18879(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18879  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

      Dr.  JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO   

      Aprobado  Acta  N°  106   

          Bogotá,   D.   C.,   veintitrés   de   septiembre   de   dos   mil  tres.   

VISTOS  

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado del 30 de abril de 2001, proferida por el Tribunal  Superior  de Cundinamarca, por medio de la cual modificó el fallo proferido por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Fusagasugá el 30 de enero del mismo año,  condenando   al   procesado  HÉCTOR  RIVERA  CASTAÑO  a  la  pena  principal  de 25 años de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término, como autor responsable del delito de homicidio.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia el mediodía del 22 de febrero de 2000,  Moisés  Manrique  Reyes  se dirigía hacia su casa de habitación ubicada en la  vereda  La  Palma del municipio de Fusagasugá en compañía de Benedicto Torres  Díaz,  encontrándose  en  el  camino  con HÉCTOR RIVERA, quien le formuló al  primero  un  reclamo  por  la  presunta  venta  de  un ganado de su propiedad, a  consecuencia  de lo cual Manrique y RIVERA se trenzaron en una discusión, en el  curso  de la cual el último esgrimió su arma de fuego y disparó contra aquél  en   cuatro   ocasiones,   causándole  tres  heridas  que  le  determinaron  su  muerte.   

En horas de la tarde de la misma fecha, a las  oficinas  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  se presentó HÉCTOR RIVERA  CASTAÑO,  quien  admitió ser el autor del homicidio de Moisés Manrique Reyes.  Inmediatamente  la Fiscalía declaró abierta la instrucción y ordenó vincular  mediante  indagatoria al citado, diligencia que se llevó a cabo ese mismo 22 de  febrero  de  2000 y el 2 de marzo siguiente se resolvió su situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva sin excarcelación como  autor del delito de homicidio.   

Cerrada la investigación, el 12 de julio de  2000  se  calificó  el mérito de la instrucción con resolución de acusación  en   contra   de   HÉCTOR   RIVERA   CASTAÑO,   como   autor   del  delito  de  homicidio.   

En  firme  la  resolución de acusación, el  expediente  fue  enviado  al  Juzgado  Penal  del Circuito de Fusagasugá, quien  avocó el conocimiento del mismo el 8 de agosto de 2000.   

Celebrada  la audiencia pública, el Juzgado  profirió  sentencia  condenatoria  el  30  de  enero  de  2001,  condenando  al  procesado  RIVERA  CASTAÑO a la pena principal de 4 años y 2 meses de prisión  como  autor  responsable del delito de homicidio cometido en exceso de legítima  defensa,  decisión que al ser impugnada por el fiscal, el apoderado de la parte  civil   y   el  defensor  del  procesado,  modificó  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,   quien  no  encontró  probada  la  atenuante  del  exceso  y  en  consecuencia  condenó  al  procesado  a  la  pena  principal  de  25  años  de  prisión.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

          Al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo segundo, el defensor del  procesado  HÉCTOR  RIVERA CASTAÑO presenta diez cargos contra la sentencia del  Tribunal, cuyo sustento puede resumirse de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

La sentencia violó en forma indirecta la ley  sustancial,  debido  a  un error de hecho por falso juicio de identidad sobre el  testimonio   de   Benedicto   Torres   Díaz,   único  testigo  presencial  del  hecho.   

De  cara  a  su  demostración,  transcribe  apartes  de  la  sentencia  impugnada que se relacionan con el contenido de esta  prueba  y fragmentos de la declaración de Torres Díaz sobre los cuales hace un  cotejo  para  concluir  que  el  tribunal  desfiguró  el  hecho que revela esta  prueba,  esto  es,  que  el  procesado  RIVERA  CASTAÑO se encontraba fuera del  vehículo cuando efectuó los disparos.   

Sostiene  que  la  sentencia  tergiversó la  prueba   testimonial   haciéndole   expresar  algo  diferente  a  lo  realmente  informado,   pues   el   testigo   Torres   Díaz   nunca  dijo  “que  el  primer  tiro  ocurrió  estando  uno  en el carro y el otro  afuera”, lo que resultó trascendente para la suerte  del  procesado  por  cuanto  se  dio  por  probado  que  los disparos se habían  producido   desde  el  interior  del  vehículo  y  con  ello  se  descartó  la  posibilidad de un actuar en legítima defensa.   

De  haberse  aceptado  que  efectivamente el  disparo  acaeció  una  vez  el  procesado  se apeó del vehículo, la decisión  habría sido absolutoria.   

Como normas violadas cita los artículos 323  del  Código  Penal  de  1980, por aplicación indebida, y el artículo 29 de la  misma  obra  por  falta  de aplicación, así como los artículos 246, 247, 253,  254,   273,   294   del   Código   de   Procedimiento   Penal   vigente   a  la  sazón.   

Segundo cargo  

En  este segundo cargo acusa la sentencia de  violar  indirectamente  la  ley  sustancial debido a un error de hecho por falso  juicio  de identidad, que también recayó en el testimonio de Benedicto Torres,  pero  en  esta  ocasión  por  haberse  afirmado  en la sentencia que el testigo  informó  que  el  occiso  corrió después de producirse los primeros disparos,  cuando    del    contenido    de   la   declaración   no   se   desprende   esa  conclusión.   

En  orden  a  la sustentación del cargo, el  demandante  cita  apartes  del  testimonio  y  afirma  que  si bien es cierto el  declarante    dijo    que    “el    otro    salió  corriendo” no precisa a cuál de las dos personas se  refiere, es decir que no dijo quién persigue a quién.   

Así,   cuando  el  tribunal  señala  que  “el  testigo  vio  que quien corría después de los  iniciales  disparos fue Moisés, y es el momento en que el implicado produce los  otros   dos   proyectiles   segándole   la   vida”,  desconoció  la expresión real del testimonio de Torres y a esa tergiversación  le  hizo  producir  efectos probatorios que se vieron reflejados en el contenido  de la sentencia condenatoria.   

Como normas violadas cita los artículos 323  y  29  del anterior Código Penal, y 246, 247, 253, 254, 273, 294 del Código de  Procedimiento Penal de 1991.   

Tercer cargo  

La sentencia es violatoria por vía indirecta  de  la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho por falso juicio de  identidad   sobre   el   testimonio   del  mismo  testigo  presencial  Benedicto  Torres.   

En  esta  oportunidad aduce el censor que el  Tribunal  consideró como prueba idónea la declaración de Benedicto Torres, no  obstante  la  prueba  pericial  que  da razón de sus limitaciones visuales y de  acuerdo  con  la  cual en uno de los ojos presentaba catarata total y en el otro  la  agudeza  visual  estaba  sustancialmente  disminuida,  al punto que a cuatro  metros solamente tenía una capacidad visual de 20/200.   

Agrega que esa realidad probatoria contradice  la  afirmación  de  credibilidad  que  el Tribunal le asignó al único testigo  presencial,  pues  sin  mayor  esfuerzo  dialéctico es dable sostener que si el  testigo  se  encontraba a diez, doce o veinte metros del sitio de los hechos, no  los  pudo apreciar, ya que sólo ve por un ojo a cuatro metros, según la citada  prueba pericial.   

En  consecuencia,  este testigo no vio si el  occiso  Manrique desenfundó la peinilla, si  con ella atacó al procesado,  si  éste  huyó  de la víctima, o las cosas sucedieron de otra manera, pues lo  cierto  es  que  el  testigo  no  vio  el  desarrollo de los hechos y por eso la  atribución  de  credibilidad  que el tribunal hizo a esta prueba, desdibujó el  contexto íntegro de la declaración del testigo.   

El  sentenciador  desconoció  la  falencia  física  del  único  testigo  argumentando  que  ésta no era total o absoluta,  porque  no  consideró el diagnóstico del legista para cada uno de los ojos del  testigo.  La  desfiguración  del  concepto  médico  llevó a la aceptación de  probidad   y   credibilidad   del  testimonio  de  Benedicto  Torres  y  produjo  consecuencias  probatorias  que  no  se  derivan de su contenido, al aceptar que  Torres  captó  los  hechos  que  narra, cuando estaba físicamente incapacitado  para ello.   

Si  la  sentencia hubiera reconocido la real  limitación  física del testigo en su sentido de la visión, y hubiera hecho el  examen    de    lo   que   éste   dijo   ver,   la   sentencia   habría   sido  absolutoria.   

Como  normas violadas cita el demandante las  mismas referenciadas en los cargos anteriores.   

Cuarto  cargo   

          Nuevamente  acusa la sentencia de violar  indirectamente  la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de  identidad.   

Afirma  el demandante que en la sentencia se  dice  que  no  se  demostró  que  la  víctima  hubiera utilizado en contra del  procesado  el machete que portaba, porque éste no se encontraba por fuera de la  funda,  apreciación  con  la  cual  se  tergiversó el contenido de las pruebas  aportadas  sobre  este  hecho  ya  que,  al  contrario  de  lo  inferido  por el  sentenciador,  la  prueba  practicada  informa  que el machete se encontraba por  fuera  de  la  funda, según se comprueba con la diligencia de levantamiento del  cadáver,  el  plano elaborado por los funcionarios del C. T. I. de la Fiscalía  y  las  fotografías  tomadas  al  cadáver,  pruebas  todas que muestran que el  machete se encontraba desenfundado.   

El  Tribunal  desfiguró  la  prueba, porque  expresó  algo diferente a su verdadero contenido y esta distorsión influyó en  la  sentencia  impugnada  porque  se  responsabilizó al implicado del delito de  homicidio,  en  lugar  de  absolverlo  de  los  cargos, como correspondía de no  haberse incurrido en el error anotado.   

          Quinto cargo   

Acusa aquí la violación indirecta de la ley  sustancial  por un error de hecho en la apreciación del protocolo de necropsia,  debido a un falso juicio de identidad.   

Según se expone en la demanda, la sentencia  enunció  como  prueba  una conclusión de las que se expresaron en el protocolo  de  necropsia,  relacionada con la trayectoria de los proyectiles que penetraron  en  el  cuerpo  de  la víctima del delito. No obstante, la conclusión sobre la  trayectoria  supero-inferior  del proyectil no podía fijarse con sustento en la  conclusión  contenida  en  el informe, porque la descripción que allí se hace  del  recorrido de la bala demuestra que el proyectil se desplazó de abajo hacia  arriba  y  que,  en  consecuencia,  la brevedad de la conclusión responde a una  equivocación  del perito que modifica el contenido de lo observado en el examen  al cuerpo de la víctima.   

Para  demostrar  su  afirmación  el  censor  transcribe  apartes  del  informe  médico legal y de las aclaraciones que sobre  él  se  rindieran  a  instancias  de  la  fiscalía  en las que se ratificó el  recorrido   del   proyectil  como  de  “abajo  hacia  arriba”, contrario a lo afirmado por el tribunal que  consignó  que  la  trayectoria fue superior-inferior, deformando así la prueba  porque expresó un hecho diferente al que consigna el dictamen.   

Al  afirmar  la  sentencia  una  trayectoria  equivocada  del proyectil, dio por establecido que el sindicado y la víctima se  encontraban  de  pie  y  que  por  lo  tanto la confesión de RIVERA CASTAÑO no  tenía respaldo probatorio.   

Esta  tergiversación  de la prueba dio como  resultado  la  sentencia condenatoria. Si se hubiese aceptado la real expresión  del  dictamen  del  legista, ello habría contribuido a que la decisión hubiese  sido absolutoria.   

Sexto cargo  

Aduce  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de identidad sobre la prueba de  balística.   

En orden a la sustentación del reproche cita  las  reflexiones  del  Tribunal en torno a la prueba de balística, tras lo cual  afirma  que  el  fallo  se respaldó en una de las dos hipótesis expresadas por  los  peritos  de  balística  sobre  la  forma  como pudieron haber ocurrido los  hechos  objeto  del  proceso,  reconstrucción  ideal  que suponía admitir como  probados  las  siguientes  situaciones,  que  aparecen  desvirtuadas  con  otras  pruebas:   

“Ambos  actores  se  encontraban  de pié  frente  el  uno  del  otro,  en una pendiente, el occiso en la parte de encima o  parte alta de la vía, y el sindicado en la parte baja.   

“Que  la  pendiente  o inclinación de la  vía,  concretamente  del  terreno que pisaban ambas personas no incide sobre la  posición  del arma, de la mano que sostiene la misma y de la trayectoria de los  disparos.   

“Que  tampoco  incide  la  diferencia  de  estatura  del  occiso,  que  se consignó en 1.70 con la del sindicado que es de  1.83.   

“Que  los orificios de entrada (OE2) y de  salida  (OS2)  especialmente señalado en su trayectoria coinciden perfectamente  con  las  medidas  establecidas  por  el  médico  legista  en  el  protocolo de  necropsia”.   

          Sin  embargo,  advierte,  la  señalización  de  la trayectoria del  disparo  dos (2), específicamente trazada como la acaecida entre los puntos OE2  y  OS2,  no  coincide  con  las  medidas dictaminadas por el forense, pues en el  protocolo  está  consignado  que  el  orificio  de entrada del proyectil dos se  encuentra  a  una  distancia  de 51 centímetros del vertex y que el orificio de  salida   se   encuentra  a  una  distancia  de  50,5  centímetros  del  vertex.   

          Dicho   dictamen,  agrega,  indica  sin  dificultad  alguna  que  el  orificio  de  entrada  está  más  lejos  del  vertex que el de salida y que en  consecuencia  la  trayectoria  no  puede  trazarse  sino con una inclinación de  abajo  hacia  arriba,  y  esto  es absolutamente contrario a lo que plantean los  trazos  de  la  hipótesis  2 en el plano 109, porque allí se dibujó la línea  OE2 a OS2 con una inclinación de arriba hacia abajo.   

          Así,  para el demandante resulta evidente el error por falso juicio  de   identidad,  “por  cuanto  el  Tribunal  aceptó  probado  que  los  disparos  fueron  realizados  estando  ambos actores de pié,  siguiendo  la  trayectoria señalada en el plano 109 como hipótesis dos, cuando  la   prueba  como  lo  hechos  explicados  no  admiten  tal  teoría”.   

De  no haberse otorgado validez a la segunda  hipótesis del plano 109, la sentencia habría sido absolutoria.   

Séptimo cargo  

La sentencia violó en forma indirecta la ley  sustancial  como  consecuencia  de  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  sobre el peritaje rendido por el C. T. I. de la Fiscalía General de  la  Nación  que  determinó  que la velocidad promedio que puede desarrollar un  vehículo  en carretera destapada es de 10 a 15 kilómetros por hora, prueba que  por  no  ser  considerada  llevó  al  Tribunal  a  declarar como probado que el  vehículo   que   conducía   el  procesado  se  desplazaba  a  gran  velocidad.   

Esta  omisión  influyó  en  la  decisión  condenatoria,  pues  el argumento contrario a la prueba pericial le permitió al  juzgador  concluir  que  HÉCTOR  RIVERA  CASTAÑO  es responsable del delito de  homicidio.   

Octavo cargo  

La sentencia es violatoria por vía indirecta  de  la  ley sustancial por error de hecho debido a un falso juicio de existencia  “por  falsa  apreciación  de  la prueba”,  ya  que  el Tribunal supuso o imaginó la prueba que demuestra  su  aseveración  de  que  la  actitud  inicial  de  reto o provocación fue del  procesado,  quien  detuvo  su  vehículo  para increpar y provocar al occiso, en  lugar  de  aceptar las explicaciones del acusado, quien dijo que la víctima del  delito se atravesó en su camino y eso lo obligó a detenerse.   

Tal   afirmación,   agrega,   carece   de  demostración  pues  no  existe  en  el  expediente  la prueba que demuestre que  RIVERA  detuvo  el carro para reclamar a Moisés “por  la  venta de un ganado que en el futuro le robaría”.   

Dicha  apreciación del Tribunal influyó en  la   sentencia  condenatoria  de  manera  fundamental,  porque  obstaculizó  el  reconocimiento  de  la  legítima  defensa  y  por  ende conllevó a la falta de  aplicación del artículo 29-4 del anterior Código Penal.   

Noveno cargo  

La sentencia es violatoria por vía indirecta  de  la  ley  sustancial  porque  el  sentenciador cometió un error de hecho por  falso  juicio  de identidad al modificar el contenido material de la indagatoria  rendida por el acusado HÉCTOR RIVERA CASTAÑO.   

En orden a demostrar el cargo, el demandante  hace  una  síntesis  de  la  versión  suministrada  por  el  procesado y luego  sostiene  que el análisis que el Tribunal emprendió de este medio de prueba se  hizo  sin  observancia  de  la  regla según la cual la confesión calificada se  torna  indivisible cuando en el proceso no existan pruebas que la invaliden y la  lógica no la contradice.   

En  este  caso,  agrega,  la indagatoria del  procesado  se  halla corroborada por las pruebas que erróneamente consideró el  tribunal,  como  son: el dictamen de medicina legal que indica la trayectoria de  los  proyectiles  y  que  confirma  la  herida  en  el  brazo  que  mencionó el  procesado;  la  apreciación de que el machete se encontraba fuera de la funda y  cerca  de  la mano del occiso; las escoriaciones que presentaba el señor RIVERA  CASTAÑO,  que  indicaban  que  efectivamente  se  fue  al  piso, pruebas que de  haberse   tomado  en  su  exacto  contenido  material,  habrían  llevado  a  la  indivisibilidad de la confesión de RIVERA.   

La distorsión de la confesión del procesado  incidió  en  la  sentencia condenatoria de manera fundamental, porque condujo a  que  se  le  responsabilizara  del homicidio y no se le reconociera la causal de  justificación de la legítima defensa.   

Décimo cargo  

Alega  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  por  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, pues el  Tribunal  no  tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que el procesado HÉCTOR  RIVERA  CASTAÑO presentaba algunas escoriaciones como consecuencia de la caída  que sufrió cuando trató de huir.   

La  presencia  de  tales  lesiones  quedó  debidamente  acreditada  con  la constancia que dejó el fiscal en la diligencia  de  indagatoria,  con  el  dictamen  del médico legista y con el testimonio que  rindió en la audiencia pública el funcionario del C. T. I.   

El desconocimiento de este punto incidió en  la  valoración  que  hizo  el  tribunal  de la confesión del procesado y en la  decisión de condenarlo por el delito de homicidio.   

Finaliza  la  demanda solicitando a la Corte  que  se  case la sentencia impugnada y se dicte el fallo de remplazo que declare  que  el  procesado  no  es  responsable del homicidio, porque actuó en legitima  defensa.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Para  el Procurador Tercero Delegado para la  Casación  Penal,  es  evidente  que  el  censor  no  comprende  lo  que  es  un  “cargo”  en  casación,  porque,  salvo  la  referencia  más  o  menos  amplia que hace en el denominado  “cargo  noveno” en el que  pretende  cobijar  el  denunciado error de apreciación de la confesión con los  demás  argumentos  expuestos  en  el  libelo,  en  cada uno de los restantes no  alcanza  a demostrar que las equivocaciones del sentenciador pudieron trascender  a la incorrecta aplicación de las normas.   

Si  se examinan aisladamente cada uno de los  cargos  presentados  en  la  demanda,  como corresponde hacerlo por virtud de la  autonomía  que  éstos  tienen dentro del recurso extraordinario, ni aún en el  hipotético  caso  de  que  se reconociera el error del tribunal y la validez de  los  argumentos  expuestos  por  el  censor,  podría  modificarse la sentencia,  porque  ninguno  de  ellos  permite inferir que el procesado actuó en legítima  defensa  de  su  vida,  ya  que sólo conducirían a declarar como probados unos  hechos  incidentes,  sin  ofrecer  el demandante argumento alguno que ligue cada  una de sus afirmaciones aisladas.   

No  obstante,  como encuentra que algunas de  las  deficiencias  técnicas  anotadas pueden superarse si se analiza la demanda  integralmente,  esto  es, como si contuviera un solo cargo, y en atención a que  los  diversos  hechos discutidos por el libelista se relacionan con el instituto  procesal  de  la legítima defensa, el Procurador entra a estudiar la demanda en  la  forma como fue presentada, esto es cargo por cargo, para referirse luego, en  conjunto,  a  todos  ellos  y  a  su  relación  con  la  causal  excluyente  de  responsabilidad alegada por el censor.   

Primer cargo  

El  Procurador  Delegado  encuentra  que  le  asiste  razón  al libelista cuando aduce que el sentenciador cambió el sentido  de  lo  declarado  por  el  testigo  Benedicto Torres Díaz, en razón de que la  categórica  afirmación de que “sonó el primer tiro  estando  uno  en  el carro y el otro afuera” no está  contenida  en  el  acta  de  la  declaración,  ni  puede desprenderse de ella a  través  de  un  análisis  racional  de  la  prueba,  pues  vistos los diversos  sectores  del  testimonio,  que  cita  previamente,  se  tiene  que Torres Díaz  afirmó  haber presenciado el enfrentamiento, pero no describió la posición de  cada  uno  de los personajes enfrentados en el momento mismo del disparo y si en  alguna  ocasión  dijo  que  uno de los individuos estaba dentro del automotor y  otro   afuera,   de   esta  afirmación  no  puede  deducirse  que  sonó   el   primer   tiro  estando  uno  en  el  carro  y  el  otro  afuera, como lo sostuviera la sentencia.   

No  obstante,  el  argumento  traído por el  censor  para  sostener  la  trascendencia  del  cargo no tiene la validez que se  pretende,  pues  haya  estado  el  procesado  dentro  o  fuera del automotor, su  ubicación  no  es  el  aspecto  importante  para  determinar la necesidad de la  defensa.  De  hecho,  agrega,  la  sentencia  y  tampoco  la demanda, parten del  supuesto  de  que con este sector de la prueba testimonial pueda demostrarse que  existió  una agresión previa de la víctima que obligara o motivara al acusado  a ejercer su defensa.   

Por vía de hipótesis podría pensarse que,  completando  el  argumento,  si  el procesado se hallaba dentro del vehículo no  necesitaba  disparar  para repeler la hipotética agresión de que fuera objeto,  pero  también  valdría  la  prueba  para  considerar  que, habiendo el testigo  faltado  a  la  verdad, el ataque de la víctima se produjo contra el sindicado.   

En el primer caso, agrega, la imaginación no  favorece  al  procesado porque ciertamente había podido evitar la agresión con  el  simple acto de poner en marcha el vehículo. En el segundo caso supuesto, el  hecho  de  que  la  agresión  con arma corto contundente la hubiera recibido el  procesado  estando  fuera  de  su  automotor,  aún  no  puede  concluirse en la  necesidad  de  la  defensa  o  en  la integración del instituto jurídico de la  legítima  defensa,  pues  quedaría  pendiente establecer si esta acción de la  víctima  se  produjo,  como  parece suponerlo el libelista, como primer acto de  agresión,  o  si  respondió, a su turno, a una agresión previamente hecha por  el inculpado.   

Así  las  cosas,  concluye  que  aunque  el  libelista  fue  afortunado al identificar el error en el análisis de la prueba,  no  así  en  la  demostración  que  éste  pudo  tener  en  el contenido de la  decisión   impugnada,  pues  con  los  argumentos  presentados  no  es  posible  determinar  si  existió o no legítima defensa en el actuar del acusado, razón  por la cual se impone la desestimación del cargo.   

Segundo cargo  

Para  el Procurador, no cabe en este segundo  cargo  hacer el reconocimiento de acierto para el libelista, pues de lo expuesto  por  el  testigo  Benedicto Torres Díaz, se puede deducir fácilmente que quien  salió  corriendo  luego de los primeros disparos fue la víctima del delito, al  decir  que:  “El  del carro disparó, el otro salió  corriendo  para  arriba”, de manera que sabiendo que  quien  disparó fue el procesado RIVERA porque era él quien se movilizaba en el  automotor,  se  hallaba  armado y así lo reconoció en su indagatoria, no puede  edificarse  sobre  la  claridad  de  la prueba una aseveración dubitativa o una  conclusión  insegura.  La  deducción  del sentenciador en el sentido de que la  agresión  inicial  provino  del  procesado y en consecuencia la víctima salió  corriendo,  tras  lo  cual se produjeron los disparos, corresponde perfectamente  al   contenido  material  de  la  declaración  del  testigo  presencial  Torres  Díaz.   

Así  las  cosas, por no asistirle razón al  libelista, el cargo no debe prosperar.   

Tercer cargo  

El  demandante  acusa la sentencia de haber  tergiversado  el  dictamen  del  médico  legista  que  practicó  un  examen de  optometría  al  testigo Torres Díaz y dictaminó una pérdida importante de su  capacidad  visual  por el ojo derecho y la ausencia total de la misma por el ojo  izquierdo,  pero lo que en realidad cuestiona es la credibilidad que el Tribunal  le  otorgó al dicho del testigo, cuando en su análisis el fallador aceptó las  dificultades  de  percepción anotadas, pero consideró con criterios racionales  que    su   dicho   era   confiable,   pues   había   informado,   grosso   modo,  situación  similar  a  la  invocada    por    el    procesado   –enfrentamiento  entre  dos  personas,  la  forma  del  encuentro, la  discusión,  etc.-  y  esa  situación  pudo corroborarse con otros elementos de  convicción,  poniendo  de  presente  que aún con la posibilidad de percepción  disminuida,   Torres   Díaz   pudo   enterarse  directamente  de  lo  ocurrido.   

Observa  que  el  tribunal no desfiguró el  sentido  de  la  prueba  indicada  por  el  censor,  porque  en  ningún momento  desconoció  su  contenido  y  la  limitación visual y auditiva que padecía el  testigo,  sino  que,  como  lo destacó la sentencia, hubo situaciones generales  que  el  testigo  pudo  apreciar,  que  encuentran respaldo en el expediente y a  ellas  puede  brindárseles  credibilidad  por  esta  concordancia,  lo  que  no  constituye,  en  modo  alguno,  un  falso  juicio  de identidad sobre la prueba.   

La  acusación,  como la formula el censor,  permite  concluir  que lo que pretende es que no se aprecie el testimonio en los  aspectos  en  los  que  desfavorece a su defendido; pero, en otros apartes, como  cuando  Torres  Díaz  afirma que el procesado se encontraba fuera del automotor  cuando  se  inició  la  discusión,  espera que sea tenida en cuenta esta misma  declaración, tal y como el testigo afirma que lo observó.   

Por  lo  demás, los aspectos que relata el  casacionista  como  no  observados  por  el testigo, por ejemplo, si la víctima  desenfundó  la  peinilla  o  no,  si  con  ella atacó a RIVERA, quién corrió  primero,  no  son  objeto de pronunciamiento por parte de la sentencia impugnada  con  sustento en la prueba cuestionada; éstos se demostraron o fueron deducidos  con  el  análisis  de  otros  medios de convicción, incluso la indagatoria del  implicado.   

El   cargo   en   consecuencia,  no  debe  prosperar.   

Cuarto cargo  

Frente  a  la  acusación según la cual se  tergiversó  la  prueba que demostraba que la víctima, Manrique, desenfundó el  machete  que  portaba,  tal  como  fue  hallado  cerca  de su mano al momento de  realizar  la  diligencia  de  inspección  al  cadáver, aduce el Procurador que  aunque  es  cierto que en la sentencia se niega ese hecho, a renglón seguido se  indica  que  la  circunstancia de portar un machete no significa que la víctima  lo hubiera utilizado en la forma como lo dice el procesado.   

Así,  aunque  se podría pensar que con su  afirmación  el  sentenciador  tergiversó  el  contenido  de  las  pruebas  que  demuestran  que  la peinilla estaba en la mano del occiso, tales como el acta de  la  diligencia  de  inspección  del  cadáver,  o  el  plano  elaborado por los  funcionarios  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación, o bien, las fotografías  allegadas  a  la  investigación, observada la apreciación en el contexto en el  que  se realizó, lo que quiso significar el Tribunal es que no está demostrado  que  el  señor  Manrique  hubiese  agredido  al procesado con esa arma, como lo  afirmó RIVERA en su indagatoria.   

No  es entonces importante determinar si el  machete  estaba  en  la funda o no; lo trascendente para efectos de la sentencia  es  la  consideración  acerca  de  su  posible utilización en la forma como lo  indica  el  procesado  en  su  indagatoria,  situación  que para el tribunal no  halló    demostración    pues   pudo   determinar   que   el   arma   no   fue  utilizada.   

La imprecisión del fallo en este aspecto, a  juicio  del  Procurador  Delegado,  no  tiene  la  trascendencia suficiente para  modificar   el   fallo   condenatorio   y,  por  lo  tanto,  el  cargo  no  debe  prosperar.   

Quinto cargo  

El  punto  de  discusión  se  centra en la  trayectoria  de  un  proyectil de arma de fuego, que en la sentencia se dice fue  supero-inferior,  apoyada  en  el  inicial  protocolo, mientras el casacionista,  apoyado  en la aclaración solicitada al perito médico legal, sostiene que tuvo  una trayectoria infero-superior.   

Advierte el Procurador que el demandante no  dio  importancia  a  las  conclusiones  contenidas  en  el fallo sobre el punto,  según  las  cuales  en  el momento en que el implicado produce los dos últimos  disparos,  “la  víctima  estaba  de  pie,  dada  la  trayectoria  y  la  región  vulnerada (…) Lo cual ratifica el informe rendido  por  el  perito de balística, (fl. 99 a 102), que plantea, estaban de pie en el  momento  de  producirse  los  dos  últimos  disparos  y  de  acuerdo  al  plano  topográfico,  concordaría  con  las trayectorias de los proyectiles reseñados  en la necropsia y la ampliación.”   

Esta situación hace incompleta la demanda,  pues   junto  a  la  condición  de  que  la  trayectoria  del  proyectil  fuera  considerada  como  de abajo hacia arriba, como en últimas lo acepta el tribunal  según  se desprende del párrafo citado, faltaría demostrar que esa dirección  del  proyectil  correspondiente  a  la  hipótesis número dos del plano número  109,  ha  debido  ser  descartada  para  preferir  el  otro  recorrido, también  infero-superior,  deducido  en  la hipótesis número uno que se estableció con  fundamente en las afirmaciones del procesado.   

Así las cosas, el problema no radica en el  hecho  de que el proyectil hubiera tenido un recorrido infero-superior, o que se  hubiera  desplazado en sentido contrario, sino de la inclinación del ángulo en  el  cual  incidió  en  el cuerpo de la víctima, porque al declarar el tribunal  que  la  más razonable y acorde con las demás pruebas es la hipótesis número  dos,  acepta  indudablemente  el mismo desplazamiento del proyectil que pretende  el  libelista  sea  reconocido por la Corte, de donde es obvio que no se produjo  tergiversación  alguna de la prueba pericial, porque ella se tomó en su exacto  sentido   –el  mismo  que  reclama  el  censor-  al  haber  declarado  que  la trayectoria del proyectil en  cuestión fue de abajo hacia arriba.   

Sexto cargo  

Es  equivoco  el  planteamiento que de este  cargo  hace  el  censor,  porque  acusa la sentencia de tergiversar la prueba de  balística,  denunciando  un falso juicio de identidad, pero luego afirma que la  sentencia  acogió  una de las dos tesis planteadas en el documento y que, en su  sentir,   contraría  el  material  probatorio  aportado  a  la  investigación,  específicamente   el   protocolo   de   necropsia,  con  lo  cual  traslada  su  inconformidad  al  problema de la selección objetiva de uno de los dos posibles  resultados  consignados  en  el documento, pues se admite la existencia de éste  en  el  contenido  material  de la prueba, pero no se demuestra que la sentencia  variara   el   contenido   del   plano  elaborado  o  de  las  conclusiones  del  experto.   

Si  el  problema es que el censor considera  que  la  hipótesis  escogida  contraría  el  material probatorio aportado a la  investigación,  y  en forma expresa el protocolo de necropsia, de todas maneras  las  razones expuestas no son acertadas, según el análisis que frente al punto  hace  el  Procurador  y  al  cual se referirá la Sala en las consideraciones de  este fallo.    

Concluye  que  la  hipótesis  número  dos  analizada  por  el perito fue realizada con fundamento en el material probatorio  aportado  a  la  investigación  y  guarda total coherencia con su contenido, de  manera  que  bien  podía  el  tribunal, como lo hizo, acogerla y fundamentar su  sentencia  sobre  esa  base,  sin  que  implicara  error  alguno  hacerlo de esa  manera.   

El   cargo   en   consecuencia,  no  debe  prosperar.   

Séptimo cargo  

Considera el libelista que la sentencia del  tribunal  desconoció  el  experticio  que  realizó  el  Cuerpo  Técnico de la  Fiscalía  General  de  la  Nación que determinó que la velocidad promedio que  desarrolla  el  automotor  conducido  por  el  procesado  en la zona en donde se  produjo el enfrentamiento, era de 10 a 15 kilómetros por hora.   

Aunque  la  sentencia  no  se  apoya  en el  dictamen  señalado,  ello  no significa que se tenga que afirmar la omisión de  esta  prueba  para el análisis, pues la sentencia no calificó la velocidad del  automotor  más  que  por  la  referencia  que  a ella hizo el testigo Benedicto  Torres   Díaz   quien,   de  todas  maneras,  no  cuantificó  la  rapidez  del  desplazamiento  sino que afirmó que “el carro subió  rápido”,   o   “subió  fuertemente”,  referencia  que en las condiciones en  las   que   se   produjo   el  hecho  –vía   veredal,  destapada,  estrecha-  bien  puede  significar  una  velocidad  bastante más baja a la que un automóvil puede desarrollar en una de  las calles pavimentadas de la ciudad.   

De  todas  maneras,  agrega,  el  cargo  se  encuentra  deficientemente  formulado  porque  con él se pretende una sentencia  absolutoria,   pero   nada  se  dice  acerca  de  la  incidencia  que  el  hecho  –velocidad del automotor-  puede tener en la comprobación del actuar en legítima defensa.   

En estas condiciones, concluye, el cargo no  merece ser atendido.   

Octavo cargo  

De  acuerdo  con el contenido del fallo, es  evidente  que el censor falla en la proposición del error, porque la sentencia,  para  declarar  probado  el  hecho  relativo  a  la  detención  voluntaria  del  vehículo  por  parte del procesado y no por una provocación de la víctima del  delito,  no  partió de una suposición, ni siquiera del análisis del contenido  de  una  prueba  que  no  permitiera  llegar  a  tal  aseveración,  sino que la  circunstancia  se  halla  explícitamente  relatada  por  el  testigo presencial  Torres  Díaz,  quien  afirmó  con  claridad que el conductor del vehículo (el  procesado)  detuvo la marcha al llegar al sitio en donde se encontraba Manrique,  e iniciaron una discusión.   

Siendo  que el hecho está contenido en una  prueba  válidamente  recaudada,  resulta  contrario  a  las  reglas del recurso  extraordinario  aseverar  que  el  sentenciador  incurrió en un falso juicio de  existencia  por  suposición.  Cuando  más, podría atacarse dicha declaración  con  fundamento  en  un  error  de  hecho  proveniente  de  un  falso  juicio de  identidad,  en  caso de que se presentaran sus condiciones, pero tampoco por esa  vía  prosperaría  la  impugnación,  pues en ningún aparte de la declaración  expuso  el  testigo Torres Díaz que Manrique se le atravesara al vehículo para  tratar  de  detenerlo,  sino  que,  por  el contrario, el declarante afirmó que  tanto  él  como  la  víctima,  al  escuchar  el  ruido del motor del vehículo  conducido  por  RIVERA,  tomaron  precauciones para evitar ser atropellados y se  dirigieron hacia la orilla de la vía.   

No  existe  entonces  el  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba, y por ello el cargo no está llamado a  prosperar.   

Noveno cargo  

Aunque   el   censor   se   duele  de  la  tergiversación  del contenido de la indagatoria, el fundamento del cargo indica  que  no  trata  de demostrar un falso juicio de identidad, sino que el libelista  no  está  de  acuerdo  con  la valoración de la exposición del procesado y la  poca credibilidad que el tribunal le dio a su dicho.   

La respuesta a este cargo debe ser negativa,  pues   la  confesión  que  hizo  RIVERA  CASTAÑO  en  su  indagatoria  se  vio  desvirtuada  por  el  material  probatorio  que  se aportó a la investigación,  según  se  expuso  ampliamente  en  la sentencia a través, entre otras, de las  afirmaciones que ha discutido infructuosamente el demandante.   

El   análisis  del  material  probatorio  aportado  y el juicio de responsabilidad elaborado por el sentenciador, llevaron  a  la  condena  de  RIVERA y a dejar sin respaldo el contenido de la indagatoria  del implicado.   

No  se  distorsionó  el  contenido  de  la  confesión,  simplemente  no se le dio la credibilidad que esperaba el defensor,  pero  esta  valoración  no  implica  que  se  haya  incurrido  en  error alguno  debatible en casación.   

Décimo cargo  

El libelista alega que el tribunal dejó de  apreciar  la  prueba  que indica que el procesado, al momento de la indagatoria,  presentaba  lesiones  en su cuerpo producto de la caída que sufrió en su huida  con  el  objeto de salvar su vida, pero este hecho no encontró demostración en  el  expediente, de manera que no estableció la relación de causalidad entre el  hecho  alegado  por el incriminado y las lesiones que pudo exhibir al momento de  su intervención procesal.   

La demanda, por lo demás, no hace esfuerzo  alguno  para  demostrar  que  efectivamente  fueron  descritas unas específicas  lesiones  y  que  éstas  solamente  pueden deberse a la caída en los términos  expuestos  por el acusado o, cuando menos, que las mismas son compatibles con lo  alegado  por éste como causal de exculpación de la conducta punible, de manera  que  no  se  logra  demostrar el error del tribunal ni la trascendencia de éste  –en caso de que existiera-  en el contenido del fallo impugnado.   

Así las cosas, para el Procurador Delegado  la  demanda  no  demuestra  que  se  hallen  debidamente  probadas los elementos  condicionantes  de  la  legítima  defensa, razón por la cual, aún considerada  íntegramente, no debe estimarse.   

No  obstante, encuentra que la sentencia de  segunda  instancia en su parte motiva estableció que impondría al procesado la  pena  principal de veinticinco años de prisión y la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de diez años. Sin embargo,  en  la  parte  resolutiva  se  condenó  a  HÉCTOR  RIVERA  CASTAÑO  a la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  término  de  la  pena  principal,  esto es, veinticinco años, rebasándose los  límites legalmente establecidos para dicha sanción.   

Concluye  solicitando  que  se desestime la  demanda  y  se  case  parcial  y  oficiosamente  la sentencia impugnada a fin de  establecer  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  en su límite legal máximo de diez años.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Tiene  razón el Procurador Delegado cuando  advierte  que  el  censor  no  logra  construir  en  cada uno de los diez cargos  formulados  una  argumentación  completa  que  demuestre  la  ilegalidad  de la  sentencia,  sino  que  en  cada  uno  de ellos se ocupa de resaltar aisladamente  aspectos  que  considera  equivocados  en  el  razonamiento  del  juzgador,  sin  trascendencia   en   lo   que   finalmente   demanda   de  la  Corte,  olvidando que el recurso extraordinario  de   casación   obedece   a   la   dialéctica  de  la  contradicción,  de  la  confrontación  de juicios, y no a la mera referencia a un yerro que, así fuera  evidente,  de  todas  maneras  hay  que  destacarlo  argumentativamente  con  el  contenido íntegro del fallo.   

Es  así  cómo  en reiteradas ocasiones la  jurisprudencia  de  esta Sala ha puesto de presente la inocuidad de las demandas  cuyos  planteamientos  referentes  a  errores  de  hecho  dejan  de mencionar la  incidencia  de  éstos en el fallo que se impugna, máxime cuando se pretende el  reconocimiento  de  una  eximente  de responsabilidad como la legítima defensa,  que  exige  la concurrencia de todos los elementos que la configuran -existencia  de  la  agresión,  actualidad  o  inminencia, dirección hacia derecho propio o  ajeno,  necesidad  de  defensa,  proporcionalidad-,  pues  si el desamparo de la  censura  llega  a  extremos en los que ni siquiera se puede otear cómo cada uno  de  los factores de la justificante muestran su real existencia a través de las  pruebas  sobre  las cuales cometió el error el funcionario, es forzoso concluir  que  no hay juicio técnico, con la inmediata consecuencia de conservar el fallo  la    incolumidad    por    sus    notas    de    acierto    y    legalidad   no  desvirtuadas.   

No   obstante,   como   algunas   de  las  deficiencias  técnicas  anotadas  pueden  superarse  si  se  analiza la demanda  integralmente,  esto  es,  como si contuviera un solo cargo, y se relacionan los  diversos  hechos  discutidos  por  el  libelista con el instituto procesal de la  legítima  defensa,  en  aras  de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala  entrará  a  responder  los  cargos  de  la misma forma como fueron presentados,  atendiendo el concepto del Procurador Delegado.   

Primer  y  segundo cargo. Falsos juicios de  identidad sobre el testimonio de Benedicto Torres Díaz.    

El  censor  afirma  que  se  tergiversó el  contenido  de la declaración rendida por el único testigo presencial Benedicto  Torres  Díaz,  quien  contrario  a lo sostenido en la sentencia, nunca dijo que  “el  primer  tiro ocurrió estando uno en el carro y  el   otro  afuera”,  lo  que  según  el  demandante  resultó  trascendente  para  la  suerte  del  procesado  por  cuanto se dio por  probado  que los disparos se habían producido desde el interior del automotor y  con  ello  se  descartó  la  posibilidad de un actuar en legítima defensa para  repeler  el ataque de que fue víctima por parte del occiso, quien lo atacó con  un   machete   que   había   desenfundado   cuando   ambos  estaban  fuera  del  automotor.   

Al relacionar el testimonio de Torres Díaz,  la sentencia del Tribunal expresó:   

“Rinde testimonio Benedicto Torres Díaz,  único  testigo presencial, quien iba en compañía del occiso, hombro a hombro.  Precisa  fecha, día, hora y lugar. Expone, observó que venía un carro rápido  y  él  se  metió hacia la cerca para no ser atropellado, como prevención y su  compañero  siguió  un  poco  y  se  orilló adelante, el carro paró, oyó que  discutían  y él se retiró, porque vio que iban a pelear; sonó el primer tiro  estando  uno  en  el  carro  y el otro afuera, momento en que corrió Moisés y,  luego  escuchó  los  otros  tiros  y se devolvió y se devolvió a mirar y, vio  caído a Moisés, luego el carro bajó otra vez volando.”   

En  realidad, como lo destaca el Procurador  Delegado,  el  testigo  nunca  dijo de manera categórica que cuando escuchó el  primer  disparo  el  procesado estaba en el vehículo y la víctima afuera. Así  declaró:   

“  …el carro  subió  rápido,  yo  me  metí hacia la cerca de piedra para que el carro no me  cogiera,  alma bendita el finadito siguió delante de yo y se aorilló, a lo que  se  aorilló,  que  pasó el carro, paró, entraron a la discusión, yo estaba a  unos  20  metros  atrás, porque me había aorillado y el finado de hoy siguió,  yo  no  oí  palabras, yo me fui para atrás porque pensé que iban a pelear. El  uno  estaba en el carro, el otro estaba afuera, eso fue mas a este lado de donde  después  cayó.  En la discusión sonó el primer tiro.. el del carro disparó,  el otro salió corriendo para arriba…” (fl. 9 cuaderno 1)   

Y   más   adelante  sostiene:   

“PREGUNTADO: En  algún  momento el conductor del vehículo se bajó del mismo. CONTESTO: Yo creo  que  sí  se  bajó,  lo  que  pasa es que de lejos no veo porque de el carro no  podía hacerle los tiros..”   

(…)  

PREGUNTADO:  Cuál era la posición de las  personas  que  usted vio discutiendo, en el momento en que sonó el primer tiro.  CONTESTO:  Estaban más o menos cerca el uno del otro, parece que estaban juntos  afuera del carro…” (ídem)   

Véase  cómo  en  la  última  parte de su  declaración,   Benedicto Torres dijo haberle parecido que en el momento en  que  se  escuchó  el primer disparo, víctima y procesado se hallaban fuera del  automotor,  cerca  el  uno  del  otro, y si inicialmente, en algún aparte de su  testimonio,  refirió que “el uno estaba en el carro,  el  otro  estaba afuera”, del contexto de su dicho no  puede  inferirse  que se estaba refiriendo al momento en que escuchó la primera  detonación,  sino  a  aquél  en  que  empezó  la  discusión, lo cual resulta  lógico  porque RIVERA se hallaba al mando del vehículo cuando arribó al lugar  de  la  vía por donde transitaba Moisés acompañado de Torres y desde allí se  inició  la  discusión  como  él mismo lo sostiene en el curso de su injurada.   

Pero no obstante la tergiversación de este  segmento  del  testimonio,  el  demandante no atina a señalar la incidencia del  error  en  la negación de la legítima defensa alegada, pues como lo destaca el  Procurador,   haya  estado  el  procesado  dentro  o  fuera  del  automotor,  su  ubicación  no  es  el  aspecto  importante  para  determinar la necesidad de la  defensa,  porque  en realidad la sentencia no parte del supuesto de que con este  sector  de  la  prueba  testimonial pueda demostrarse que existió una agresión  previa  de  la víctima que obligara o motivara al acusado a ejercer su defensa.  Así discurrió el Tribunal en este punto:   

“…no se puede  tener  por  probada  la  legítima defensa, porque no fue el occiso quien llegó  donde  RIVERA,  para  atacarlo,  por  el  contrario,  fue  él  quien  detuvo el  automotor,  al  encontrar  en  la  vía  a  Moisés,  que  era acompañado de un  anciano,  que él conocía, quien le entabló la conversación increpándole por  los  hechos  que  infería,  se  proponía  ejecutar  en  su contra, unido a las  divergencias  por  el  terreno, y luego, quien dispara. De la forma de actuar de  la  víctima,  no  surge  ninguna  provocación, ningún accionar que pusiera en  peligro  la  vida  de  su  contendor,  en consecuencia, mal puede hablarse de la  necesariedad  de  una  defensa,  ante  un ataque grave, actual e inminente, y es  que,  no  está  probado  que  Moisés,  arremetiera  con su machete, ello sólo  constituye  elemento argumentativo del procesado, para cifrar su defensa” (fl.  61 cuaderno 2).    

Además,  como  igualmente lo reflexiona el  Procurador,  aceptando que el procesado se hallaba fuera del vehículo cuando el  testigo  escuchó  la  primera detonación, y en el hipotético evento de que lo  hubiese  hecho  para  repeler  la  agresión  que  con arma corto contundente le  pretendía  inferir  el  hoy occiso, aún no puede concluirse en la integración  del  instituto  jurídico  de  la  legítima  defensa,  pues quedaría pendiente  establecer  si  esta  acción  de  la  víctima  se  produjo como primer acto de  agresión,  o  si  respondió, a su turno, a una agresión previamente hecha por  el  inculpado, atendiendo las circunstancias en que se inició el problema entre  aquellos,   según   la   transcripción   que  se  acaba  de  traer  del  fallo  impugnado.   

          En  el  segundo  cargo  se  acusa  la sentencia de haber cambiado el  sentido   de  la  declaración  del  testigo  Benedicto  Torres,  pero  en  esta  oportunidad  en  relación  con  la  persona  que  huía  luego  de los primeros  disparos.   

Es cierto que el Tribunal consideró que la  agresión  inicial  provino  del  procesado y en consecuencia la víctima salió  corriendo  y  luego  se produjeron los disparos siguientes, secuencia que dedujo  de  la  declaración  vertida por el testigo Benedicto Torres Díaz. Así se lee  en la sentencia:   

“…Así mismo, el testigo vio que quien  corría  después  de los iniciales disparos fue Moisés, y es el momento en que  el  implicado  produce  los  otros  dos proyectiles, segándole la vida, lo cual  concuerda   con   el   dictamen,   la   víctima   estaba   de   pie…”  (fl.  61).   

Y  ello  en realidad concuerda con lo dicho  por el testigo, quien sobre el punto expresó:   

“…El del carro disparó, el otro salió  corriendo  para arriba, como de lejos no veo, después escuché los otros tiros,  el  del  carro salió para arriba, yo me devolví donde el señor que nos había  traído ahí abajo…”   

(…)  

cuando  el finado se sintió herido salió  corriendo,  en  seguida  fue  el segundo descargue. No sé si después de que le  disparó siguió detrás porque de lejos no veo…”   

Véase cómo el declarante afirmó que quien  salió  corriendo  luego  de  los  primeros disparos fue la víctima del delito,  pues  como lo resalta el Procurador, si no existe duda que quien disparó fue el  procesado   RIVERA,  según  lo  acepta  en  su  propia  indagatoria,  no  puede  edificarse  sobre  la  claridad  del  testimonio  que  dice  que “el    otro    salió   corriendo”   una  afirmación  dubitativa  o  una  conclusión  insegura de que el “otro” fue Moisés.   

Así  entonces, no resulta válido sostener  que  en  este  específico  punto  el sentenciador tergiversó el testimonio del  testigo  presencial,  pues  la  deducción  se  corresponde perfectamente con el  contenido   material  de  la  declaración  reseñada,  y  en  este  aspecto  el  demandante  tampoco afirma y menos demuestra que el señor Benedicto faltó a la  verdad.  Por  el  contrario, es el propio procesado RIVERA quien al serle puesta  de  presente el acta de la primera declaración vertida por el testigo Benedicto  Torres, manifestó:   

“En su mayoría, es cierto porque él, se  metió  al potrero, pero ellos no iban juntos; Moisés Manrique iba adelante del  testigo;  es  cierto  lo de los tiros porque yo hice cuatro tiros (…) Y sí es  cierto  que el occiso corrió, pero porque iba detrás de mi” (fl. 19 cuaderno  No.1).   

          Corolario  de lo anterior, es la improsperidad de estos dos primeros  cargos.   

Tercer  cargo.  Falso  juicio  de identidad  sobre  el  concepto  médico legal que dictaminó una disminución importante de  la capacidad visual del testigo Benedicto Torres Díaz.   

Se acusa la sentencia de haber tergiversado  el  dictamen  del  médico  legista  que  practicó  un examen de optometría al  testigo  Torres  Díaz  y  dictaminó  una  pérdida  importante de su capacidad  visual  por el ojo derecho y la ausencia total de la misma por el ojo izquierdo,  error  que  según  el demandante llevó al fallador a darle pleno crédito a la  versión  del  testigo  cuando en realidad no pudo observar el desarrollo de los  acontecimientos.   

En realidad la fundamentación del cargo no  se  dirige  a  demostrar que el dictamen médico legal de optometría fue objeto  de  supresiones  o  adiciones en su contenido material, sino que recurrentemente  el  demandante  pretende  significar  que  en  la  valoración del testimonio de  Torres  Díaz,  no  se  consideró  su limitada capacidad visual, lo cual quiere  decir  que  en el fondo se objeta el fallo por inobservancia de las reglas de la  sana crítica en la estimación de la prueba testimonial.    

Sin  embargo,  y en esto también le asiste  razón  al  Procurador,  el  tribunal  aceptó  las  dificultades de percepción  anotadas,  pero  con  criterios racionales consideró que podía dar crédito al  declarante,  no  sólo  porque  su incapacidad visual no era total, sino además  porque  su  dicho concordaba en términos generales con la versión suministrada  por   el   procesado,  en  cuanto  a  las  circunstancias  del  encuentro  y  el  enfrentamiento  verbal  iniciado  por  el  conductor  del  automotor  que venía  rápidamente  por  la vía donde el testigo caminaba casi hombro a hombro con la  víctima.  Además  las  condiciones personales del testigo llevaron al juzgador  al  convencimiento  de  que se trataba de un hombre sincero en sus afirmaciones.  Así discurrió el Tribunal:   

“Al testimonio de Benedicto Torres Díaz,  la  Sala  da credibilidad porque presenció los hechos, pues, están comprobados  los  aspectos  que  expone,  fueron  percibidos de manera directa, pues el mismo  procesado  afirma,  estaba  en  el  lugar  y  en  compañía del occiso y que se  retiró  de  la  carretera  al  sentir  el sonido del carro, de donde deviene la  certeza de que efectivamente presenció los hechos que narra (…)   

“No  desconoce  la  Sala  que  el señor  Benedicto  Torres  tiene  72  años  de  edad,  limitación  visual  y  auditiva  comprobada  con  prueba  idónea, sin embargo, ella no se calificó de total, de  absoluta,  pues, estuvo en capacidad de captar los hechos que claramente expone,  como  que  el  vehículo venía a velocidad, por lo cual se tuvieron que retirar  de  la vía, tanto él hacia el lado derecho, como Moisés Manrique Reyes, hacia  el  costado  izquierdo,  lado  en  el cual quedó el cadáver, que el occiso iba  adelante…”(fl. 59).   

Y más adelante agrega:  

“A  esta  convicción se llega, no sólo  por  el  relato  del  testigo,  el cual le merece credibilidad a la Sala, por la  forma  espontánea,  sincera  y  clara,  en que lo expone, sino atendiendo a sus  condiciones  personales, de ser un hombre sencillo de campo, maduro, de palabra,  y  ser  la  verdad  la  que  expone,  la  que  llegó a su conocimiento, por sus  ciertamente  limitados  sentidos,  lo cual no fue óbice para que pudiera grabar  en su memoria y reproducir los aspectos analizados…”   

Véase  cómo,  sin desconocer el contenido  material  del dictamen médico que da razón de la limitación visual que padece  el  testigo,  al  analizarlo  el  Tribunal  encontró que algunos aspectos de lo  declarado  por  el  mismo  hallaban respaldo en el expediente con otras pruebas,  concordancia  por la cual su dicho le mereció credibilidad, lo cual descarta el  pretendido falso juicio de identidad que se denuncia.   

Por lo demás, el demandante no presenta un  argumento  serio encaminado a demostrar que la limitación visual que sufría el  testigo  definitivamente  le  impidió  observar  los  aspectos  sobre  los  que  declaró,  especialmente que antes de escuchar el primer disparo no observó que  la  víctima  hubiera desenfundado su machete, razón por la cual no prospera la  censura.   

                     

Cuarto  cargo.  Falso  juicio  de identidad  sobre  la  prueba  demostrativa  de  que  la víctima desenfundó el machete que  portaba.   

Se  acusa  la  sentencia  de incurrir en un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad al tergiversar la prueba que  demostraba  que  la  víctima,  antes  de  los  disparos, había desenfundado el  machete  que  portaba,  pues fue hallado cerca de su mano al momento de realizar  la diligencia de inspección al cadáver.   

Sobre  este  aspecto  de  los  hechos,  la  sentencia impugnada dijo lo siguiente:   

“El  hecho de que la víctima portara un  machete,  el  cual  se  encontró  en  la  inspección  del cadáver, no permite  deducir  que  lo  hubiera  utilizado  en  la forma que lo presente el procesado,  pues,  incluso no estaba fuera de la funda y cómo una persona que recibe cuatro  proyectiles  en  las  regiones  indicadas  en  la  necropsia,  podría  tener el  cuidado,  la  precaución de guardar el arma, por el contrario, sí se encontró  la  chapuza  del  revólver, ninguna evidencia tiene que un campesino dedicado a  las  labores  del  agro,  lleve  un  machete,  pues,  ello constituye el medio o  instrumento   idóneo   para   su   trabajo”.    

Es cierto que las fotografías tomadas en el  acto  de  la  diligencia de inspección del cadáver (fls. 5 y 6 del cuaderno 2)  muestran  que  la  peinilla  estaba  cerca de la mano del occiso, hecho del cual  también  da  cuenta el plano elaborado por los funcionarios del Cuerpo Técnico  de  Investigación  (fl.  8 cuaderno 1), de donde resulta aceptable el argumento  del  demandante,  pues contrariamente a lo afirmado en el fallo, las pruebas dan  razón de que el machete sí fue desenfundado.   

Pero  la  imprecisión  del  fallo  en este  aspecto,  tampoco  a  juicio  de  la Sala tiene la trascendencia suficiente para  modificar  la  condena,  pues como lo reflexiona el Procurador, lo importante no  es  determinar  si  el  machete  estaba  en  la funda o no; lo trascendente para  efectos  de  la sentencia es la consideración acerca de su posible utilización  en  la  forma como lo indica el procesado en su indagatoria, situación que para  el  Tribunal  no halló demostración, pues el testigo Torres dijo que antes del  primer  disparo  no  observó que Moisés hubiese sacado su arma, de donde si la  víctima  desenfundó  el  machete,  quedaría  pendiente por establecer si esto  ocurrió  como primer acto de agresión, o si quiso responder, a su turno, a una  agresión  previamente  hecha  por  el  inculpado,  pues en la sentencia se dice  que:   

“…la  actitud  inicial  de  reto,  de  provocación,  no  la  tuvo la víctima, porque el carro se detuvo, no porque se  le  atravesara,  según  lo propone el implicado, sino porque él quiso reclamar  por  el  conocimiento  que  tenía,  que  Moisés  estaba ofreciendo en venta un  ganado  que  en  el  futuro le robaría, era el implicado quien tenía el motivo  para  reclamar  en  ese momento y así lo expone en su injurada, iniciando de su  parte  el cruce de palabras, la discusión, ello lo advierte el testigo, lo cual  concuerda  con  la  versión  de RIVERA y es cuando el testigo detecta el primer  disparo,  sin  que  hubiera visto en ese preciso instante, a Moisés esgrimir el  machete  contra  su  interlocutor.  Cabe  resaltar,  que  según  lo  refiere el  testigo,  iban juntos, se orillan al paso del vehículo, éste se detiene, desde  su  posición  los ve gesticular, manotear, no escucha lo que dicen, pero si vio  el accionar y sintió los impactos iniciales…” (fl. 59).   

El demandante no presenta un solo argumento  encaminado  a  demostrar que el primer acto de agresión provino de la víctima,  razón  por  la  cual el hecho de que el machete hubiese sido encontrado al lado  del  cadáver,  no  lleva  necesariamente  a  aceptar que el mismo fue esgrimido  contra el procesado antes de producirse el primer disparo.    

Quinto  cargo.  Falso  juicio  de identidad  sobre el protocolo de necropsia.   

Se  acusa  el  fallo  del Tribunal de haber  incurrido  en  un  falso  juicio  de  identidad, en esta ocasión por cambiar el  contenido  del  protocolo  de necropsia, pues según el demandante la sentencia,  apoyada  en  un  inicial  protocolo,  afirma  que  la  trayectoria de uno de los  proyectiles  en  el cuerpo de la víctima fue supero-inferior, cuando de acuerdo  con  la  aclaración  solicitada  al  perito  médico  legal,  el mismo tuvo una  trayectoria infero-superior.   

Sostiene  el  censor  que  al  afirmar  la  sentencia  una  trayectoria equivocada del proyectil, dio por establecido que el  sindicado  y  la  víctima  se  encontraban  de  pie,  con  lo que desvirtuó la  confesión  de  RIVERA  CASTAÑO,  quien  alegó  que se vio obligado a disparar  desde  el  piso,  cuando cayó pretendiendo huir de la víctima, que le asechaba  con un machete.   

          Sobre    el    punto    cuestionado,    la    sentencia    dijo   lo  siguiente:   

“Así  mismo,  el  testigo vio que quien  corría  después  de los iniciales disparos fue Moisés, y es el momento en que  el  implicado  produce  los  otros  dos proyectiles, segándole la vida, lo cual  concuerda  con  el dictamen, la víctima estaba de pie, dada la trayectoria y la  región  vulnerada  contenía  órganos  vitales,  de  ahí, que se produjera el  deceso.  Lo  cual  ratifica el informe rendido por el perito de balística, (fl.  99  a  102),  que  plantea,  estaban  de pie en el momento de producirse los dos  últimos  disparos  y  de  acuerdo  al  plano topográfico, concordaría con las  trayectorias   de   los   proyectiles   reseñados   en   la   necropsia   y  la  ampliación.”   

Aquí   nuevamente   se  haya  razón  al  Procurador,  pues  el demandante no enfrenta este sector de la sentencia, porque  no  demuestra  si allí el Tribunal se guió por la conclusión que inicialmente  se  consignó  en  la necropsia o si, por el contrario, como parece desprenderse  por     la     referencia     que     se     hace     a    su    “ampliación”,   la   trayectoria   del  proyectil  que  encontró  concordante  con  las  demás pruebas citadas, fue la  descrita  por el médico forense en la aclaración del dictamen y de acuerdo con  la   cual   la   trayectoria   del   proyectil   No.   2   fue   “anterior-posterior,   derecha   izquierda,   inferior-superior   con  diferencia  de  0.5  cm respecto a esta última” (fl.  146 cuaderno No. 1).   

          En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.   

Sexto cargo. Falso juicio de identidad sobre  la prueba de balística.   

Aunque  en este cargo se acusa la sentencia  de  tergiversar  la  prueba  de  balística,  lo  que  en  realidad cuestiona el  demandante  es  que  el fallador haya acogido la segunda hipótesis planteada en  el  concepto  emitido  por  el técnico en Balística del C.T.I. de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  la  cual,  dice el demandante, contraría el material  probatorio  aportado  a  la  investigación,  específicamente  el  protocolo de  necropsia,  con  lo  cual  traslada su inconformidad a un problema de selección  objetiva  de  uno  de  los  dos  posibles  resultados consignados en el referido  concepto,  pero  como  lo  destaca  el  Procurador, no demuestra que el fallador  variara   el   contenido   del   plano  elaborado  o  de  las  conclusiones  del  experto.   

Así, indica el censor que la señalización  de  la  trayectoria  del  disparo dos, específicamente trazada como la acaecida  entre  los  puntos  OE2  y  OS2  en el plano No.109 (fl. 102 cuaderno No. 2), no  coincide  con  las  medidas  dictaminadas  por  el  forense  en  el protocolo de  necropsia.   

Y  en  ello  tiene  razón, pues si en el  protocolo  está  consignado  que  el orificio de entrada del proyectil No. 2 se  encuentra  a  una  distancia  de 51 centímetros del vertex y que el orificio de  salida  se  encuentra  a  una  distancia  de  50,5 centímetros del vertex, ello  indudablemente  indica  que  la  trayectoria  no  puede  trazarse  sino  con una  inclinación  de  0,5  centímetros  de abajo hacia arriba, lo que contraria los  trazos  del  proyectil  2  en  la  segunda hipótesis contenida en el plano 109,  porque  allí  se dibujó la línea OE2 a OS2 (T2), con una leve inclinación de  arriba hacia abajo.   

          No  obstante,  encuentra  la  Sala  que  el  error en el trazo de la  línea   correspondiente   a  la  trayectoria  del  proyectil  2,  no  tiene  la  trascendencia  suficiente  para  modificar  la condena, pues como con acierto lo  destaca  el Procurador, a simple vista se observa que la trayectoria dos (T2) de  la  primera  hipótesis  concuerda  con  la  trayectoria  uno (T1) de la segunda  posibilidad  en  cuanto  hace  al  recorrido  del  proyectil  en el cuerpo de la  víctima,  pues  su  incidencia  en la parte frontal es más o menos igual, como  igual  lo  es  el  sitio  por  donde,  de  acuerdo  con las gráficas, salió el  proyectil de haber conservado una trayectoria lineal.   

          Ello  indica  que  la  posición del procesado cuando disparó no se  prueba  exclusivamente  con la ubicación del orificio de salida respecto del de  entrada,  como  lo  pretende  el  libelista,  porque  en  la trayectoria interna  también  influyen  otros  factores, como aquéllos acertadamente destacados por  el  Procurador  y  según  los  cuales una vez que el proyectil ha entrado en el  cuerpo  humano,  choca  con  los órganos que compromete en su recorrido y dicho  impacto  puede  en un momento dado modificar la trayectoria para desviarse de la  línea   recta  que  inicialmente  tenía  y  desarrollar  un  curso  totalmente  contrario.   

         De  todas  maneras,  si lo trascendental  para  el  demandante  es que en la necropsia se determinó que entre el orificio  de  entrada y el de salida existía una diferencia de medio centímetro, estando  el  de  salida  en  un  plano  superior,  dicha  diferencia  es  compatible  con  cualquiera  de  las  dos  hipótesis  analizadas  en la prueba pericial, pues en  ambas,  considerados  los factores a los que se alude en la demanda relacionados  con  la  estatura  y posición de los implicados y la condición del terreno, se  fijó  como dirección inicial del disparo la de abajo hacia arriba, solo que en  la  primera  difiere el ángulo de inclinación, tal como se observa en el plano  No. 109.   

         

          De  allí  que  el  Tribunal  al  evaluar  la prueba en su conjunto,  destaco  cómo  “no es cierto que (en el dictamen de  balística)  se  brinde  en  absoluto  una  solución,  pues,  se  plantean  dos  hipótesis,  las  cuales  al ser confrontadas con las dos versiones encontradas,  testigo  y  procesado,  e  igualmente  con  la  inspección  y  el  protocolo de  necropsia  y  hecho  el análisis, establece la Sala que la verdad la refiere el  declarante  (…),  grado de convicción a que llega la Sala, siguiendo a partir  de  la  prueba,  el desarrollo de los acontecimientos vertidos por el testigo, a  quien se da plena credibilidad”.   

          Así  las  cosas,  al  no  haberse demostrado la tergiversación del  concepto de balística, no prospera la censura.   

Séptimo  cargo. Falso juicio de existencia  sobre  el  dictamen que determinó la velocidad promedio del vehículo conducido  por el procesado.    

Se  acusa la sentencia de haber desconocido  el  experticio  que  realizó  el  Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la  Nación,  determinando  que  la  velocidad  promedio  que  podía desarrollar el  vehículo   conducido   por  el  procesado  en  la  zona  donde  se  produjo  el  enfrentamiento,  era de 10 a 15 kilómetros por hora, desconocimiento que según  el  demandante se hace evidente en la conclusión expresada por el sentenciador,  según  la  cual  el  vehículo  que  conducía  RIVERA  se  desplazaba  a  gran  velocidad.   

En  punto de la velocidad del automotor, la  sentencia impugnada afirma:   

“Considera  la  Sala,  que  la reacción  natural  refleja  y  obvia,  es,  que  ante  la  proximidad  de  un  vehículo a  velocidad,  por  un  sendero  veredal  estrecho,  como  lo indica la inspección  judicial  y  las  fotografías,  es  despejarla,  desocuparla,  como lo hicieron  precisamente  los  dos  transeúntes y no, atravesarse, salirle al paso, como lo  manifiesta  el  implicado,  quien refiere se vio obligado a parar por la actitud  de  Moisés,  ello  resulta  inverosímil  y  esencialmente se desvirtúa con la  versión  del testigo que se analiza, que es y en este punto, la que corresponde  al sentido común, a la experiencia (…)”   

Es  cierto  que  en  esta  afirmación  el  Tribunal  no  se  apoya  en el dictamen pericial que da razón de que la máxima  velocidad  que  podía desarrollar el vehículo del procesado en una vía de las  características  de aquella donde ocurrieron los hechos, oscilaba entre 10 y 15  kilómetros  por  hora,  pero  ello  no  significa que se esté desconociendo el  hecho,  pues  en  realidad en ninguna parte del fallo se cuantifica la velocidad  del automotor.   

Pero  además,  razón  tiene el Ministerio  Público  cuando  resalta  que  el  breve  planteamiento de la censura nada dice  acerca  de  la incidencia que el hecho –velocidad  del automotor- puede tener en la comprobación del actuar  en  legítima  defensa  que se pretende, pues independientemente de la velocidad  que  llevara  el  automotor  cuando  arribó  al  sector  de  la  vía  donde se  suscitaron  los hechos, lo cierto es que el procesado se detuvo y enfrentó a la  víctima.   

Se  trata  de  un  hecho antecedente a la  conducta  investigada,  pero  que  no  incide  en  ella, pues la referencia a la  velocidad  solamente  sirve  para  describir el momento en que los transeúntes,  RIVERA  y  Torres,  se  encontraron  con  el procesado, y la actitud asumida por  éstos  de  orillarse  para no ser arrollados, pero ni siquiera es la fuente del  problema  porque, según se dijo en la sentencia, éste se debió al reclamo que  el  procesado  le  hizo  a  Moisés  por  unas  reses  que  le robaría y había  prometido  en venta. La velocidad del automotor ni siquiera fue considerada como  un  elemento  importante para restar credibilidad al dicho del procesado, según  se desprende del siguiente párrafo:   

“Contrariamente,   frente   a   estas  secuencias,  el  procesado  expresa,  descendió  del  vehículo ante la amenaza  inminente  e  inexplicablemente, para buscar protección, porque el vehículo es  carpado  y es cuando hace los dos primeros disparos, ante la agresión a machete  recibida,  no  ceja  en  su  intento  Moisés,  ante  lo  cual él huye, se cae,  sufriendo  escoriaciones comprobadas, más, curiosamente, si se trataba de huir,  ante  el  peligro,  y  estando  motorizado,  debió  hacerlo en el vehículo, no  dejarlo  abandonado  en la carretera, eso sí sería lo razonable, es claro para  la  Sala que invierte los papeles, colocándose como quien huye ante el peligro,  cuando  lo  que  vio  el  testigo  fue  que  quien  huyó ante la agresión, fue  Moisés”   

Así   las   cosas,   no   prospera   el  cargo.   

Octavo   cargo.  Falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de la  prueba  que  demuestra  la  aseveración  de  que  la  actitud inicial de reto o  provocación fue del procesado.   

En  este  cargo  el  demandante  acusa  al  Tribunal  de  haber  supuesto la prueba que demuestra que el procesado detuvo su  vehículo  sobre  la  vía  voluntariamente  y  no  por  una  provocación de la  víctima  del  delito,  quien  se  atravesó en su camino según lo refiriera el  acusado.   

En esta alegación, interesadamente pasa por  alto  el  demandante que para declarar probado el hecho relativo a la detención  de  la  marcha  del vehículo por parte del procesado, el fallador no partió de  una  suposición, sino de la afirmación explícita que sobre este punto hizo el  testigo    presencial    Benedicto    Torres    Díaz,    en    los   siguientes  términos:   

“Yo  iba  con  el finado, se puede decir  hombro  a  hombro, yo iba para la casa de él, a acompañarlo, somos amigos hace  como  diez  años, era como la una de la tarde, salimos que un señor nos llevó  un  rato  y  seguimos  conversando,  cuando  menos  pensamos  el carro, un carro  amarillo,  iba  detrás,  decían  que  era de un señor de Cimitarra (Sder), el  carro  subió rápido, yo me metí hacia la cerca de piedra para que el carro no  me  cogiera, alma bendita el finadito siguió delante de yo y se aorilló (sic),  a  lo  que se aorilló (sic), pasó el carro, paró, entraron a la discusión”  (fl. 9 cuaderno No. 1)   

Véase  cómo  en  ninguna  parte  de  la  declaración  dice  el  testigo  que  Manrique se le atravesó al vehículo para  tratar  de  detenerlo,  sino  que,  por  el contrario, el declarante afirmó que  tanto  él  como  la  víctima,  al  escuchar  el  ruido del motor del vehículo  conducido  por el procesado, tomaron precauciones para evitar ser atropellados y  se dirigieron hacia la orilla de la vía.   

Adicionalmente, en la sentencia se dice que  el  procesado  RIVERA  era  quien  tenía motivos para increpar a Manrique, pues  estaba  ofuscado  por  la  noticia de que el último estaba ofreciendo un ganado  suyo  para  la  venta,  y  el  cual  pensaba  hurtarle,  circunstancia  que  fue  reconocida  por  el procesado en su indagatoria. De allí que resulta lógico el  razonamiento  del  Tribunal, según el cual “el carro  se  detuvo,  no  porque  se  le atravesara, según lo propone el implicado, sino  porque él quiso reclamar…”   

Además,  como  lo  recuerda el Procurador,  obra  la declaración del funcionario del C. T. I. de la Fiscalía ante quien se  presentó  el procesado luego de haber disparado contra la víctima, funcionario  que  afirmó  que  RIVERA  le  había  dicho que al ver a Manrique, se bajó del  carro para hacerle el reclamo.   

Así las cosas, probado que el hecho que se  predica  supuesto,  está contenido en pruebas válidamente recaudadas, al rompe  se   desvirtúa   el   falso   juicio   de   existencia   por   suposición   de  prueba.   

En consecuencia, el cargo no está llamado a  prosperar.   

Noveno  cargo. Falso juicio de identidad al  modificar  el  contenido  material  de  la  indagatoria  rendida  por el acusado  HÉCTOR RIVERA CASTAÑO.   

En  esta oportunidad el demandante acusa la  sentencia  del  Tribunal  de  haber  tergiversado  el  contenido  material de la  indagatoria  del  procesado  RIVERA CASTAÑO, pero el fundamento del cargo no se  encamina  a  demostrar  un  falso juicio de identidad, sino que deja entrever el  desacuerdo  con  la  valoración  de  su  versión y la poca credibilidad que el  Tribunal le dio a su dicho.   

Es  así  como para respaldar la censura el  casacionista  recurre  al  principio  de  indivisibilidad  de la confesión, que  reclama  para  su  representado,  advirtiendo  que  en  el fallo impugnado no se  aceptó  que  la  confesión  había  sido  corroborada  por  las demás pruebas  aportadas  al  expediente, como son: el dictamen de medicina legal que indica la  trayectoria  de  los  proyectiles  y  que  confirma  la  herida  en el brazo que  mencionó  el  procesado;  la apreciación de que el machete se encontraba fuera  de  la  funda y cerca de la mano del occiso; las escoriaciones que presentaba el  señor  RIVERA CASTAÑO, que indicaban que efectivamente se fue al piso, pruebas  que  de  haberse  tomado  en su exacto contenido material, habrían llevado a la  pretendida indivisibilidad de su confesión.   

La confesión, o sea el reconocimiento libre  y  espontáneo  que hace el acusado de su propia autoría o participación en la  conducta  punible,  no  tiene  un  valor específico o determinado en el proceso  penal  colombiano,  ya  que debe apreciarse en cada caso concreto de acuerdo con  las  reglas  de la sana crítica y en armonía con todos los demás elementos de  prueba  que  ofrezca  la  investigación, porque el proceso penal está dominado  por  un  interés  social  supremo  que  lo  justifica  y  no  es  otro  que  el  descubrimiento   y   comprobación  de  la  verdad  real  o  histórica  de  los  acontecimientos,  a  través  de  todos  los  elementos de juicio obrantes en el  proceso,  que  han  de ser examinados por el juez con gran autonomía  para  formar su convicción racional.   

Las  simples concepciones hermenéuticas de  la  doctrina  en  materia  de  indivisibilidad  de la confesión que presenta el  actor,   sin  demostrar  que  el  sentenciador  desconoció  manifiestamente  la  experiencia,  la  lógica  y  los  postulados  de  la  ciencia  o de la técnica  pertinentes  al análisis de esta probanza, desfigurando su sentido objetivo, no  pueden  tenerse  como  claro enunciado y menos como atendible fundamentación de  un  reproche  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  en su segundo  apartado,  porque  a  manera  de  simple  alegato  de instancia, sustancialmente  inepto   para   los   fines   del  recurso  extraordinario  interpuesto,  sirven  únicamente  para  enfrentar el criterio personal del demandante al del fallador  en  punto  a  la  valoración  de la prueba, lid que en el campo de la casación  está  destinada al descalabro pues a ella arriba la decisión judicial amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad.   

El  Tribunal  no desfiguró la versión del  procesado  cuando  rechazó  su  dicho  sobre la supuesta agresión que sufriera  previamente   a  efectuar  el  primer  disparo  contra  la  víctima,  sino  que  simplemente  la  consideró inverosímil frente a los demás elementos de juicio  allegados,   en   especial  el  testimonio  del  señor  Benedicto  Torres,  que  infructuosamente ha discutido el demandante en esta sede.   

En  realidad,  tiene  razón  el Procurador  Delegado  cuando  sostiene  que  la  prosperidad  de  este  cargo  depende de la  efectividad  de  los cargos precedentes, que ya fueron rechazados en su mayoría  por  ausencia  de  demostración  de  su  trascendencia  en  el  contenido de la  sentencia,  quedando  por  analizar  el  cargo  que  tiene que ver con la prueba  demostrativa  de  las  escoriaciones que presentaba el procesado para el momento  de  su  indagatoria,  del  cual  se  ocupará  la  Sala  a  continuación.    

Décimo  cargo.  Falso juicio de existencia  sobre  la  prueba  demostrativa  de  que  el  procesado  HÉCTOR RIVERA CASTAÑO  presentaba  algunas  escoriaciones  como  consecuencia  de la caída que sufrió  cuando trató de huir.   

En   este   último  cargo,  sostiene  el  demandante  que  el  Tribunal  dejó  de  apreciar  la  prueba que indica que el  procesado  al  momento  de  la  indagatoria  presentaba  lesiones  en  su cuerpo  producto  de  la  caída  que  sufrió  en  su  huida con el objeto de salvar su  vida.   

No  obstante,  en  la  demanda  no  se hace  esfuerzo   alguno   para  demostrar  que  efectivamente  fueron  descritas  unas  específicas  lesiones  y que éstas solamente pueden deberse a la caída en los  términos  expuestos  por  el  acusado  o,  cuando  menos,  que  las  mismas son  compatibles  con lo alegado por éste como causal de exculpación de la conducta  punible,  de  manera  que,  como lo concluye el Ministerio Público, no se logra  demostrar  el  error  del  Tribunal ni la trascendencia de éste en el contenido  del fallo impugnado.   

Pero   además,  de  reconocerse  que  el  implicado  tenía  las  escoriaciones,  por  sí  mismo  este  hecho no tiene la  capacidad  de  variar la decisión tomada por el tribunal, porque con ello no se  desvirtúa  que  el  procesado  fue  quien agredió inicialmente a la víctima y  esta  agresión  desencadenó  los  sucesos,  motivo por el cual se descartó la  excluyente de responsabilidad que se reclama.   

En  realidad la demanda no demuestra que se  hallen   debidamente  probados  los  elementos  condicionantes  de  la  eximente  alegada,  pues  nada  se aduce para demostrar que efectivamente el procesado fue  agredido  por la víctima, que la agresión no se pudo evitar por medio distinto  a  la  lesión del bien jurídico de la vida, que la defensa era necesaria y que  la alegada reacción del acusado fue proporcional a la agresión.   

Corolario   de   lo   anterior,   es   la  improsperidad del cargo.   

CASACIÓN OFICIOSA  

Razón  le  asiste  al  Ministerio Público  cuando  advierte  que  la  imposición  de la pena accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas excedió el límite máximo legalmente previsto,  que  por  favorabilidad  ha  de  ser  diez  años (artículo 44 Código Penal de  1980).   

Siendo  evidente el desacierto del a quo al  imponer  dicha  sanción “por el mismo término de la  pena  principal”,  para  preservar  el  principio de  legalidad  de la pena debe la Sala utilizar su facultad oficiosa (art. 228 C. de  P.  P.  anterior,  216  actual)  y  así  ajustará  esa  pena accesoria a dicha  duración máxima.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-          Desestimar   la   demanda   de  casación  presentada.   

2.-    Casar  parcialmente,   de   manera  oficiosa,  la  sentencia  impugnada,  en  el  sentido  de  reducir  a diez (10) años la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas impuesta al procesado HÉCTOR  RIVERA CASTAÑO, quedando sin variación en todo lo demás.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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