19399(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19399  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 058.  

Bogotá,  D. C., mayo veintisiete (27) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de reposición  interpuesto   por   el  apoderado  especial  de  Inés  Beltrán  de  Torres,  contra  el  auto de fecha 11 de  marzo  del  presente  año  por  medio  del  cual  se  inadmitió  la demanda de  revisión  presentada  por  el  recurrente  a  favor de la titular de la acción  civil.   

ANTECEDENTES  

La    sentencia  demandada.-   

El  28 de abril de 1998 el Tribunal Superior  de  Cundinamarca,  Sala  Penal, confirmó la providencia de fecha 24 de julio de  ese  mismo  año  por  medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Soacha  había  adoptado las siguientes determinaciones: en la primera, decretó  la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  a partir, inclusive de la resolución que  decretó  cerrada la investigación en lo que respecta a las lesiones personales  de   que  fuera  víctima  Inés  Beltrán  de  Torres  (15  días  provisionales sin secuelas). Y dispuso que  se  compulsaran  copias  de  las  piezas  procesales  pertinentes  para  que tal  conducta la investigaran los Jueces Penales Municipales.   

En  la  segunda,  condenó  a  HÉCTOR  ROCHA CASTRO como autor penalmente  responsable  de  los delitos de homicidio culposo, a las penas principales de 36  meses  de  prisión, multa de $3.000.oo y a la suspensión en el ejercicio de la  conducción  de  vehículos  automotores  por  el  término  de  18  meses, a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la libertad y la obligación de pagar la  indemnización   de   los   perjuicios  materiales  y  morales  a  las  personas  reconocidas  como  titulares  de  la  acción  civil, entre ellas a Inés Beltrán de Torres.   

La  demanda.-   

La señora Beltrán  de  Torres,  a través de apoderado especial, formuló  demanda  para que se admitiera la acción de revisión de dicho fallo, aduciendo  la  causal  segunda  de  las indicadas en el Código de Procedimiento Penal, que  procede,  según  lo  plantea,  “cuando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  en  proceso  que no podía iniciarse”.   Expresó  que tal es el presente caso que se adelantó  por  homicidio  culposo  en  concurso con lesiones personales, estas últimas de  conocimiento de los Jueces Penales Municipales.   

La providencia impugnada.-  

En  decisión  del 11 de marzo de 2003, esta  Sala  inadmitió  la referida demanda de revisión porque si bien, en principio,  a    Inés    Beltrán    de   Torres   podría   reconocerse   legitimidad   para   instaurar   la  acción  extraordinaria,  en  su condición de titular de la acción civil, el demandante  no  cumple  con  los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  222 del estatuto  procesal penal para su admisibilidad.   

Ello  porque  omite determinar la actuación  procesal  cuya revisión se demanda, no allega las constancias de ejecutoria del  fallo  atacado,  formula  la demanda contra la sentencia condenatoria de primera  instancia  proferida  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Soacha,  olvidando  que  tal  pronunciamiento  fue confirmado por el Tribunal Superior de  Cundinamarca   al  resolver  el  recurso  de  apelación  que  contra  el  mismo  interpuesto,  no señala el supuesto de hecho en el cual apoya la afirmación de  que  la  acción  penal  no  podía  iniciarse,  y a las anteriores falencias se  agrega  una circunstancia adicional que si bien carece de virtud para desconocer  de  plano  la  legitimidad de la accionante en revisión, por lo menos deja duda  sobre  esta  calidad,  toda  vez que si el juez de primera instancia declaró la  nulidad  parcial  de  lo  actuado en el proceso objeto de la referida acción, y  dispuso  como  consecuencia  la expedición de copias para que, por separado, se  investigara  el  delito  de  lesiones  personales  de  que  resultó víctima la  señora   Beltrán   de   Torres,   es  razonable  concluir  que  al  no  quedar  cobijada  con el fallo  demandado  carecería  de legitimidad, así inicialmente y cuando el trámite se  cumplía  de  manera  conjunta,  se  la  hubiere  reconocido  como  parte civil.   

La  reposición.-   

En  relación  con  la  anterior  decisión,  el  recurrente  solicita  que  se  tenga  en cuenta que la  acción  fue  dirigida  contra  las sentencias proferidas en las dos instancias,  manifiesta  que el Juzgado que conoció de la actuación en primer grado ordenó  enviar  a  los  Juzgados Penales Municipales copias de la actuación para que se  adelantara  la  investigación  sobre  el  delito  de lesiones personales de que  resultó    víctima    la    señora    Inés   Beltrán   de   Torres,  la  sentencia está ejecutoriada de acuerdo con lo que obra en el  expediente   y   que   la   legitimidad   de   su   asistida   esta  determinada  “por  ser  hija  de  Julia  Pardo  de  Beltrán  y  hermana de Gustavo Beltrán Pardo y madre de Luis Carlos  Beltrán Pardo.”   

Expresa que adjunta poder  debidamente     presentado     por     Julia,  Luis  Carlos  y  Enrique Beltrán Pardo, pero  tales  documentos  no  aparecen anexos a su  memorial de reposición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La   jurisprudencia   de   la  Sala  viene  sosteniendo  que  el  recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a  los  sujetos  procesales, para que provoquen el reexamen de la decisión, frente  a  los  argumentos  expuestos  en  la  sustentación,  con  el  objeto de que el  funcionario  corrija  los  errores  en  que  haya podido incurrir. Por tanto, el  impugnante  está  obligado  a exponer de manera clara y precisa los motivos por  los  cuales  estima  que  se  debe  revocar,  modificar o aclarar la providencia  recurrida  o,  dicho  en  otros términos, debe referirse en forma específica a  los  fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva  decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  el  impugnante  lejos  de  señalar  y  demostrar  la presencia de algún  equívoco  que  deba ser corregido, en el memorial que presentara el 20 de marzo  del  año  en  curso  se  limitó  en  la referencia a mencionar “Reposición  auto marzo 11 del 2003”, sin  expresar  si  lo que pretende es que tal pronunciamiento se revoque, modifique o  aclare.   

En la providencia impugnada la Sala alude con  claridad  las  múltiples falencias que de cara a los requisitos establecidos en  el  artículo  222 del estatuto procesal penal soslayó el apoderado especial de  la   señora   Inés  Beltrán  de  Torres,  por las cuales no resultaba procedente la admisibilidad formal de  la   demanda  de  revisión.  En  esencia  el  recurrente  no  controvierte  los  razonamientos  que  la  Corte  expusiera  en sustento de su decisión, y si bien  menciona  que  la  sentencia estaría ejecutoriada de acuerdo con lo que obra en  el  expediente,  parecería  que se refiere a la actuación que hizo tránsito a  cosa  juzgada,  olvido  que  el  recurso de reposición no puede utilizarse para  suplir  el  acopio  de  pruebas  o  requisitos  que se debieron presentar con la  demanda.   

A   propósito,   resulta  procedente  reiterar,  lo que de antaño viene decantando la jurisprudencia en cuanto que la  demanda   de   revisión  no  es  un  escrito  de  libre  confección,  pues  su  elaboración  está  revestida  de  aquellas  exigencias  que  le son propias de  acuerdo  con  la finalidad que con la acción extraordinaria se persigue, que no  es  otra  que  procurar la remoción de la cosa juzgada, propósito para el cual  el  ordenamiento  procesal  penal  ha señalado los requisitos que debe contener  para que sea admisible una vez instaurada.   

Entre tales requisitos está, como se dijera  en  la providencia recurrida, el deber de acompañar necesariamente copia de las  sentencias  de  primera y segunda instancia y de casación, según el caso, y la  respectiva  constancia  de  su  ejecutoria. Este presupuesto no se puede obviar,  como   parece   entenderlo   el  recurrente,  con  la  escueta  mención  a  que  “la sentencia está ejecutoriada de acuerdo a lo que  obra  en  el  expediente”, toda vez que la actuación  procesal  ya  terminó  mediante  pronunciamientos que hicieron tránsito a cosa  juzgada,  y  si  se  aspira a remover las calidades de inmutables e irrevocables  que  ellos  ostentan por voluntad de la ley, es indispensable que con la demanda  se  adjunte  copia de las sentencias con su respectiva constancia de ejecutoria,  aspecto   este   incumplido   por   el   apoderado   especial   de  Inés Beltrán de Torres.   

De otra parte, en la providencia recurrida la  Sala  admitió  que,  en principio, la señora Beltrán  de  Torres  tendría  legitimidad  para  instaurar  la  acción  de  revisión a través de apoderado, en su condición de titular de la  acción  civil, pero que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por  el  artículo  222  del  estatuto  procesal  penal  para  la admisibilidad de la  demanda  a  través  de  la  cual  se propugna por la revisión de un proceso ya  terminado.   

Lo  anterior,  esencialmente  porque  omite  señalar  el  supuesto  de  hecho  en  el cual sustenta la afirmación de que la  acción  penal  no  podía  iniciarse,  presupuesto indispensable si se tiene en  cuenta  el  amplio  elenco  de  circunstancias  que  pueden extinguir la acción  penal,  el  ámbito de incidencia en el momento procesal que se puedan presentar  y  los  efectos que de cada una de ellas pueda derivarse para el sujeto procesal  que acude a la extraordinaria acción de revisión.   

Sobre  este  punto  el  recurrente  no  hace  ninguna  alusión,  limitándose  a expresar que en la actuación aparece que el  juez  de  primera  instancia  “ordeno  enviar  a los  juzgados  penales  municipales  para  que adelantaran la investigación sobre el  delito  de  lesiones  personales  de  que  resultó  víctima  la  señora Inés  Beltrán de Torres.”   

Esta   afirmación  de  todas  maneras  no  desvirtúa  lo  que la Sala expresara en el auto impugnado, en el sentido de que  si  bien  tal  circunstancia  no permite desconocer de plano la legitimidad  de   la   accionante  en  revisión,  por  lo  menos  ofrece  incertidumbre,  en  consideración  a  que  si el juez de primera instancia, de acuerdo con la copia  allegada,  declaró  la nulidad parcial de lo actuado en el proceso objeto de la  acción  de revisión, y ordenó como consecuencia la expedición de copias para  que,  por  separado,  se  investigara  el  delito  de lesiones personales de que  resultó    víctima    la    señora   Beltrán   de  Torres,  resultaba  razonable inferir que al no quedar  cobijada  con  el  fallo  atacado carecería de legitimidad, así inicialmente y  cuando  el  trámite  se  cumplía  de manera conjunta, se la hubiera reconocido  como parte civil.   

En  todo  caso,  si  bien  la legitimidad se  ofrecía  dudosa  por  las  circunstancias  que  se vienen de expresar, la Corte  dejó  a  salvo  tal  condición e inadmitió la demanda de revisión presentada  por   el   apoderado   de   la   titular   de   la  acción  civil  Inés   Beltrán   de  Torres,  por  otras  razones que el recurrente no aborda y muchos menos desvirtúa.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No   reponer   la  providencia  impugnada.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN GALÁN  CASTELLANOS               

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE       ANÍBAL      GÓMEZ  GALLEGO            

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                    JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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