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Proceso No 18990
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 72
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil tres (2003).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de declarar la prescripción de la acción penal, según solicitud del señor Valentín Ossa Escallón.
HECHOS
En Río de Janeiro (Brasil), el 5 de enero de 1988, las firmas “Petrobras Comercio Internacional, S. A., Interbras”, con sede en esa ciudad, y “Michel I. Warde de Colombia Limitada”, radicada en Bogotá y representada por Valentín Ossa Escallón, suscribieron un contrato de “Prestación de servicios de agencia”, por medio del cual, la última, en su condición de agente, se comprometió a “emplear sus mejores esfuerzos en el sentido de colocar, en el mercado colombiano, productos y servicios exportados por INTERBRAS”. En retribución de su labor, “Michel I…” recibiría una comisión por cada negocio efectivamente cerrado y en el que hubiera participado; el monto de ésta sería convenido entre las partes, por carta o telex. El agente no tendría derecho a ninguna otra remuneración. Los gastos “ocasionados en razón del objeto de este contrato, serán por cuenta de la parte que los haga”. Se aclaró que “El presente contrato se regirá por la Ley Colombiana…(y) queda elegido el foro de la ciudad de Bogotá, Colombia, como el único competente para dirimir cualquier litigio”.
El acuerdo rigió hasta el 28 de agosto de 1990, fecha en la cual, Ronald Young, representante de “Interbras” en Quito (Ecuador), comunicó a “Michel I…” que el Gobierno del Brasil había liquidado aquella empresa y que, por tanto, desde ese momento cesaban sus funciones como agente de la firma. Al día siguiente, Valentín Ossa Escallón escribió a Young, reclamando el pago de 6’435.000 dólares, por los gastos en que había incurrido en su gestión, los daños causados por la ruptura unilateral y las múltiples y fallidas negociaciones que no se pudieron concretar por la nula colaboración de “Interbras”. La suma, advirtió, pretendía lograrla en un acuerdo conciliatorio, para no acudir a los tribunales colombianos, porque “hemos considerado seriamente la alternativa de otorgar poder a un grupo de Abogados”. Aclaró que “el porcentaje de expectativa de comisiones en nuestra calidad de Agente, ha sido establecido en un porcentaje del 2,3% sobre la valoración en dólares americanos, sobre el total de la facturación de los negocios propuestos”.
En comunicación, vía fax, del 7 de septiembre, Ossa Escallón dijo a Young que, luego de consultar con sus directivos, “llegamos a la conclusión de que en caso de que ustedes estén dispuestos a no someterse a una demanda judicial y a todos los problemas e implicaciones que esto tiene”, reducía sus pretensiones al 65% de la anterior cifra, siempre y cuando “Interbras” corriera con honorarios de abogado y los gastos causados. El día 17, por similar medio, rebajó su aspiración a US$3’217.500, como comisiones, más US$500.000 por concepto de gastos y honorarios. El 18 Young contestó que podía conciliar por la primera de esas cifras, lo cual aceptó Ossa Escallón el mismo día.
El 19 de septiembre, Valentín Ossa Escallón confirió poder al abogado Carlos Manuel Afanador Pérez, quien presentó demanda en contra de “Interbras”, reclamando “el pago de la totalidad de las sumas de dinero por comisiones, indemnizaciones, perjuicios y demás gastos”, fijados en el monto inicialmente exigido por Ossa Escallón –más de 6 millones de dólares-. Copia de este escrito, con el sello de recibido del despacho judicial, se remitió a Ronald Young, con una carátula que expresaba que el “proceso ordinario” fue iniciado el “18 de septiembre de 1990”, lo que no sucedió, pues el libelo fue retirado por el abogado el 27 siguiente.
En carta del 24 de septiembre de 1990, Ronald Young dispuso la transferencia de los US$3’217.500 dólares a una cuenta en Miami, abierta a instancias de Robert Michel Warde, socio de ”Michel I…”, “Para la liquidación de la demanda judicial propuesta por Michel I. Warde de Colombia Ltda. en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá”. El día 26, en Bogotá, los señores Young, quien afirmó que obraba con poder especial –que no existía- de la empresa de Brasil y quien solo tenía representación para el Ecuador, y Ossa Escallón, suscribieron un acta de transacción, que el abogado Afanador Pérez presentó al Juzgado Civil el día 27 solicitando dar por terminado el proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la correspondiente investigación, el 4 de octubre de 1996 se acusó a Valentín Ossa Escallón, Carlos Manuel Afanador Pérez, Robert Michel Warde y Ronald Young, como coautores del delito de estafa, agravada en razón de la cuantía.
Proferidas las sentencias de primera y segunda instancias, se acudió a la casación. El proceso se encuentra a despacho para decidir sobre los requisitos formales de las demandas respectivas.
El señor Valentín Ossa Escallón presentó escrito en el Tribunal, reclamando se declare la prescripción de la acción. La petición fue remitida a la Corte.
LA SOLICITUD
El señor Ossa Escallón dice que desde la ejecutoria de la resolución de acusación han transcurrido más de 6 años. Que fue acusado por el delito de estafa, agravada en razón de la cuantía, lo que comporta una sanción máxima de 12 años de prisión, que en el juicio se reducen a la mitad –6-, y que estos vencieron el 17 de enero del 2003.
Por ello, se impone la prescripción de la acción penal, el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES
La Sala negará la cesación reclamada, por las siguientes razones:
1. El Tribunal profirió su sentencia el 4 de diciembre del 2000, fecha para la cual regía la Ley 553 de ese año. Su artículo 1°., que subrogó el 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991, decía que
“La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial… en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (Resalta la Corte).
El delito de estafa agravada por el que se juzgó y condenó se encuentra dentro de aquellas previsiones normativas. Éstas, por tanto, eran aplicables.
De conformidad con el artículo 20 de esa Ley (197 del Código de Procedimiento Penal derogado),
“las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas”.
El fallo del Ad quem se notificó por edicto que fue fijado entre el 27 de febrero y el 1°. de marzo del 2001, de donde deriva que 3 días hábiles después, el 6 del último mes, quedó en firme.
Desde el 7 de enero de 1997, fecha en la que -al resolver el recurso de reposición interpuesto- quedó ejecutoriado el pliego de cargos, y hasta el 6 de marzo del 2001, no transcurrió ni siquiera el lapso de 5 años, que es el mínimo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal.
Desde este punto de vista, entonces, es imposible pensar en la prescripción de la acción.
2. En el supuesto de que el fallo de segunda instancia no hubiera adquirido firmeza, tampoco habría lugar al instituto exigido, porque:
El 4 de octubre de 1996 se acusó a Valentín Ossa Escallón, Carlos Manuel Afanador Pérez, Robert Michel Warde y Ronald Young, como coautores del delito de estafa, agravada en razón de la cuantía. La decisión causó ejecutoria el 7 de enero de 1997, momento en el cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra ella.
Los hechos investigados sucedieron entre agosto y septiembre de 1990. Para entonces, regía el Código Penal de 1980 (Decreto 100 de ese año). Sus artículos 356 y 372-1 sancionaban ese delito con una pena máxima de 15 años de prisión.
Los artículos 246 y 267-1 del nuevo estatuto -Ley 599 del 2000-, fijan el límite superior en 12 años. Por tanto, acatando el principio y derecho fundamental de la favorabilidad, que deriva del artículo 29 de la Constitución Política, para efectos de la decisión impetrada hipotéticamente se debería aplicar el Código Penal actualmente vigente, porque resultaría más benigno para los procesados.
En fase de instrucción, ese término de 12 años sería el mismo en el que prescribiría la acción penal, según ordena el artículo 83 de ese estatuto. A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, el lapso se reduciría a la mitad, de conformidad con el artículo 86. Así, en el evento en estudio, como afirma el peticionario, ese instituto operaría en 6 años, ya cumplidos, pues habrían vencido el 7 de enero del 2003.
No obstante, de acuerdo con la reseña atrás efectuada, se tendría que los hechos se originaron en Río de Janeiro (Brasil), ciudad donde las empresas “Petrobras Comercio Internacional, S. A., Interbras” y “Michel I. Warde de Colombia Limitada”, representada por Valentín Ossa Escallón, suscribieron el contrato de “Prestación de servicios de agencia”, cuya cancelación dio comienzo al delito investigado.
Parte del recorrido delictivo objeto de juzgamiento se llevó a cabo en Quito (Ecuador), lugar desde donde Ronald Young comunicó a “Michel I…” que el Gobierno de Brasil había liquidado esa empresa y que desde entonces cesaban sus funciones. Y los señores Young y Ossa Escallón se cruzaron varias comunicaciones entre Bogotá y Quito, y viceversa, para concretar la millonaria exigencia en que se hizo consistir la estafa. La suma acordada -US $3’217.500- fue transferida por Ronald Young a una cuenta en Miami (Estados Unidos), abierta a instancias de Robert Michel Warde, socio de “Michel I…”.
Si así se presentaron los hechos, surgiría incuestionable que se estructurarían las circunstancias del artículo 81 del Código Penal de 1980 y del artículo 83.6 del ordenamiento punitivo actual, en virtud de los cuales el término de prescripción de la acción se aumenta en la mitad cuando la conducta punible se ha iniciado o consumado en el exterior.
Por manera que los 12 años previstos en los artículos 246 y 267 deberían ser incrementados en otros 6 –la mitad- para un total de 18 años, que en la fase del juicio quedarían reducidos 9. Este periodo, contado desde el 7 de enero de 1997, expiraría los mismos mes y día del año 2006.
En síntesis, como por ninguna vía ha prescrito la acción penal, no hay lugar a la cesación de procedimiento.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Negar la cesación de procedimiento solicitada por el señor Valentín Ossa Escallón, por cuanto la acción penal no ha prescrito.
Procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria