19182(21-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19182  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 5   

Bogotá,  D.C., veintiuno de enero de dos mil  tres   

VISTOS  

Dentro   del   trámite   de  extradición  adelantado  respecto  del  ciudadano colombiano EFRAÍN  MOLANO  RODRÍGUEZ,  requerido  por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar  de  conclusión,  del  cual  hicieron uso la agente del Ministerio Público y el  defensor.   

La Corte emitirá su concepto de conformidad  con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000.   

ANTECEDENTES  

1. La Embajada de Estados Unidos de América,  mediante  nota  diplomática N° 1.534 del 27 de noviembre de 2001, solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines    de    extradición    del   señor   EFRAÍN  MOLANO,  quien  es requerido para comparecer en juicio  por  dos  cargos  relacionados con delitos de narcóticos, conforme a la segunda  resolución  de  acusación  sustituyente  No 8:98-CR-154-T-24B dictada el 14 de  septiembre  de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central  de  Florida, División de Tampa. Un auto de detención fue proferido en  la misma fecha por la misma Corte.   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  528  del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura  del  requerido  mediante resolución del 7 de diciembre de 2001, la  cual se hizo efectiva el día 12 de los mismos mes y año.   

3. Por medio de la nota verbal N° 125 del 8  de  febrero  de  2002, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de   extradición   del   ciudadano   EFRAÍN  MOLANO  RODRÍGUEZ,  en la cual reiteró que este individuo es  sujeto  de  la  resolución  de  acusación N° 8:98-CR-154-T-24B, emitida en la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Central de Florida,  División  de  Tampa,  el  14  de septiembre de 2000, en la cual se le hacen dos  cargos  por  concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o más de cocaína, y  concierto  para  poseer  con la intención de distribuir y para distribuir cinco  kilogramos o más de la misma sustancia.   

4.  La  mencionada  nota de extradición fue  remitida  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores al homólogo de Justicia y  del  Derecho,  indicando,  de  acuerdo  con  el  artículo  514  del  Código de  Procedimiento  Penal,  que  “por no existir convenio  aplicable   al   caso   es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes” de aquél código.   

5.  El expediente fue enviado a la Corte por  el  Ministerio de Justicia y del Derecho. Esta Corporación, luego de ver porque  estuviera    garantizada   la   defensa   de   MOLANO  RODRÍGUEZ,  concedió  el  traslado  para  solicitar  pruebas, del cual hizo uso su defensor.   

6.  Por  auto  del 15 de octubre de 2002, la  Sala   negó   por   inconducentes,   improcedentes  y  superfluas  las  pruebas  solicitadas por el defensor.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora 3ª Delegada para la Casación  Penal  (e),  en  punto  de  la  normatividad  aplicable  al presente trámite de  extradición,  hace referencia al contenido del artículo 35 de la Constitución  Política  y  a  su  enmienda  introducida  por  el  Acto  Legislativo N° 01 de  1997.   

Basada  en  la  opinión  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y  después  de  precisar  que si bien existe un tratado  bilateral   de  extradición  entre  los  Estados  Unidos  de América y la  República  de  Colombia, no está llamado a regular la materia puesto que no es  aplicable  en  el  orden interno, por haber sido declarada la inexequibilidad de  su  ley  aprobatoria.  Por  tal  razón, considera que son las disposiciones del  ordenamiento  penal  y  procesal penal colombianos, las que se deben observar en  este trámite.   

Luego  de relacionar en detalle los aspectos  que  deben  confrontarse  para  evaluar  la  validez formal de la documentación  allegada,  la forma como se dio inicio a esta actuación, por vía diplomática,  así  como  de  relacionar  los documentos aportados con la solicitud y destacar  los  hechos que la motivaron, afirma que aquélla está vertida al castellano en  satisfacción  de  lo  establecido  en los artículos 10 de la Carta Política y  513 del Código de Procedimiento Penal.   

Para  la  Delegada,  la  plena identidad del  solicitado  no  ofrece dificultad alguna, ya que la información contenida en la  nota  verbal  N°  1.534  del  27  de  noviembre de 1991 fue la que sirvió para  individualizar    a    Efraín    Molano,  y  porque,  de  otra  parte,  no se ha impugnado su identidad, ni  discutido su identificación.   

Estima  la  Procuradora  Delegada,  sobre el  principio  de  la  doble incriminación, que de acuerdo con los cargos a los que  se  hace  alusión  en  la  nota  verbal por medio de la cual el gobierno de los  Estados   Unidos   formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  MOLANO  RODRÍGUEZ,  contenidos igualmente  en  el  documento  inculpatorio, y después de cotejar las disposiciones citadas  en  tales documentos y las conductas descritas en las normas extranjeras, que al  reclamado  se  le  imputa  un  concierto  especial  para delinquir con el fin de  realizar  conductas  relacionadas  con  delitos  de  narcóticos,  tales como la  importación  y  la  posesión  con  fines  de  distribución  de  una sustancia  prohibida,  conducta  que,  a  su  modo  de ver, encuentra correspondencia en el  artículo  340 del Código Penal, el cual la describe como un concierto especial  para  cometer  delitos  de narcotráfico, la que sanciona con una pena entre 6 y  12 años de prisión.   

Del  mismo modo, considera que la acusación  formal  como  la  sustitutiva  o  de  reemplazo,  que  invoca el gobierno de los  Estados  Unidos  de  América como fundamento de la solicitud de extradición de  EFRAÍN  MOLANO,  si bien no  conserva  identidad con la resolución de acusación en cuanto no cumple con las  previsiones  contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento  Penal,  desde  el punto de vista material sí es una pieza de similar contenido.   

Se  trata, dice la Procuradora, de un pliego  de  cargos  porque  informa  al  requerido  las  conductas  constitutivas de los  diferentes  delitos,  las  fechas  en las que fueron cometidos, la calidad en la  que  intervino,  las  pruebas que sirvieron de fundamento de la acusación y las  disposiciones  penales infringidas, todo lo cual sirve de marco referencial para  que el inculpado ejerza su derecho de defensa durante el juicio.   

Por  las  anteriores consideraciones, estima  que  la  Corte  debe emitir concepto favorable a la extradición de EFRAÍN MOLANO.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

1.  Sobre  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero, sostiene el asistente técnico del solicitado que  si  bien  no  se exige identidad o igualdad entre esa decisión y la resolución  de  acusación,  esto no significa que se permita que aquella adolezca de fallas  que  la  torne  por completo disímil y que a pesar de que contenga deficiencias  se pregone su equivalencia.   

Para  el  defensor,  el  contenido  de  la  acusación  proferida  en  el  país  requirente  es  el que debe equivaler a la  resolución  de acusación, motivo por el cual alude a los requisitos formales y  sustanciales   señalados   por   los  artículos  397  y  398  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Precisa,  del  mismo  modo,  que  tal  pieza  procesal  debe  estar referida a una persona identificada a plenitud, pues a tal  etapa  no  puede  arribarse  sin  haberse  conocido  e  identificado al presunto  responsable,  aspecto  que es uno de los fines de la investigación previa, como  reza  el  artículo  322  ibídem, de modo que sin la cabal individualización e  identificación,   no   es   posible   adelantar  la  instrucción,  porque  son  condiciones tanto de la vinculación como de la calificación.   

Con  referencia a la acusación sustituyente  8:98-CR-154-T-24B,  el  defensor  sostiene  que  la  misma  siempre  alude  es a  EFRAÍN  MOLANO,  pero  sin  detalles  relacionados  con  su  identificación para cuando fue proferida, esto  es,  el  14  de  septiembre  de  2000. Esta deficiencia no puede ser subsanada a  través  de  un  acto  proveniente  de persona u organismo diferente a aquel que  profirió  la  acusación,  porque se le resta seriedad a ésta y queda sin peso  la equivalencia exigida.   

Observa,  del  mismo  modo,  que  no  está  demostrada  la  ocurrencia  del hecho, ni se relacionan las pruebas que señalen  la  responsabilidad  del requerido, pues en la mencionada acusación sustitutiva  apenas   contiene   el   relato  de  unos  hechos  relacionados  con  diferentes  actividades, pero sin respaldo probatorio de ninguna clase.   

Después de detallar los requisitos formales  de  la  resolución  de acusación de acuerdo con el ordenamiento procesal penal  patrio,  el  defensor  sostiene que en la mentada segunda acusación sustitutiva  no  se  especificaron  todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues de  modo  genérico,  en  los  dos  cargos  imputados,  se  mencionó a EFRAÍN  MOLANO, sin estar identificado en  forma  plena,  como  capitán  de  una  embarcación  y  propietario  de  la F/V  Ganímedes,  la  cual  era utilizada para operaciones de contrabando de cocaína  de  Henao y Navarrete y que el  acuerdo  no  fue  más tarde de 1989 y se prolongó hasta la fecha de la segunda  acusación sustituyente.   

Conforme  a  ese  diseño  de tal acusación  sustitutiva,  comenta  que  no  hay una especificación de aquellos aspectos, ni  tampoco  se encuentra un señalamiento de la forma como colaboró el solicitado,  ni  los  lugares en los cuales desplegó su conducta, omisión debida a la falta  de indicación y evaluación de los medios probatorios.   

La concreción de lugar y tiempo son aspectos  importantes,  porque  el  primero fija jurisdicción y territorialidad, mientras  que  el  segundo  tiene que ver con la posibilidad de aplicar la extradición de  acuerdo  con  el  acto  legislativo  N° 01 de 1997. El acto inculpatorio apenas  señala  de  modo  genérico  que  las  operaciones  de  contrabando de cocaína  tuvieron  lugar  desde  1989  hasta  septiembre de 2000, desde varios lugares de  Suramérica   hasta   Estados   Unidos,   luego   no  existe  ninguna  clase  de  especificación.   

El  anterior  marco  le  sirve  como base al  defensor  para  preguntarse  por qué razón no existe ninguna investigación en  Colombia    contra    MOLANO   RODRÍGUEZ  si  su supuesta actividad ilícita la desarrollaba desde 1989; por  el  contrario  fue  éste  quien propició el inicio de una investigación, pero  como   perjudicado   al   haberse   utilizado   en  forma  ilegal  su  nombre  e  identificación en la capitanía del puerto de Buenaventura.   

A  las autoridades colombianas son a las que  les  corresponde  adelantar  la  investigación  por  aquellas  supuestos  actos  delictivos,  dada  la  incongruencia  de  la segunda acusación proferida en los  Estados  Unidos.  Sobre  el  ámbito  territorial, apenas se menciona a Tumaco y  Buenaventura,   de   modo   que  es  allí  en  donde  se  deben  proseguir  las  indagaciones,  sobre  todo si se tiene en cuenta que por ninguna parte se afirma  que  la  conducta  se  consumó  en aquel país, ni existe prueba de que la haya  realizado   el  reclamado,  situación  que  guarda  armonía  con  el  concepto  proferido  por  esta  Corte dentro del trámite radicado bajo el número 17.216,  como  por  la  Constitucional  en  la  sentencia  SU-110  del  20  de febrero de  2002.   

La jurisdicción de la justicia colombiana es  evidente,   según   el   defensor,   de   conformidad   con   el  principio  de  territorialidad  de  que  se ocupa el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, porque  en  la  segunda  acusación  sustitutiva  se  afirma  que  el delito ocurrió en  Colombia,   puesto   que   se   señala   a   EFRAÍN  MOLANO  como capitán y propietario de la embarcación  Ganímedes,  la  cual está registrada en el puerto de Buenaventura, lugar donde  ocurrieron  los  hechos,  pues  no  basta  con  que se afirme que se transportó  cocaína  y  heroína  desde varios lugares de Suramérica a Estados Unidos, sin  que medie prueba alguna que así lo indique.   

No  puede  haber  lugar a la extradición de  MOLANO  porque  si  el hecho  ocurrió,  fue  en Colombia. Además, tampoco puede decirse que hay equivalencia  entre  la  segunda  acusación  sustitutiva con la resolución de acusación del  derecho  patrio,  porque aquélla no contiene los mínimos requisitos esenciales  y formales que exige nuestro ordenamiento procesal penal.   

2.  El  defensor  hace  énfasis  en  que la  segunda   acusación   sustitutiva   fija   el  lapso  temporal  de  los  hechos  “que  no  fue  más  tarde  que  1989”  hasta la fecha de la segunda acusación, 14 de septiembre de 2000.  Esta  simple  expresión  no  es  suficiente,  porque  se  requiere de todas las  circunstancias  de  tiempo  relacionadas  con la conducta, de conformidad con el  artículo 398 de la Ley 600 de 2000.   

Esa  falta de precisión de las fechas no es  óbice  para que se advierta que el solicitado sólo figuró como capitán de la  nave  Ganímedes según unas actas de visita del 30 de septiembre de 1995, 26 de  diciembre  de  1997  y  29 de enero de 1998, en las cuales se estamparon como de  aquél  firmas  ostensiblemente  diferentes,  es decir, que no fueron rubricadas  por  el  solicitado,  luego  no  era  el  capitán  de  la embarcación en tales  ocasiones,   lo   cual   fue   motivo   para  que  formulara  denuncia  ante  la  Fiscalía.  Hubo, entonces, una suplantación.   

De esa manera, el aspecto temporal fijado en  la  citada  segunda acusación sustituyente de manera general, no se ajusta a la  realidad  y  se  circunscribe  entre  1989  y  14  de  septiembre  de 2000, para  concretarse  de  modo  específico a un período anterior al 30 de septiembre de  1995,  fecha  que  antecede al 16 de diciembre de 1997 cuando entró en vigencia  el  Acto  Legislativo  N°  01  de  1997.  Por  este  motivo no es procedente la  extradición    de    MOLANO   RODRÍGUEZ,  debido  a  la expresa prohibición contenida en los artículos 35  de  la  Constitución Política, 18 del Código Penal y 508 del de Procedimiento  Penal.   

Agrega, de otra parte, que si de conformidad  con  la  sección 3.282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos ninguna  persona  puede  ser  acusada,  enjuiciada, ni castigada por un delito que no sea  capital  si  la  acusación no se profirió dentro de los cinco años siguientes  de  haberse  cometido  el  delito,  este lapso se encuentra vencido porque en la  segunda  resolución sustitutiva se habla de un período desde 1989, luego no es  posible   la   extradición,   porque,  añade,  los  cinco  años  también  se  concretaron  antes  de  la  fecha  en  la  que  se  restableció  esta figura en  Colombia.   

3.  Sobre la plena identidad del solicitado,  reitera  que  en  la mencionada segunda resolución de acusación sustitutiva no  se  alude  de  manera  plena  y  clara a EFRAÍN MOLANO  RODRÍGUEZ  como  la  persona que se identifica con la  cédula  de  ciudadanía  N°  16.471.858  de  Buenaventura,  ni se describe sus  características   físicas   particulares,  para  determinar  si  es  el  mismo  EFRAÍN  MOLANO a que se hace  referencia en aquella decisión.   

Observa que tanto la declaración del agente  de  la  D.E.A.,  en la cual identifica a EFRAÍN MOLANO  RODRÍGUEZ,   con   indicación   de  su  cédula  de  ciudadanía  y  demás  rasgos  individuales,  como  las fotografías que aquél  aportó  como  de  éste,  son posteriores a la fecha de la conocida resolución  sustitutiva.   

Por lo anterior, de nuevo arguye que la plena  identificación  debe  aparecer  en la resolución de acusación y no en un acto  posterior,  en  cuanto  es posible que ella se refiera a una persona diferente a  la  solicitada.  Siendo  esa  pieza el marco jurídico y fáctico del juicio, lo  mínimo   que   exige   el   ordenamiento   procesal   colombiano  es  la  plena  identificación  del  acusado  en  la  respectiva  resolución,  para  que pueda  enfrentar los cargos que se le imputan.   

4.  En  cuanto  a  la  validez  formal de la  documentación   aportada,   el   defensor   aduce   que   son   múltiples  las  irregularidades que se pueden encontrar.   

De ese modo afirma que la segunda resolución  sustitutiva  no aparece el nombre, ni la firma, del presidente del jurado, ni de  la  fiscal  Donna A. Buccella.  Esas  son  unas  inconsistencias que no se pueden ignorar, porque la ausencia de  tales  firmas  dan  lugar  a  la inexistencia del acto jurídico, como ocurre en  Colombia,  pues  una  providencia  de  la  entidad  conocida  no  nace a la vida  jurídica sin la firma de su creador.   

Del mismo modo, la nota diplomática N° 125  carece  de  firma,  sin  que  sea  de recibo la presunción de la Corte sobre su  expedición  de  acuerdo  con  los  usos en las relaciones entre estados, porque  debe  existir  responsabilidad  del  funcionario  que  emite  la  comunicación,  máxime   si  se  trata  de  la  privación  de  la  libertad  de  un  ciudadano  colombiano.   

Por  lo  anteriores  motivos,  solicita a la  Corte  conceptuar  de  manera  negativa  sobre  el  pedido  de  extradición  de  EFRAÍN       MOLANO       RODRÍGUEZ.   

          CONCEPTO DE LA CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  Corte  ha  venido sosteniendo, de modo  reiterado,  que  como  dentro  del  trámite  de  extradición su competencia se  concentra  en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a  la  persona  solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos  a  que  se  refiere  el  artículo  520  del  Código de Procedimiento Penal, es  preciso  tener  en  cuenta,  además,  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el exterior, siempre y cuando las conductas que los  originan   tengan   esa   misma   connotación   en  el  ordenamiento  jurídico  interno.   

Sobre  este aspecto, el defensor sostiene la  tesis  consistente  en  que  no es procedente la entrega del nacional colombiano  reclamado  por  el gobierno extranjero, ya que, en primer lugar, la conducta que  se  le  imputa  a  MOLANO se  consumó  en  su  totalidad  en Colombia puesto que la embarcación de la que se  dice  es propietario y capitán, Ganímedes, está inscrita en la capitanía del  puerto  de  Buenaventura,  y,  en  segunda  medida, que fue en el territorio del  país en donde se surtieron los efectos de la misma.   

En   referencia  con  lo  anterior,  debe  señalarse   que   de   acuerdo  con  la  segunda  acusación  sustituyente  N°  8:98-CR-154-T-24B  proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito    Central   de   Florida,   División   de   Tampa,   a   EFRAÍN  MOLANO  se le formulan dos cargos  correspondientes  a  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes por  conductas  llevadas a cabo entre 1989 y el 14 de septiembre de 2000, concretadas  en  la  conspiración para importar a territorio de ese país cinco kilogramos o  más  de  cocaína,  lo  mismo  que  para  poseer con intención de distribuir y  distribuir allí la misma sustancia.   

De acuerdo con las pruebas aportadas por el  país  reclamante,  en especial la declaración jurada del agente especial de la  DEA,  Mark  S.  Meeks,  la  conducta  que  se  le atribuye al procesado es la de  ingresar  y  formar  parte  de  una  organización criminal dedicada al tráfico  internacional  de  estupefacientes  para su introducción clandestina al mercado  de  Estados  Unidos,  dentro  de  la  cual  actuó de manera activa capitaneando  diferentes  embarcaciones  las cuales zarpaban desde los puertos de Buenaventura  y  Tumaco  llevando  grandes  cantidades  de  cocaína,  comportamiento  que  se  prolongó,  en  su  caso,  desde  1991  hasta  el momento en que se profirió la  acusación sustituyente, esto es, 14 de septiembre de 2000.   

Obsérvese, entonces, que las imputaciones y  su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los actos desplegados por el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido  de  la  conspiración  era  la de  introducir  en  Estados  Unidos  la  cocaína,  así  como  la  de  poseerla con  intención de distribuirla.   

Esto pone de relieve, de conformidad con el  artículo   14   del   Código   Penal   el  cual  desarrolla  el  principio  de  territorialidad,  que  las conductas punibles que se le imputan en el extranjero  a    EFRAÍN   MOLANO   se  consideran  realizadas  en “el lugar donde se produjo  o  debió  producirse  el resultado”, como lo dispone  el  numeral 3 de aquella norma, dado que los delitos conspirados buscaban causar  sus  efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución  parcial en suelo patrio.   

De  otra  parte, la organización de la que  supuestamente       formaba      parte      MOLANO  RODRÍGUEZ,  a  pesar  de  que empezó sus actividades  ilícitas  en  1989  y  éste  ingresó  a la misma en 1991, las prosiguió más  allá  del  17  de  diciembre  de 1997, fecha en la cual empezó a regir el Acto  Legislativo  N° 01 de ese año, por lo menos hasta cuando se emitió la segunda  acusación  sustituyente,  el 14 de septiembre de 2000, de modo que, de un lado,  no  se erige impidiente constitucional para la extradición y, de otro, por esta  razón  no  opera  la  cláusula  de prescripción de la ley extranjera, como lo  explica   Joseph  K.  Ruddy,  Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos,  cuando señala que “Debido  a  que la ley de prescripción aplicable es de cinco años y  la  acusación  formula  cargos  de  delito comenzando en 1989  y continúa  hasta  la  fecha  de  la  Segunda Acusación Sustituyente, la Segunda Acusación  Sustituyente    fue   presentada   dentro   del   tiempo   prescrito”.   

Según  lo acabado de ver, el solicitado no  se  encuentra  cobijado  por  ningún  motivo  constitucional  impidiente  de la  extradición.   

2.  Validez formal  de   la   documentación  presentada.  La  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   EFRAÍN  MOLANO  RODRÍGUEZ, de conformidad  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  habiendo  sido  legalizada  su  firma y  certificada   sus   funciones,   por   el   Jefe   de   Legalizaciones   de  esa  dependencia.   

De  esa  manera,  la  mencionada funcionara  certifica  la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien a su vez avala la del  Secretario  de  Estados,  Colin  L.  Powel, y éste la de John Aschcroft, Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Stewart  C. Robinson, Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas  de Joseph K. Ruddy, Fiscal Asistente de los Estados  Unidos, y Mark S. Meeks, Agente Especial de la DEA.   

Como  anexos  auténticos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  segunda  acusación sustituyente N° 8:98-CR-154-T-24B  del  14  de  septiembre  de  2000,  emitida en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de Florida, División de Tampa; la orden de  arresto  de  la  misma  fecha,  dictada  por esa Corte con base en la mencionada  acusación,  y  las  copias  de  las  disposiciones  penales  del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 25 a 131, carpeta).   

La  documentación  presentada en apoyo del  pedido    de    extradición    de   EFRAÍN   MOLANO  RODRÍGUEZ,    en    conclusión,   es   formalmente  válida.   

En cuanto a las observaciones formuladas por  el  defensor  sobre este concreto tópico, cabe decir que la constatación de la  validez  formal  de  los documentos anexados en apoyo del pedido de extradición  se  contrae  a  verificar   los  procedimientos  de  autenticación  por el  cónsul  o  agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una  nación  amiga; el abono de la firma del funcionario que certifica por parte del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores; y la correspondiente traducción fiel de  los  mismos,  elementos  que  se  encuentran  satisfechos, como se dilucidó con  anterioridad.   

Ahora, si en la formación de alguno de los  actos  que conforman el proceso que se adelanta en el país solicitante respecto  del  reclamado se incurrió en alguna irregularidad que pueda afectar su validez  material,  el  escenario  adecuado para alegarla es esa misma actuación, ya que  es  de  acuerdo  con  las  leyes  de  tal estado y por parte de sus funcionarios  competentes,    que    se    debe    evaluar   el   alcance   de   la   supuesta  inconsistencia.   

3. Identidad plena  del   solicitado   en   extradición  EFRAÍN  MOLANO  RODRÍGUEZ.  De  acuerdo con  las  notas  diplomáticas 1534 y 125, el reclamado nació el 15 de septiembre de  1955,  es de tez morena, de 1.70 metros de estatura, ojos carmelitas, pelo negro  e identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.471.858.   

Al  momento  de  su  captura,  MOLANO  RODRÍGUEZ  se  identificó con la  cédula  mencionada  y,  además,  en  este  asunto  no  se puso en cuestión su  identidad.   

Ahora  bien,  el  defensor  sostiene que la  plena  identidad  no  se  da porque en la segunda resolución sustituyente no se  identificó  de  manera precisa y clara al requerido, al tiempo que sostiene que  es  en  esa decisión en la que debe aparecer plasmada aquélla, tal cual ocurre  en el derecho procesal penal colombiano.   

El  alegato  en cuestión se enmarca dentro  del  discurso  general  del  defensor  dirigido a comparar la segunda acusación  constituyente  con  los  requisitos formales y sustanciales de la resolución de  acusación  doméstica,  sin  reparar  que  el  artículo  513-3  del Código de  Procedimiento  Penal,  dentro de los documentos anexos a la solicitud, exige que  se  aporten  “Todos  los  datos  que se posean y que  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada”,  sin  señalar  por  parte  alguna  que tales datos deban estar  insertos  en un documento específico; al contrario, el numeral 1º de la citada  preceptiva   hace  referencia  a  que  también  se  debe  aportar  la  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  así  como  de la resolución de  acusación  o su equivalente, sin introducir confusión entre los dos elementos,  pero  sin  que  eso  sea  obstáculo  para  que  la  información sobre la plena  identidad  eventualmente  pueda estar contenida en la sentencia o resolución de  acusación  proferida  en  el  extranjero, si de esa manera lo prevén las leyes  que allí rijan.   

Lo   trascendente   es   que  la  segunda  resolución   sustituyente   se   refiere   a  EFRAÍN  MOLANO y que luego, tanto las declaraciones del Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos  y  del  Agente Especial de la DEA, como las  mencionadas  notas  diplomáticas,  precisan  que  ese  país  requiere para que  responda  como  sujeto de aquella providencia a EFRAÍN  MOLANO  RODRÍGUEZ, identificado en la forma que ya se  indicó,   quien   fue   la   misma  persona  capturada  para  efectos  de  este  trámite.   

4. Equivalencia de  la  providencia  proferida en el extranjero. En torno a  este  punto,  la  Corte se ha referido de manera reiterada. Baste recordar sobre  el  tópico  que  nos  ocupa,  que  a  pesar  de  la  diferencia de los sistemas  procesales  de los países involucrados en el presente trámite de extradición,  la  acusación  proferida  por  las autoridades judiciales de los Estados Unidos  resulta  equivalente  a la resolución de acusación prevista en nuestras normas  procesales,  pues  contiene  una  narración sucinta de la conducta investigada,  con  especificación  de  las  circunstancias de tiempo modo y lugar; tiene como  fundamento    las   pruebas   practicadas   en   la   investigación;   califica  jurídicamente  la  conducta  con  la  invocación  de las disposiciones penales  aplicables,  y,  tal  como  sucede  con  el  proferimiento  de la resolución de  acusación  en  el  ordenamiento  procesal  colombiano,  marca  el  comienzo del  juicio,  en  el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas  y los cargos dictados en su contra.   

Sin embargo, el defensor pretende que se le  dé  un  tratamiento  de  igualdad  a la segunda resolución sustituyente cuando  compara   su  contenido  con  los  requisitos  formales  y  sustanciales  de  la  resolución  de  acusación  del  proceso  penal  interno  y con otros preceptos  procesales.   

En  ese  orden de cosas, se duele de que la  providencia  extranjera  no  contenga  los  datos  sobre  la plena identidad del  requerido,  punto  sobre  el cual ya se ocupó la Corte; además, de que no haya  una  precisión de los hechos y de la conducta, olvidando que al reclamado se le  hacen  dos  cargos  de  conspiración  para  importar  cocaína al territorio de  Estados  Unidos  y  para  poseerla  con intención de distribuir y distribuirla,  precisándose   “LA  MANERA  Y  LOS  MEDIOS  DE  LA  CONSPIRACIÓN”  de  los párrafos 33 a 48 del primer  cargo (folios 109 a 112, carpeta).   

De  otra  parte,  si  como  lo  sostiene el  defensor,  el  nombre  de MOLANO RODRÍGUEZ  fue  suplantado, el escenario natural para proponer tal situación  es  el proceso que se adelanta en el país requirente, dada su posible capacidad  para  enervar  los  cargos  que  se  le  formulan.  En  respeto de la soberanía  judicial  del  estado  reclamante,  la Corte no puede examinar la validez, ni la  capacidad  de las pruebas que se puedan aducir en contra del reclamado, ni mucho  menos  a  confrontarlas  con  otras,  ya  que,  como  también  se ha reiterado,  mediante  el  concepto  que  rinde dentro del trámite de extradición no ejerce  una función jurisdicente.   

5. El principio de  la  doble  incriminación.  De acuerdo con el artículo  511-1  del  Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo   de   la  extradición  “esté  previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

Para  establecer  si  la conducta que se le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es considerada como delito en  Colombia,  según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre  las  normas  que  sustentan  la  sindicación,  con  las  de  orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen  los comportamientos contenidos en los  cargos.   

Del  mismo  modo, también tiene dicho esta  Corporación  que  tal  confrontación  se hace con la normatividad que está en  juego  al  momento  de  rendir  el  concepto,  puesto  que lo emite dentro de un  mecanismo  de  cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del  principio  de  favorabilidad  que  podría argüirse como producto natural de la  sucesión  de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las  que  operan  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto desarrollado por el  ciudadano   cuya   extradición  se  demanda  sea  igualmente  considerado  como  delictuoso en el territorio patrio.   

Así  las cosas, se tiene que en la segunda  acusación  sustituyente  N° 8:98-CR-154-T-24B proferida por la Corte Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa,  aparecen   las   imputaciones  contra  EFRAÍN  MOLANO  y otros, de la siguiente manera:   

“Desde  una  fecha  desconocida,  la  cual no fue más tarde que 1989, hasta la fecha de esta  Segunda  Acusación  Sustituyente,  en el Distrito Central de Florida y en otras  partes,   los   acusados…   EFRAÍN  MOLANO…a  sabiendas  y  deliberadamente  conspiraron  y  acordaron juntos y entre sí y con otras personas, cuyos nombres  son  conocidos  y  desconocidos por el Jurado de Acusación, para importar a los  Estados  Unidos,  desde  lugares fuera del mismo, cinco kilogramos o más de una  mezcla  o  sustancia  que  contiene  una  cantidad  detectable  de cocaína, una  sustancia  controlada indicada en la lista II, contrario del Título 21, Código  de Estados Unidos, Sección 952.   

…  

Desde una fecha desconocida, la cual no fue  más  tarde que 1989, hasta la fecha de esta Segunda Acusación Sustituyente, en  el  Distrito  Central  de  Florida  y  en  otras partes, los acusados… EFRAÍN  MOLANO…  a  sabiendas, deliberadamente y a propósito se juntaron, conspiraron  y  acordaron,  entre sí y con otras personas, cuyos nombres son tanto conocidos  como  desconocidos  por  el  jurado  de  acusación,  a poseer con intención de  distribuir  y  distribuyeron  cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contiene  la  sustancia  controlada de cocaína indicada en la lista II, en  violación    del    Título   21,   Código   de   Estados   Unidos,   Sección  841”.   

De  conformidad  con  las  copias  de  las  disposiciones  pertinentes  que obran en la actuación, el Título 21, Secciones  846  y  963,  señalan  que  “Cualquier  persona que  intenta  o  conspira para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo  estará  sujeta a las mismas penalidades que aquellas prescritas para el delito,  el   cometimiento   (sic)   del   cual   fue   el  objeto  de  la  intención  o  conspiración”.   

Los delitos conspirados están previstos en  el  Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a)(b) y 841 (a)(b), disposiciones según  las   cuales   “Será  ilegal  importar  dentro  del  territorio  aduanal  de  los  Estados  Unidos,  de  cualquier  lugar  fuera  del  mismo,…  cualquier  sustancia  controlada en la lista II del subcapítulo I de  este  capítulo” “(a) Actos ilegales. Cualquier persona que… (1) contrario  a  la  sección  952,…  de este título, a sabiendas o a propósito importa…  una  sustancia controladada,… Será castigada de acuerdo a lo estipulado en la  subsección  (b)  de  esa  sección.  (b)  Penalidades  (1)  En  el  caso de una  violación  de  la  subsección  (a)  de  esta  sección  que involucre… (B) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contiene  una  cantidad  detectable  de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales  o  isómeros;… la persona que comete dicha violación será sentenciada  a  un  período  de  encarcelamiento  no  menos  de 10 años y no más de cadena  perpetua…  una  multa  que no excede lo mayor de aquella autorizada según las  estipulaciones   del   Título   18,   o  $4.000.000,oo  si  el  acusado  es  un  individuo…”  (a)  Actos  ilegales.  Excepto  como  sea  autorizado  por este  subcapítulo,   será  ilegal  para  cualquier  persona  que  a  sabiendas  o  a  propósito   (1)  elabore,  distribuye  u ofrece, o posee con intención de  elaborar,  distribuir  u  ofrecer, una sustancia controlada;… (b) Penalidades.  Excepto  como  se  estipule  de  otra  manera…  cualquier persona que viole la  subsección   (a)   de   esta   secciónserá   sentenciada  como  se  indica  a  continuación  (1)(A).  En  el  caso  de una violación de la subsección (a) de  esta  sección  que  involucre…  (ii)  5 kilogramos o más de una mezcla o una  sustancia  que  contiene una cantidad detectable de… (II) cocaína, sus sales,  isómeros  ópticos  y geométricos y sales de isómeros;… dicha persona será  sentenciada  a un período de encarcelamiento que no puede ser menos de 10 años  ni  más  de  cadena  perpetua, y si muerte o una lesión corporal grave resulta  del  uso  de  dicha  sustancia,  no  será  menos  de 20 años ni más de cadena  perpetua,  una  multa  que  no  excede  de…  $4.000.000,oo si el acusado es un  individuo…”.   

Los  cargos  anteriores,  concretados en la  conspiración   entre   varias   personas   para   cometer   delitos,  tiene  su  correspondencia  en  el Código Penal colombiano, por cuanto el artículo 340 de  la  Ley  599  de  2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el  concierto  para  delinquir  al  sancionar  con  prisión  de  tres  a seis años  “Cuando   varias   personas   se   concierten  para  cometer   delitos”. La prisión será de seis a  doce  años  cuando el concierto tenga como objeto cometer, entre otros, delitos  de  tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de  acuerdo con el inciso 2º de ese precepto.   

Incurre   en   narcotráfico,  según  la  descripción   del  artículo  376  del  Código  Penal,  quien  “salvo  lo dispuesto para dosis de uso personal, introduzca al país,  así   sea   en   tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,…  conserve,…  venda, ofrezca o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia”,  delito para el que se prevé una pena  de prisión de ocho a veinte años.   

La      expresión     introducir  al  país  denota  una acción  similar  a  la  de  importar,  mientras   las  de  lleve  consigo,  conserve,  venda,  ofrezca    o    suministre   comportan   un   núcleo  comportamental equiparable a la posesión y distribución.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  el  concepto  de acordar voluntades para lograr un fin, el  cual  sería,  en  este  caso,  el  de  cometer delitos de narcotráfico, siendo  evidente que las dos figuras guardan similitud.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  conceptuará  de  manera  favorable  a  la extradición del ciudadano colombiano  EFRAÍN MOLANO RODRÍGUEZ.   

Como  quiera que se encuentran reunidos los  requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de  Justicia,   Sala   de   Casación  Penal,  CONCEPTUA  FAVORABLEMENTE  al  pedido de extradición del ciudadano  colombiano   EFRAÍN   MOLANO  RODRÍGUEZ,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, de acuerdo con la nota verbal N° 125 del  8  de  febrero  de  2002,  suscrita  por  la  Embajada  de los Estados Unidos de  América,  por los cargos imputados en la acusación dictada el 14 de septiembre  de  2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  Florida, División de Tampa.   

En  todo caso, habida cuenta que de acuerdo  con  las  normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por el  que  solicitó  la  extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la  cual  está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso  de  que  conceda  la entrega  requerida,  condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como  imponer  las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto  constitucional,    y    a   fin   de   que   QUINTERO  MORALES no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al  que  motiva  la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal),  ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

La  secretaria  de la Sala comunicará este  concepto   al  solicitado  EFRAÍN  MOLANO  RODRÍGUEZ  y   demás   intervinientes   en   el   trámite   de  extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS                

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE  ANÍBAL GÓMEZ  GALLEGO                

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                           

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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