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Proceso No 19182
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 5
Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil tres
VISTOS
Dentro del trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, del cual hicieron uso la agente del Ministerio Público y el defensor.
La Corte emitirá su concepto de conformidad con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
1. La Embajada de Estados Unidos de América, mediante nota diplomática N° 1.534 del 27 de noviembre de 2001, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor EFRAÍN MOLANO, quien es requerido para comparecer en juicio por dos cargos relacionados con delitos de narcóticos, conforme a la segunda resolución de acusación sustituyente No 8:98-CR-154-T-24B dictada el 14 de septiembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa. Un auto de detención fue proferido en la misma fecha por la misma Corte.
2. Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 7 de diciembre de 2001, la cual se hizo efectiva el día 12 de los mismos mes y año.
3. Por medio de la nota verbal N° 125 del 8 de febrero de 2002, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del ciudadano EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación N° 8:98-CR-154-T-24B, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, el 14 de septiembre de 2000, en la cual se le hacen dos cargos por concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco kilogramos o más de la misma sustancia.
4. La mencionada nota de extradición fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores al homólogo de Justicia y del Derecho, indicando, de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, que “por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes” de aquél código.
5. El expediente fue enviado a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta Corporación, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de MOLANO RODRÍGUEZ, concedió el traslado para solicitar pruebas, del cual hizo uso su defensor.
6. Por auto del 15 de octubre de 2002, la Sala negó por inconducentes, improcedentes y superfluas las pruebas solicitadas por el defensor.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal (e), en punto de la normatividad aplicable al presente trámite de extradición, hace referencia al contenido del artículo 35 de la Constitución Política y a su enmienda introducida por el Acto Legislativo N° 01 de 1997.
Basada en la opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores y después de precisar que si bien existe un tratado bilateral de extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, no está llamado a regular la materia puesto que no es aplicable en el orden interno, por haber sido declarada la inexequibilidad de su ley aprobatoria. Por tal razón, considera que son las disposiciones del ordenamiento penal y procesal penal colombianos, las que se deben observar en este trámite.
Luego de relacionar en detalle los aspectos que deben confrontarse para evaluar la validez formal de la documentación allegada, la forma como se dio inicio a esta actuación, por vía diplomática, así como de relacionar los documentos aportados con la solicitud y destacar los hechos que la motivaron, afirma que aquélla está vertida al castellano en satisfacción de lo establecido en los artículos 10 de la Carta Política y 513 del Código de Procedimiento Penal.
Para la Delegada, la plena identidad del solicitado no ofrece dificultad alguna, ya que la información contenida en la nota verbal N° 1.534 del 27 de noviembre de 1991 fue la que sirvió para individualizar a Efraín Molano, y porque, de otra parte, no se ha impugnado su identidad, ni discutido su identificación.
Estima la Procuradora Delegada, sobre el principio de la doble incriminación, que de acuerdo con los cargos a los que se hace alusión en la nota verbal por medio de la cual el gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MOLANO RODRÍGUEZ, contenidos igualmente en el documento inculpatorio, y después de cotejar las disposiciones citadas en tales documentos y las conductas descritas en las normas extranjeras, que al reclamado se le imputa un concierto especial para delinquir con el fin de realizar conductas relacionadas con delitos de narcóticos, tales como la importación y la posesión con fines de distribución de una sustancia prohibida, conducta que, a su modo de ver, encuentra correspondencia en el artículo 340 del Código Penal, el cual la describe como un concierto especial para cometer delitos de narcotráfico, la que sanciona con una pena entre 6 y 12 años de prisión.
Del mismo modo, considera que la acusación formal como la sustitutiva o de reemplazo, que invoca el gobierno de los Estados Unidos de América como fundamento de la solicitud de extradición de EFRAÍN MOLANO, si bien no conserva identidad con la resolución de acusación en cuanto no cumple con las previsiones contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, desde el punto de vista material sí es una pieza de similar contenido.
Se trata, dice la Procuradora, de un pliego de cargos porque informa al requerido las conductas constitutivas de los diferentes delitos, las fechas en las que fueron cometidos, la calidad en la que intervino, las pruebas que sirvieron de fundamento de la acusación y las disposiciones penales infringidas, todo lo cual sirve de marco referencial para que el inculpado ejerza su derecho de defensa durante el juicio.
Por las anteriores consideraciones, estima que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de EFRAÍN MOLANO.
ALEGATO DEL DEFENSOR
1. Sobre la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sostiene el asistente técnico del solicitado que si bien no se exige identidad o igualdad entre esa decisión y la resolución de acusación, esto no significa que se permita que aquella adolezca de fallas que la torne por completo disímil y que a pesar de que contenga deficiencias se pregone su equivalencia.
Para el defensor, el contenido de la acusación proferida en el país requirente es el que debe equivaler a la resolución de acusación, motivo por el cual alude a los requisitos formales y sustanciales señalados por los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal.
Precisa, del mismo modo, que tal pieza procesal debe estar referida a una persona identificada a plenitud, pues a tal etapa no puede arribarse sin haberse conocido e identificado al presunto responsable, aspecto que es uno de los fines de la investigación previa, como reza el artículo 322 ibídem, de modo que sin la cabal individualización e identificación, no es posible adelantar la instrucción, porque son condiciones tanto de la vinculación como de la calificación.
Con referencia a la acusación sustituyente 8:98-CR-154-T-24B, el defensor sostiene que la misma siempre alude es a EFRAÍN MOLANO, pero sin detalles relacionados con su identificación para cuando fue proferida, esto es, el 14 de septiembre de 2000. Esta deficiencia no puede ser subsanada a través de un acto proveniente de persona u organismo diferente a aquel que profirió la acusación, porque se le resta seriedad a ésta y queda sin peso la equivalencia exigida.
Observa, del mismo modo, que no está demostrada la ocurrencia del hecho, ni se relacionan las pruebas que señalen la responsabilidad del requerido, pues en la mencionada acusación sustitutiva apenas contiene el relato de unos hechos relacionados con diferentes actividades, pero sin respaldo probatorio de ninguna clase.
Después de detallar los requisitos formales de la resolución de acusación de acuerdo con el ordenamiento procesal penal patrio, el defensor sostiene que en la mentada segunda acusación sustitutiva no se especificaron todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues de modo genérico, en los dos cargos imputados, se mencionó a EFRAÍN MOLANO, sin estar identificado en forma plena, como capitán de una embarcación y propietario de la F/V Ganímedes, la cual era utilizada para operaciones de contrabando de cocaína de Henao y Navarrete y que el acuerdo no fue más tarde de 1989 y se prolongó hasta la fecha de la segunda acusación sustituyente.
Conforme a ese diseño de tal acusación sustitutiva, comenta que no hay una especificación de aquellos aspectos, ni tampoco se encuentra un señalamiento de la forma como colaboró el solicitado, ni los lugares en los cuales desplegó su conducta, omisión debida a la falta de indicación y evaluación de los medios probatorios.
La concreción de lugar y tiempo son aspectos importantes, porque el primero fija jurisdicción y territorialidad, mientras que el segundo tiene que ver con la posibilidad de aplicar la extradición de acuerdo con el acto legislativo N° 01 de 1997. El acto inculpatorio apenas señala de modo genérico que las operaciones de contrabando de cocaína tuvieron lugar desde 1989 hasta septiembre de 2000, desde varios lugares de Suramérica hasta Estados Unidos, luego no existe ninguna clase de especificación.
El anterior marco le sirve como base al defensor para preguntarse por qué razón no existe ninguna investigación en Colombia contra MOLANO RODRÍGUEZ si su supuesta actividad ilícita la desarrollaba desde 1989; por el contrario fue éste quien propició el inicio de una investigación, pero como perjudicado al haberse utilizado en forma ilegal su nombre e identificación en la capitanía del puerto de Buenaventura.
A las autoridades colombianas son a las que les corresponde adelantar la investigación por aquellas supuestos actos delictivos, dada la incongruencia de la segunda acusación proferida en los Estados Unidos. Sobre el ámbito territorial, apenas se menciona a Tumaco y Buenaventura, de modo que es allí en donde se deben proseguir las indagaciones, sobre todo si se tiene en cuenta que por ninguna parte se afirma que la conducta se consumó en aquel país, ni existe prueba de que la haya realizado el reclamado, situación que guarda armonía con el concepto proferido por esta Corte dentro del trámite radicado bajo el número 17.216, como por la Constitucional en la sentencia SU-110 del 20 de febrero de 2002.
La jurisdicción de la justicia colombiana es evidente, según el defensor, de conformidad con el principio de territorialidad de que se ocupa el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, porque en la segunda acusación sustitutiva se afirma que el delito ocurrió en Colombia, puesto que se señala a EFRAÍN MOLANO como capitán y propietario de la embarcación Ganímedes, la cual está registrada en el puerto de Buenaventura, lugar donde ocurrieron los hechos, pues no basta con que se afirme que se transportó cocaína y heroína desde varios lugares de Suramérica a Estados Unidos, sin que medie prueba alguna que así lo indique.
No puede haber lugar a la extradición de MOLANO porque si el hecho ocurrió, fue en Colombia. Además, tampoco puede decirse que hay equivalencia entre la segunda acusación sustitutiva con la resolución de acusación del derecho patrio, porque aquélla no contiene los mínimos requisitos esenciales y formales que exige nuestro ordenamiento procesal penal.
2. El defensor hace énfasis en que la segunda acusación sustitutiva fija el lapso temporal de los hechos “que no fue más tarde que 1989” hasta la fecha de la segunda acusación, 14 de septiembre de 2000. Esta simple expresión no es suficiente, porque se requiere de todas las circunstancias de tiempo relacionadas con la conducta, de conformidad con el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.
Esa falta de precisión de las fechas no es óbice para que se advierta que el solicitado sólo figuró como capitán de la nave Ganímedes según unas actas de visita del 30 de septiembre de 1995, 26 de diciembre de 1997 y 29 de enero de 1998, en las cuales se estamparon como de aquél firmas ostensiblemente diferentes, es decir, que no fueron rubricadas por el solicitado, luego no era el capitán de la embarcación en tales ocasiones, lo cual fue motivo para que formulara denuncia ante la Fiscalía. Hubo, entonces, una suplantación.
De esa manera, el aspecto temporal fijado en la citada segunda acusación sustituyente de manera general, no se ajusta a la realidad y se circunscribe entre 1989 y 14 de septiembre de 2000, para concretarse de modo específico a un período anterior al 30 de septiembre de 1995, fecha que antecede al 16 de diciembre de 1997 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo N° 01 de 1997. Por este motivo no es procedente la extradición de MOLANO RODRÍGUEZ, debido a la expresa prohibición contenida en los artículos 35 de la Constitución Política, 18 del Código Penal y 508 del de Procedimiento Penal.
Agrega, de otra parte, que si de conformidad con la sección 3.282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos ninguna persona puede ser acusada, enjuiciada, ni castigada por un delito que no sea capital si la acusación no se profirió dentro de los cinco años siguientes de haberse cometido el delito, este lapso se encuentra vencido porque en la segunda resolución sustitutiva se habla de un período desde 1989, luego no es posible la extradición, porque, añade, los cinco años también se concretaron antes de la fecha en la que se restableció esta figura en Colombia.
3. Sobre la plena identidad del solicitado, reitera que en la mencionada segunda resolución de acusación sustitutiva no se alude de manera plena y clara a EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ como la persona que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.471.858 de Buenaventura, ni se describe sus características físicas particulares, para determinar si es el mismo EFRAÍN MOLANO a que se hace referencia en aquella decisión.
Observa que tanto la declaración del agente de la D.E.A., en la cual identifica a EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ, con indicación de su cédula de ciudadanía y demás rasgos individuales, como las fotografías que aquél aportó como de éste, son posteriores a la fecha de la conocida resolución sustitutiva.
Por lo anterior, de nuevo arguye que la plena identificación debe aparecer en la resolución de acusación y no en un acto posterior, en cuanto es posible que ella se refiera a una persona diferente a la solicitada. Siendo esa pieza el marco jurídico y fáctico del juicio, lo mínimo que exige el ordenamiento procesal colombiano es la plena identificación del acusado en la respectiva resolución, para que pueda enfrentar los cargos que se le imputan.
4. En cuanto a la validez formal de la documentación aportada, el defensor aduce que son múltiples las irregularidades que se pueden encontrar.
De ese modo afirma que la segunda resolución sustitutiva no aparece el nombre, ni la firma, del presidente del jurado, ni de la fiscal Donna A. Buccella. Esas son unas inconsistencias que no se pueden ignorar, porque la ausencia de tales firmas dan lugar a la inexistencia del acto jurídico, como ocurre en Colombia, pues una providencia de la entidad conocida no nace a la vida jurídica sin la firma de su creador.
Del mismo modo, la nota diplomática N° 125 carece de firma, sin que sea de recibo la presunción de la Corte sobre su expedición de acuerdo con los usos en las relaciones entre estados, porque debe existir responsabilidad del funcionario que emite la comunicación, máxime si se trata de la privación de la libertad de un ciudadano colombiano.
Por lo anteriores motivos, solicita a la Corte conceptuar de manera negativa sobre el pedido de extradición de EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La Corte ha venido sosteniendo, de modo reiterado, que como dentro del trámite de extradición su competencia se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno.
Sobre este aspecto, el defensor sostiene la tesis consistente en que no es procedente la entrega del nacional colombiano reclamado por el gobierno extranjero, ya que, en primer lugar, la conducta que se le imputa a MOLANO se consumó en su totalidad en Colombia puesto que la embarcación de la que se dice es propietario y capitán, Ganímedes, está inscrita en la capitanía del puerto de Buenaventura, y, en segunda medida, que fue en el territorio del país en donde se surtieron los efectos de la misma.
En referencia con lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con la segunda acusación sustituyente N° 8:98-CR-154-T-24B proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, a EFRAÍN MOLANO se le formulan dos cargos correspondientes a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes por conductas llevadas a cabo entre 1989 y el 14 de septiembre de 2000, concretadas en la conspiración para importar a territorio de ese país cinco kilogramos o más de cocaína, lo mismo que para poseer con intención de distribuir y distribuir allí la misma sustancia.
De acuerdo con las pruebas aportadas por el país reclamante, en especial la declaración jurada del agente especial de la DEA, Mark S. Meeks, la conducta que se le atribuye al procesado es la de ingresar y formar parte de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de estupefacientes para su introducción clandestina al mercado de Estados Unidos, dentro de la cual actuó de manera activa capitaneando diferentes embarcaciones las cuales zarpaban desde los puertos de Buenaventura y Tumaco llevando grandes cantidades de cocaína, comportamiento que se prolongó, en su caso, desde 1991 hasta el momento en que se profirió la acusación sustituyente, esto es, 14 de septiembre de 2000.
Obsérvese, entonces, que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla.
Esto pone de relieve, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal el cual desarrolla el principio de territorialidad, que las conductas punibles que se le imputan en el extranjero a EFRAÍN MOLANO se consideran realizadas en “el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”, como lo dispone el numeral 3 de aquella norma, dado que los delitos conspirados buscaban causar sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en suelo patrio.
De otra parte, la organización de la que supuestamente formaba parte MOLANO RODRÍGUEZ, a pesar de que empezó sus actividades ilícitas en 1989 y éste ingresó a la misma en 1991, las prosiguió más allá del 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual empezó a regir el Acto Legislativo N° 01 de ese año, por lo menos hasta cuando se emitió la segunda acusación sustituyente, el 14 de septiembre de 2000, de modo que, de un lado, no se erige impidiente constitucional para la extradición y, de otro, por esta razón no opera la cláusula de prescripción de la ley extranjera, como lo explica Joseph K. Ruddy, Fiscal Asistente de los Estados Unidos, cuando señala que “Debido a que la ley de prescripción aplicable es de cinco años y la acusación formula cargos de delito comenzando en 1989 y continúa hasta la fecha de la Segunda Acusación Sustituyente, la Segunda Acusación Sustituyente fue presentada dentro del tiempo prescrito”.
Según lo acabado de ver, el solicitado no se encuentra cobijado por ningún motivo constitucional impidiente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, habiendo sido legalizada su firma y certificada sus funciones, por el Jefe de Legalizaciones de esa dependencia.
De esa manera, la mencionada funcionara certifica la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estados, Colin L. Powel, y éste la de John Aschcroft, Fiscal General, quien certifica la de Stewart C. Robinson, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Asistente de los Estados Unidos, y Mark S. Meeks, Agente Especial de la DEA.
Como anexos auténticos y debidamente traducidos aparecen la segunda acusación sustituyente N° 8:98-CR-154-T-24B del 14 de septiembre de 2000, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa; la orden de arresto de la misma fecha, dictada por esa Corte con base en la mencionada acusación, y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 25 a 131, carpeta).
La documentación presentada en apoyo del pedido de extradición de EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ, en conclusión, es formalmente válida.
En cuanto a las observaciones formuladas por el defensor sobre este concreto tópico, cabe decir que la constatación de la validez formal de los documentos anexados en apoyo del pedido de extradición se contrae a verificar los procedimientos de autenticación por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga; el abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; y la correspondiente traducción fiel de los mismos, elementos que se encuentran satisfechos, como se dilucidó con anterioridad.
Ahora, si en la formación de alguno de los actos que conforman el proceso que se adelanta en el país solicitante respecto del reclamado se incurrió en alguna irregularidad que pueda afectar su validez material, el escenario adecuado para alegarla es esa misma actuación, ya que es de acuerdo con las leyes de tal estado y por parte de sus funcionarios competentes, que se debe evaluar el alcance de la supuesta inconsistencia.
3. Identidad plena del solicitado en extradición EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ. De acuerdo con las notas diplomáticas 1534 y 125, el reclamado nació el 15 de septiembre de 1955, es de tez morena, de 1.70 metros de estatura, ojos carmelitas, pelo negro e identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.471.858.
Al momento de su captura, MOLANO RODRÍGUEZ se identificó con la cédula mencionada y, además, en este asunto no se puso en cuestión su identidad.
Ahora bien, el defensor sostiene que la plena identidad no se da porque en la segunda resolución sustituyente no se identificó de manera precisa y clara al requerido, al tiempo que sostiene que es en esa decisión en la que debe aparecer plasmada aquélla, tal cual ocurre en el derecho procesal penal colombiano.
El alegato en cuestión se enmarca dentro del discurso general del defensor dirigido a comparar la segunda acusación constituyente con los requisitos formales y sustanciales de la resolución de acusación doméstica, sin reparar que el artículo 513-3 del Código de Procedimiento Penal, dentro de los documentos anexos a la solicitud, exige que se aporten “Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada”, sin señalar por parte alguna que tales datos deban estar insertos en un documento específico; al contrario, el numeral 1º de la citada preceptiva hace referencia a que también se debe aportar la copia o transcripción auténtica de la sentencia, así como de la resolución de acusación o su equivalente, sin introducir confusión entre los dos elementos, pero sin que eso sea obstáculo para que la información sobre la plena identidad eventualmente pueda estar contenida en la sentencia o resolución de acusación proferida en el extranjero, si de esa manera lo prevén las leyes que allí rijan.
Lo trascendente es que la segunda resolución sustituyente se refiere a EFRAÍN MOLANO y que luego, tanto las declaraciones del Fiscal Asistente de los Estados Unidos y del Agente Especial de la DEA, como las mencionadas notas diplomáticas, precisan que ese país requiere para que responda como sujeto de aquella providencia a EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ, identificado en la forma que ya se indicó, quien fue la misma persona capturada para efectos de este trámite.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En torno a este punto, la Corte se ha referido de manera reiterada. Baste recordar sobre el tópico que nos ocupa, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal como sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento procesal colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Sin embargo, el defensor pretende que se le dé un tratamiento de igualdad a la segunda resolución sustituyente cuando compara su contenido con los requisitos formales y sustanciales de la resolución de acusación del proceso penal interno y con otros preceptos procesales.
En ese orden de cosas, se duele de que la providencia extranjera no contenga los datos sobre la plena identidad del requerido, punto sobre el cual ya se ocupó la Corte; además, de que no haya una precisión de los hechos y de la conducta, olvidando que al reclamado se le hacen dos cargos de conspiración para importar cocaína al territorio de Estados Unidos y para poseerla con intención de distribuir y distribuirla, precisándose “LA MANERA Y LOS MEDIOS DE LA CONSPIRACIÓN” de los párrafos 33 a 48 del primer cargo (folios 109 a 112, carpeta).
De otra parte, si como lo sostiene el defensor, el nombre de MOLANO RODRÍGUEZ fue suplantado, el escenario natural para proponer tal situación es el proceso que se adelanta en el país requirente, dada su posible capacidad para enervar los cargos que se le formulan. En respeto de la soberanía judicial del estado reclamante, la Corte no puede examinar la validez, ni la capacidad de las pruebas que se puedan aducir en contra del reclamado, ni mucho menos a confrontarlas con otras, ya que, como también se ha reiterado, mediante el concepto que rinde dentro del trámite de extradición no ejerce una función jurisdicente.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Así las cosas, se tiene que en la segunda acusación sustituyente N° 8:98-CR-154-T-24B proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, aparecen las imputaciones contra EFRAÍN MOLANO y otros, de la siguiente manera:
“Desde una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que 1989, hasta la fecha de esta Segunda Acusación Sustituyente, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados… EFRAÍN MOLANO…a sabiendas y deliberadamente conspiraron y acordaron juntos y entre sí y con otras personas, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Jurado de Acusación, para importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera del mismo, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada indicada en la lista II, contrario del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 952.
…
Desde una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que 1989, hasta la fecha de esta Segunda Acusación Sustituyente, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados… EFRAÍN MOLANO… a sabiendas, deliberadamente y a propósito se juntaron, conspiraron y acordaron, entre sí y con otras personas, cuyos nombres son tanto conocidos como desconocidos por el jurado de acusación, a poseer con intención de distribuir y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene la sustancia controlada de cocaína indicada en la lista II, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841”.
De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que obran en la actuación, el Título 21, Secciones 846 y 963, señalan que “Cualquier persona que intenta o conspira para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penalidades que aquellas prescritas para el delito, el cometimiento (sic) del cual fue el objeto de la intención o conspiración”.
Los delitos conspirados están previstos en el Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a)(b) y 841 (a)(b), disposiciones según las cuales “Será ilegal importar dentro del territorio aduanal de los Estados Unidos, de cualquier lugar fuera del mismo,… cualquier sustancia controlada en la lista II del subcapítulo I de este capítulo” “(a) Actos ilegales. Cualquier persona que… (1) contrario a la sección 952,… de este título, a sabiendas o a propósito importa… una sustancia controladada,… Será castigada de acuerdo a lo estipulado en la subsección (b) de esa sección. (b) Penalidades (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… la persona que comete dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento no menos de 10 años y no más de cadena perpetua… una multa que no excede lo mayor de aquella autorizada según las estipulaciones del Título 18, o $4.000.000,oo si el acusado es un individuo…” (a) Actos ilegales. Excepto como sea autorizado por este subcapítulo, será ilegal para cualquier persona que a sabiendas o a propósito (1) elabore, distribuye u ofrece, o posee con intención de elaborar, distribuir u ofrecer, una sustancia controlada;… (b) Penalidades. Excepto como se estipule de otra manera… cualquier persona que viole la subsección (a) de esta secciónserá sentenciada como se indica a continuación (1)(A). En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre… (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contiene una cantidad detectable de… (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;… dicha persona será sentenciada a un período de encarcelamiento que no puede ser menos de 10 años ni más de cadena perpetua, y si muerte o una lesión corporal grave resulta del uso de dicha sustancia, no será menos de 20 años ni más de cadena perpetua, una multa que no excede de… $4.000.000,oo si el acusado es un individuo…”.
Los cargos anteriores, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano, por cuanto el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “Cuando varias personas se concierten para cometer delitos”. La prisión será de seis a doce años cuando el concierto tenga como objeto cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de ese precepto.
Incurre en narcotráfico, según la descripción del artículo 376 del Código Penal, quien “salvo lo dispuesto para dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,… conserve,… venda, ofrezca o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, delito para el que se prevé una pena de prisión de ocho a veinte años.
La expresión introducir al país denota una acción similar a la de importar, mientras las de lleve consigo, conserve, venda, ofrezca o suministre comportan un núcleo comportamental equiparable a la posesión y distribución.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven el concepto de acordar voluntades para lograr un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará de manera favorable a la extradición del ciudadano colombiano EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ.
Como quiera que se encuentran reunidos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, de acuerdo con la nota verbal N° 125 del 8 de febrero de 2002, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación dictada el 14 de septiembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por el que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que QUINTERO MORALES no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La secretaria de la Sala comunicará este concepto al solicitado EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria