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Proceso No 19140
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADOS PONENTES:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
APROBADO ACTA No. 063
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el procesado EDILBERTO BALLESTEROS ROJAS contra el auto de la Sala de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante el cual, a la vez que reconoció la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de peculado por apropiación, se abstuvo de declarar la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso conforme al inciso segundo del artículo 222 del C.P. (resolución de acusación del 18 de noviembre de 1996), que en concurso con el de peculado se imputó contra de EDILBERTO BALLESTEROS ROJAS, CARLOS JOSÉ OSPINA GRIMALDO, NANCY LILIANA PÉREZ GÓMEZ y EVELIO LÓPEZ CARDOZO, en el sentido de reclamar el impugnante la extinción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público por el fenómeno de la prescripción, en virtud de la favorabilidad de la ley 599 de 2000.
En los fallos de instancia no fue imputada la agravante por el uso de que trata el inciso segundo del artículo 222 del C.P.
ANTECEDENTES
1. Hechos ocurridos el 1° de agosto de 1992.
Marta Cecilia Medina Sotelo (concejal) y Evelio López Cardozo (tesorero), para festejar la instalación del Concejo Municipal de Girardot, solicitaron el 1° de agosto de 1992, al ‘Almacén y Cigarrería Tolima’ un crédito para adquirir varias cajas de aguardiente y otros enseres por valor de $224.128, firmando para el efecto la factura 7601.
Las compras referidas no podían pagarse con cargo al presupuesto, por lo que se extendió la factura 8662 del 3 de diciembre de 1992 donde se hizo constar la adquisición de elementos para cafetería y aseo, la que se pagó el 10 de diciembre de 1992. En la tramitación de la cuenta intervinieron EDILBERTO BALLESTEROS ROJAS (Verificador de Cuentas), CARLOS JOSÉ OSPINA GRIMALDO (Secretario del Concejo), NANCY LILIANA PÉREZ GÓMEZ (Jefe de Almacén) y EVELIO LÓPEZ CARDOZO (Tesorero).
La fiscalía en primera instancia (20 de agosto de 1996) calificó el sumario imputando los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso conforme al inciso segundo del artículo 222 del C.P., cargos que fueron confirmados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca con resolución del 18 de noviembre de 1996.
2. Hechos ocurridos el 18 de agosto de 1993.
Marta Lucia Rojas solicitó al Secretario del Concejo Municipal de
Girardot copia de las actas de sesiones de esa corporación administrativa, los informes de comisiones y los acuerdos aprobados en los días del 19 al 23 de julio de 1993. CARLOS JOSÉ OSPINA GRIMALDO, Secretario del cabildo, respondió la petición el 18 de agosto de 1993 informando que para esas fechas no hubo sesiones extraordinarias.
La investigación fue calificada por la fiscalía mediante providencia del 9 de octubre de 1996, imputándole al procesado el delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 219 del C.P.). Dicha providencia fue notificada por estado el 22 de octubre de 1996, quedando ejecutoriada el 25 de octubre siguiente.
1. Acumulación de causas.
Las causas fueron acumuladas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot. El 11 de octubre de 2000 culminó el trámite de la instancia con sentencia condenatoria en contra de EDILBERTO BALLESTEROS ROJAS, CARLOS JOSÉ OSPINA GRIMALDO, NANCY LILIANA PÉREZ GÓMEZ y EVELIO LÓPEZ CARDOZO, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo.
Para dosificar la pena tomó como base la punibilidad prevista en el artículo 219 ibídem, sin agravantes, por lo que partió de 3 años de prisión, los que aumentó en un año por el peculado, pena que impuso a los autores del hecho ocurrido el 1° de agosto de 1992 y aumentó en un año más para el responsable de la falsedad cometida el 18 de agosto de 1993. Además les impuso la obligación de pagar una multa de $1.000, la interdicción de derechos y funciones públicas por un año y la pérdida del empleo desempeñado al momento de los hechos o el que tengan en la actualidad por el término de cinco años.
La sentencia de primera instancia revocó la libertad provisional a los procesados y dispuso librar orden de captura. En cumplimiento de lo anterior fue capturado CARLOS JOSÉ OSPINA GRIMALDO, quien desde el 11 de marzo de 2002 está gozando de libertad condicional (fl. 86 C. Corte).
Apelada la decisión del a quo, el Tribunal de Cundinamarca la confirmó el 6 de junio de 2001, modificando la imputación atribuida a CARLOS JOSÉ OSPINA GRIMALDO en cuanto al delito de peculado por apropiación para hacerla a título de cómplice y no de coautor, por lo que la pena principal se la redujo a 4 años y 6 meses de prisión.
CARLOS JOSÉ OSPINA GRIMALDO y EDILBERTO BALLESTEROS interpusieron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. El 31 de octubre de 2001 el Tribunal declaró desierto el recurso para OSPINA GRIMALDO.
El expediente llegó a la Corte el 28 de enero de 2002 y fue asignado en acta del 30 de enero de esa anualidad, procediéndose el 6 de febrero a solicitar información acerca de la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la resolución de la Fiscalía 40 Seccional de Soacha que calificó el sumario, la que fue obtenida el 14 de febrero siguiente.
1. Prescripción del delito de peculado por apropiación.
La Sala, mediante auto del 5 de diciembre de 2002, declaró consumada desde el 18 de noviembre de 2001 la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación, en beneficio de EDILBERTO BALLESTEROS ROJAS, NANCY LILIANA PÉREZ GÓMEZ, EVELIO LÓPEZ CARDOZO y CARLOS JOSÉ OSPINA GRIMALDO.
5. IMPUGNACION
EDILBERTO BALLESTEROS ROJAS, interpuso recurso de reposición contra el auto de la Sala de fecha diciembre 5 de 2002, insistiendo en la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica, considerando que la extinción de la acción penal del delito contra la fe pública se obtiene por favorabilidad, al aplicar el artículo 286 de la ley 599 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El examen de la Sala se contrae en esta oportunidad a la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica, imputada en la resolución de acusación de fecha 18 de noviembre de 1996 a EDILBERTO BALLESTEROS ROJAS (Verificador de Cuentas), CARLOS JOSÉ OSPINA GRIMALDO (Secretario del Concejo), NANCY LILIANA PÉREZ GÓMEZ (Jefe de Almacén) y EVELIO LÓPEZ CARDOZO (Tesorero), así como a la extinción de la acción del delito de falsedad ideológica imputado a CARLOS JOSÉ OSPINA GRIMALDO (Secretario del Concejo Municipal), atribuido en la resolución de acusación de fecha 22 de octubre de 1996, la cual quedó ejecutoriada el 25 de octubre siguiente.
2. Tránsito de legislación.
2.1. El artículo 219 del decreto 100 de 1980, disposición aplicada
en los fallos de instancia, establecía para el delito de falsedad ideológica en documento público una pena de 3 a 10 años de prisión.
Para efectos de la prescripción de la acción penal por el delito contra la fe pública se aumenta la pena máxima prevista en una tercera parte, conforme a los parámetros establecidos por la Sala 1, por lo que la acción penal en la causa en este caso, conforme al código penal de 1980, prescribía en 6 años y 8 meses.
Las premisas anteriores conducen a señalar que con base en el código de 1980, por el delito de falsedad ideológica imputado en la resolución de acusación del 18 de noviembre de 1996, prescribiría el 18 de julio de 2003, y el atribuido en la acusación del 22 de octubre de 1996 (ejecutoriada el 25 de octubre siguiente) prescribiría el 25 de junio de 2003.
2.2. El artículo 286 del actual Código Penal (ley 599 de 2000) establece para el delito de falsedad ideológica en documento público una sanción de 4 a 8 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 10 años. Aplicando el procedimiento antes indicado para establecer la prescripción de la acción penal, se tiene que la extinción en la causa de la acción en el citado delito contra la fe pública, conforme al código penal actual, es de 5 años y 4 meses.
Conforme a los lineamientos del Código Penal vigente (ley 599 de 200), el delito de falsedad ideológica imputado en la resolución de acusación de fecha 22 de octubre de 1996 (ejecutoriada el 25 de octubre siguiente) prescribió el 25 de febrero de 2002 y el atribuido en el pliego de cargos del 18 de noviembre de 1996 prescribió el 18 de marzo de 2002.
3. Principio de favorabilidad.
La reclamación del impugnante lleva a la Sala a examinar cuál de las disposiciones penales resulta más favorable al procesado, si la ley vigente al momento de la consumación del hecho (código penal de 1980) o la ley posterior (código penal actual).
La solución al problema jurídico planteado se encuentra en el artículo 45 de la ley 153 de 1887 y el criterio de la Sala en materia de favorabilidad de la ley penal, expuesto en providencia del 3 de septiembre de 2001,2
decisión que en lo pertinente a este asunto se transcribe:
“En primer lugar, la favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas. Es decir, como no es un problema de producción legislativa (legislador) sino de aplicación de la ley (funcionario judicial), debe atenderse al máximo al caso concreto o a la práctica y un poco menos al acervo teórico, con más veras si el propósito legislativo ha sido el de que no se ponga cortapisa a la aplicación de la ley benigna o favorable así definida (“sin excepción”, dice el precepto).
“En razón de la amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha de
entenderse por “ley” la norma o precepto que por regular jurídicamente un comportamiento, materia, problema o institución determinada, logra su propia individualización y tiene su particular ámbito de aplicación, sin importar en el concepto el grado de relación entre ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de aquéllas.
“Así pues, en el caso de las penas principales concurrentes, como quiera que cada una de ellas tiene su regulación general, sus propios fines y el respectivo ámbito de aplicación que depende solamente del cumplimiento de la condición que significa el supuesto de hecho, en hipótesis (justificable sólo para determinar la ley más favorable) sería factible conformar una norma con cada una de ellas y el presupuesto común. Es decir, para el caso del artículo 408 del Nuevo Código Penal, analíticamente podrían advertirse tres (3) normas, porque la prisión de 4 a 12 años se prevé para la conducta de contratar con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, y por igual comportamiento también se disponen sucesiva y concurrentemente las consecuencias de multa entre 50 y 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y 12 años. De modo que, en cada caso concreto, será necesario predecir racionalmente entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo, cuál de ellas contiene la disposición más favorable en materia de pena privativa de la libertad, multa e inhabilitación, individualmente consideradas, porque si bien las tres consecuencias están previstas como concurrentes en un solo tipo penal, en su aplicación resultan perfectamente separables como normas individuales.
…………………………………………………………………………………………………………………….
“Quienes piensan que la favorabilidad sólo puede preverse en relación con el código, ley o tipo complejo como sistemas o instituciones, y así, verbigracia, aplicarían integralmente el nuevo estatuto porque consagra una pena privativa de la libertad más benigna, no obstante contemplar una sanción pecuniaria más grave que la del anterior ordenamiento, sencillamente han dejado de aplicar la favorabilidad en esa última materia, a pesar de ser ésta perfectamente deslindable en su concepción teórica y práctica, aunque haga parte de un todo orgánico; o, en otras palabras, le han puesto restricciones a un instituto que el legislador quiere que los jueces desplieguen generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y sentido jurídicos, por más que en su aplicación concreta deba relacionarse con otras normas. Adicionalmente, quienes de esa manera proceden, han puesto a depender la identidad y concreción de la pena de multa (o de la accesoria, en su caso) de la sanción privativa de la libertad, y no de la realización del supuesto de hecho, como debe ser.
“Lo importante es que identificada una previsión normativa como precepto, cualquiera sea su conexión con otras, se aplique en su integridad, porque, por ejemplo, no sería posible tomar de la antigua ley la calidad de la pena y de la nueva su cantidad, pues un tal precepto no estaría clara y expresamente consagrado en ninguno de los dos códigos sucesivos, razón por la cual el juez trascendería su rol de aplacador del derecho e invadiría abusivamente el ámbito de la producción de normas propio del legislador”.
4. Las anteriores apreciaciones permiten señalar que en los hechos a que se viene haciendo referencia, resulta aplicable por favorabilidad el artículo 286 de la ley 599 de 2000, que prevé un máximo de pena de ocho años de prisión y por tanto menor a los 10 años de prisión establecidos en la norma aplicada en los fallos de instancia (Artículo 219 del C.P. de 1980).
5. Con base en las anteriores precisiones, se deduce que la acción penal para la falsedad ideológica prescribe en un término de 5 años y 4 meses, fenómeno éste que se consumó en el presente asunto en las fechas indicadas en el numeral segundo de las consideraciones que viene haciendo la Sala. Por tanto, resulta procedente modificar la providencia impugnada como lo solicita el recurrente, ordenándose cesar el procedimiento en las actuaciones penales referidas en el numeral primero del capítulo de las consideraciones de esta providencia.
6. El expediente debe regresar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, para que conforme a lo resuelto por la Corte legalice la situación jurídica de los procesados mediante las órdenes que correspondan, dado que no se informó a la Sala oportunamente en relación con las providencias que dispusieron la libertad, como ocurrió con CARLOS JOSÉ OSPINA GRIMALDO, de cuya excarcelación se tuvo conocimiento por gestión de la secretaria de esta Corporación, e igualmente se ordene lo pertinente en relación con las cauciones a las que se refiere el auto de ese despacho de fecha mayo 22 de 1997 que excarceló a los procesados. Una vez cumplido lo anterior proceda a autorizar el archivo del expediente.
Por secretaría de la Sala cancélense las órdenes de captura que estén vigentes y que se libraron como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reponer el auto de fecha diciembre 5 de 2002 proferido por la Sala, en el sentido de declarar prescrita la acción penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público dentro de los procesos que se venían adelantando en contra de EDILBERTO BALLESTEROS ROJAS, NANCY LILIANA PÉREZ GÓMEZ, EVELIO LÓPEZ CARDOZO y CARLOS JOSÉ OSPINA GRIMALDO, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento.
2. Contra esta decisión no procede recurso.
3. Cancélese las órdenes de captura por la Secretaría de la Sala y remítase el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot para los efectos señalados en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1. C.S.J. Auto de Segunda Instancia, Rdo. 13.744. M.P. JORGE CÓRDOBA POVEDA.
2 C.S.J. Sen. Cas., 3 de septiembre de 2001, Rdo. 16.837. M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO