronunciamiento cuya remoción se persigue, requiere del otorgamiento por parte de quien se repute afectado con la misma de un nuevo mandato especial y suficiente, dada la autonomía de este nuevo trámite respecto de la acción penal de origen. El ejercicio del derecho de postulación ante cualquier autoridad judicial, de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse por medio de abogado titulado, exigencia que recaba el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal al señalar que para intervenir como defensor o apoderado de cualesquiera de los sujetos procesales se requiere ser abogado titulado, salvo las excepciones legales.
Sin embargo, esta condición no basta, sino que se hace indispensable contar con legitimidad para accionar o postular, legitimidad que se deriva del poder conferido por quien tiene un interés jurídico para intervenir, es decir, que tal actividad debe estar precedida del otorgamiento del respectivo poder, amén de que debe consignarse de manera expresa la autoridad ante la cual se otorga, el asunto que se encarga y las facultades que se le atribuyen.
En este caso ninguna discusión suscita la legitimidad que le asiste a JOSÉ MARÍA HERNÁDEZ CAMACHO en promover la acción de revisión, dado que considera nocivo para sus intereses el proveído atacado en virtud de la preclusión de la investigación dictada a favor de quien considera le ha irrogado agravio. No obstante, quien ejerce la postulación carece de legitimidad procesal para demandar en su nombre, por cuanto no ha recibido el poder correspondiente, afirmación que refrenda la carencia del mismo dentro las diligencias, pues contrariamente a lo consignado en el informe de la Secretaría de la Sala, de un examen exhaustivo de la documentación allegada por el libelista claramente se evidencia que el susodicho mandato brilla por su ausencia; como que ni siquiera el propio demandante lo relaciona en el capítulo que intitula “INDICE”.
Así las cosas, no empece a que el abogado invoca su condición de defensor de HERNÁNDEZ CAMACHO en el proceso en el cual se produjo la providencia cuestionada, esa calidad no lo habilita para promover la presente acción al estar limitado su mandato a la defensa de los intereses de su poderdante en ese primer proceso, mas no para promover una acción totalmente distinta que ataca justamente las bases de aquél en el que ya se han tomado determinaciones con el carácter de cosa juzgada, y para el cual, como ya quedó dicho, requiere de mandato expreso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
RECHAZAR la demanda de revisión que promueve el doctor Juan José Rey Gómez a nombre de JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ CAMACHO, por falta de personería para actuar.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria