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Proceso No 19049
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 32
Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil tres
VISTOS
La Corte examina si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME GUSTAVO PULIDO GARCÍA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada el 18 de enero del mismo año por el Juzgado 11 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos como autor del delito de concusión, reúne las exigencias formales señaladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia el mes de marzo de 1999, JAIME GUSTAVO PULIDO GARCÍA, funcionario de la sección Personas Jurídicas de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le solicitó de manera indebida a la señora Beatriz Reyes Blandón, representante legal de la empresa Praxis Laboratorios Ltda., la suma de $1.700.000,oo, suma que en efecto recibió, con el fin de concederle a esta entidad unas ventajas tributarias.
Con base en el informe rendido por la Policía Fiscal y Aduanera, la Fiscalía 26 Seccional de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos delegada ante la DIAN, ordenó la apertura de instrucción el 3 de abril de 2000.
PULIDO GARCÍA fue vinculado mediante indagatoria el 6 de abril de 2000, a quien luego, al resolvérsele la situación jurídica, se le impuso medida de detención domiciliaria por el delito de concusión, de acuerdo con resolución del 11 de abril del mismo año, decisión confirmada por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el 16 de junio siguiente.
El 29 de junio de la mencionada anualidad la oficina instructora ordenó la clausura de la investigación, la cual calificó el posterior 28 de julio, acusando a JAIME PULIDO GARCÍA como autor material del delito de concusión.
La etapa del juicio fue asumida por el Juzgado 11 Penal del Circuito, quien luego de realizar la audiencia pública emitió sentencia de primer grado, en la fecha y términos conocidos, la cual fue confirmada por el tribunal con la que es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Bajo el amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el casacionista acusa la sentencia de segundo grado por violar de manera indirecta la ley a causa de múltiples errores de hecho, los cuales llevaron al juzgador a la aplicación indebida del artículo 140 del derogado Código Penal, modificado por la Ley 190 de 1995, así como, en consecuencia, a la inaplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991.
Errores por omisión de prueba
En la sentencia se omitió la valoración crítica y científica de los testimonios rendidos por Andrés Maximiliano Arias, Gloria Esperanza Suárez de Arias, Jesús Antonio Luque Urbe, Gustavo Vanegas Téllez, Efren Leonardo Mejía Acosta y Fredy Aguilar. Si respecto de estos declarantes el juzgador hubiere expresado las razones por las cuales no les daba credibilidad, la conclusión habría sido otra.
El error se hace evidente cuando los testimonios son descalificados de modo genérico al sostenerse que tales pruebas no tienen “la capacidad de desvirtuar la clara afirmación de la testigo referenciada a quien el despacho le asigna total credibilidad”, en lugar de aplicar las reglas de la sana crítica en el análisis y enseñar por qué no son creíbles.
Afirmaciones semejantes dejan ven que esos testimonios, a pesar de haber sido allegados en forma legal y oportuna al proceso, no fueron valorados al momento de fallar. Tal omisión se observa cuando el tribunal los descalificó con el argumento consistente en que “fueron traídos en la audiencia pública, a petición de la defensa”. Este criterio del ad quem equivale a sostener que la defensa no tiene ningún papel en esa etapa del proceso, porque las pruebas practicadas por su solicitud deben ser omitidas en la valoración, ya que no tienen la capacidad de desvirtuar las de cargo por haber sido pedidas por el mencionado sujeto procesal.
Si el conocido conjunto probatorio hubiese sido apreciado, la conclusión habría sido diferente, es decir, que PULIDO GARCÍA no se reunió con la señora Beatriz Reyes Blandón el 26 de marzo de 1999.
Falso juicio de identidad
En la sentencia se incurre en esta clase de error al analizar el testimonio de la señora Reyes Blandón, quien en sus diferentes apariciones procesales llenó de incertidumbre al juzgador, porque mencionó varias fechas en las cuales se pudo haber llevado a cabo la visita de JAIME PULIDO.
Es posible observar el yerro cuando el juzgador afirma que tal visita pudo ocurrir el viernes 26 de marzo o el viernes 19 anterior a un puente antes de la Semana Mayor, cuando en ningún momento la señora Beatriz Reyes dijo que ese hecho pudo ocurrir en esta última fecha.
De esa manera, el tribunal tergiversó y adicionó la declaración de cargo, para basar la sentencia en un supuesto sobre el cual nunca se hizo mención. Por tanto, si la visita no se efectuó, el procesado tenía que haber sido absuelto.
De todas maneras, de acuerdo con la manifestación del tribunal, al contrario de lo que dijo la señora Reyes y con el total desconocimiento de los testimonios mencionados en el punto anterior, JAIME PULIDO debe resultar favorecido porque permanece una duda que no pudo ser resuelta, la cual nace de las expresiones de aquélla y se reafirma con las declaraciones allegadas en la etapa del juicio.
El principio del in dubio pro reo, entonces, debió ser aplicado.
Falso raciocinio
El sentenciador de segunda instancia llega a unas inferencias que desconocen la lógica y el sentido común, a partir de las contradictorias declaraciones de la señora Beatriz Reyes y de los testimonio aportados en el juicio.
Del hecho cierto consistente en que no hubo una visita con el exclusivo propósito de esquilmar el patrimonio de la señora Beatriz Reyes, conforme lo demuestran los testigos que declararon en la etapa del juicio, y de las contradictorias expresiones de la señora Reyes Blandón cuando coloca a PULIDO en diferentes circunstancias de tiempo y espacio, lo mismo que de montos y formas de pago, el tribunal llegó a conclusiones erradas para sostener la condena, como aquella según la cual la visita sí se llevó a cabo, sin que le importara la fecha exacta de la misma, al punto que adicionó lo expresado por la citada señora.
Si el panorama probatorio daba cuenta de las numerosas contradicciones de la señora Reyes Blandón y señala que los sucesos puestos de presente por ésta no tuvieron ocurrencia, la lógica y la experiencia indican que no era posible afirmar con grado de certeza que tuvo ocurrencia la situación fáctica por la cual fue condenado el procesado.
Con base en los anteriores argumentos, el actor solicita se case la sentencia demandada y en su lugar se absuelva a JAIME PULIDO GARCIA con base en la duda existente sobre la existencia del hecho denunciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El escrito contentivo de la demanda de casación padece graves inconsistencias de carácter técnico y argumental, las cuales desconocen las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
En la parte de la censura en la cual el censor desarrolla un error de hecho por omisión de prueba, si bien menciona los elementos probatorios que supuestamente fueron omitidos de análisis, lo que reprocha es el calificativo que el tribunal le asignó al respectivo grupo probatorio, al señalarlo como insuficiente para desvirtuar la prueba de cargo y por haber sido practicado en la audiencia pública a expensas de la defensa.
El demandante dejó de enseñar de modo literal el hecho revelado por el respectivo medio de convicción y compararlo con los fundamentos de la sentencia, para hacer evidente la exclusión del contenido demostrativo. Con esta omisión, dejó de confrontar como es debido, en consecuencia, las expresiones de los elementos probatorios supuestamente ignorados con los razonamientos que fundan la sentencia, para ilustrar con facilidad y suficiencia que éstos no se sostienen.
Al contrario, el discurso lo agotó en la simple y superficial crítica a las consideraciones del fallo, para plasmar a continuación el punto que a su juicio ha debido extractar el juez corporativo, esto es, que el procesado no se reunió con la señora Beatriz Reyes. Con esta actitud, deja a la Corte en la tarea de analizar la prueba y valorarla, como si se tratara de una tercera instancia, supliéndolo en las cargas que no acató a satisfacción.
De otra parte, en cuanto tiene que ver con el falso juicio de identidad denunciado, el actor tampoco acierta en la presentación de la censura, porque se limita a sostener que el tribunal adicionó el testimonio de la señora Reyes Blandón, con lo cual lo tergiversó, al dejar sentado que la visita que el procesado le hizo a la mencionada dama pudo ocurrir en alguna de dos fechas, los viernes 19 o 26 de marzo, cosa que no afirmó aquélla.
Le competía al casacionista, para demostrar de modo fehaciente el reproche, contrastar el contenido objetivo de la prueba con lo que de ella se puso a decir en el fallo, para que apareciera a simple vista, ostensible, la falta de correspondencia entre uno y otro aspecto, luego enfrentar las restantes razones de la sentencia y demostrar que no resisten el embate probatorio de la pieza que se dice alterada en su contenido. Nada de esto aparece en la demanda.
Otro tanto ocurre con el falso raciocinio, puesto que el demandante de modo simple sostiene que el sentenciador desconoció la lógica y el sentido común, pero en ningún momento destaca las premisas del juzgador que estima como vulnerantes de las pautas de la sana crítica, como tampoco concreta cuáles fueron los parámetros de la lógica o del sentido común desconocidos; apenas deja patente un desacuerdo con las deducciones e inferencias del tribunal, sin que tales comentarios logren demostrar que incurrió en error apreciativo alguno.
Como el libelo no satisface la exigencia de razón suficiente, la cual se deriva del artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no contiene la formulación clara y precisa de los fundamentos, será inadmitido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado JAIME GUSTAVO PULIDO GARCÍA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria