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Proceso No 18566
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 022
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de RODRIGO ROMERO ORJUELA contra la sentencia de fecha septiembre 28 de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la de carácter condenatorio dictada por el Juzgado Penal del Circuito Melgar, despacho que condenó al mencionado procesado a las penas principales de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión además de multa de dos mil pesos ($2.000) y suspensión en la conducción de automotores por el término de veintidós (22) meses, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo.
HECHOS
En la tarde del 20 de septiembre de 1997, en el sector de la calle 7ª entre carreras 26 y 27 del perímetro urbano de la localidad de Melgar, la volqueta de placa FBF-722 guiada por RODRIGO ROMERO ORJUELA arrolló a los peatones Héctor Pedreros Santiago y Henry Álvarez Sánchez, quienes fallecieron a consecuencia de las múltiples heridas que les fueron ocasionadas.
Perpetrado el hecho, el conductor del vehículo emprendió la fuga, pero fue alcanzado poco después en la carrera 15 entre calles 5ª y 6ª, en inmediaciones de la estación de servicio ubicada en la salida de la población citada, en dirección a la vía Panamericana. El aprehendido presentaba embriaguez de segundo grado, según se constató en el examen realizado en el hospital local.
ACTUACION PROCESAL
La Unidad de Fiscalía Seccional de Melgar abrió la investigación, vinculó mediante indagatoria al imputado ROMERO ORJUELA y resolvió su situación jurídica en providencia de septiembre 29 de 1997 afectándolo con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. En la misma decisión admitió la demanda de constitución de parte civil.
Clausurado el sumario y vencido el término para alegar, el instructor calificó su mérito probatorio con resolución de febrero 3 de 1998, mediante la cual elevó acusación en contra del sindicado como autor de las conductas punibles imputadas en la medida de aseguramiento, agravadas de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 330 del anterior Código Penal (fs. 237 a 242, cd. 1).
El Juzgado Penal del Circuito de Melgar celebró la audiencia pública y en fallo de junio 21 de 1999 condenó a ROMERO ORJUELA a las penas principales antes precisadas. El apoderado del procesado, este último y el representante de la parte civil interpusieron el recurso de apelación, desatado por el Tribunal Superior de Ibagué a través de la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, de fecha septiembre 28 de 2000, mediante la cual confirmó en su integridad el pronunciamiento del a quo.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor del sindicado eleva dos cargos de nulidad contra la decisión condenatoria de segundo grado, que formula y desarrolla en los términos seguidamente reseñados.
Cargo primero.
En el reparo inicial de la demanda acusa el fallo del Tribunal de haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad por violación de los artículos 29 de la Carta Política, 1º, 153 a 155 del derogado Código de Procedimiento Penal.
Al concretar el ataque aduce que la esposa del sindicado María Ermencia García es copropietaria del vehículo con el cual fue ocasionada la muerte violenta de las víctimas Héctor Pedreros Santiago y Henry Álvarez Sánchez; asimismo, que las compañeras y familiares de los fallecidos se constituyeron en parte civil en la actuación penal seguida en contra de su asistido, pero no solicitaron la vinculación de aquella “en calidad de sujeto procesal bajo la denominación de tercero civilmente responsable”, en los términos de los artículos 153 a 155 del anterior estatuto procesal penal.
A pesar de lo anterior, la Fiscalía Seccional de Melgar sin brindar explicación alguna, en forma arbitraria y contrariando la normatividad correspondiente, vinculó de manera oficiosa a la citada García en la condición antes anotada mediante providencia que ordenó notificarle. Después, en el curso de la actuación, percatado de la irregularidad cometida, requirió al apoderado de Luz Myriam Sánchez Gómez, madre de Álvarez Sánchez, para que aportara ‘las copias de la demanda a los terceros civilmente responsables para efectos de la notificación personal’, exigencia que jamás cumplió el abogado, muy seguramente, a juicio del censor, porque nunca dirigió el libelo contra aquella como tercero civilmente responsable.
