19049(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19049  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 32   

Bogotá,  D.C.,  once  de  marzo  de  dos mil  tres   

VISTOS  

La  Corte examina si la demanda de casación  presentada  por el defensor del procesado JAIME GUSTAVO  PULIDO   GARCÍA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida el 31 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  por medio de la cual confirmó la dictada el 18 de enero  del  mismo  año  por  el  Juzgado  11 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo  condenó  a  las penas principales de 4 años de prisión y multa de 50 salarios  mínimos  como  autor  del  delito de concusión, reúne las exigencias formales  señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  el mes de marzo de 1999, JAIME  GUSTAVO  PULIDO GARCÍA, funcionario  de  la  sección Personas Jurídicas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y  Aduanas  Nacionales,  le  solicitó de manera indebida a la señora Beatriz   Reyes   Blandón,  representante  legal  de  la  empresa Praxis Laboratorios Ltda., la suma de $1.700.000,oo, suma  que  en  efecto  recibió, con el fin de concederle a esta entidad unas ventajas  tributarias.   

Con  base  en  el  informe  rendido  por  la  Policía  Fiscal  y  Aduanera,  la  Fiscalía 26 Seccional de la Unidad Nacional  para  la  Extinción  del  Derecho  de  Dominio  y  contra  el Lavado de Activos  delegada  ante  la  DIAN,  ordenó  la apertura de instrucción el 3 de abril de  2000.   

PULIDO  GARCÍA fue  vinculado  mediante  indagatoria  el  6  de  abril  de  2000,  a quien luego, al  resolvérsele  la  situación  jurídica,  se  le  impuso  medida  de detención  domiciliaria  por  el delito de concusión, de acuerdo con resolución del 11 de  abril  del  mismo  año,  decisión  confirmada  por la Unidad Delegada ante los  Tribunales   Superiores   de   Bogotá   y   Cundinamarca,   el   16   de  junio  siguiente.   

El 29 de junio de la mencionada anualidad la  oficina  instructora ordenó la clausura de la investigación, la cual calificó  el  posterior  28  de  julio,  acusando  a JAIME PULIDO  GARCÍA   como   autor   material   del   delito   de  concusión.   

La  etapa  del  juicio  fue  asumida  por el  Juzgado  11  Penal  del  Circuito, quien luego de realizar la audiencia pública  emitió   sentencia  de primer grado, en la fecha y términos conocidos, la  cual  fue  confirmada  por  el  tribunal  con  la  que es objeto de este recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

Bajo el amparo de la causal primera prevista  en  el  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista acusa  la  sentencia  de segundo grado por violar de manera indirecta la ley a causa de  múltiples  errores  de  hecho, los cuales llevaron al juzgador a la aplicación  indebida  del  artículo  140  del derogado Código Penal, modificado por la Ley  190  de  1995,  así como, en consecuencia, a la inaplicación del artículo 445  del Decreto 2700 de 1991.   

Errores por omisión de  prueba   

En  la  sentencia  se omitió la valoración  crítica   y   científica   de   los   testimonios  rendidos  por  Andrés  Maximiliano  Arias,  Gloria  Esperanza  Suárez  de  Arias,  Jesús  Antonio  Luque  Urbe,  Gustavo  Vanegas  Téllez,  Efren Leonardo Mejía  Acosta  y  Fredy  Aguilar.  Si  respecto de estos  declarantes  el  juzgador  hubiere  expresado  las razones por las cuales no les  daba credibilidad, la conclusión habría sido otra.   

El  error  se  hace  evidente  cuando  los  testimonios  son  descalificados  de  modo  genérico  al  sostenerse  que tales  pruebas  no  tienen  “la  capacidad de desvirtuar la  clara  afirmación  de  la  testigo  referenciada  a quien el despacho le asigna  total  credibilidad”, en lugar de aplicar las reglas  de   la   sana   crítica   en   el   análisis  y  enseñar  por  qué  no  son  creíbles.   

Afirmaciones  semejantes  dejan ven que esos  testimonios,  a  pesar  de  haber  sido  allegados  en forma legal y oportuna al  proceso,  no  fueron  valorados  al  momento  de fallar. Tal omisión se observa  cuando  el  tribunal  los  descalificó  con  el  argumento  consistente  en que  “fueron   traídos  en  la  audiencia  pública,  a  petición  de  la defensa”. Este criterio del ad quem  equivale  a  sostener  que  la  defensa  no tiene ningún papel en esa etapa del  proceso,  porque  las pruebas practicadas por su solicitud deben ser omitidas en  la  valoración,  ya  que  no tienen la capacidad de desvirtuar las de cargo por  haber sido pedidas por el mencionado sujeto procesal.   

Si  el  conocido conjunto probatorio hubiese  sido   apreciado,   la   conclusión  habría  sido  diferente,  es  decir,  que  PULIDO  GARCÍA no se reunió  con  la  señora  Beatriz  Reyes Blandón el 26 de marzo de 1999.   

Falso   juicio   de  identidad   

En  la sentencia se incurre en esta clase de  error  al  analizar  el  testimonio de la señora Reyes  Blandón,   quien   en   sus  diferentes  apariciones  procesales  llenó  de incertidumbre al juzgador, porque mencionó varias fechas  en  las  cuales  se  pudo  haber  llevado  a  cabo  la  visita  de  JAIME PULIDO.   

Es  posible  observar  el  yerro  cuando  el  juzgador  afirma que tal visita pudo ocurrir el viernes 26 de marzo o el viernes  19  anterior  a un puente antes de la Semana Mayor, cuando en ningún momento la  señora  Beatriz  Reyes dijo  que ese hecho pudo ocurrir en esta última fecha.   

De  esa  manera,  el  tribunal tergiversó y  adicionó  la  declaración  de  cargo,  para  basar la sentencia en un supuesto  sobre  el  cual  nunca se hizo mención. Por tanto, si la visita no se efectuó,  el procesado tenía que haber sido absuelto.   

De   todas  maneras,  de  acuerdo  con  la  manifestación   del   tribunal,   al  contrario  de  lo  que  dijo  la  señora  Reyes   y   con  el  total  desconocimiento   de   los   testimonios   mencionados  en  el  punto  anterior,  JAIME  PULIDO  debe resultar  favorecido  porque  permanece una duda que no pudo ser resuelta, la cual nace de  las  expresiones de aquélla y se reafirma con las declaraciones allegadas en la  etapa del juicio.   

El principio del in dubio pro reo, entonces,  debió ser aplicado.   

Falso  raciocinio   

El sentenciador de segunda  instancia  llega  a  unas  inferencias  que  desconocen  la lógica y el sentido  común,   a   partir   de   las  contradictorias  declaraciones  de  la  señora  Beatriz  Reyes  y  de  los testimonio  aportados en el juicio.   

Del  hecho cierto consistente en que no hubo  una  visita con el exclusivo propósito de esquilmar el patrimonio de la señora  Beatriz  Reyes,  conforme lo  demuestran  los  testigos  que  declararon  en  la  etapa  del  juicio, y de las  contradictorias   expresiones   de  la  señora  Reyes  Blandón     cuando     coloca    a    PULIDO  en  diferentes  circunstancias  de  tiempo  y espacio, lo mismo que de montos y formas de pago, el tribunal llegó a  conclusiones  erradas  para  sostener la condena, como aquella según la cual la  visita  sí  se llevó a cabo, sin que le importara la fecha exacta de la misma,  al punto que adicionó lo expresado por la citada señora.   

Si el panorama probatorio daba cuenta de las  numerosas   contradicciones   de   la   señora  Reyes  Blandón y señala que los sucesos puestos de presente  por  ésta  no  tuvieron  ocurrencia, la lógica y la experiencia indican que no  era  posible  afirmar  con  grado  de  certeza que tuvo ocurrencia la situación  fáctica por la cual fue condenado el procesado.   

Con  base  en  los anteriores argumentos, el  actor  solicita  se  case  la  sentencia  demandada  y  en  su lugar se absuelva  a  JAIME  PULIDO  GARCIA con  base en la duda existente sobre la existencia del hecho denunciado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

El escrito contentivo de  la  demanda  de  casación padece graves inconsistencias de carácter técnico y  argumental,  las  cuales desconocen las exigencias previstas en el artículo 212  del Código de Procedimiento Penal.   

En  la  parte  de  la  censura en la cual el  censor  desarrolla  un  error  de hecho por omisión de prueba, si bien menciona  los  elementos  probatorios  que  supuestamente fueron omitidos de análisis, lo  que  reprocha  es el calificativo que el tribunal le asignó al respectivo grupo  probatorio,   al  señalarlo como insuficiente para desvirtuar la prueba de  cargo  y  por  haber  sido  practicado en la audiencia pública a expensas de la  defensa.   

El  demandante  dejó  de  enseñar  de modo  literal  el  hecho  revelado por el respectivo medio de convicción y compararlo  con  los  fundamentos  de  la  sentencia,  para hacer evidente la exclusión del  contenido  demostrativo.  Con esta omisión, dejó de confrontar como es debido,  en  consecuencia,  las  expresiones  de  los elementos probatorios supuestamente  ignorados  con  los  razonamientos  que  fundan  la sentencia, para ilustrar con  facilidad y suficiencia que éstos no se sostienen.   

Al  contrario,  el  discurso lo agotó en la  simple  y  superficial  crítica a las consideraciones del fallo, para plasmar a  continuación  el punto que a su juicio ha debido extractar el juez corporativo,  esto   es,   que  el  procesado  no  se  reunió  con  la  señora  Beatriz  Reyes. Con esta actitud, deja a la  Corte  en  la tarea de analizar la prueba y valorarla, como si se tratara de una  tercera    instancia,   supliéndolo   en   las   cargas   que   no   acató   a  satisfacción.   

De otra parte, en cuanto tiene que ver con el  falso   juicio   de  identidad  denunciado,  el  actor  tampoco  acierta  en  la  presentación  de  la  censura,  porque  se  limita  a  sostener que el tribunal  adicionó   el   testimonio   de   la   señora  Reyes  Blandón, con lo cual lo tergiversó, al dejar sentado  que  la  visita  que  el  procesado le hizo a la mencionada dama pudo ocurrir en  alguna  de  dos  fechas,  los  viernes  19  o  26  de marzo, cosa que no afirmó  aquélla.   

Le competía al casacionista, para demostrar  de  modo  fehaciente  el reproche, contrastar el contenido objetivo de la prueba  con  lo  que  de  ella se puso a decir en el fallo, para que apareciera a simple  vista,  ostensible,  la falta de correspondencia entre uno y otro aspecto, luego  enfrentar  las  restantes razones de la sentencia y demostrar que no resisten el  embate  probatorio  de  la  pieza  que se dice alterada en su contenido. Nada de  esto aparece en la demanda.   

Otro  tanto  ocurre con el falso raciocinio,  puesto   que   el  demandante  de  modo  simple  sostiene  que  el  sentenciador  desconoció  la lógica y el sentido común, pero en ningún momento destaca las  premisas  del  juzgador  que  estima  como  vulnerantes de las pautas de la sana  crítica,  como  tampoco concreta cuáles fueron los parámetros de la lógica o  del  sentido  común  desconocidos;  apenas  deja  patente un desacuerdo con las  deducciones  e  inferencias  del  tribunal,  sin  que  tales  comentarios logren  demostrar que incurrió en error apreciativo alguno.   

Como  el libelo no satisface la exigencia de  razón  suficiente,  la  cual  se  deriva  del  artículo  212-3  del Código de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto no contiene la formulación clara y precisa de  los fundamentos, será inadmitido.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Inadmitir   la  demanda   de   casación   presentada   en  nombre  del  procesado  JAIME GUSTAVO PULIDO GARCÍA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS         

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                        JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO             ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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