19075(19-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19075  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado   acta  No.  124      

Bogotá,  D.C.,  diecinueve  de noviembre del  año dos mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   OSWALDO  ENRIQUE  SALAS  ROBLES  contra la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  mediante    la    cual   lo   condenó   por   el   delito   de   peculado   por  apropiación.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.- Aquéllos, ocurridos en la ciudad de Santa  Marta    (Mag.),   fueron   declarados   por   el   juzgador,   de   la   manera  siguiente:   

“El  10 de junio de 1998, ante la Unidad II  de  Fiscalía  Especializada  de  esta  ciudad, formuló denuncia la señora Ana  Beatriz  Torres  Rodríguez,  representante  legal  de  la  Electrificadora  del  Magdalena,  dando  cuenta  de que OSWALDO SALAS ROBLES, actuando como gerente de  dicha  entidad,  el  14 de febrero de 1998 suscribió el contrato No. 006-98 con  la   empresa  SEUS  LTDA.,  por  valor  de  $130.500.000,  cuyo  objeto  era  la  administración  del sistema de información comercial S.I.G. a ejecutarse en el  término  del  1º  de  marzo  de  1998  al  21  de  diciembre  del  mismo año,  habiéndose  celebrado antes (21 de septiembre de 1994) el contrato No. 3-300-94  entre  la  Corporación  Eléctrica  de la Costa Atlántica CORELCA y la empresa  TEXINS     DE     COLOMBIA     S.A.,     cuyo     objeto     era    ‘la  adquisición e implantación de una  solución  completa  para la sistematización de la facturación del servicio de  energía  de las Electrificadoras del Magdalena, Córdoba, Sucre, Cesar, Guajira  y  San  Andrés;  esta solución incluye Hardware y Software operativo, Software  de  base  de  datos  y  lenguaje de cuarta generación, Software aplicativo y la  operación   y   administración   del   sistema   de   facturación   de   cada  Electrificadora    y    Software   aplicativo   para   la   Electrificadora   de  Bolívar’  del  cual,  fue  ampliada  su  vigencia,  por  sucesivos  contratos  adicionales,  hasta el 31 de  Diciembre  de  1998, dándose así la coincidencia de dos contratos para cumplir  el  mismo  objeto,  y  sin que la empresa SEUS LTDA. haya iniciado su ejecución  por  cuanto  TEXINS  considera  que debe cumplir con las obligaciones adquiridas  habiéndosele pagado un anticipo por $65.250.000”.   

2.- La investigación formal fue iniciada por  la  Fiscalía  Séptima  de  la  Unidad  Segunda Especializada Delegada ante los  Juzgados  Penales del Circuito con sede en Santa Marta (fl. 38-1), autoridad que  vinculó  mediante indagatoria a OSWALDO ENRIQUE SALAS ROBLES (fls. 59 y ss.-1),  a  quien  la  Fiscalía  Doce  Delegada  de  la Unidad Nacional Especializada en  Delitos  contra  la  Administración  Pública,  a  donde fueron reasignadas las  diligencias,  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento  consistente   en   detención  preventiva  por  el  delito  de  “peculado  por  apropiación   a  favor  de  terceros”  (fls.  80  y  ss.  cno.  3),  mediante  determinación  que  días  mas  tarde  fue  sustituida  por  la  de  detención  domiciliaria (fls. 143 y ss- Ib.).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl. 167 cno. 4), el veintidós de abril de mil novecientos noventa  y  nueve  se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de  acusación  por el delito de peculado culposo, al tiempo que modificó la medida  de  aseguramiento  consistente en detención domiciliaria por la de conminación  (fls.  303  y  ss.-4),  mediante  determinación que adquirió ejecutoria en esa  instancia  al  no  haber  sido  objeto  de  impugnación  (fls.  342  vto.  cno.  4).   

    

4.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Santa Marta (fl. 407-4), donde se llevó  a  cabo  la  vista  pública (fls. 416 y ss. Ib.), y el ocho de noviembre de mil  novecientos  noventa y nueve se puso fin a la instancia absolviendo al procesado  de los cargos que le fueron formulados (fls. 447 y ss.).   

Mediante  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  treinta y uno de julio del año dos mil, el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Santa Marta, al conocer de la apelación interpuesta por  el  Fiscal  Coordinador  de  la  Unidad Nacional Anticorrupción  contra el  fallo  de  primer  grado  (fls.  475  y  ss.), resolvió revocarlo y condenar al  procesado  SALAS  ROBLES a las penas principales de cuarenta y dos (42) meses de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por igual término e  inhabilidad  para  el  desempeño  de  funciones  públicas  y multa en cuantía  equivalente  al valor de lo apropiado,  al tiempo que le negó el subrogado  de   la  condena  de  ejecución  condicional  y  la  prisión  domiciliaria,  a  consecuencia  de  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito de peculado por  apropiación     a     favor    de    terceros    (fls.    3    y    ss.    cno.  Tribunal).       

5.-  Contra  el fallo de segundo grado, en la  oportunidad  prevista  por  el  artículo 6º de la ley 553 de 2000, el defensor  presentó  demanda de casación (fls. 35 y ss. cno. Trib.), la cual fue admitida  al trámite por la Corte (fls. 4 cno. Corte).   

La demanda.-  

Al  amparo de la causal segunda de casación,  un  solo reparo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo  acusa  de  no guardar consonancia con los cargos formulados en la resolución de  acusación.   

UNICO   CARGO.  (Incongruencia del fallo).   

Sostiene que el fallo proferido el 31 de julio  del  año dos mil por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  no  está en consonancia con la imputación que se formuló en la resolución de  acusación  dictada  por la Fiscalía, lo que determinó la aplicación indebida  del  artículo 133 del Código Penal de 1980 y exclusión evidente del artículo  137 ejusdem.   

Después  de  reseñar  algunos  antecedentes  jurisprudenciales  en  torno  al  tema, advierte que mediante pronunciamiento de  fecha  veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Fiscalía Doce  Delegada   de   la   Unidad   Nacional   Especializada   en  delitos  contra  la  Administración  Pública  profirió  resolución acusatoria contra el procesado  OSWALDO  ENRIQUE SALAS ROBLES como autor del delito de peculado culposo previsto  en  el  artículo  137 del Código Penal de 1980, “descartando por completo la  concurrencia de dolo en su comportamiento”.   

No obstante, el Tribunal Superior mediante la  sentencia  que es objeto de la casación, “desbordó completamente dicho marco  jurídico  procesal  al  condenar  al  procesado  SALAS  ROBLES  por  el  delito  eminentemente  doloso  de peculado por apropiación”, previsto en el artículo  133  del  Código  Penal, con lo cual conculcó el derecho de defensa, el debido  proceso  y   la  seguridad  jurídica.  Esto,  en  razón  a  que con dicha  determinación   se  sorprendió  al  acusado  agravándole  manifiestamente  su  situación  jurídica, dada la notoria diferencia punitiva existente entre ambos  comportamientos.   

Manifiesta que “de la simple confrontación  de  la referida resolución acusatoria con el fallo condenatorio acusado, emerge  con  diáfana  o meridiana claridad o se evidencia el desconocimiento del pliego  de  cargos,  y  que  no  existe  identidad entre la imputación típico-fáctica  plasmada  en  la  acusación  y  la  tomada en consideración en la sentencia en  cuestión.  Es decir, surge de bulto que la sentencia condenatoria en comento no  está   en   consonancia   con  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación”.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  el censor  solicita  de  la  Corte  casar  la  sentencia objeto de impugnación, y proferir  fallo  de  reemplazo que sea congruente con la resolución acusatoria, en que se  condene  al  acusado  por  el delito de peculado culposo, se le aplique la   pena  mínima  con  las  atenuaciones  a que haya lugar y se  le conceda el  subrogado    de    la   condena   de   ejecución   condicional   (fls.   35   y  ss.).                 

Concepto del Ministerio Público.-  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  en  relación  con  el  único cargo contenido en la demanda,  conceptúa  que  el mismo está llamado a prosperar y, en consecuencia, solicita  de  la  Corte casar la sentencia y condenar al acusado por el delito de peculado  culposo previsto en el artículo 137 del anterior Código Penal.   

Manifiesta  que  la resolución de acusación  contra  SALAS ROBLES fue proferida el 22 de abril de 1999 y adquirió ejecutoria  el  28  de  ese  mismo  mes.  En  dicha  pieza  procesal  se hizo la imputación  jurídica  por  el  delito  de peculado culposo y de esta manera se modificó la  calificación  inicial de la conducta realizada en la providencia definitoria de  la  situación  jurídica, al punto que se cambió la medida de aseguramiento de  detención por la de conminación.   

Esta  calificación  provisional  dada  en la  resolución  de  acusación,  dice, se mantuvo durante el juicio, se debatió en  la  audiencia  pública y en el fallo de primera instancia donde se absolvió al  procesado de los cargos formulados.   

No  obstante,  el  Tribunal  al  conocer  del  recurso   contra  el  fallo  absolutorio,  optó  por  variar  la  calificación  jurídica  del  comportamiento  porque  estimó que la conducta era dolosa y por  tanto,  condenó  por  peculado  por  apropiación  en  vez del peculado culposo  imputado en la acusación.   

Después de hacer alusión a la jurisprudencia  de  la  Corte  en  vigencia  del  Decreto  2700  de  1991  y en relación con el  fenómeno  de  la  congruencia  entre  la acusación y el fallo, recuerda que el  mandato  contenido  en  el artículo 442-3 del Código de Procedimiento Penal de  1991,  fue   interpretado  como  la  posibilidad  de  que el fallo guardara  consonancia   cuando  se  condenaba  por  delito  distinto  al  imputado  en  la  resolución  de acusación siempre y cuando estuviera dentro del mismo capítulo  y no comportara una situación más gravosa para el sindicado.   

En este último sentido anota que “así por  ejemplo,  si  en la resolución de acusación se había imputado homicidio   preterintencional  no se podía condenar por homicidio simple a pesar de que los  tipos   penales   estuvieran   dentro   del   mismo  capítulo,  tampoco  podía  condenársele  como coautor a quien había sido acusado como cómplice, o por un  delito  consumado  al  acusado  por tentativa, pues en estos casos se rompía la  congruencia entre la resolución de acusación y sentencia”.   

Una  hipótesis clara de falta de congruencia  la  constituye  el  asunto  sometido  a  estudio  en  casación,  pues  si en la  resolución  acusatoria  se imputó el delito de peculado culposo, mal podía el  Tribunal,  como  lo  hizo, condenar por peculado por apropiación que implica no  sólo  presupuestos  fácticos  distintos  sino  tipos subjetivos diversos, pero  además,  una  mayúscula  situación de agravación para lo cual basta comparar  las penas previstas para uno y otro comportamiento.   

Considera,  entonces, que la Sala Mayoritaria  del  Tribunal  aplicó equivocadamente las decisiones de la Corte Constitucional  al  pronunciarse sobre la exequibilidad de las disposiciones que establecían la  provisionalidad  de  la  calificación  jurídica  dada  en  la  resolución  de  acusación,  pues  no reparó que no resulta suficiente el carácter provisional  de  la  calificación  realizada  en  la resolución de acusación para abrir la  posibilidad  de condenar por delito distinto siempre que se encuentre dentro del  mismo  capítulo.  Es  necesario, además, que la nueva calificación dada en la  sentencia  no  comporte  situaciones más graves para el sindicado, pues en caso  contrario  se  vulnera  el  derecho  constitucional  de  defensa  ya  que  se le  sorprende  con  situaciones  que no tuvo oportunidad de discutir en la etapa del  juicio por no estar contenidas en la resolución de acusación.   

No  debe  olvidarse,  considera,  que  en  la  legislación  derogada  la  acusación  constituía  la  pieza  fundamental  que  definía  el  objeto del proceso y se convertía en norte para la actuación que  debía  cumplirse  no sólo por los sujetos procesales sino por la autoridad que  adelantaba el juzgamiento y profería la sentencia.   

Concluye,  entonces,  que  “tal  como  lo  planteó  el  recurrente,  el  Tribunal faltó al principio de la congruencia al  condenar  por  un  delito  de  peculado  doloso  a  pesar  de que la imputación  fáctica   y  jurídica  de  la  resolución  de  acusación  era  por  peculado  culposo”.  Agrega  que  como  dicho  rompimiento de la congruencia implica una  situación   desfavorable   para   el  recurrente,  la  Corte  tiene  por  deber  restablecer  la congruencia, para lo cual, en aplicación de lo dispuesto por el  artículo  217  de  la ley 600 de 2000, deberá casar la sentencia y proferir la  de  reemplazo  por el delito de peculado culposo, conforme lo solicita (fls. 6 y  ss. cno. Corte).      

       

SE CONSIDERA:  

UNICO   CARGO.  (Incongruencia del fallo).   

1.-  Cabe advertir inicialmente, que el actor  acierta  en  la  selección del motivo de casación que aduce, pues es con apoyo  en  la  causal  segunda  que  resulta  procedente  denunciar que la sentencia no  guarda  consonancia  con  los cargos formulados en la resolución de acusación;  presenta  una argumentación acorde con el motivo que aduce, concreta el aspecto  sobre  el  cual  recae  la  inconsonancia; indica las disposiciones procesales y  sustanciales  que  a  su  criterio fueron transgredidas; y señala la incidencia  negativa  que para el interés que representa tuvo en la sentencia que es objeto  de  reproche,  lo  que  evidencia  que  el  cargo  es  formal  y sustancialmente  completo,   todo   lo   cual  permite  proveer  una  respuesta  de  fondo  a  la  censura.   

2.-  Acorde  con la ley procesal vigente para  cuando  se  juzgó  el  asunto en las instancias ordinarias del proceso (Decreto  2700  de  1991),  y sin perjuicio de advertir que ulteriores desarrollos legales  (Ley  600  de  2000)  y  jurisprudenciales (Cfr. auto de febrero 14/02. M.P. Dr.  Córdoba  Poveda.  Rad.  18457)  prevén  durante  el  juicio  la posibilidad de  variación  de  la calificación jurídica de la conducta dada en la acusación,  que  en todo caso no puede trascender la audiencia ni desconocer el principio de  consonancia  entre acusación, o su modificación y el fallo, es evidente que en  este  caso se rompió la armonía que idealmente debe existir entre el pliego de  cargos y la sentencia.   

Siguiendo  la normativa procesal anterior, la  jurisprudencia  de  esta  Sala  tenía  establecido,  que  la  congruencia  como  principio  estructurante del proceso y garantía, implica que la sentencia ha de  guardar  adecuada  relación  de conformidad con la resolución de acusación, o  el  acta  de  formulación  de  cargos,  según  el  caso,  en sus tres aspectos  básicos:   personal,   fáctico  y  jurídico.  La  congruencia  personal  dice  relación  con  la identidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere  la  acusación  y  aquellos  a  que se contrae la sentencia. La fáctica, con la  identidad  entre  los  hechos y circunstancias definidos en la acusación, y los  que  sirven  de  sustento al fallo. Y la jurídica, con la correspondencia entre  la  calificación,  entendiendo  por  tal  el  juicio  que de los hechos se hace  frente  a su regulación jurídica, que contiene la acusación, y la que preside  la sentencia.   

Las  dos  primeras  (congruencia  personal  y  fáctica),  son absolutas. Es decir que los sujetos y los supuestos fácticos de  la   sentencia  deben  ser  necesariamente  los  mismos  de  la  acusación.  La  jurídica,  en  cambio,  es  relativa, pues nuestra legislación permite al Juez  condenar  por  una  especie  delictiva  distinta  de la imputada en el pliego de  cargos,  siempre  y  cuando  pertenezca  al  mismo  género, y la situación del  procesado  no  resulte  afectada con una sanción mayor. Si estas condiciones no  se  cumplen, habrá lugar, en principio, a solicitar la enmienda del fallo, para  ajustarlo al objeto definido en la acusación.   

Lo expuesto, permite hacer dos precisiones: a)  Que  la  congruencia  se  predica  del  fallo  respecto  de  la  resolución  de  acusación  en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, y no de ningún otro  acto  procesal,  ni  de  la  verdad  que  la  actuación revelaría de una nueva  estimación  probatoria.  Esto  significa  que  para efectos de determinar si se  está  en presencia de un vicio de incongruencia, la acusación cumple las veces  de  elemento  referente,  y  el  fallo  de elemento referido. b) Que el error se  origina  en  la  sentencia,  en  cuanto  desconoce el marco personal, fáctico o  jurídico  definido  en   la  resolución de acusación. Por eso, cuando se  ataca  en casación este vicio, debe necesariamente partirse del supuesto de que  la  acusación  es  correcta,  y  la sentencia incorrecta (Cfr. cas. abril 4/01.  Rad. 10868).            

              

Con   este  norte,  y  de  acuerdo  con  la  legislación  procesal  vigente  para  cuando  se  juzgó el presente asunto, la  causal  segunda  de  casación  surge cuando el juzgador al dictar la sentencia,  desborda  el  marco  fáctico  fijado  por  el enjuiciamiento, o condena por una  especie  delictiva  distinta  de  la  que  fue  objeto  de acusación, o incluye  circunstancias  de agravación no deducidas en el calificatorio, o desconoce las  atenuantes  que allí se reconocieron o, deja de considerar uno o varios delitos  sobre  los  que  ha  debido  pronunciarse,  o  condena  a una persona que no fue  acusada, entre otras eventualidades posibles de presentarse.   

De manera que si la facultad de calificar las  investigaciones  realizadas  (salvo  los casos de fuero constitucional previstos  por  el  artículo  235-3  de  la  Carta Política) es privativa de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  resulta  claro  que  cuando  en vigencia del anterior  código  dicho órgano decide formular acusación y esta determinación adquiere  ejecutoria,  es  porque  con  ella  se  ha  culminado  la  etapa  procesal de la  instrucción  dando  inicio  a  la  fase  de  juzgamiento  durante  la  cual  la  acusación  se  convierte  en  ley del proceso y por lo mismo adquiere carácter  vinculante,  delimita la competencia, fija el marco subjetivo y jurídico en que  se  ha de desarrollar el juicio, y condiciona el proferimiento del fallo con que  se  ponga  fin  al  debate,  “así  el  controlador  judicial  piense  en  una  calificación  que  supone  más  acertada,  pues  no se trata de que el juez se  erija  en  superior  funcional del fiscal, sino que simultáneamente se pretende  evitar   un  quebrantamiento  a  los  principios  del  acto  legal,  separación  funcional,  preclusión  del  calificatorio  e imparcialidad de los funcionarios  judiciales”  como  en tal sentido ha sido establecido por la jurisprudencia de  la  Corte  (Cfr.  Sentencia  de casación. Feb. 24/00. M.P. Gómez Gallego. Rad.  10.809).   

Si bien el artículo 442-3 del Decreto 2700 de  1991  preveía que la resolución de acusación debía contener la calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta, y con base en ello el Tribunal en este  caso  se  consideró  autorizado  para variar la calificación en la sentencia y  agravar  la  situación  del procesado, es obvio que dicho planteamiento resulta  equivocado.   

No  obstante  que  en  el  contexto jurídico  gobernado  por  el anterior estatuto procesal, la jurisprudencia tenía admitido  que  el  juzgador  podía  proferir  condena  por  un  delito diferente al de la  acusación,  también  señaló  que  una  tal  eventualidad  sólo  era posible  siempre  y  cuando  la  calificación definitiva resultara menos gravosa para el  procesado  y  estuviera  dentro  de  los mismos título y capítulo que el de la  acusación.      

En ese sentido, precisó:  

“La resolución acusatoria es presupuesto y  límite  del  juzgamiento. En ella tiene lugar la realización de la imputación  al  procesado,  tanto fáctica como jurídica, y el juez no puede desbordarla en  la  sentencia.  Está  obligado  a dictar el fallo en consonancia con los cargos  allí  hechos,  lo  cual  le  impide  condenar  o  absolver  por unos distintos.  No  obstante, como lo ha admitido la jurisprudencia de  la  Sala,  puede  dictar  condena por un delito diferente al de la acusación, a  condición  de  que  resulte menos grave para el procesado y esté dentro de los  mismos  título  y capítulo que el de la acusación”  (sentencia  del  12  de  julio  de  2001,  M.  P. Carlos Eduardo Mejía Escobar,  radicación número 11.288) (se destaca).   

3.- Con estos presupuestos, como resultado de  confrontar  los términos de la acusación con los de la sentencia, es claro que  asiste razón al recurrente en la postulación del ataque.   

3.1.-   En  la  resolución  de  acusación  proferida  el  22 de abril de 1999 contra OSWALDO ENRIQUE SALAS ROBLES, precisó  el funcionario de instrucción:     

“El  suscrito  Fiscal  Delegado,  habiendo  estudiado  detenidamente el acervo probatorio obrante en autos, considera que el  sindicado  OSWALDO  ENRIQUE SALAS ROBLES ha incurrido en calidad de autor, en el  delito de PECULADO CULPOSO” (fl. 328-4).   

(…)  

“Vistos los enunciados de estas acepciones,  y  de  conformidad con las consideraciones anotadas a lo largo de este acápite,  soportadas   en   el  material  probatorio  evaluado,  consideramos  que  en  la  Electrificadora  del  Magdalena, se obviaron, por lo menos en cuanto al tema del  proyecto  SAC, la aplicación de los principios de la gestión pública, la cual  entratándose  de  dineros  oficiales,  debe ser acometida con el imperativo del  principio   de   lealtad.  Por  esta  última  razón,  y  los  demás  factores  generadores  de  la  culpa  a que se hizo extensa alusión, fue que se perdieron  los  dineros estatales administrados por OSWALDO ENRIQUE SALAS ROBLES razón por  la  cual  deberá responder penalmente en juicio criminal. De esta manera quedan  despachadas  favorablemente  las  peticiones de quienes alegaron de conclusión,  en  el  sentido  de  adecuar  la  conducta y calificar acusando por el delito de  PECULADO  CULPOSO  previsto  en  el  art. 137 del Código Penal” (fls. 340-341  cno. 4).   

3.2. Esta calificación provisional impartida  en  la  resolución de acusación, se mantuvo en el curso del juzgamiento. En la  audiencia  pública el Fiscal acusador manifestó lo siguiente: “En este orden  de   ideas  y  haciendo  extensivo  a  esta  intervención  las  consideraciones  expuestas  en  la  resolución  acusatoria,  la  posición  de  la  Fiscalía es  sostener  la  acusación  por  el  delito de peculado culposo solicitándole muy  respetuosamente  al  señor  Juez  se  sirva  proferir  el  fallo que en derecho  corresponde a la sustentación que acaba de hacerse” (fl. 419).   

3.3.- El juez de primera instancia, resolvió  “dictar  sentencia  absolutoria  favorable  a  OSWALDO  ENRIQUE  SALAS ROBLES,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 72.133.569, respecto de los  cargos   de   peculado   culposo   que  le  fueron  formulados”  (fl.  452-4).   

            

3.4.-  El Tribunal Superior, por su parte, al  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto por el fiscal contra el fallo  absolutorio,  decidió revocarlo y condenar al acusado por el delito de peculado  por  apropiación  en  lugar  del  de  peculado  culposo  imputado  en el pliego  enjuiciatorio, imponiéndole las penas párrafos arriba indicadas.   

Las  consideraciones  del ad quem, fueron las  siguientes:   

“Precluída  la  fase  investigativa  por  vencimiento  de  los  términos, la Fiscalía General de la Nación calificó el  mérito   probatorio  de  la  actuación  procesal  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra del sindicado OSWALDO ENRIQUE SALAS ROBLES, como presunto  autor  responsable del delito de que se ocupa el Código Penal, Tit. II, Cap. I,  bajo  la  denominación  jurídica  y  genérica  de  peculado,  cometido en las  condiciones  temporoespaciales  precisadas  en  el mismo proveído. En  otras  palabras  se  le imputó un pliego de cargos por el hecho  punible  de  Peculado  Culposo, con argumentos muy poco  convincentes.   

(…)  

“En el caso que nos ocupa, como ya lo vimos  anteriormente  y  nos  hemos  cansado  de  repetir, la conducta realizada por el  ingeniero  OSWALDO  SALAS ROBLES, se adecua a la descripción genérica que hace  el  legislador  de  una  conducta reprochable y punible descrita en el artículo  133  del  Código  Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1.995,  descrito genéricamente el tipo como Peculado por Apropiación …   

(…)  

“De  la  cuestión  fáctica  transcrita,  conducta  denunciada,  investigada  e  imputada y atribuida al procesado OSWALDO  ENRIQUE  SALAS  ROBLES,  concurren todos los elementos  que  estructuran  el  hecho  punible  de Peculado por apropiación, que define y  sanciona   el   artículo  133  del  Código  Penal”  (destaca la Sala).   

4.- En tales condiciones resulta demostrado el  vicio  de  incongruencia  a  que hace alusión el demandante por lo que el cargo  debe  prosperar,  imponiéndose  para  la  Corte  casar la sentencia impugnada y  proferir  el  fallo  de  reemplazo en que se corrija el desacierto condenando al  procesado   por   el   delito   de   peculado  culposo  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio,   y   adoptar  las  demás  determinaciones  inherentes  a  dicha  decisión.      

Esto  si  se  da  en considerar que la causal  aducida  por el demandante se funda en la inconcordancia entre la sentencia y la  imputación   formulada   en  la  resolución  acusatoria  y  a  través  de  su  postulación  en casación no puede perseguirse nada distinto a que se ajuste el  fallo  a  ésta última, lo que supone reconocer válida la acusación contenida  en  la  providencia  enjuiciatoria y aceptar la responsabilidad del procesado en  relación  con  los  cargos  contenidos  en  ella,  como  es  entendido  por  el  libelista.   

5.-  Visto  entonces  que  se procede por una  conducta  punible  que tuvo realización en vigencia del Decreto 100 de 1980 que  definía  el delito de peculado culposo (art. 137, modificado por los arts. 18 y  32  de la Ley 190 de 1995), y por su realización establecía pena de arresto de  seis  meses  a  dos  años,  multa de diez a cincuenta salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  e  interdicción de derechos y funciones públicas de seis  meses  a  dos  años, es claro que dicha normativa resulta aplicable al caso por  prever  una  sanción  más  favorable  en  relación  con la establecida por el  artículo 400 de la ley 599 de 2000.   

Es  de  advertir, además, que no obstante la  aplicación  ultractiva  del  artículo  137  del  Decreto  100  de  1980 con la  modificación  introducida  por  la  Ley  190  de 1995, el cual preveía pena de  arresto,  no  resulta  procedente  aplicar ésta dado que el actual ordenamiento  punitivo ya no contempla esta especie de sanción.   

En este sentido, mediante sentencia proferida  el  13  de  agosto último con ponencia del Magistrado Galán Castellanos dentro  del    proceso    radicado    bajo    el    número    20496,   la   Corte   señaló:   

“El  legislador  sí  introdujo  un notorio  cambio,  no  sólo  en  la  cantidad  sino también en la calidad de la sanción  privativa  de  la  libertad, pues, desde luego, no puede ser asimilable una pena  de  arresto  a  una  de  prisión.  En  esas  circunstancias,  la  ley  nueva es  desfavorable   y   por   tanto,   no   aplicable   a   la   conducta  objeto  de  juzgamiento.   

“Mas,  debe considerarse, que el legislador  del  año  2000,  eliminó  la  pena de arresto para los delitos descritos en la  parte  especial  del  Código Penal. Esto, llanamente implica, que para aquellos  delitos  sancionados  con  pena  de  arresto,  la  pena ya no es privativa de la  libertad,  como lo aduce el recurrente, porque, justamente por favorabilidad, no  puede  imponerse  ya una pena no prevista en la norma que describe la conducta y  le señala la sanción.   

“Que el arresto exista en otros estatutos y  para  otros eventos, puede ser, empero, bajo el principio de estricta legalidad,  cada  conducta  tiene  señalada  su condigna sanción, es el sentido y concepto  por excelencia, de la norma penal.   

“Pero,  simultáneamente,  a  la vez que se  eliminó  del  Código la pena de arresto, para el delito de cohecho se señaló  pena  de  prisión, por lo cual en este sentido, ya se había dicho, la norma es  restrictiva  o  desfavorable.  El  camino,  por consiguiente y para esta precisa  finalidad  es  que se propuso y admitió la casación discrecional en este caso,  es  acudir a una interpretación sistemática, conforme a la cual, tanto la pena  de  arresto  como  la  de  prisión  resultan  inaplicables,  la primera, porque  desapareció  como  tal del listado punitivo, y en este sentido, es favorable su  retroactividad  para todos aquellos delitos sancionados con arresto, la segunda,  porque,  por  desfavorable,  sólo  tiene  aplicación  para  hechos cometidos a  partir   de   su   vigencia,  que,  por  tanto,  no  cobija  la  conducta  aquí  juzgada”.   

Conforme  a  lo  anterior,  y  excluida  de  aplicación  la  pena  privativa  de  la  libertad,  cabe analizar, entonces, la  individualización  judicial de las otras penas previstas como principales en la  normativa  vigente  para  la  época de realización de la conducta –art  137  del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por  la  Ley  190  de  1995-, esto es la multa y la interdicción de  derechos y funciones públicas.   

Respecto de la multa, dentro de los criterios  para  fijar  su  cuantía,  el artículo 46 del Decreto 100 de 1980, establecía  que  a  ello  se debe proceder teniendo en cuenta la gravedad de la infracción,  el  resarcimiento  así  sea parcial del daño causado, la situación económica  del  condenado,  el  estipendio  diario derivado de su trabajo, las obligaciones  civiles  a su cargo anteriores al delito y las demás circunstancias que indique  su                                 posibilidad                                de  pagar.             

Como  en  este  caso,  en  la actuación obra  constancia  de que antes de dictarse sentencia de segunda instancia el procesado  reintegró  la  cuantía  de  dinero  extraviada,  resulta procedente aplicar la  circunstancia  de  atenuación punitiva prevista al efecto por el inciso segundo  del  artículo  139  del  Código  Penal  de  1980  que establece que la pena se  disminuirá  hasta  en  la  mitad.  En tal medida, la pena pecuniaria oscilaría  entre  cinco (5) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y  la   de   interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  entre  tres  (3)  meses  y dos (2) años.   

Dado  entonces  la  gravedad  de  la conducta  punible  que  significó  un  desmedro  patrimonial  a  la  Electrificadora  del  Magdalena  en  cuantía  de $63.945.000, correspondiente al anticipo pagado a la  sociedad  SEUS  LTDA.  (fl.  47-1)  por  concepto del  contrato  celebrado  para  realizar  un  objeto  que ya estaba en ejecución por  cuenta  de  otro  contratista, y el reintegro total de esta suma (fl. 141-3), la  Corte  fija la multa en cuantía de seis (6) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  para el año de 1998.       

La  pena  de  multa,  la deberá cancelar el  sentenciado  a  órdenes de la Nación –  Consejo  Superior  de  la Judicatura -, en las oficinas del Banco  Agrario,   dentro  de  los  tres  días  siguientes  a  la  ejecutoria  de  esta  providencia,  la  cual  una vez producida, para el caso de no ser cancelada, por  el  Juzgado  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se expedirán copias  autenticadas     de     la     misma     y     librará    las    comunicaciones  correspondientes.   

En  cuanto  a  la interdicción de derechos y  funciones  públicas, atendiendo la gravedad de la conducta culposa de peculado,  que   dio   lugar  a  la  afectación  de  los  intereses  patrimoniales  de  la  administración, se fijará en cuatro (4)  meses.     

Como quiera que la suspensión condicional de  la  ejecución de la pena, se halla vinculada a la imposición de pena privativa  de  la  libertad,  conforme se establece de lo dispuesto por el artículo 68 del  Decreto  100  de  1980  y  63  de  la  Ley  599  de  2000,  es claro que como la  aplicación  de  la  pena  de  arresto  resulta  improcedente,  no  hay  lugar a  considerar  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pero sí a  disponer  la  cancelación  de las órdenes de captura impartidas en el presente  asunto,  a lo cual se procederá por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad, donde se encuentra el expediente.    

De otra parte, en ejercicio de la oficiosidad  atribuida  a la Corte en sede extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento penal actual, al advertir la  configuración  de  un motivo de ineficacia de lo actuado, la Corte procederá a  excluir  del  fallo  la  pena  accesoria de interdicción de la patria potestad.   

En  relación  con  la  pena  accesoria  de  suspensión  de  la  patria potestad por toda motivación expuso el sentenciador  de  primera  instancia.  “pérdida de la patria potestad si la tuviere, por el  mismo tiempo de la pena principal” (fl. 23 cno. Trib.).   

Es  de  anotar, que contrario a lo que sucede  con  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  que  es en todo caso inescindible de la pena principal de  prisión,  las otras penas accesorias sólo pueden imponerse con una motivación  específica  y  sustentada,  requiriéndose que resulten necesarias en relación  con  la  conducta punible llevada a cabo, y que esta necesariedad sea acreditada  para el caso.   

Si  bien  el  artículo 52 del Decreto 100 de  1980   establecía   que   las   demás   penas   accesorias   serán  impuestas  discrecionalmente  por  el  juez teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo  61   ejusdem,  la  jurisprudencia  estableció  que  debían  soportarse  en  la  apropiada  fundamentación  teniendo  en  cuenta  los  fines  y  funciones de la  punibilidad,  considerando en cada caso concreto la relación, la procedencia, y  la   pertinencia  con  el  comportamiento  materia  de  juzgamiento.     

Hoy  en  día,  la  ley  599  de 2000 acogió  normativamente  dichas  directrices,  en cuanto estableció en el inciso 1º del  artículo  52,  que  las  penas privativas de otros derechos “las impondrá el  juez  cuando  tengan  relación  directa  con  la  realización  de  la conducta  punible,  por  haber  abusado de ellos o haber facilitado la comisión, o cuando  la  restricción  del derecho contribuya a la prevención de conductas similares  a  la  que fue objeto de condena”, mientras que el artículo 59 ejusdem obliga  a   fundamentar   explícitamente  la  pena,  en  los  aspectos  cualitativos  y  cuantitativos.   

Es  evidente  que en el caso bajo estudio, el  sentenciador  de  alzada  no  consideró  de  qué manera la patria potestad que  ejerciese  el  acusado podía tener alguna relación o afectarse con la conducta  punible  ejecutada,  ni  se  procuró  consignar algún fundamento de tal medida  punitiva  accesoria,  lo  cual, frente a la realidad procesal, tampoco aparecía  plausible,  toda  vez  que,  sin desconocer la gravedad del hecho por el cual ha  sido  convocado  a  responder  en  juicio,  es  lo  cierto  que el mismo no tuvo  relación  de  ninguna  especie  con su núcleo familiar, pues no se ejecutó en  contra  de  sus parientes, ni sus hijos corrieron peligro con su comportamiento,  ni ellos lo presenciaron”.   

Entonces,   acorde  con  lo expuesto, la  Corte   procederá   de   oficio   a   invalidar   en  forma  parcial  el  fallo  proferido,   en  cuanto,  sin  fundamento,  suspendió al acusado la patria  potestad.   

De conformidad con el artículo 55 del Decreto  2700  de  1991  (56  del Código de procedimiento penal actual), en todo proceso  penal  en  que  se  haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del  hecho   investigado,   se  liquidarán  y  en  la  sentencia  se  condenará  al  responsable de los daños causados.     

En  este caso, en la actuación obra dictamen  pericial  que  no  fue  objetado en el curso del trámite, donde se consigna que  los   perjuicios  ocasionados  por  la  conducta  materia  de  investigación  y  juzgamiento,   ascienden   a   la   suma   de   $33.998.325,08,  de  los  cuales  $14.381.241,64,  corresponden  al  daño  emergente,  y  $19.617.083,44 al lucro  cesante (fls. 273 y ss.).   

Esto fue materia de consideración en el fallo  impugnado,   en   el   cual  no  obstante  el  Tribunal  omitió  incluir  dicha  declaración  en  la parte resolutiva de su decisión, como  igual sucedió  en  relación  con  la  orden  de entregar a la sociedad afectada, el título de  depósito  judicial  consignado  por  el procesado por concepto del reintegro de  los dineros extraviados.   

Dijo  al  respecto  el  juzgador  de  segunda  instancia:   

“Posteriormente  a  la  resolución  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  Unidad  Nacional  especializada en delitos  contra  la  Administración  Pública,  en  donde  se  le profirió al procesado  OSWALDO   ENRIQUE   SALSAS   ROBLES,  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  de conformidad con el numeral 2º del artículo 397 del  Código  de  Procedimiento  Penal, como presunto autor responsable del delito de  peculado  por  apropiación  a  favor  de terceros, el señor defensor del mismo  reintegró  a  favor  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, el día 30 de  diciembre  de  1998  la  suma  de  $63.495.000.oo  moneda corriente y también a  nombre  de  la  Electrificadora  del  Magdalena  (fls.  129  a  141  del  tercer  c.o.).   

“La  Fiscalía  General  de  la Nación, en  coordinación  con  el  Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. a solicitud del  Fiscal  Seccional  Doce Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, Germán  Enrique  Samudio  Puerto,  designó  a  un  experto,  para  que  determinara  la  existencia  de  los  daños  y  perjuicios  y su valor económico en el presunto  delito  de  peculado  por apropiación y fue así como se nombró al señor LUIS  GUILLERMO  HERNÁNDEZ OCHOA y tasó los perjuicios de la siguiente manera: daño  emergente  ($14.381.241.61),  lucro  cesante consolidado $19.617.083.44, para un  total  de  $33.998.325.08, el dictamen pericial fue puesto a disposición de las  partes  por  el término legal y no fue objetado, lo que quiere decir que quedó  en firme (fl. 280 del tercer c.o.).   

“Posteriormente se hizo la conciliación con  la  firma TEXINS DE COLOMBIA por parte de SEUS, no estando ya el procesado en el  cargo  y  dio una pérdida para la empresa de $19.800.472.00, para un gran total  de  35.798.797.08  (sic)  (la  cifra  correcta,  es $53.798.797.08, resultado de  sumar  los  perjuicios dictaminados por el perito y los “costos incurridos por  la  legalización y ejecución del contrato” -fl. 442 cno. 4- aclara la Sala),  sin  liquidar  los  intereses del lucro cesante y daño emergente hasta el 31 de  diciembre  de 1998, entre la Electrificadora del Magdalena S.A y SEUS LTDA (fls.  421     a     422     del     4º    c.o.)”.    (fls.    21    y    22    cno.  Corte).        

Comoquiera  entonces,  que  si  bien  dichos  aspectos  fueron  considerados  en  el  fallo,  sobre  ellos no se ofrece reparo  alguno  en  la  demanda,  y  en  la  parte  resolutiva  se incurrió en omisión  sustancial,  de  conformidad  con  lo dispuesto por el artículo 211 del Decreto  2700  de  1991  a  cuyo  amparo  fue  proferido,  dada la prosperidad del cargo,  corresponde  a  la  Corte  proceder a su corrección en obedecimiento a la norma  rectora  prevalente y de obligatoria aplicación, establecida en el artículo 21  de la Ley 600 de 2000.        

    

En tal medida, condenará al procesado a pagar  la   suma de $53.798.797.08, a favor de la “Electrificadora del Magdalena  S.A.  E.S.P en Liquidación”,  por concepto de perjuicios causados con la  infracción,  la  cual  se descontará del título de Depósito judicial que por  la  suma  de  $63.945.000,  corre a folio 141 del cuaderno 3. El remanente será  devuelto  al  procesado,  si  se  toma  en  consideración  que por concepto del  aludido  contrato, la sociedad “Servicios Universales de Sistemas –SEUS   LTDA”,   reintegró   a   la  electificadora  la  suma  de  $45.449.528.oo, en cumplimiento de la liquidación  del  contrato,  cuyas  bases constan en los documentos que corren a folios 439 y  ss. del cuaderno 4.   

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  adoptará  las determinaciones inherentes a lo aquí dispuesto, hará  las  correspondientes  conversiones  de  los  títulos  judiciales, y dispondrá  consignar  a órdenes de la  “Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P en  Liquidación”,  la  suma  de  $53.798.797.08, correspondiente a los perjuicios  causados.   

Es  de  anotar,  finalmente,  que  la  Corte  mantendrá  la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal  de segunda instancia, en  relación  con  la  inhabilidad  para  el  desempeño  de  funciones  públicas,  prevista  por  el  artículo  17  de  la ley 190 de 1995, no sólo por razón de  encontrarse  vigente  para  el  momento de la realización de la conducta,   haber  sido considerada en el fallo y no ser objeto de censura por el demandante  en  casación,  sino en virtud a que se halla prevista por el inciso último del  artículo 122 de la Carta Política.    

   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-   CASAR   la  sentencia impugnada.   

2.-  CONDENAR  al  procesado  OSWALDO ENRIQUE  SALAS  ROBLES,  a  las  penas de multa en cuantía de seis (6) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  1998,  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  cuatro  (4)  meses,  e inhabilitación para el  desempeño  de  funciones  públicas,  por razón del delito de peculado culposo  imputado en el pliego enjuiciatorio.   

3.- CONDENAR a OSWALDO ENRIQUE SALAS ROBLES a  pagar  a  favor  de  la   “Electrificadora  del  Magdalena  S.A. E.S.P en  Liquidación”,  por  concepto de indemnización de los perjuicios causados con  la   conducta   punible,  la  suma  de  $53.798.797.08,  correspondiente  a  los  perjuicios causados, conforme a lo expuesto en la parte motiva.   

4.-  REVOCAR la pena accesoria de suspensión  de  la  patria  potestad  que  se  había  impuesto en la sentencia impugnada al  procesado OSWALDO ENRIQUE SALAS ROBLES.   

5.- CANCELAR las ordenes de captura impartidas  contra  el  acusado  OSWALDO ENRIQUE SALAS ROBLES, y que se encuentren vigentes.   

6.-  Por  el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  se  proveerá en lo relativo a las  determinaciones  que aquí se adoptan.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Permiso  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS               JORGE           A.          GÓMEZ  GALLEGO                                                                                        Impedido   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO            EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

Impedido  

ALVARO         O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

Impedido  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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