Esta anomalía resulta relevante y trascendente, arguye el libelista, pues “afectó, gravemente, la situación jurídica del procesado RODRIGO ROMERO ORJUELA, porque se le hizo perder el objetivo central de su defensa, por atender lo que pudiera afectar a su esposa en desarrollo de la actuación procesal, en especial, por la afectación jurídica de todos sus bienes”, concretamente, el vehículo involucrado en el accidente, patrimonio común y único medio de subsistencia del núcleo familiar.
El censor concluye con idéntica orientación argumentativa, que la vinculación de María Ermencia García como sujeto procesal a título de tercero civilmente responsable se erigió en factor perturbador de la buena marcha de las diligencias, situación que debe ser remediada en sede de casación mediante la declaratoria de nulidad a partir de la resolución que así lo dispuso, de fecha septiembre 29 de 1998, proferida por la Fiscalía 45 Seccional con sede en Melgar.
Segundo cargo.
Con carácter subsidiario y apoyo también en la causal tercera de casación, el defensor plantea que el fallo impugnado fue dictado en una actuación viciada de nulidad por menoscabo del debido proceso.
En la sustentación de la censura señala que se omitió la notificación personal del fallo condenatorio de primera instancia a la Fiscal que cumplió la labor acusadora. De igual modo, que si bien tal diligencia no estaba ordenada en los artículos 186 y 188 del Decreto 2790 de 1990, disposiciones que precisaban los sujetos procesales a los que debía imponerse las providencias judiciales de tal forma, la echada de menos en el caso examinado surgía de todos modos obligatoria, en su criterio, por las previsiones contenidas en el numeral 3º, artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual deben hacerse personalmente las notificaciones ‘A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia’.
Este último mandato, destaca el demandante con insistencia, resultaba aplicable al proceso penal en virtud del principio de integración contemplado en el artículo 21 del estatuto de procedimiento bajo el cual se adelantó el respectivo trámite, y la inobservancia detectada comporta la afectación de las garantías del funcionario acusador, pues “no se le dio ninguna oportunidad para actuar como recurrente” de haber estado en descuerdo con “algunas de las determinaciones tomadas en dicha sentencia o con los planteamientos de los demás sujetos procesales”.
Con los anteriores fundamentos solicita a la Corte que anule lo actuado a partir de las notificaciones del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En la actuación penal, por regla general, todos los sujetos procesales tienen la facultad para controvertir las decisiones emitidas en el curso de la misma a través de la interposición de los recursos legalmente establecidos; sin embargo, como los medios de impugnación se erigen en mecanismos concebidos para corregir los errores de actividad, de lógica jurídica o de valoración probatoria cometidos por los funcionarios judiciales en cuanto perjudican a una o varias de las partes, las providencias sólo pueden ser censuradas por quienes derivan de ellas un concreto agravio, al cual se vincula el interés jurídico para recurrir, por razón del cual la pretensión del impugnante debe encaminarse a obtener entonces la reparación del perjuicio causado con el pronunciamiento respectivo.
Este requisito que estaba consagrado en forma expresa en el artículo 196 del estatuto procesal penal bajo el cual se adelantaron las presentes diligencias (Decreto 2700 de 1990), a través de una regulación normativa reiterada en el artículo 186 de la codificación instrumental de reciente vigencia, desde ninguna óptica es ajeno a la casación atendida su propia naturaleza de medio extraordinario de impugnación; menos aún, al advertir que tiene entre otros fines, por disposición del legislador y precisamente, la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia objeto de la misma.
Ahora bien, a partir de este irrebatible entendimiento, la Corte desde antaño ha precisado que la casación ha de estar orientada a satisfacer el aludido propósito, es decir, desde diferente arista, a pretender un beneficio para la parte en cuyo favor se interpone. Por lo tanto, en cuanto interesa considerar para el caso examinado, resulta evidente la ausencia de interés jurídico en el defensor impugnante no sólo cuando la postulación propende de manera expresa o tácita por tornar más gravosa la situación de quien representa, sino también, cuando el error de actividad o in iudicando argüido afecta en apariencia y tan sólo a otros sujetos procesales, que es la hipótesis configurada con evidencia en el presente asunto.
En efecto, al amparo de la causal de nulidad el demandante presenta dos cargos contra el fallo de segundo grado, mediante los cuales acusa la existencia de presuntas irregularidades cometidas en el curso de la actuación en perjuicio de sujetos procesales diferentes del sindicado cuya asistencia jurídica ostenta; invocación en la que pierde de vista, como tiene clarificado la Sala, que “…por regla general, los vicios de garantía y las fallas de estructura que eventualmente puedan presentarse, producen efectos individuales”, de manera que las “limitaciones al derecho de defensa y las fisuras en las bases del proceso, si sólo inciden sobre uno de los procesados, no pueden hacerse extensivas a los demás. Esta es la razón de ser del ejercicio unipersonal del derecho de defensa y de las nulidades parciales”1.
En el primer ataque el defensor arguye entonces la indebida e irregular vinculación de la esposa del sindicado ROMERO ORJUELA como tercero civilmente responsable en estas diligencias, en concreto, porque fue producto de una decisión oficiosa del instructor, sin que los perjudicados con el concurso de conductas punibles la hubiesen promovido en las respectivas demandas de constitución de parte civil.
No obstante, al alegar tal anomalía el impugnante pasa por alto que de verificarse su realidad, la misma circunscribiría sus efectos a las facultades de ese otro sujeto procesal, con intereses y facultades propias, a la vez que diversas de las conferidas al sindicado, de manera que ninguna trascendencia podría derivarse de ella para la situación jurídica de este último.
De ahí que tratándose de dicho aspecto, ante la imposibilidad de plantear el agravio y por ende, la concurrencia del interés jurídico, el libelista acude a razonamientos que nada tienen que ven con la incolumidad de las garantías del acriminado; más aún, que desconocen la independencia de los intereses y facultades de los sujetos procesales en la actuación penal, así estén unidos por vínculos de afecto o parentesco, como efectivamente sucede en el caso de autos, pues sostiene que el menoscabo de los derechos fundamentales del enjuiciado ROMERO ORJUELA surgió al “perder el objetivo central de su defensa, por atender lo que pudiera afectar a su esposa”.
De todos modos, no sobra añadir en gracia de discusión, que el propio demandante admite con esta línea de pensamiento, en forma implícita por lo menos, que la irregularidad alegada carece de nexo con la vulneración de las garantías del susodicho sindicado, porque según plantea, la eventualidad de su quebranto surgiría como consecuencia exclusiva de la posición personal y expectante asumida por aquél ante la afectación del vehículo constitutivo del patrimonio común de la pareja, único medio de subsistencia además del núcleo familiar, pero sin que por razón del yerro de actividad atribuido a los juzgadores hubiesen resultado menguadas las facultades de defensa material o técnica, ni resquebrajada la estructura básica del proceso en detrimento suyo.
En el restante reparo de la demanda es aún más ostensible la deficiencia en punto del interés jurídico para recurrir.
Ciertamente, el censor acusa la omitida notificación personal del fallo de segundo grado a la fiscal del proceso, que en el criterio expuesto debió realizarse, no por mandato del estatuto procesal penal, sino en virtud de una aplicación integradora del ordenamiento instrumental civil, pero también aquí acepta de manera tácita que dicho vicio refulge inocuo frente a las garantías de su representado, porque comportaría tan sólo una restricción de la posibilidad del ente acusador para exteriorizar una hipotética inconformidad con el fallo del a quo. Así las cosas, reconoce que la anomalía, de existir, únicamente le reportaría agravio a ese sujeto procesal.
Las anteriores consideraciones son suficientes para reiterar que el libelo deberá ser inadmitido por falta de interés jurídico en el impugnante, a lo que procede entonces la Sala mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha de suscripción y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en defensa del procesado RODRIGO ROMERO ORJUELA, por falta de interés jurídico.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase,
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia de julio 4 de 2001, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 14.048; criterio reiterado en providencia de mayo 30 de 2002, radicado 12.958 del mismo ponente.