18483(19-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18483  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

      SALA    DE    CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 070  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos  mil tres (2003).   

Decide la Corte la casación interpuesta por  el   defensor   de   DAVID  TURBAY  TURBAY,  contra  la  sentencia  condenatoria  de  segunda  instancia  de febrero 14 de 2001 proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Bogotá, que confirmó la de primera instancia del Juzgado  5°  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esta  capital, mediante la cual se  impuso  al  procesado  la  pena  principal  de  70  meses  de prisión, multa de  $43.579.952,  la  correspondiente  pena  accesoria,  como  autor responsable del  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de particulares, previsto en el artículo  1°  del  Decreto  1895  de  1989,  acogido  como legislación permanente por el  artículo 10° del Decreto 2266 de 1991.   

HECHOS  

De  la  cuenta  corriente  8060 –       024804       –   0   del  Banco  Colombia,  oficina  principal    de    Cali,    abierta    a    nombre    de   EXPORT   –  CAFÉ  LTDA,  el 1° de mayo de 1994  fue  girado  a  nombre  de JUAN PÉREZ el cheque número 3214525 (fl. 209 c.o.8)  por  valor  de  $50.000.000,  título  valor en el que el nombre de MIGUEL ANGEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA,  estaba  sustituido,  como  librador,  por  el ficticio de  EDUARDO GUTIÉRREZ.   

    El  cheque  en  mención  fue  endosado  presuntamente  por  JUAN  PÉREZ y entregado mediante consignación en  Bogotá  el  5  de  mayo  siguiente en la cuenta 037-44954-3 del Banco Comercial  Antioqueño,  Sucursal  Parque  Nacional  (fl. 23, c.o.1), de la cual es titular  ANTONIO  FÉLIX  TURBAY SAMUR. De dicha cantidad éste giró $49.500.000, de los  cuales  ingresaron efectivamente al patrimonio de DAVID  TURBAY     TURBAY   $43.600.000.   

ANTONIO FÉLIX TURBAY SAMUR giró a favor de  la  esposa  del  procesado,   CONSUELO  ARANGO  de TURBAY, el 11 de mayo de  1994,  los  cheques 10266 y 10268 por $20.000.000 y $4.500.000, y el 12 de mayo,  los  cheques  10264 y 10265 por $10.000.000 y $15.000.000 (fls. 23 a 27, c. o. #  1).   

                                                 La  señora  CONSUELO  ARANGO  de  TURBAY,  el  12  de mayo de 1994,  consignó  $24.500.000   provenientes  de  los  cheques 10266 y 10268 en la  cuenta  corriente  032  –  152551 – 00 del Banco Industrial Colombiano (fl. 28 y  29,  c.  o.  #  1.).  Ese  mismo  día giró a su nombre los cheques 0904494 por  $4.200.000,  que  consignó en su cuenta  001 – 78056 del Banco Tequendama,  oficina  principal  de  Bogotá,  y el 0909495 por $20.000.000 que utilizó para  abrir   la   cuenta   corriente  054  –   22535-4  en  el  Banco  Comercial  Antioqueño,  Sucursal  Chicó  (Bogotá),  a  nombre  de la giradora  y/o Martha Abuabara Turbay  y/o  Sofisticada  Boutique (fls. 30 a 35 c.o. # 1). De esta última cuenta libró los  cheques  95992  a  nombre  de  EZEQUIEL  LEYVA  por $16.370.000, cantidad que en  dinero     efectivo     se    llevó    a    la    cuenta    054    –        22353       –  2  de  Bancoquia   a  nombre de  DAVID   TURBAY  TURBAY  y/o  CAMPAÑA  PRESIDENCIAL (fl. 259 c.o.1), cuenta en la que se depositó igualmente  el  cheque  95995 por $77.047.70. El título valor número 95993 por $1.500.000,  fue  consignado  en  la cuenta 0542151 –  3  del  Banco  Santander   a  nombre  del procesado y con los  títulos  95999  y  96000  por  $1.020.873  y  $112.032  se  pagaron  cuentas de  teléfono de la campaña.   

En   la   cuenta   05422353   – 2 de Bancoquia destinada al manejo de  los   recursos   de   la   campaña  presidencial  de  DAVID TURBAY TURBAY, el 13 de  mayo  de 1994, fue consignada la suma de $24.500.000 en dinero efectivo (c. 227,  c.o. # 1).   

  DAVID TURBAY  TURBAY  explicó el origen de  los  dineros  recibidos  en  las  circunstancias  anotadas con base en distintas  negociaciones.  Señaló  que  el  12  de  mayo  de  1994 suscribió con su tío  ANTONIO  FÉLIX TURBAY TURBAY promesa de compraventa sobre el 50% del lote “LA  ARABIA”,  ubicado  en  “Arroyo  de  Piedra”, en el municipio de Cartagena,  recibiendo  $12.500.00  en  dinero  efectivo  y $49.500.000 en cheques girados a  favor   de  CONSUELO  ARANGO  de  TURBAY,  como  parte  del  precio  pactado  en  $90.000.000,  derechos  que  había adquirido en comunidad con CECILIA OSORIO de  CURI  y  que  se registraron a nombre de su esposa. Agrega el procesado, que por  informaciones  del  comprador,  éste  recibió $50.000.000 por la venta de unas  esmeraldas a EDUARDO GUTIÉRREZ (fl. 238 y ss, c.o. #1).   

Los  hechos  referidos  se  conocieron  como  consecuencia   del   allanamiento   que   se   hizo   al  edificio  ‘Siglo          XXI’  de  Cali,  lugar  donde  tenía  sus  oficinas  GUILLERMO  ALEJANDRO  PALLOMARI, financista del cartel de la droga que  operaba en esa capital.   

                               

ACTUACIÓN    PROCESAL   

El  5  de  febrero de 1998, bajo el radicado  3020,  el  Fiscal  General  de la Nación, como consecuencia del informe rendido  con  oficio  040  del  3  febrero  de 1998, profirió resolución de apertura de  investigación    en    contra    de   DAVID   TURBAY  TURBAY, conformando una comisión para la práctica de  las  pruebas  que  se  ordenaron  en   la instrucción (fl. 51 a 53 c. o. #  1).   

Oído    en   indagatoria   DAVID     TURBAY     TURBAY,  el  Fiscal  General  de  la Nación mediante resolución del 26 de  febrero  de  1998  le  impuso  detención  preventiva  sin excarcelación por el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares  (fls. 328 a 347 c.o.1),  ordenando  la  expedición  de  copias  para  investigar  la conducta de Antonio  Félix Turbay Samur y Consuelo Arango de Turbay.   

Cerrada la investigación, el 15 de julio de  1998  el  Fiscal General de la Nación  profirió resolución de acusación  contra      DAVID     TURBAY     TURBAY,  ante  la Sala Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  por ostentar en ese momento la calidad de Contralor General de la  República,  imputándole  el  mismo  delito  atribuido al resolverle situación  jurídica.   

La  causa fue remitida a la Sala Penal de la  Corte,  disponiéndose  el traslado previsto en el 446 del C.P.P., por conservar  el  procesado  el  fuero  constitucional para su juzgamiento. El 27 de agosto de  1998,  la  Sala  se  abstuvo  de  seguir  conociendo  del  proceso  y ordenó la  remisión  del  expediente  a  los  Juzgados  Regionales  de Bogotá por haberse  acreditado  la  renuncia del procesado al cargo de  Contralor General de la  República.    

Un  Juzgado  Regional  de Bogotá asumió el  conocimiento  de  la  causa  y  continuó  con el traslado del artículo 446 del  C.P.P.  anterior.  El  30  de julio de 1999 las diligencias fueron asignadas por  reparto  al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con sede en Bogotá, al  entrar  en vigencia la ley 504 de 1999, despacho que mediante providencia del 11  de  agosto  de  1999 (fl. 2, c.o. # 7)  fijó fecha para la celebración de  audiencia  pública, la que se realizó en varias sesiones, profiriendo el 29 de  diciembre  de  ese  mismo año, sentencia condenatoria. En discrepancia con esta  última  determinación,  el defensor apeló el fallo, pero el Tribunal prohijó  el  criterio  del  a-quo en  sentencia  del  14 de febrero de 2001, contra la cual el mismo sujeto procesal y  su apoderado interpusieron recurso extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

Causal de nulidad.  

  Primer cargo.  

   El  fallo de segunda instancia no se  motivó  en  los términos exigidos por el artículo 180 del C.P.P., con lo cual  se  incurrió  en  la  causal  de  nulidad  prevista  en  el numeral segundo del  artículo   304   del   C.P.P.   El   Tribunal   se  limitó  a  hacer  extensas  transcripciones  del  pensamiento  del  a  quo  para  expresar  su  conformidad,  quedando   “sin   respuestas   las   súplicas  que  motivaron  la  alzada”.   

  Entre los argumentos de la defensa que  se  dejaron  sin  respuesta motivada, cita la procedencia lícita de los dineros  recibidos   por   DAVID   TURBAY   TURBAY,  dado  que  el  cheque  de EXPORT CAFÉ LTDA. fue pagado a ANTONIO  FÉLIX  TURBAY  SAMUR  con  dineros  de  la  entidad  bancaria  a  través de un  sobregiro.  El  principio de confianza y la nulidad reclamada por la defensa con  base  en  el  hecho  de  no haberse interrogado al procesado, en su indagatoria,  sobre  los  cargos que le hiciera GUILLERMO PALLOMARI. Igualmente, se dejaron de  hacer  las  valoraciones  requeridas  respecto  a  la  validez del fallo, de los  vicios  que generaba la nulidad de la actuación y los argumentos que llevaron a  la  defensa  a disentir de la decisión de primera instancia  a través del  recurso de apelación.   

Basta,  para confirmar lo expuesto, sostiene  el  recurrente,  con  examinar la parte resolutiva del fallo para establecer que  no   tuvieron   resolución   las   irregularidades   denunciadas,  ni  se  hizo  pronunciamiento   alguno,   admitiendo   o  negando  las  nulidades  propuestas.   

Segundo       cargo.       Primero  subsidiario.   

La  sentencia  incurrió  en  la  causal  de  nulidad  prevista  en  el  numeral  segundo  del  artículo 304 del C.P.P., pues  violó  el  debido  proceso,  dadas  las  inconsistencias e incongruencias de la  sentencia  de primera instancia al motivar la individualización y la intensidad  de  la  pena  que  se  quiso  imponer  al  procesado y que fue confirmada por el  Tribunal.   

En  la  parte  motiva se habla de “SESENTA  (70)  MESES”  y en la parte resolutiva de “SETENTA MESES”. Esta diferencia  cuantitativa  no  se  resuelve  con  el  argumento simplista del “lapsus   maquinus”,  (sic)  pues  queda  latente  la duda en cuanto a cuál fue la cifra, en la medida en que no existió  determinación por “sumas y restas”.   

Los  fundamentos  del  juzgado no permiten  establecer  cuál  fue la sanción deducida porque no se hizo individualización  sobre   su  graduación,  pues  se  menciona  como  circunstancia  genérica  de  agravación  la  posición distinguida del procesado, pero también se mencionan  como  circunstancias  de  atenuación  la  buena  conducta anterior y el haberse  presentado  voluntariamente  a  la autoridad, que “neutraliza o elimina la que  se tomó en cuenta en su disfavor”.   

El    ad  quem cumplió la tarea formal de prohijar la sentencia  de  primera  instancia  sin examinar que el artículo 180 del C.P.P., exige como  requisito  mínimo  a  los  fallos de instancia “establecer la legalidad de la  pena  impuesta”, adoleciendo en este aspecto de la adecuada motivación, vicio  que    comporta   como   sanción   la   anulación   de   las   sentencias   de  instancia.   

Tercer cargo. Segundo subsidiario.   

El Tribunal de Bogotá profirió la sentencia  en  un proceso en el que se desconoció el principio de investigación integral,  vulnerando     lo    dispuesto    en    los    artículos    304    –  3,  333  y 362 del C.P.P. y 29 de la  C.N.   

Los funcionarios que conocieron del sumario y  la  causa no recaudaron los testimonios de JUAN BEETAR DOW e ISMAEL DOW, citados  por  ANTONIO  FÉLIX  TURBAY SAMUR como conocedores de la real existencia de las  gemas  y  la  transacción por $50.000.000 pagados con un cheque de la cuenta de  EXPORT  CAFÉ  LTDA. De haberse recepcionado dichas declaraciones el juzgador no  hubiera  discurrido  sobre  la  inexistencia  de  la  venta de las esmeraldas ni  concluido  sobre  el  origen  ilícito  de los dineros, pues las afirmaciones de  TURBAY   SAMUR   hubiesen   encontrado   respaldo   sólido   en   los   citados  declarantes.   

MIGUEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA  afirmó que la  cuenta  de  EXPORT  CAFÉ  LTDA  era  alimentada  con  dineros que provenían de  operaciones  lícitas  de  sus empresas y de su familia. El oficio 293 del 18 de  agosto  de  1999  de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  refiere  que  no  se tiene conocimiento de informe que  determine  que  la  citada  cuenta  registre  dineros procedentes de actividades  propias  del  narcotráfico.   GUILLERMO  PALLOMARI  indicó  que no podía  decir  con  precisión si los dineros para financiar campañas tenían origen en  actividades propias del narcotráfico.   

La situación probatoria referida imponía a  los  investigadores  establecer el origen de dichos fondos para establecer si el  cheque  fue  cubierto con dineros de procedencia lícita o ilícita, practicando  una   inspección   judicial   con  intervención  de  perito  contable  en  las  dependencias  del  Banco  Colombia  de  Cali  “con la finalidad de hacer tales  constataciones”,  bastando  para  ese  propósito examinar los comprobantes de  depósito   y  el  origen  de  las  consignaciones,  pues  de  evidenciarse  que  provenían  de  la  empresa  “Drogas  la Rebaja”, la cual es de propiedad de  RODRÍGUEZ  OREJUELA,  carecía  de  objeto la investigación penal porque dicha  entidad  “tiene  reconocida  actividad  lícita”.  La ausencia de esa prueba  condujo  al  fallador  a  hacer  infundadas  aseveraciones  sobre  el origen del  dinero.   

Las   declaraciones  de  JOSÉ  BECERRA  OSORIO  y  de  PHANOR  MARTÍNEZ  MORENO  debieron  recepcionarse por haber sido  testigos  de  la  negociación,  calidad  con la que suscribieron el contrato de  promesa   de   venta   del   predio   ‘La  Arabia’. La  prueba  fue  ordenada, más no se recaudó, privándose con ello al procesado de  los  medios para demostrar el origen de los dineros percibidos, negociación que  “ninguna  relación  tuvo  con  la  operación  que  éste  hubo  de  realizar  precedentemente  – venta de  esmeraldas     por    parte    de    ANTONIO    FÉLIX    TURBAY    –  para  capitalizar   la cuantía  que  pagó  por  la  compra  de  los  derechos  del  lote, operación de la cual  –  venta  de  esmeralda  –  el doctor DAVID     TURBAY    era    absolutamente  ignorante”.  La  citada  omisión  probatoria  permitió a los sentenciadores,  sugestivamente,  sostener  que  la venta fue un montaje encaminado a encubrir el  ingreso del dinero de procedencia ilícita.   

Cuarto cargo. Tercero subsidiario.  

GUILLERMO PALLOMARI afirmó que DAVID   TURBAY   TURBAY  había  recibido  títulos  valores  emitidos  de cuentas corrientes pertenecientes a EXPORT CAFÉ  LTDA.  Esta  situación  dio  lugar a que la Fiscalía abriera la investigación  preliminar  2315,  actuación  en  la que el imputado hizo referencia a la venta  del  predio  “La  Arabia”  a  su tío ANTONIO FÉLIX TURBAY SAMUR, allegando  explicaciones  contables  y patrimoniales al respecto. En esa investigación, el  2  de  diciembre  de  1996 se profirió resolución inhibitoria, providencia que  debió  revocarse,  si  se  consideraba  como  prueba  sobreviviente  las copias  remitidas  del  expediente  040 por una Fiscal Delegada ante la Corte y con base  en  las cuales el Fiscal General abrió la investigación penal que terminó con  la sentencia impugnada en casación.   

Era  condición  de procesabilidad para el  adelantamiento  de este proceso la revocatoria de la resolución inhibitoria, al  no  procederse  así,  se  incurrió  en  error  de  estructura  y de garantía,  quebrantándose  la  unidad  formal  del proceso y generándose la nulidad de lo  actuado   desde  la  apertura  de  la  instrucción  por  violación  al  debido  proceso.   

Causal. Violación  indirecta de la ley sustancial.   

      Cargo     quinto.    Cuarto  subsidiario.   

     La   sentencia  de  segunda  instancia  incurrió  en  error  de  derecho,  por falso juicio de legalidad, al  suponer  que la declaración de GUILLERMO PALLOMARI fue recaudada conforme a las  prescripciones de la ley colombiana.   

  El Tribunal dedujo del contenido de la  declaración    de    GUILLERMO    PALLOMARI    GONZÁLEZ    que    DAVID  TURBAY TURBAY había sido favorecido  con  dineros  del  cartel de Cali. De no habérsele dado validez jurídica a esa  declaración el procesado hubiera sido absuelto.   

El  funcionario  judicial no identificó a  GUILLERMO  ALEJANDRO  PALLOMARI GONZÁLEZ en ninguna de las oportunidades en que  fue  interrogado  sobre los hechos que dieron lugar a esta investigación penal.  Como   testigo   o   indagado   no  exhibió  documento  que  le  permitiera  su  identificación  plena,  lo cual era apremiante, si se tiene en cuenta que en el  proceso  obran  informaciones  en  el  sentido  de  que  ese  ciudadano  chileno  falleció  (oficio  081  CO-CCC  del  Comandante CEC del Ejército dirigido a la  Fiscalía  Regional  el  8  de  julio  de  1994)  y,  en  estas condiciones, las  versiones  registradas  a  nombre  de  PALLOMARI  GONZÁLEZ  corresponden  a  un  “fantasma”,  a  persona  no  identificada,  lo cual explica por qué en cada  versión  propone  una  hipótesis  distinta  frente  al  mismo  hecho. Así por  ejemplo,  en  1994 cuando auditaba los negocios de RODRÍGUEZ OREJUELA, ignoraba  el  origen de los dineros manejados a través de EXPORT CAFÉ LTDA. y en 1995 al  rendir  indagatoria  sostiene  que la cuenta era alimentada con dineros producto  del   narcotráfico  para  financiar  campañas  políticas,  suplantándose  la  identidad de EDUARDO GUTIÉRREZ.   

Para que las pruebas sean válidas deben ser  legal  y  oportunamente allegadas al proceso, como lo establece el artículo 246  del  C.P.P.,  requisitos  que no se cumplieron con el testimonio recepcionado en  Pettersburg  (E.U.)  a quien dijo ser GUILLERMO PALLOMARI, el que se recepcionó  en  el  proceso  adelantado  contra JOSÉ FÉLIX TURBAY, por lo que DAVID  TURBAY no pudo ejercer el derecho de  contradicción.   Además,   dicha   prueba   fue   irregularmente   trasladada,  pudiéndose  demostrar  en  la  audiencia   que  las  primeras hojas de las  declaraciones  tomadas  a  aquél  en  los  procesos  de  CÉSAR VILLEGAS, JORGE  CARMELO  y  JOSÉ  FÉLIX  TURBAY  eran  reproducciones  de  diligencia judicial  anterior,  sin  tomarse  el  trabajo  los funcionarios de interrogarlo sobre sus  condiciones  civiles  y  personales,  se  daban  por  conocidas,  como  hubo  de  aceptarlo la Fiscalía en el debate oral.   

   El  sentenciador  de segundo grado,  admitió  que  el  testimonio  de quien dijo ser PALLOMARI revestía insalvables  irregularidades,  no  obstante  “le  dio  el  valor que la ley le niega”, se  desestimó    como    testimonio    y   lo   aceptó   con   valor   de   prueba  indiciaria.   

De  no  haberse  incurrido  en  el error de  asumir  la  existencia  de  la  prueba  irregularmente  allegada  al proceso, la  decisión  del  Tribunal hubiese sido absolutoria, razón por la cual solicita a  la  Corte  casar  el  fallo  recurrido   y dictar el que deba reemplazarlo.   

Cargo sexto. Quinto subsidiario.   

   

   El  fallador  de  segunda instancia  violó  indirectamente  la  ley  sustancial  al suponer que el único medio para  acreditar  la  posesión  de  bien  inmueble  es  la inscripción del acto en la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos, incurriendo en un error evidente  de  derecho  por  falso juicio de legalidad. Al interpretar y aplicar las normas  civiles  que  regulaban  la  situación  contractual  a  que  hizo referencia el  procesado,  confundió  el  fallo  el  título con el modo, además de exigir un  requisito   adicional   de   los   legalmente   previstos,   como   el   de   la  inscripción  para la existencia y validez del derecho real.   

Para  llegar  el  Tribunal a la conclusión  censurada  en  el  cargo,  afirma  el  demandante,  el  fallo  “ignoró prueba  testimonial,   documental,   indiciaria”,   con   la  que  se  demostraba  que  DAVID TURBAY había adquirido  el  predio  “La  Arabia”  desde  1986  y su ulterior venta en mayo de 1994 a  ANTONIO FÉLIX TURBAY.   

Luego  de relacionar en trece numerales las  pruebas  con  las cuales sostiene el recurrente que el inculpado estableció que  había   adquirido   el  derecho  de  posesión  sobre  el  predio  ‘La          Arabia’  por  compra  en  asocio  de  CECILIA  OSORIO  DE  CURI  a  OSCAR  LONDOÑO  DEL RÍO, afirma que “para desconocer el  fallador  de  segunda  instancia este cúmulo probatorio”, sostuvo con base en  el  artículo  785  del  CC  que  “la  posesión de los bienes inmuebles no la  adquiere  el comprador sino cuando se ha efectuado la tradición de ellos por la  inscripción   del   título   en   la   Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos”.  Este  raciocinio demuestra “ignorancia” del juzgador sobre el  contenido  del  proceso,  pues no advirtió la sentencia del 13 de marzo de 1979  mediante  la  cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena declaró la  prescripción  adquisitiva  del  derecho  de dominio  del predio a favor de  OSCAR LONDOÑO DEL RÍO y LUIS SILVA  APONTE.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Bogotá  desconoció  que la posesión material se puede ejercer por interpuesta  persona,  por  lo  que “carece de sentido que se niegue que CONSUELO ARANGO de  TURBAY  era  poseedora  del predio “LA ARABIA”, pues en el proceso milita la  prueba  de  la  cual se infiere que ese derecho lo venía ejerciendo desde años  atrás  por  intermedio  de  la  señora  CECILIA OSORIO DE CURI”, sosteniendo  seguidamente  que  de  haberse aceptado el material probatorio “relacionado”  en  su  dimensión  expresada,  se  hubiera  concluido  que  “era  verdad  que  DAVID    TURBAY   venía  ejerciendo  el  derecho  de  posesión  sobre el 50% del predio en cuestión”.   

El  demandante,  en  otro de los argumentos  expresados,   sostiene  que  el  ad  quem  realizó  un  “equivocado  juicio  de  valor  sobre  el conjunto  probatorio  que se dejó discriminado atrás”, contrariando la “lógica sana  y  las  reglas  de  la  experiencia”. No tuvo en cuenta que CONSUELO ARANGO de  TURBAY,  desde años atrás a 1994, venía declarando el predio “La Arabia”,  como   de  propiedad  del  matrimonio,  “siendo  un  imposible,  en consecuencia, que desde 1991 hubiera tenido un manejo causal para  simular  una  venta  en  1994,  que  es  el  año  a  que se remonta la conducta  imputada.     Esto     contraría     la    apreciación    razonada”.   

Desconoció,  dice,  el  artículo  277 del  C.P.P.   al   no  otorgarle  ninguna  “validez”  a  documentos  auténticos,  provenientes  de  personas  a  quienes  por  razón  de  su contenido solo puede  perjudicar  a los suscriptores, como ocurre con los recibos de pago del precio y  la promesa de compraventa.   

Las  sospechas  deducidas por el Tribunal  para  descalificar  la  credibilidad al testimonio de ANTONIO FÉLIX TURBAY, por  haber  transcurrido  4  años  sin  que  se  hubiesen  cumplido las obligaciones  contractuales,  se responden por sí mismas, pues no se había dado cumplimiento  al 100% de las obligaciones pactadas.   

La  Corte  debe  casar la sentencia y en su  lugar absolver al procesado.   

Cargo       séptimo.       Sexto  subsidiario.   

El  Tribunal  de Bogotá incurrió en falso  juicio   de  identidad,  por  distorsión  de  su  contenido,  al  apreciar  las  siguientes pruebas:   

Testimonio   de   GUILLERMO   ALEJANDRO  PALLOMARI.   

Las  manifestaciones  hechas  por GUILLERMO  ALEJANDRO  PALLOMARI  no comprometen en concreto ni hacen ninguna imputación de  carácter  penal  a  DAVID  TURBAY  TURBAY, relacionadas con haberse enriquecido ilícitamente.   

En  julio  de  1994  GUILLERMO  ALEJANDRO  PALLOMARI  sostiene que ignoraba la procedencia de los depósitos que se hacían  en  la  cuenta  EXPORT  CAFÉ  LTDA.,  versión  que  modifica en la indagatoria  rendida  los días 13,14, 16 y 17 de noviembre de 1995 en Charlote (Carolina del  Norte),  afirmando  que los dineros eran producto del narcotráfico, sosteniendo  que  se  le  giraron  cheques  a  varios  políticos, entre ellos a DAVID  TURBAY  TURBAY.  En la declaración  rendida  el  3  de diciembre de 1997 en Petterburg, dice que vio en las oficinas  de   MIGUEL   RODRÍGUEZ  a  DAVID  TURBAY,   quien   recibió   ayudas  económicas,  diligencia  en  la  que  manifiesta    ignorar    quien    fue    el    beneficiario   del   cheque   por  $50.000.000.   

Si   la  corporación  reconoció  en  la  sentencia  que  la  incriminación de PALLOMARI era imprecisa, la valoración de  la   prueba  no  puede  proyectarse   más  allá   como  lo  hizo  la  providencia censurada al asignarle innegable valor indiciario.   

Es  sorprendente que la Sala deduzca de las  versiones  de  PALLOMARI  relaciones  del  inculpado  con  el  cartel  de  Cali,  poniéndole  a  decir lo que objetivamente no reza, llegando a dar por cierto el  haber recibido ayudas económicas del Cartel de Cali.   

Declaración  de  MIGUEL  ANGEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA.   

De la declaración rendida el 28 de abril  de  1998 por MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA solamente se puede deducir que no conoce  a  DAVID  TURBAY TURBAY y las  únicas  referencias que puede ofrecer respecto a ANTONIO FÉLIX TURBAY SAMUR es  por  tener  cada uno un apartamento en el mismo edificio. También se infiere de  dicha  versión  que  la  cuenta  de  EXPORT   CAFÉ  LTDA. fue abierta con  documentación  falsa  y  que  prestó  a SANTACRUZ LONDOÑO $100.000.000 en dos  cheques de $50.000.000 para comprar esmeraldas.   

    El  Tribunal  al  valorar  la  declaración  de  MIGUEL  RODRÍGUEZ  niega  lo  que  éste  afirma y viceversa,  sentando  como  conclusión  que  los  dineros  no  provienen  de  la  venta  de  esmeraldas,  la  cual  no corresponde a las premisas de las que parte. Niega que  aquél  hubiera  sabido  sobre  la  venta  de  las  esmeraldas  y  admite que el  comprobante  de  EXPORT  CAFÉ   LTDA.,  por  esa presunta negociación, se  expidió    por    orden    suya,    quebrantándose    el   principio   de   no  contradicción.   

Nadie  ha discutido que alguien suplantó  físicamente  a  EDUARDO RODRÍGUEZ, ni que MIGUEL RODRÍGUEZ manejaba la cuenta  de   EXPORT   CAFÉ   LTDA.    y   que   por   su   orden  se  elaboró  el  cheque.   

Testimonio   de   ANTONIO  FÉLIX  TURBAY  SAMUR.   

Conforme  a  las  afirmaciones  hechas  por  ANTONIO  FÉLIX  TURBAY,  éste  no  conoce  a  MIGUEL  RODRÍGUEZ OREJUELA y la  persona  que  se  le presentó como EDUARDO RODRÍGUEZ le entregó el cheque por  $50.000.000  para  pagarle  un  par  de  esmeraldas  que  le había encargado su  patrono.  Además,  los  cheques  que  giró  a  DAVID  TURBAY  y  su esposa fueron para pagarle un predio que  les compró.   

Las afirmaciones de los fallos de instancia  en  el  sentido  de  que de los $50.000.000 se giraron $49.500.000 y que de esta  cantidad  efectivamente  ingresaron  al  patrimonio  del  procesado $43.600.000,  contienen  aseveraciones de “contenido falso”, porque no encuentran respaldo  en  lo  que  puede  entenderse como “probado”. Una es la transacción de las  esmeraldas  en  la  que  no  tuvo  intervención  DAVID  TURBAY  y  otra  es  la  negociación   del predio “LA ARABIA”. En estas condiciones se pregunta  el  censor  en  qué  se  finca  la afirmación, según la cual, los $50.000.000  ingresaron  al  patrimonio  del  procesado,  pues  lo  que  se incorporó fueron  cheques  y dineros de propiedad de ANTONIO FÉLIX TURBAY que tuvieron como causa  la venta de un inmueble.   

Los  argumentos  del Tribunal para poner en  entredicho  la  conducta  del  inculpado,  son  pareceres  de lo que debió o no  hacerse,  no  ajustados  a  las  reglas  de  la ciencia, experiencia o costumbre  mercantil,  como  por ejemplo si el comprador no tiene la posesión es porque no  se  pactó  así, si no se le ha hecho escritura es porque no se ha terminado de  pagar  el  precio  y si no cobra réditos del usufructo de $62.000.000 es porque  el  incumplimiento  del  contrato  ha  estado  a cargo de ANTONIO FÉLIX TURBAY,  además  de  que  sus  derechos  se  han  valorizado. Finalmente, aquél no hizo  referencia  al  predio  “La  Arabia” porque su declaración la rindió en el  proceso contra JOSÉ FELIX TURBAY.   

Concluye  el  demandante  que  la sentencia  violó  el artículo 294 del C.P.P. Es evidente que no se tuvieron en cuenta los  principios  de  la  sana  crítica,  la  naturaleza  del  objeto  percibido, las  circunstancias,  se  negó de los testimonios lo que “decían y agregó lo que  ellos   callaban,   llenando   vacíos  conceptuales,  con  motivos  propios”.   

    Cargo  octavo. Séptimo subsidiario.   

  La sentencia desconoció el principio  del  in  dubio pro reo, como  quiera    que   “no   se   logró   establecer   la   plena   e   indiscutible  responsabilidad”  del  procesado  en  los  hechos  que  se  le imputan, por el  contrario  “concurrieron  al  proceso  pruebas  que  tienden  a  demostrar  su  inocencia   y   que  no  fueron  debidamente  apreciadas”.   El  Tribunal  confirmó   la   sentencia  de  primera  instancia  sin  que  existiera  certeza  probatoria para condenar.   

   Para demostrar que no existe prueba  sobre   la  existencia  del  hecho  punible,  sostiene  el  demandante  que  las  circunstancias  consideradas en los fallos de instancias no son suficientes para  deducir  que  la  emisión  del cheque tipifique conducta punible alguna, porque  demostrado  está  que  no  era  únicamente de dineros del narcotráfico que se  alimentaba  la  cuenta, no se estableció de dónde provino la consignación que  permitió  el  pago del sobregiro que concedió el banco para cancelar el cheque  en  mención  y  se  comprobó  además  que  se  libraron  cheques  para cubrir  situaciones distintas a los simples favores políticos.   

El dinero pertenecía a SANTACRUZ LONDOÑO,  a  él  le  fue  prestado,  luego  su  origen  debe  calificarse  de lícito. No  habiéndose  demostrado  que el origen fue del narcotráfico, el Tribunal debió  reconocer  la  incertidumbre  sobre  la  existencia  del  hecho y admitir que la  presunción  de  inocencia  no  se  había  desvirtuado, resultando aplicable el  principio de in dubio pro reo.   

Aduce el recurrente igualmente que no existe  “PLENA  PRUEBA” sobre la responsabilidad del procesado, pues solo esforzando  la  imaginación  puede  relacionarse  el  negocio  de las esmeraldas con el del  predio  “La  Arabia”.  El  dinero  que  realmente  entró  al patrimonio del  procesado   fueron   $62.000.000,   como  lo  ratificó  EZEQUIEL  LEYVA  en  su  declaración.   

Los  fallos se abstuvieron de “valorar”  la  promesa de compraventa sobre el predio “La Arabia”, resultando frágiles  sus  conclusiones  porque  de  haber  observado  las  reglas de la sana crítica  respecto  a  los  interrogantes  relacionados  con  los  costos por descuento de  comisión,  el  giro  de plurales cheques y la intermediación de ANTONIO FÉLIX  TURBAY,  se  hubiese  llegado  a  la  verdad  de  la  operación  entre  tío  y  sobrino.   

De  haberse  observado  por el Tribunal las  reglas  señaladas  y la prueba de descargos, la única decisión posible era la  revocatoria  del  fallo de primera instancia y de abrigarse alguna duda  se  debió  absolver  con base en el principio de in dubio  pro reo.   

Noveno cargo. Octavo subsidiario.  

El Tribunal hizo reflexiones en torno a una  supuesta  sentencia  condenatoria  en  contra  de JOSÉ FELIX TURBAY TURBAY, por  haberse   acogido   a   sentencia   anticipada,   precipitando  sobre  esa  base  conclusiones   de   condena   en   contra   de   DAVID  TURBAY.    

En el proceso no existe información de que  JOSÉ  FÉLIX  TURBAY  TURBAY hubiese sido condenado, por lo cual esa prueba del  antecedente  no  fue  legal, regular y oportunamente allegada, incurriéndose en  falso  juicio  de  existencia por suposición de prueba. En estas condiciones el  Tribunal  llegó  al  extremo  de sostener que lo manifestado por ANTONIO FÉLIX  TURBAY   respecto   a   DAVID   TURBAY   carecía  de  credibilidad al tener como verdad revelada el hecho de  haberse acogido a sentencia anticipada JOSÉ FÉLIX TURBAY.   

Afirma  el recurrente que “De esta manera  se  violó  en  forma  directa  y  por falta de aplicación el artículo 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal”,  en  cuanto  no  se recaudó en el proceso  prueba  de  responsabilidad  del  procesado  sobre  el  hecho imputado. En forma  indirecta  se violó el artículo 1° del decreto 1895 de 1989 y el 23 del C.P.,  pues  se le atribuye al procesado autoría, sobre la cual no existe prueba en el  expediente.    

Solicita a la Sala en los cargos formulados  al  amparo  de  la causal tercera, se decrete la nulidad de la actuación y  subsidiariamente  la  absolución del procesado de llegarse a acoger los ataques  formulados por violación indirecta de la ley sustancial.   

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES  

La  Fiscal  Delegada  en  el  término  de  traslado  a  los  no recurrentes, se refiere a cada uno de los cargos formulados  en  la  demanda de casación, señalando que las irregularidades con base en las  cuales  se  solicita la nulidad del proceso no son trascendentes y además de no  haber  sido  demostradas,  se dejó de indicar la forma de subsanar el reproche,  vicios técnicos que impiden su consideración de fondo.   

En  lo  que atañe a cada uno de los cargos  por  violación indirecta de la ley sustancial, ninguno fue propuesto dentro del  marco  de  las reglas de la vía de impugnación elegida, además de adolecer de  fundamentación,  claridad,  demostración y selección equivocada del motivo de  casación.  En  estas  condiciones  no  logró  el actor elaborar una hipótesis  digna  de  estudio ni desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo  proferido  por  el  Tribunal  de  Bogotá  contra DAVID  TURBAY  TURBAY,  a quien halló responsable del delito  de enriquecimiento ilícito de particulares.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

En  concepto  de  la  Procuraduría Primera  Delegada,  la  sentencia  del Tribunal de Bogotá no debe ser casada, según los  siguientes fundamentos:   

Cargo  primero.   

La decisión del Tribunal debe examinarse a  partir  de  la  unidad jurídica que conforma con el fallo de primera instancia.  Bajo  este  supuesto  resulta infudanda la objeción de falta de motivación que  se  hace  en el cargo examinado, por el hecho de haberse trascrito apartes de la  sentencia  del  a  quo, pues  las   reproducciones   debieron   hacerse   para  ilustrar  la  ausencia  de  la  irregularidad aducida por el apelante.   

Cargo segundo.  

                                    La  crítica  que se hace a la dosificación de la pena es inane. La Juez Quinta  Penal    del    Circuito    Especializada    incurrió    en   un   lapsus  calami, pues siempre entendió que  debía  imponerse  una  sanción  superior  al  mínimo  previsto  de  60 meses,  colocándose  entre  paréntesis  la  cifra de “70”. La equivocación en una  letra  no  evidencia incertidumbre. De otra parte, la concurrencia de atenuantes  y agravantes impedía la aplicación del mínimo punitivo.   

Cargo tercero.  

Nadie   niega   que   el   principio   de  investigación  integral es uno de los soportes del mundo civilizado, lo cual no  implica  que  se  deban practicar en el proceso penal las pruebas sobre un hecho  que  de  antemano se sabe no ocurrió y que no podrían desvirtuar la verdad que  emerge  de  las practicadas. Esta es la situación que se presenta con la prueba  que  se  dejó  de  practicar, según el cargo, son elementos de juicio posibles  pero  no  necesarios,  porque  no  desvirtúan  el  origen  de los dineros, como  tampoco  que  la  señora CONSUELO ARANGO de TURBAY para 1994 no era propietaria  ni   tenía   la   posesión   del   predio   “La   Arabia”,   originalmente  baldío.   

La  diligencia  de  inspección judicial se  justificó  aduciéndose  situaciones  para las cuales el proceso contaba con la  prueba  requerida,  pues  documentalmente  se  acreditaron  los registros de las  transacciones  de  la  cuenta  024804  –  0  de  EXPORT  CAFÉ  LTDA.,  el contrato de cuenta corriente y el  manual   de   funciones   con   las   facultades   del   Gerente   para  otorgar  sobregiros.   

Cargo cuarto.  

La resolución inhibitoria hace tránsito a  cosa  juzgada  formal y aunque lo recomendable es que se produzca su revocatoria  para  procederse  a  la  apertura  de  investigación,  también  lo  es, que el  principio  de  instrumentalidad  de  las formas, ante una omisión tal, no da al  traste  con el proceso así incoado, máxime que en este caso la imputación era  de  carácter  específico  frente  a  los  cargos genéricos de que se ocuparon  otras   actuaciones  previas  que  terminaron  con  inhibitorio  en  contra  del  inculpado.   

Cargo quinto.  

En relación con las inquietudes planteadas  con  base  en  la  declaración  de  GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI GONZÁLEZ, la  Delegada  precisa  que  la  mera ausencia de una cédula de ciudadanía no da al  traste  con  la  identificación del testigo. Y, es obvio que exista interés en  mostrar  que  el  señor  PALLOMARI había fallecido, pero la verdad procesal es  otra,  se  le  recibió  testimonio  con  las  formalidades  que  la  diligencia  demandaba.   

Cargo sexto.  

Si el fallador estimó que la única prueba  que  podía  demostrar la posesión de inmuebles era la inscripción  en el  folio  de  matrícula inmobiliaria, optándose por un valor probatorio prefijado  por  la  ley  para  la probaza de tal hecho, el ataque correspondía hacerse por  falso  juicio de convicción y no de legalidad. La falta de técnica se advierte  igualmente  en el hecho de haberse referido el demandante a la violación de las  reglas  de  la  sana crítica y a la omisión de pruebas, lo que debió alegarse  por las vías de los errores de hecho.   

Cargo séptimo.  

   

La   censura   no   fue  correctamente  desarrollada  en  la media en que no determinó la deficiencia de identidad y es  incompleta   por  cuanto  que  no  estableció  la  distorsión  de  la  prueba.   

Si  lo que deseaba el actor era atribuir al  fallo  del  Tribunal  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica en las  declaraciones  de  MIGUEL  ANGEL  RODRÍGUEZ  y  ANTONIO  FÉLIX  TURBAY, debió  proponer  el  ataque por la modalidad del falso raciocinio y no por falso juicio  de identidad.   

Cargo octavo.  

Los  defectos  de  técnica  en  el  cargo  básicamente  se  vinculan  con  el  desarrollo  de  la violación indirecta por  in dubio pro reo y la prueba  indiciaria.   

No  basta  que  el  recurrente  presente un  análisis  probatorio  a  su  acomodo  para  colegir  la ausencia de prueba para  condenar  y  la  inevitable  aplicación  de  la  duda  probatoria  a  favor del  procesado,  como  en  este caso lo hizo el censor, quien además dejó a un lado  las  referencias a las modalidades de los falsos juicios en los que incurrió el  juzgador.     

En  cuanto a la prueba indiciaria era deber  del  recurrente especificar si su desacuerdo radicaba en la inferencia lógica o  en  el  hecho  indicador  y  asumir  el  ataque  y el examen de la prueba con la  técnica requerida, lo cual omitió hacer el demandante.   

Cargo noveno.  

Analizar o no la conducta procesal de JOSÉ  FELIX  TURBAY  por  terminación  de su proceso por sentencia anticipada no deja  sin   piso   lo   decidido   en   el   caso  de  DAVID  TURBAY.  De  otra  parte,  el  juzgador no se inventó  ninguna  prueba,  era  de  público conocimiento que aquél se acogió al citado  mecanismo de terminación anticipada del proceso.    

Alegato del procesado.  

En  relación con el escrito presentado por  el  procesado,  sin  desconocer  su extemporaneidad, advierte que la competencia  para  conocer  de  este  proceso  estaba  radicada  en  los Juzgados Penales del  Circuito  Especializados  de Bogotá, dado que la mayoría de los cheques fueron  consignados  en  plazas  bancarias  de  esta  capital,  resultando procedente la  aplicación de la competencia a prevención.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo.   

1. La sentencia del  ad  quem es acusada de haber  dejado  de  hacer  las  valoraciones  relacionadas con la validez del fallo, los  vicios  que  generaban la nulidad de la actuación y los argumentos que llevaron  a  la  defensa  a  disentir  de  la sentencia de primera instancia a través del  recurso de apelación.   

2. La sentencia de  primer  y  segundo  grado  deben  considerarse  en  esta  sede  como  una unidad  jurídica  inescindible,  lo  que  omitió hacer el recurrente en el cargo, dado  que   el   Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  confirmó  integralmente  el  fallo  del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado. Como  consecuencia  de ese principio, las motivaciones del a  quo  sobre  la  validez  y  los  presuntos  vicios que  generaban  la  nulidad  de la actuación, el origen de los dineros, el principio  de  confianza  y el interrogatorio sobre el contenido del testimonio de GUILLEMO  PALLOMARI,  constituyen  un  solo  cuerpo  con  las  decisión  del ad  quem, por coincidir las decisiones de  instancia  en esos temas de manera explícita o implícita, gozando por tanto de  la  doble  presunción  de acierto y legalidad, no solo respecto de lo expresado  en  la  parte  resolutiva  sino  también  en  la  motivación  de  las  citadas  providencias.   

3.    Los  cuestionamientos   por   las  transcripciones  del  fallo  de  primer  grado  no  evidencian  ilegalidad  alguna  en  la  decisión  del  Tribunal. El fallador de  segundo  grado  puede  avalar  los razonamientos del a  quo  reiterándolos,  invocación  que resulta válida  cualquiera  sea  la  forma  en que lo haga, como la cita textual, la que por sí  misma  no  implica,  como  lo entiende el censor, una motivación deficiente del  fallo,  máxime  que  como  en  este caso ocurrió, las reproducciones literales  ofrecen  suficiente  claridad  e ilustración sobre el punto cuestionado, por lo  que  resultan   innecesarios  los comentarios adicionales reclamados por el  demandante.   

4.  No  le asiste  razón  al  recurrente  cuando  sostiene  que  no fueron resueltas las nulidades  propuestas,  por el hecho de no haberse consignado en la parte resolutiva de las  sentencias  una  cláusula  que  expresara si las admitía o negaba. Una visión  así  rompe  la  estructura  lógica de los fallos, pues las motivaciones tienen  fuerza  vinculante  en  todo  aquello que se relacione, consecuentemente, con lo  dispuesto   en   la   parte  resolutiva,  dada  su  condición  de  ratio decidendi.   

Los funcionarios judiciales hallaron certeza  sobre  la materialidad del delito, la autoría y responsabilidad en el mismo por  parte   de   DAVID  TURBAY,  conclusión   a  la  que  se  arribó,  según  lo advierte expresamente el  Tribunal  en  la  primera  consideración  del  fallo,  al  no encontrar ninguna  “vulneración”   o   “irregularidad”,   afirmando   que  “el  trámite  cuestionado,  en manera alguna socava las bases propias del juzgamiento”, (fl.  269,  272,  273,279  y  287,  C del Trib.).  En estas condiciones, no puede  discutirse  que  la  validez de la actuación fue resuelta en la motivación del  fallo,  y que las decisiones adoptadas en la parte resolutiva son consecuentes y  un   reflejo  correlativo  de  los  presupuestos  de  validez  sentados  en  los  considerandos de la sentencia impugnada.   

                                  5.  Infundado resulta el reproche en el sentido de que  la  sentencia  omitió  responder  los  motivos  que condujeron a disentir de la  decisión  de  primera  instancia,  otra  cosa es que no tuvieron acogida por el  juzgador,  como se registra en las referencias al fallo de segunda instancia que  se  hacen  en  los  párrafos  siguientes,  visibles  a los folios 267 a 328 (C.  Tribunal).   

En  la sentencia de segundo grado, luego de  precisados  los  fundamentos  expuestos  por  el  procesado  y  su defensor como  sustentación  de  la  apelación  y  de  registrar  las pruebas practicadas, el  juzgador  procedió  al  examen  de la impugnación, comenzando el análisis por  las  irregularidades aducidas, relacionadas con la falta de competencia del juez  de  la  causa,  la indebida intervención en esta fase de la Fiscal Delegada, el  no  haberse  revocado la resolución inhibitoria que se ocupó de investigar las  genéricas   acusaciones  de  PALLOMARI  contra  DAVID  TURBAY, la motivación del a  quo  en cuanto a los cheques pagados con sobregiro, el  principio  de  confianza  en  relación con el comportamiento del procesado y la  declaración  de  GUILLERMO PALLOMARI, el alcance de la sentencia C –  319  de 1996, la validez del avalúo  del     predio    ‘La  Arabia’    y    las  averiguaciones  sobre cuentas bancarias hechas por el C.T.I., el desconocimiento  del  principio  de  investigación integral, las irregularidades invocadas en el  trámite  dado  para efectos de la citación para indagatoria, resolución de la  situación jurídica, libertad y traslado para audiencia.   

Igualmente,    el   Tribunal   mediante  consideraciones  fundadas, resolvió las alegaciones del procesado y su defensor  en  cuanto  a  la  supuesta  falta  de  pronunciamiento  de  las autoridades que  conocieron   de  la  actuación  en  primera  instancia  en  relación  con  los  siguientes  temas:  el  principio  de  legalidad  en razón a los señalamientos  hechos  en la sentencia C –  127  de  1993 respecto al tipo legal del enriquecimiento ilícito de particular,  el  comportamiento  judicial  de  JOSÉ  FÉLIX  TURBAY,  las afirmaciones de la  Fiscal  en  cuanto  a  la  participación  del  Departamento  de Justicia de los  E.E.U.U.  en  la  declaración  de   GUILLERMO  PALLOMARI, el origen de los  dineros,  las atestaciones de MAURICIO GOSSAIN JATTIN, la validez del testimonio  de  GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI, el mérito de los estudios patrimoniales, las  pruebas  trasladas  de  la actuación que terminó el 2 de diciembre de 1996 con  resolución  inhibitoria,  el  prólogo  del  Dr.  GÓMEZ MÉNDEZ al libro “La  Conspiración”,  no  haberse  interrogado al procesado en la indagatoria sobre  el  contenido  de  la declaración de GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI, y los temas  que   fueron  objeto  de  examen  en  la  resolución  del  2  de  diciembre  de  1996.   

El  Tribunal  de Bogotá, en los capítulos  segundo,  tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de las consideraciones de la  sentencia,  se ocupó del examen fáctico, probatorio y jurídico del incremento  patrimonial     obtenido     por     DAVID    TURBAY  TURBAY,  su carácter de injustificado, la procedencia  ilícita  de  los  dineros,  la  inexistencia  de  los  contratos invocados como  negocios  subyacentes  para  el  giro de los títulos valores, la triangulación  para  su  cobro  hasta  llegar  finalmente el dinero efectivo o cheques de otras  cuentas  al  patrimonio del procesado, la responsabilidad de éste en los hechos  objeto  de juzgamiento, el pago con sobregiros, el principio de confianza,   el   alcance   de   las  afirmaciones  hechas  por  GUILLERMO  PALLOMARI  y  las  modulaciones  de  los  fallos  de  la Corte Constitucional en cuanto al ilícito  atribuido al inculpado.   

4.  Las omisiones  que  el  censor  le  atribuye  al fallo de segunda instancia en relación con la  procedencia   de   los  dineros  recibidos  por  DAVID  TURBAY  y el desconocimiento del alcance del principio  de  confianza,  no  corresponden objetivamente a la realidad procesal, según la  reseña  hecha  del  contenido  del  fallo  impugnado.  Y,  las  críticas a las  consideraciones  del  Tribunal  respecto  al  hecho de no haberse interrogado al  procesado  en  la indagatoria sobre lo informado por GUILLERMO PALLOMARI, prueba  que  resultó  “vital”  para  condenar, corresponde a un criterio del censor  diverso  al  del  juzgador,  que  como  tal no constituye fundamento valido para  demostrar  la  motivación  deficiente con base en la cual reclama la nulidad en  el cargo examinado.   

5.    Las  situaciones  que  generaron  el  recurso  de  apelación  contra la sentencia de  primera  instancia,  condensadas  en  las  premisas  señaladas en los párrafos  anteriores,  quedaron  resueltas  en  los  fallos  de  instancia, bien porque se  dejaron  consignadas  en  la sentencia del Tribunal o porque al confirmar la del  a   quo   inmediatamente  resultaron  incorporadas  a  esa  decisión  por  virtud del principio de unidad  jurídica que los rige.   

En  consecuencia,  si  el  objeto  de  la  casación  es la sentencia de segunda instancia, las acusaciones que se formulen  contra  esta  decisión  deben  partir  del  supuesto de la unidad jurídica que  integran  con la sentencia de primera instancia en todo aquello que hubiese sido  confirmado  por  el ad quem.  En  el  planteamiento  del recurrente no se tiene en cuenta ese principio. Pero,  además,  si  la  lectura  y  el  análisis  de  la  decisión  que es objeto de  impugnación,  se  hubiere  hecho  con mayor atención, se habría advertido que  las  decisiones  de instancia se ajustaron a las exigencias del citado artículo  180   del   C.P.P.   (subrogado   por   el  artículo  170  de  la  ley  600  de  2000).   

                                 No  prospera,  pues,  el primer  cargo, formulado como principal.   

Segundo       cargo.      Primero  subsidiario   

Los   fallos   de   instancia  deben  ser  invalidados  por  haber  incurrido  en  la motivación en inconsistencias que no  permiten       individualizar       y       determinar      el      quantum  de  la pena que se quiso imponer  al procesado.   

El  Tribunal  de Bogotá confirmó el fallo  del  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado,  mediante  el cual se  dosificó  la  pena  con  base en el artículo 1° del decreto 1895 de 1989, que  prevé  una  sanción  de  5  a  10  años  de  prisión para el enriquecimiento  ilícito de particulares, precisándose en los considerandos:   

“En  consecuencia,  no  se  impondrá al  procesado  el  mínimo  de la sanción privativa de la libertad prevista para el  delito  imputado,  y  en  atención  a las razones señaladas en precedencia, el  señor  DAVID TURBAY TURBAY  será  condenado  a  las  penas  principales de SESENTA (70) MESES DE PRISIÓN y  MULTA  DE  CUARENTA  Y  TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS  CINCUENTA Y DOS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($43.579.952.70)”.   

En   el   numeral  primero  de  la  parte  resolutiva, el juzgado declaró:   

“CONDENAR    al   señor   DAVID   TURBAY  TURBAY  a  las  penas  principales  de  SETENTA  (70)  MESES  DE  PRISIÓN  y  MULTA de CUARENTA Y TRES  MILLONES  QUINIENTOS  SETENTA  Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON  SETENTA  CENTAVOS…,  como  autor  responsable  del  delito  de ENRIQUECIMIENTO  ILÍCITO  DE  PÁRTICULARES,  previsto  en  el artículo 1° del Decreto 1895 de  1989”   

El artículo 180 del C. de P.P. anterior, al  ocuparse  de  la  redacción  de  la sentencia, como pronunciamiento destinado a  definir  de fondo la causa, exige una motivación, con el fin de que los sujetos  procesales  puedan  conocer  las  razones  de  la  decisión,  para  permitir su  impugnación.   

Los  defectos  en  la  motivación  de  la  sentencia  desconocen  el  debido proceso, cuando quiera que el fallo carezca de  fundamentación,  o ésta sea incompleta, ambigua, equívoca o ambivalente, esto  es,    cuando   no   se   precisan   racionalmente1   las   causas  jurídicas  y  probatorias  de la decisión, o cuando a pesar de dicha determinación, resultan  contradictorias o no permiten definir su fundamento.    

                                   Las  inquietudes  del casacionista en la sustentación del reproche, en cuanto a  que  no se sabe cómo se individualizó la pena, no corresponden al contenido de  la  decisión  de  primera  instancia,  que  en  virtud  del principio de unidad  jurídica  se  incorpora  al  fallo  de  segunda  instancia, pues tales aspectos  fueron  tratados expresamente por el a quo,  con  explicaciones que satisfacen los requerimientos de ley, pues  el  fallador  resaltó  las  bases  necesarias para explicar el por qué y cómo  dedujo    el    quantum  punitivo.   

El   legislador   para   el   proceso  de  dosificación  de  la  pena  señala  la  naturaleza  de  la sanción, establece  cuáles  son  principales  y  accesorias,  el  mínimo  y  máximo  término  de  duración  para  cada  hecho  punible  y los criterios básicos para aplicarlas.  Estos  postulados  fueron  en  este  caso cumplidos a cabalidad por el fallador,  pues  la  pena  se  fijó con base en el artículo 1° del Decreto 1895 de 1989,  que  prevé  una  sanción  que oscila entre 5 y 10 años de prisión, y siguió  los  criterios  expuestos  en el artículo 61 y 67 del C.P. anterior, influyendo  en  la  determinación  factores  tales  como  la  entidad  de  la  conducta, la  vulneración  del  bien  jurídico, el daño social, la personalidad del agente,  la  modalidad del hecho delictivo, el grado de culpabilidad, la personalidad del  inculpado,  la conducta anterior y su posición distinguida, según lo advirtió  expresamente  el  juzgador,  aspectos  estos  que  no  fueron simples enunciados  genéricos,  pues  a  espacio  se  trataron  fáctica  y  probatoriamente,  para  determinar   la  responsabilidad  del  procesado,  y  a  su  vez,  sirvieron  de  fundamento   para   la   individualización   y   cuantificación  de  la  pena.   

Ahora bien, en cuanto al argumento de que no  se  puede  identificar en la sentencia la pena señalada, en la medida en que no  se  consignaron  las  “sumas  y  restas”  que  condujeron  a  determinar  su  quantum, debe indicarse que  el  simple  hecho  de  no  haberse  discriminado  el formalismo de la operación  aritmética  que  condujo  al  resultado  punitivo  declarado,  no conduce a una  irregularidad  sustancial  que amerite repetir la actuación, pues se cumplieron  en  esa  materia  las  exigencias  mínimas  de  ley,  sin  afectar los derechos  fundamentales  ni  las  garantías  procesales  del  acusado,  pues  se dieron a  conocer  las  premisas  (hechos, pruebas y fundamentos jurídicos) que sirvieron  de  base  para  tasar  la pena, proceder que estuvo ceñido a los parámetros de  duración,   gravedad,   modalidades   del   ilícito,  grado  de  culpabilidad,  personalidad     y     circunstancias     genéricas     de     atenuación    y  agravación.   

Desafortunado  desde  el  punto  de  vista  lógico  y  jurídico  resulta  el  argumento  atinente a que la concurrencia de  circunstancias  genéricas  de agravación y atenuación punitiva se neutralizan  para  efectos  de  la  dosificación  de  la  pena,  mediante  sumas  y  restas,  apreciación  que  contraría el espíritu del artículo 67 del C.P., vigente al  momento  de  proferirse los fallos de instancia, según el cual podrá imponerse  el   máximo   de   la  pena  cuando  concurran  únicamente  circunstancias  de  agravación   punitiva   y   el   mínimo,   cuando   concurran   exclusivamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva  “sin  perjuicio de lo dispuesto en el  artículo    61”,    postulado   al   cual   se   ajusta   el   proceder   del  juzgado.   

Finalmente, la diferencia en la cantidad de  pena  expresada en letras (sesenta) y números (70) en la parte motiva, no tiene  otra   explicación  diferente  a  la  de  un  lapsus  calami,     vale   decir,   a   un   accidente,  circunstancial  e  intrascendente.  No  cabe duda respecto de la fundamentación  del  juzgador  en cuanto apunta con absoluta nitidez y coherencia  a que la  pena  privativa  de  la  libertad,  que  corresponde  al  asunto juzgado, fue de  setenta  (70)  meses  de prisión, pues después de citar los extremos punitivos  del  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  mínimo  de 5 y máximo de 10  años,   afirmó  que no se podía imponer al procesado “el mínimo de la  sanción”  prevista,  procediendo  a  citar  en la parte motiva en números el  monto  de  pena  a imponer, cifra que ratificó en letras y números en la parte  resolutiva.  La sanción superior al mínimo que aplicó el juzgado no evidencia  incertidumbre  en  el  proceso  de determinación y si de lógica matemática se  trata,  para  reflexionar  con  las  premisas  del  censor, setenta es mayor que  sesenta  y  a  través de una resta se establece que 10 meses fue la pena en que  se aumentó el mínimo.   

                                    La  sentencia  cumple las condiciones intrínsecas que  demandan  su  validez  en cuanto a motivación se refiere, y específicamente en  relación con la pena, por lo que el cargo no prospera.   

Tercer       cargo.       Segundo  subsidiario.   

1.  Sostiene  el  demandante  que  la  actuación está viciada de nulidad por haberse desconocido  el  principio de investigación integral al no haberse recaudado los testimonios  de  JUAN  BEETAR DOW, ISMAEL DOW, JOSÉ BECERRA OSORIO y PHANOR MARTÍNEZ MORENO  y  dejarse  de  practicar  una  inspección judicial con intervención de perito  contable en las dependencias del Banco Colombia de Cali.   

2.  En  sentido  estricto  la  autoridad  judicial  debe  atender  las  peticiones de los sujetos  procesales  y  decretar  de  oficio  la  práctica  de  las  pruebas  que tengan  capacidad  de  ofrecerle el conocimiento requerido para obtener certeza sobre el  objeto  del  proceso.  Ese propósito requiere de un examen sobre la pertinencia  del  medio  y  su  conducencia.  Por tanto, si la verdad se constituye en objeto  primordial  del  proceso  penal,  resultan ajenas a ese propósito y, por tanto,  improcedentes,   las   pruebas   judiciales  que  no  conduzcan  a  establecerla  (ineficaces,   impertinentes  o  superfluas)  como  las  ilegales  o  prohibidas  (artículos 250 y  235 del C.P.P. anterior y vigente).   

En la medida en que el funcionario judicial  encuentre  en  el  proceso  prueba  sobre los hechos respecto de los cuales debe  resolver,  dados  los  principios  de  libertad  de  medios  y  de  apreciación  probatoria  conforme  a  las  reglas de la sana crítica, ante la obligación de  pronunciarse  de fondo, no le es constitucional ni legalmente exigible al fiscal  o  al  juez la recopilación  de la totalidad de las pruebas judiciales que  versen  sobre  los  hechos  que  son  objeto  del  proceso  penal,  pues resulta  suficiente   la  recopilación de la prueba necesaria, esto es, aquella con  la  que  cualitativa  y  metódicamente  obtiene  certeza  sobre  el  objeto del  conocimiento.   

3. La respuesta  al  cargo  examinado  obliga  a  precisar  los  hechos demostrados en el proceso  respecto  a  la compraventa de las esmeraldas y la promesa de compraventa de los  derechos del predio “La Arabia”.   

3.1. La compraventa de las esmeraldas.   

El  impugnante sostiene que JUAN BEETAR e  ISMAEL  DOW  tienen  conocimiento  del negocio de las esmeraldas, por cuya venta  ANTONIO  FÉLIX TURBAY SAMUR recibió el cheque de $50.000.000 librado contra la  cuenta de EXPORT CAFÉ LTDA.   

3.1.1.   El  tema    probandi    que  aportarían  al  proceso  los testigos BEETAR y DOW, fue conocido desde antes en  las  instancias,  tanto  por   la  declaración  rendida por ANTONIO FÉLIX  TURBAY,  el  25  de  junio de 1997 en la actuación adelantada contra JOSÉ  FÉLIX  TURBAY  TURBAY  (fl. 289, c.o. #1), como por su versión libre, recibida  el  7 de mayo de 1998 en las diligencias preliminares 33.334 (fl. 236 ss. C. 6),  igualmente,  por las constancias expedidas por JUAN BEETAR DOW (fl. 627, c.o. 2,  204  y  205,  c.o.  8),  como  también,  por  la  declaración  de MIGUEL ANGEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA  del  28 y 30 de abril de 1998. Además, por el certificado  de  venta  de  las  esmeraldas expedido por TURBAY SAMUR a EDUARDO GUTIÉRREZ, y  aun,   la   misma   versión  suministrada  por  DAVID  TURBAY.     Al   respecto,  es pertinente mencionar también la indagatoria rendida por GUILLERMO  ALEJANDRO PALOMARI.   

                                  Debe  agregarse  a lo anterior, la  copia de la resolución del 12 de abril  de  1996  mediante  la cual una Fiscalía Regional con sede en Bogotá precluyó  la  investigación  adelantada contra EDUARDO GUTIÉRREZ por haberse establecido  que  su  identidad fue utilizada por terceros para crear una sociedad aparente y  para  abrir  la  cuenta  de EXPORT CAFÉ LTDA. en la que aparece como girador de  múltiples  cheques  y,  desde  luego,  la  copia  de la diligencia de sentencia  anticipada  en  la que MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA aceptó cargos por los delitos  de  falsedad  ideológica  en documento público y falsedad en documento privado  en  la  constitución  de diversas sociedades y cuentas corrientes, entre ellas,  EXPORT CAFÉ LTDA y la cuenta del Banco Colombia en Cali.   

3.1.2. Del examen y  valoración  conjunta  de  la prueba relacionada con la supuesta negociación de  esmeraldas  con  la  que se quiere justificar el giro del cheque número 3214525  de  la  cuenta  8060-024804-0  de  EXPORT CAFÉ LTDA. por $50.000.000 a favor de  ANTONIO  FÉLIX  TURBAY  SAMUR,  acertadamente dedujeron los fallos de instancia  que   EDUARDO GUTIÉRREZ ARDILA, nombre con el cual se firmaron los cheques  a  nombre  de  EXPORT  CAFÉ  LTDA.  no  existía,  es un nombre supuesto que no  corresponde  a  una identidad real, pues la cédula de ciudadanía con la que se  le  pretendió  identificar, resultó falsa, luego, dicha inexistencia afecta la  credibilidad  de  las  afirmaciones  de  ANTONIO  FÉLIX  TURBAY,  en el sentido  de   afirmar  que  se  entrevistó  con esa persona en varias oportunidades  para efectos de realizar la susodicha transacción.   

ANTONIO  FÉLIX  TURBAY  no  acreditó  la  adquisición  y  pago  de  las  esmeraldas.  En  su  cuenta corriente no aparece  erogación  alguna  a favor de ISMAEL DOW por $35.000.000 y resulta inverosímil  que  después  de  cuatro  años  de  hecha  la negación sostenga que no sabe a  ciencia  cierta  si  debe  ese dinero porque ignora si se cancelaron a petición  suya por JUAN BEETER DOW a través de un cruce de cuentas.   

La  situación económica de ANTONIO FÉLIX  TURBAY,  que  refleja  su  cuenta  bancaria  en  constante  sobregiro, no revela  liquidez  suficiente  como  para  realizar  las  pretendidas transacciones   durante  dos  meses  en las que le presta $50.000.000 a un sobrino, adquiere dos  esmeraldas  por  $35.000.000  y  compra a DAVID TURBAY los derechos en el predio  ‘La  Arabia’  por $62.000.000, abonando como parte  de pago más del 60% del precio.   

Extraño  resulta  entonces  que en las dos  negociaciones  realizadas,   giren  el  primer  cheque  por $50.000.000 con  beneficiario  en  blanco,  espacio  que  es  llenado de manera inconsulta por un  tercero  a  su  nombre,  con quien le envió el cheque a su sobrino JOSÉ FÉLIX  TURBAY,  como  también  que  admita  en  la primera declaración que al segundo  cheque  le  colocó  su nombre, retractándose en diligencia posterior (fl. 236,  c.  #  6)  para  afirmar  que  había  sido  girado  a  nombre  de  JUAN PÉREZ.   

Los  recibos  firmados  supuestamente  por  EDUARDO  RODRÍGUEZ,  certificando  la negociación de las esmeraldas, demeritan  la  credibilidad  del  testimonio  de  FÉLIX  TURBAY  SAMUR,  por cuanto que se  comprobó  que  en la diligencia de allanamiento al Edificio Santa Rita de Cali,  se  encontraron múltiples hojas en blanco suscritas con su nombre, las que eran  entregadas   a   MIGUEL  RODRÍGUEZ  para  que  las  utilizara   a  su  conveniencia.   

Tampoco es razonable el argumento según el  cual,  MIGUEL  RODRÍGUEZ  prestó  a  JOSÉ  SANTACRUZ LONDOÑO dos cheques por  cincuenta  millones  de  pesos  para  comprar  las  esmeraldas, si a dicha fecha  ninguna  de  las  dos  negociaciones  se  habían  realizado, no es lógicamente  aceptable  que  se  supiera   anticipadamente  el  precio  de  unas piedras  preciosas   que  TURBAY  SAMUR   debió  conseguir  a  través  de  amigos.   

Conforme  a las reglas de la sana crítica,  aplicada  en  la  sentencia impugnada en casación, jamás existió el préstamo  de  los cien millones de pesos de MIGUEL RODRÍGUEZ a SANTACRUZ LONDOÑO y éste  nunca compró las susodichas esmeraldas por interpuesta persona.   

3.2.  Promesa  de  venta  del 50% de los derechos en común y proindiviso, vinculados con el predio  “La Arabia”.   

El  impugnante sostiene que a la defensa se  le  privó  del  testimonio  de   JOSÉ  BECERRA  OSORIO y PHANOR MARTÍNEZ  MORENO,  pruebas  que fueron ordenadas y que no se recaudaron, lo cual permitió  a  los  juzgadores  subjetivizar  sobre  el contrato del predio “La Arabia”,  para  señalar  que  fue  un  montaje  para  encubrir  el  ingreso de dineros de  procedencia  ilícita.  Ellos, se afirma, fueron testigos inmediatos de la venta  del  50%  de  los  derechos de DAVID TURBAY  a  ANTONIO  FÉLIX  TURBAY,  y como tales firmaron el documento de  promesa de venta.   

3.2.1. Las pruebas  allegadas  al  proceso,  en  relación  con  la  promesa  de  compraventa de los  derechos  vinculados con el predio “La Arabia” y que determinaron el sentido  de  la  decisión  en  los  fallos  del  Juzgado  y  del  Tribunal,  fueron  las  siguientes:   

a)  Escritura 288  del  13  de  marzo de 1979 mediante la cual fueron protocolizadas las sentencias  que  adjudicaron a OSCAR LONDOÑO DEL RÍO y LUIS JOSÉ SILVA, por prescripción  adquisitiva  el  derecho  de  dominio,  dos  lotes   en el sector Arroyo de  Piedra del municipio de Cartagena.   

b) Escritura 5958  del  30  de  diciembre  de  1988  en la que OSCAR LONDOÑO DEL RÍO y LUIS JOSÉ  SILVA  venden a CECILIA OSORIO de CURI un lote, segregado del predio referido en  el literal anterior.   

c)  Escritos  presentados  el 1° de junio de 1993 ante el INCORA en los que CECILIA OSORIO de  CURI  otorga  poder  y se presenta a su nombre petición de adjudicación, entre  otros,  del predio “La Arabia”, ubicado en Arroyo de Piedra, en el municipio  de  Cartagena,  afirmándose  bajo  la gravedad de juramento que lo ha explotado  económicamente durante 10 años (fl. 11, Anexo 1).   

d)  Resolución 001375 del 19 de julio de 1994 por medio de la cual el  INCORA  adjudica  a  CECILIA  OSORIO de CURI el terreno baldío denominado “La  Arabia”,  resolución con base en la cual se abrió la matrícula inmobiliaria  060  – 053400 (fl. 22, 41 Y  42, Anexo 1).   

e)  Solicitud  de  autorización  presentada  por  CECILIA  OSORIO de CURI al INCORA para que se le  permitiera  vender a PATRICIA OSORIO y CONSUELO ARANGO de TURBAY el predio “La  Arabia”,  facultades  otorgadas  con  certificado  del 29 de noviembre de 1994  (fl.  26  y 30, Anexo 1), venta que se protocolizó con la escritura 8555 del 29  de  diciembre  de  1994  y  que  se  registró en la matrícula 060 –  143400  el  3  de  febrero  de  1995  (Anexo).   

f) Declaraciones de  renta de 1988 a 1996 de CONSUELO ARANGO DE TURBAY.   

g) Declaraciones de  OSCAR  LONDOÑO DEL RÍO, NICOLAS CURI VERGARA, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ SEGREGA  y JOSÉ MANZUR VILLALBA.   

h) Versiones libres  de ANTONIO FÉLIX TURBAY, y CONSUELO  ARANGO de TURBAY.   

i) Fotocopia simple  de  fotocopia  autenticada  de la presunta promesa de compraventa suscrita el 10  de  mayo  de  1994,  mediante la cual CONSUELO ARANGO de TURBAY promete vender a  ANTONIO  FÉLIX  TURBAY  la  posesión sobre un lote denominado “La Arabia”,  ubicado  en  el  corregimiento  Arroyo  de  Piedra  del  municipio de Cartagena,  señalándose  que  la vendedora adquirió los derechos desde el 25 de agosto de  1986  en  iguales  partes  con CECILIA OSORIO de CURI. La transacción se pactó  por  $90.000.000,  de los cuales la vendedora recibió $12.000.000 en efectivo y  $50.000.000  en  tres  cheques.  El  saldo  para ser entregados a la firma de la  escritura.  (fls.  251  c.o.1  y 1720 ss c.o.4). La primera hoja de la fotocopia  tiene  sello  de autenticación de fecha 12 de mayo de 1994 y la segunda hoja 12  de mayo de 1996.   

j)  Constancia de  fecha  25 de agosto de 1986 firmada por OSCAR LONDOÑO DEL RÍO en el que afirma  haber    recibido    de    DAVID   TURBAY  $600.000  como  abono  al precio por la compra de finca situada en  Arroyo de Piedra (fl. 395, c.o.1).   

k) Recibo de fecha  diciembre  5  de  1986 expedido con firma ilegible a favor de CONSUELO ARANGO de  TURBAY  y  CECILIA  OSORIO  de CURI por $1.200.000, para cubrir la totalidad del  pago de la venta de un lote que no se identifica (fl. 396, co.1.).   

l)  Declaración  de JOSÉ MARÍA IMBETT BERMÚDEZ, quien dice haberle  prestado  $600.000  a  DAVID TURBAY en 1986 para comprar en asocio el lote “La  Arabia” (fl. 204, c.o.7).   

ll)   Escritos  autenticados  de  varias  personas que aseguran tener conocimiento que de tiempo  atrás   DAVID   TURBAY  es  propietario del predio “La Arabia”.   

                                   3.2.2.   Los   fallos   de  instancia  con  base  en  las  pruebas  referidas,   expresaron  que no fue  acreditada  la  venta  a  favor  de ANTONIO FÉLIX TURBAY TURBAY de los derechos  sobre  el  predio  “La  Arabia”,  negociación  a la que supuestamente se le  atribuyó  el origen de los dineros que ingresaron al patrimonio de DAVID  TURBAY  y  que  dieron  lugar  a la  presente     actuación     penal.    Fueron    fundamentos     de    dicha  conclusión:   

CECILIA  OSORIO  de CURI, consciente que la  sentencia  proferida  en  el  proceso de pertenencia por el Juzgado Quinto Civil  del  Circuito  de  Cartagena y que el negocio de compraventa celebrado con OSCAR  LONDOÑO  DEL  RÍO  y  LUIS JOSÉ SILVA sobre el predio “La Arabia” tenían  objeto  ilícito,  solicitó  ante el INCORA  su adjudicación como terreno  baldío,  la cual se produjo con resolución 001375 del 29 de julio de 1994, por  haberlo  explotado  durante 10 años, acto administrativo que se registró en la  matrícula  inmobiliaria  060-0053.  Hasta  ese  momento  en  los  documentos no  aparecen  los  esposos  TURBAY  ARANGO con derecho alguno, situación ratificada  por  el  Gerente  del INCORA, quien así lo señaló con base en los archivos de  la  Regional  de  Bolívar,  en  donde  aparecía  como  ocupante  del  inmueble  únicamente la señora CECILIA OSORIO de CURI.   

CECILIA OSORIO obtuvo el 29 de noviembre de  1994  autorización  del INCORA para vender el predio “La Arabia” a CONSUELO  ARANGO  de  TURBAY  y  GLORIA  PATRICIA  CURI, acto que se materializó el 29 de  diciembre  de  1994  con la escritura 8555. Sólo hasta esta fecha se incorporó  al  patrimonio  de  la  señora  ARANGO de TURBAY los derechos de cuota sobre el  citado  predio,  cuando  los  dineros  que dieron origen a este proceso penal se  obtuvieron en mayo de 1994.   

El  procesado  sostuvo  haber adquirido los  derechos  sobre  el  predio “La Arabia” con Nicolás Curi por compra a OSCAR  LONDOÑO  DEL  RÍO,  conviniendo  que aparecieran sus esposas como titulares de  los  derechos. Al ser interrogado LONDOÑO DEL RIO, sostuvo que la venta se hizo  a  CECILIA  OSORIO  de  CURI  por  $1.200.000,  los cuales le fueron pagados por  cuotas,  y  en  cuanto  a los $600.000 que constan en un recibo como pagados por  DAVID  TURBAY para la citada  negociación,  señaló  “nunca he tratado con él,  de  manos  de él no”, ratificando que el convenio se  hizo  con  CECILIA  OSORIO.  En  posterior diligencia de declaración el testigo  LONDOÑO  DEL  RÍO  cambió  la  versión, pues admitió conocer a DAVID  TURBAY,  a  quien  vio  trece años  antes  en  compañía  de NICOLAS CURI cuando fueron a llevarle un dinero por el  predio  que  les vendió en Arroyo de Piedra y aportó fotocopias de los recibos  de  pago,   en  los  que  no aparece la firma de LUIS SILVA APONTE, el otro  copropietario    con    LONDOÑO    DEL    RIO     del    inmueble    “La  Arabia”.   

Las contradicciones e inconsistencias de las  versiones  suministradas sobre la negociación por el procesado, su esposa y los  testigos,  el dejar transcurrir el presunto comprador más de cuatro años   sin  legalizar  el  convenio,  habiendo  pagado  las  2/3 parte del precio y sin  ejercer  derecho  alguno  sobre  el  predio,   los  vínculos  afectivos de  CECILIA  OSORIO  y  su  ánimo  de  favorecer  al  inculpado,  las informaciones  documentadas  sobre  la  titularidad  de  los  derechos  sobre  el  predio “La  Arabia”,  condujeron  a  los juzgadores a señalar que no se demostró que los  esposos  TURBAY  ARANGO  hubieran  ostentado  derechos de propiedad, posesión u  ocupación  sobre  el  citado inmueble para la época en que pretenden atar esas  situaciones  a  una supuesta negociación con ANTONIO FÉLIX TURBAY y justificar  así  los  dineros recibidos de éste y provenientes de la EXPORT CAFÉ LTDA. Si  ello  es así, ninguna credibilidad merece el contrato de promesa de compraventa  con  ANTONIO  FÉLIX  TURBAY,  la  negociación  con OSCAR LONDOÑO DEL RIO, los  recibos  de  pago  y  los  supuestos  prestamos,   por cuanto que consignan  hechos contrarios a la verdad   

5.  Igualmente se  aduce  violación  al  principio  de investigación integral por haberse omitido  practicar  inspección  judicial a la cuenta 802-3024804-0 del Banco de Colombia  de  Cali,  para  constatar  con perito contable en los comprobantes de depósito  las  cuantías  consignadas  y su origen, pues de haberse evidenciado que fueron  hechos  por  la  empresa  DROGAS  LA  REBAJA,  de  reconocida actividad lícita,  habría ausencia de objeto ilícito en este proceso.   

5.1.  Acerca  del  origen  de los dineros depositados en la cuenta de EXPORT CAFÉ LTDA. los fallos  de instancia tuvieron a consideración las siguientes pruebas:   

5.1.1.  El  31  de  octubre  de  1996, la Fiscalía formuló cargos contra  Miguel  Rodríguez Orejuela, entre otros, por el delito de falsedad en documento  en  la  apertura  de  la  cuenta EXPORT CAFÉ LTDA. Como supuesto fáctico de la  imputación,  se  adujo la información suministrada por GUILLERMO PALLOMARI, la  que se resumió así:   

“mencionó   que  su  ex  jefe  MIGUEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA  llevaba  una  contabilidad  en  donde  los  ingresos o los  egresos  se  imputaban  a unas cuentas distinguidas con los códigos LTD1, LTD2,  LTD4  y LTD4 Especial, en donde el primero correspondía a los gastos comunes de  éste  y su hermano Gilberto, el tercero a una cuenta de la que se manejaron los  aportes  comunes  de  MIGUEL  RODRÍGUEZ OREJUELA, GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA,  JOSÉ  SANTACRUZ  LONDOÑO  y HELMER HERRERA; y el último a una cuenta en donde  se  canalizaron  los aportes comunes de los citados a las pasadas campañas para  la  Presidencia  de  la República y Congreso, arca que también incluyó, en un  porcentaje   del  40%,  la colaboración de un grupo de personas vinculadas  al  narcotráfico en el Norte del Valle. Explicó, por ejemplo, que EXPORT CAFÉ  LIMITADA  representaba una cuenta corriente identificada en la contabilidad como  LTD4 Especial” (fl. 560, c. Anexos).   

La  respuesta  que  dio  MIGUEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA    al    cargo    referido    en    el   párrafo   anterior   fue   la  siguiente:   

“Si señor Fiscal, acepto los hechos y la  sanción  a  que  este  dé  lugar  en el caso de la falsedad en documento tanto  público como privado” (fl. 576 Id.)   

5.1.2.   La  situación  fáctica  aludida  en la citada acta de formulación de cargos está  respaldada   con   las  declaraciones  e  indagatorias  rendidas  por  GUILLERMO  PALLOMARI,  pruebas  validamente incorporadas a los folios  269, 236 a 280,  213 (cd. 8).   

5.1.3. MIGUEL ANGEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA   aceptó  haber  autorizado  el  cheque  3214525  por  $50.000.000  de  la  cuenta  de EXPORT CAFÉ LTDA, empresa que no desarrolló su  objeto  social, pues sirvió en este caso de instrumento para incorporar dineros  de  procedencia  ilícita (Cuenta LDT4 Especial) al patrimonio de ANTONIO FÉLIX  TURBAY  y  por  su  intermedio a los haberes de DAVID TURBAY y su esposa o de la  campaña presidencial de éste último.   

Cabe anotar que en diligencia de indagatoria  rendida  el  29 de abril de 1996 (fl. 311, c.o. Anexos) MIGUEL RODRÍGUEZ admite  que  los  dineros  de  su  propiedad de procedencia lícita fueron manejados por  GUILLERMO  PALLOMARI  a  través  del  mecanismo  que  se  denominó “ZONA DOS  LTD1”.   

5.2. El contrato de  la  apertura  de  la  cuenta  corriente  a nombre de EXPORT CAFÉ  LTDA, el  Manual  de  Funciones  del  Banco Colombia y Facultades Crediticias Delegadas al  Gerente  de  la  Oficina,  obran a los folios 5 a 63 (c.o.9), en tanto que a los  folios  1473  y  1525  (c.o.4)  y  31  a 33 (c.o.7) aparecen los extractos y las  consignaciones  hechas  a  la  cuenta de EXPORT CAFÉ LTDA, documentos que en su  gran  mayoría  no  permiten  identificar  el  depositante por haberse dejado el  espacio  en  blanco  o  haberse colocado un guión o simples iniciales o nombres  sin  apellidos,  en tanto que los pocos desprendibles que aparecen con un nombre  completo  no  corresponden a DROGAS LA REBAJA. Una inspección judicial sobre el  manejo  de  la mencionada cuenta y las consignaciones hechas no conduciría a un  resultado  distinto  al  que  se  consignó  sobre  esos temas en las relaciones  obrantes  a  los folios 1414 a 1428  (c.# 4.), contenido éste respecto del  cual  se  llega  a  las  conclusiones  formuladas  al  inicio  de este párrafo.   

6.  Pues  bien,  conforme  a  lo  expuesto  en  los  numerales anteriores, las pruebas echadas de  menos  no  hubiesen  ilustrado  al  juzgador  de  nada  nuevo  y trascendente en  relación  con  lo evidenciado por otros medios incorporados al expediente y que  determinaron  la  decisión  adoptada. En ese sentido, no precedieron errores de  actividad  a  los fallos de instancia, el argumento lo que extraña es la simple  recopilación   abundante   de   elementos  de  juicio  sobre  hechos  conocidos  suficientemente  en  el expediente. Ese factor cuantitativo que finalmente es el  soporte  de  la pretensión del recurrente, no tiene respaldo normativo, pues el  legislador  consagró la libre apreciación para establecer epistemológicamente  la  certeza con la que debe el juzgador adoptar la decisión sobre la autoría y  responsabilidad penal del procesado.   

La  Corte  una  vez  más  reitera  que la  omisión  probatoria  por  sí  sola  no  genera desconocimiento al principio de  investigación  integral  ni  al  derecho  de  defensa,  el ataque exige que los  elementos    supuestamente    omitidos,    tengan   capacidad   para   modificar  sustancialmente  la  orientación  de  la decisión, idoneidad de la que carecen  los  testimonios  de JUAN BEETAR DOW, ISMAEL DOW, JOSÉ  BECERRA  OSORIO  y  PHANOR  MARTÍNEZ MORENO y la inspección judicial  con  intervención  de  perito  contable  en  las  dependencias del Banco Colombia de  Cali,  según se establece por vía de contraste entre  los  elementos  de  juicio  tenidos en cuenta por el juzgador y el contenido que  les asignó el demandante.   

La   censura   no   demostró,   como  le  correspondía,  dada  su  condición  de  actor  del  recurso, de qué manera se  hubiere  favorecido  al procesado con las pruebas omitidas, propósito que no se  emprendió  dado  que  el  expediente  no  arroja  ninguna  duda en cuanto a las  conclusiones  a  las que llegaron los fallos de instancia respecto al negocio de  las  esmeraldas,  le  venta  de  los  derechos  vinculados  con  el predio “La  Arabia” y el origen ilícito de los dineros.   

El  cargo se torna superfluo, pues de haber  sido  aportadas  al  proceso  las  pruebas  a  las  que se hace referencia en el  reproche,  no  habrían  modificado  lo  conocido  en el expediente, simplemente  hubiesen ratificado lo expuesto en los anteriores numerales.   

La  manera  como  quedaron establecidos los  hechos  en  el  proceso  y  que  constituyeron  el  fundamento  de  la decisión  impugnada,  de  los  cuales  se hizo un registro, le permiten a la Sala concluir  que  las garantías fundamentales de la investigación integral y del derecho de  defensa  no  fueron  quebrantadas  en  el  asunto  sub  examine,  por  lo  menos  así  no  lo  demuestra  el  raciocinio del censor.   

                              

Cuarto       cargo.       Tercero  subsidiario.   

Para   el   censor,   era  condición  de  procesabilidad  para  el  adelantamiento  de  este proceso, la revocatoria de la  resolución  inhibitoria  proferida  a  favor  de DAVID  TURBAY  TURBAY  el  2  de  diciembre  de  1996  en las  preliminares  040 adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, conforme a  las  imputaciones hechas por GUILLERMO PALLOMARI, omisión que genera nulidad de  lo  actuado  desde  la  apertura  de  la  instrucción  por violación al debido  proceso.   

El  Tribunal, refiriéndose a la hipótesis  planteada por el recurrente en el cargo, puntualizó:   

“se tiene que es clara la resolución del  2  de diciembre de 1996, cuando determinada la noticia  criminis,  esto  es, aquel investigativo se adelantó  por  hechos diferentes al que es objeto de esta investigación que se concreta a  establecer  el  ingreso al patrimonio del señor DAVID  TURBAY  TURBAY  de  parte  de  los dineros del cheque  No.3214525   expedido   por   EXPORT  – CAFÉ LTDA,” (fl. 325 y 326, c.o.1. Trib.).   

Era  deber  del  demandante  demostrar  los  supuestos  con  base  en  los  cuales  le  atribuye al fallador la violación al  debido  proceso,  consistentes  en  que  las  preliminares que culminaron con la  resolución  inhibitoria  de  fecha  2  de  diciembre de 1996 se ocuparon de los  mismos  hechos  por los cuales se abrió la presente investigación penal contra  DAVID    TURBAY   TURBAY,  propósito  que  omitió  cumplir de manera interesada el impugnante dado que la  realidad  procesal conduce a una situación totalmente opuesta a la sugerida por  el recurrente.   

El   demandante   se   limitó   a  hacer  afirmaciones  genéricas  e  invocaciones sesgadas de la citada providencia, sin  ocuparse  de  los  fundamentos  fácticos  que  fueron fundamento y objeto de la  investigación  preliminar  y  de  la resolución inhibitoria. Así por ejemplo,  sostuvo  que  la  providencia  cobijó  el cargo por los dineros recibidos de la  cuenta  de  EXPORT  CAFÉ  LTDA para financiar campañas políticas, imputación  que  relaciona  con  la  de  este proceso para involucrarlas en una relación de  especie   a   género   y   concluir   por   esta   vía   que  si  “si  sobre  la  afirmación  genérica, que lo cobija todo, media  una  resolución  inhibitoria aún vigente, debió revocarse la misma una vez se  determinó  la  identificación de un cheque girado por el cartel de Cali, de la  cuenta  bancaria  de  Exportcafé  Ltda,  misma  cuenta  a  que  se  refirió el  inhibitorio”.   

Independientemente  de  que  el  censor  no  hubiese  demostrado  que  la  sentencia  del  ad  quem  se dictó no obstante la  existencia   del  error  in  procedendo  aducido,  basta  leer  la  resolución,  visible  a folios 168 a 200  (c.1)  para  advertir  que  el  reparo  no  corresponde  objetivamente  a  dicha  providencia,  puesto  que  allí se resolvieron cargos concretos, vinculados con  recibir  dineros  del cartel de Cali por parte de DAVID TURBAY, para la campaña  Samper  Presidente,  de  la cuenta de JOSÉ FÉLIX TURBAY, de la cuenta de EAGLE  NATIONAL  BANK,  de  JUSTO  PASTOR  PERAFAN  y  un  vehículo  donado por MIGUEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA, sin que ninguno de los acápites se ocupara de los dineros  girados  con el cheque número 3214525 de la cuenta de EXPORT CAFÉ LTDA número  8060  – 024804 –    0    del   Banco   Colombia   de  Cali.   

No  es  cierto  que la resolución del 2 de  diciembre  de  1996   examinara  cargos  genéricos,  por  el contrario, la  investigación  se  ocupó  de  los  dineros  provenientes  del  cartel de Cali,  relacionados  con  la cuenta “LTD4”, y específicamente los registrados como  A/  LÓPEZ”,  “TURBAY  / FREDY / A. LÓPEZ”, “PRESI.BCO BGTA” y “DR.  TURBA  y/o”,  de  donde derivaron los cheques 3484717 y 3401256, así como los  terminados  en  la  serie  1255,  1257 y 1258 de la cuenta 80600250290 del Banco  Colombia.   

La  Fiscalía  en  la  resolución del 2 de  diciembre  de  1996,  profirió resolución inhibitoria haciendo énfasis en que  la  decisión amparaba solamente “los asientos contables a los que se ha hecho  referencia”(fl.  177,  c.o.1),  que  no son otros que la cuenta bancaria y los  títulos  valores  relacionados  en el párrafo anterior, sin que aparezca allí  el  cheque  que  dio origen a los fallos de instancia que la Sala revisa en esta  oportunidad  en  virtud del recurso de casación interpuesto por el defensor del  procesado,   razón  por  la  cual  resulta  infundado  el  reproche  examinado.   

El cargo no prospera.  

Causal.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

Cargo quinto. Cuarto subsidiario.   

1.   Adujo  el  impugnante  que el error de derecho por falso juicio de legalidad se originó al  haberse  considerado como medio de prueba y fundamento del fallo la declaración  de  GUILLERMO  PALLOMARI, la cual no fue recaudada conforme a las prescripciones  legales,  pues no se cumplió con la formalidad de identificar al testigo en los  términos   que  lo  exige  el  artículo  292  del  C.P.P.,  se  omitieron  las  disposiciones  concernientes  a  la  práctica  de  pruebas  en  el exterior, el  traslado    de    la   prueba   se   produjo   irregularmente   y   DAVID   TURBAY  no  tuvo  oportunidad  de  ejercer  el derecho de contradicción. En estas condiciones el Tribunal terminó  dándole  al  testimonio  un  valor  que  la  ley  le  niega,  al aceptarlo como  indicio.   

2.  Los fallos  de   instancia2  estimaron  que  la  declaración  de GUILLERMO PALLOMARI no era el  único  sino  otro  medio de prueba más para demostrar la responsabilidad penal  de  DAVID TURBAY, criterio que  la  Sala  avala,  dado  que  con los demás testimonios, así como con la prueba  documental  e  indiciaria  recopilada  se  obtiene  la  certeza declarada por el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal de Bogotá. Y, si  ello  es  así,  inane  resultarían  los  cuestionamientos  a  la  validez  del  testimonio  de PALLOMARI, no obstante lo cual, al respecto la Sala hará algunas  consideraciones en razón a lo infundado que resulta el reproche.   

Todas las pruebas practicadas en el proceso,  entre  ellas, las versiones suministradas por PALLOMARI ya como testigo ora como  sindicado,  fueron  recibidas  con  el  lleno de los requisitos exigidos para su  existencia   y  validez  por  la  ley  colombiana.  Fue  oído  por  funcionario  competente  en  la  respectiva actuación penal, bajo la gravedad del juramento,  previa  su  individualización,  habiéndose  ordenado  el  traslado  de  dichas  diligencias  en copia auténtica a este proceso mediante providencias de febrero  5,  10  y 12 de 1998 (fls. 51, 208, 277, c.o.1), además de haberse cumplido los  requisitos  de  publicidad  y oportunidad de contradicción, dispuestos mediante  providencias  visibles  a  los  folios  278,  254 y 1610 (c.o.1., c.o.2 y c.o.4,  respectivamente),  en  las  que  se ordenó poner en conocimiento de los sujetos  procesales todas las pruebas trasladadas de otros expedientes.   

                           

         La  ilegalidad  que  le  atribuye  el  censor  a  la declaración de  GUILLERMO  PALLOMARI  es  infundada.  El  acta  del  3  de diciembre de 1997 que  contiene  el  testimonio  cuestionado, dada su naturaleza de documento público,  está  amparada  con  la presunción no desvirtuada por el censor en cuanto a su  autenticidad,  otorgamiento  y  las  declaraciones hechas por el funcionario. De  otra  parte,  el  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, Oficina de  Asuntos  Internacionales,  autorizó  a  la  funcionaria  que  Delegó el Fiscal  General  de la Nación para recibirle testimonio en las diligencias penales para  las  que fue comisionada, entre ellas la adelantada con la radicación 040   contra   JOSÉ   FÉLIX   TURBAY   TURBAY   (fl.  107  c..  Trib.  fl.  1,  c.o.  #1.).   

         

                                    3.    El    derecho   de  contradicción,  no  cabe duda, es pilar fundamental en el ejercicio del derecho  de  defensa  del  procesado,  pero  tampoco  cabe  duda  que  su ejercicio no se  circunscribe  únicamente  al  contrainterrogatorio,  cuando se vincula con  el  contenido de un testimonio, como se aduce en el cargo examinado en relación  con la versión suministrada por GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI.   

         Con  base  en  el  principio de libertad  probatoria,  la  prueba  testimonial  puede  ser controvertida por otros medios,  como  en  este caso ocurrió con los actos de defensa material ejecutados por el  procesado  y  su apoderado a través de alegaciones, recursos y pruebas que a su  instancia  se  practicaron  en  la  actuación,  los que estuvieron destinados a  intentar  demostrar  lo contrario a lo afirmado por GUILLERMO PALLOMARI, que los  dineros  recibidos  por  DAVID TURBAY no provenían de actividades ilícitas del  “Cartel  de  Cali”,   que  fue  ajeno a los negocios de su tío ANTONIO  FÉLIX  TURBAY y que dieron lugar al giro de los cheques de EXPORT CAFÉ LTDA. y  que  la  entrega  de  los  dineros  que originó este proceso tuvo como causa la  venta de los derechos vinculados con el predio “La Arabia”.   

                

4.  El  censor se  queja  de  que  GUILLERMO PALLOMARI no exhibió ningún documento que permitiera  su identificación plena.   

La  ley exige verificar la identidad de la  persona  que  va  a  declarar  (artículos  292-1  y 276-1 del anterior y actual  C.P.P.),  pero  de  ahí a que el único medio para tales efectos sea la cédula  de  ciudadanía,  o  que  la  legalidad  de  la  prueba  en su producción quede  afectada  porque  el  declarante no porte ese documento oficial, como lo sugiere  el  demandante,  es tesis que la Sala no puede admitir, pues tal exigencia puede  satisfacerse  en  el  proceso con datos que permitan  reconocerla, como los  generales  de  ley,  los  rasgos  físicos,  la  firma, la huella dactilar o una  fotografía,  pues  ha  de  tenerse presente que quienes no portan la cédula de  ciudadanía  no  están  legalmente  exentos  del deber de declarar, de donde se  colige  que  el  requisito  que  echa  de  menos  el censor es un aspecto formal  intrascendente.   

En este caso no existe la menor duda de que  quien  declaró era la persona requerida para testificar sobre los hechos objeto  de  esta  investigación  penal,  pues  el declarante se refirió a ellos con el  conocimiento  y  dominio  que  solo podía poseer GUILLERMO PALLOMARI, el asesor  contable  que  manejó  los negocios a MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, especialmente  los  ilícitos,  entre  los  cuales  se  cuentan  los soportados en la cuenta de  EXPORT CAFÉ LTDA del Banco de Colombia de Cali.   

Todas   las   dudas   respecto   a   la  identificación   del   testigo   se  despejan  considerando  que  el   3  de  diciembre  de  1997,  PALLOMARI  fue  requerido  por  su  identificación,  manifestando  que  “cuando vivió en Colombia se identificó  con  la  cédula  de  extranjería  No. 159664 de Bogotá, pero que no tiene ese  documento  en  su  poder”  (f.  213  C01), por lo que procedió la Fiscalía a  registrar  los  nombres  y  apellidos  del  declarante,  los datos de su esposa,  padres,  lugar  de  nacimiento,  estudios y el tiempo de residencia en Colombia,  además  de  dejarse  la  siguiente  constancia: “La  suscrita  Fiscal  procedió a constatar  que se trata de un individuo cuyos  rasgos  faciales  coinciden  con  la persona que aparece en la fotografía   que  en  fotocopia  está anexada en el folio 6 de la comisión impartida por la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  el expediente número 11.317. El declarante al  observar  la  fotografía manifestó: “Ese soy yo”  (fl. 213 a 222 c.o.1.).   

5. El Tribunal no  le  dio  a  la  declaración  de  PALLOMARI  valor  de prueba indiciaria como lo  entiende  el censor, simplemente planteó como hipótesis discutible que llegado  el  caso de “darse el incumplimiento de los requisitos establecidos legalmente  para  la  asunción  de la prueba si bien impide que técnicamente pueda tenerse  como  tal  medio probatorio, no por ello pierde su innegable valor indiciario”  (fl. 319, c.Trb.).   

Cargo sexto. Quinto subsidiario.   

1. El fallador de  segunda  instancia  incurrió  en  error evidente de derecho por falso juicio de  legalidad,  al  considerar  que  el  único medio para acreditar la posesión de  bien  inmueble  es  la  inscripción  del  acto  en  la  Oficina  de Registro de  Instrumentos Públicos.   

2.  El error de  técnica  en  que  incurrió  el  demandante  en  el  cargo  imponen  hacer  una  referencia  conceptual  al  error  de  derecho  (falso  juicio de legalidad y de  convicción),  a  fin  de  precisar  las  razones  por las cuales el reproche es  desestimado.   

El juicio de legalidad se relaciona con el  proceso  de  formación  de  la  prueba,  con  las  normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades  exigidas  para  cada  medio. En esos casos el juzgador aprecia una  determina  prueba otorgándole validez jurídica porque considera que cumple las  exigencias  formales  de producción, sin llenarlas, o se la niega porque no las  reúne, cumpliéndolas.   

El  falso juicio de convicción se produce  cuando  el  juzgador  le concede al medio probatorio un valor que la ley no  le  asigna,  o  le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella. En  consecuencia,  este  error  de  derecho sólo se da cuando se trata de medios de  convicción  sometidos  en  su  valoración  al  método  de  la  tarifa  legal,  desconociéndose el precepto que regula su eficacia probatoria.   

3. El argumento del  demandante  apunta  a  cuestionar el criterio del fallador en cuanto estimó que  el  derecho  real  de  la  posesión  sobre  el predio “La Arabia” solamente  podía  demostrarse  con  la inscripción en la matrícula inmobiliaria, más no  con  los  medios  allegados, conclusión sustentada en las disposiciones civiles  sobre la posesión inscrita.   

La premisa a la que acude el demandante para  denunciar  el  supuesto  yerro  del  Tribunal  no  corresponde  a una hipótesis  distinta  que a la de afirmar que se aplicó un valor probatorio asignado por la  ley  a  un  medio  para  probar  el  hecho  de la posesión, lo que traducido en  términos  de  la técnica del recurso de casación implicaba para el demandante  invocar  el  cargo  al  amparo  del falso juicio de convicción y no por la vía  elegida, el falso juicio de legalidad.   

4.  Además de la  impropiedad   técnica   aludida,   el   censor   de  manera  inconsistente  por  incongruencia,  intentó  demostrar el cargo con afirmaciones que corresponden a  un  error  diverso  del  enunciado, relacionadas con errores por falso juicio de  existencia por omisión probatoria y falso raciocinio.   

Cargo       séptimo.       Sexto  subsidiario.   

El  censor  sostiene  que  el  Tribunal  de  Bogotá  incurrió en falso juicio de identidad por distorsión del contenido de  la  prueba  testimonial.  Al desarrollar el reproche señala que el ad  quem  puso  a  decir al testimonio de  GUILLERMO  ALEJANDRO  PALLOMARI lo que objetivamente no reza, dio por cierto que  DAVID  TURBAY TURBAY recibió  ayudas  económicas  del  “Cartel  de  Cali”,  cuando aquél no hizo ninguna  imputación   de   carácter   penal   en  contra  del  inculpado.  Califica  de  contradictorias  las  versiones suministradas por PALLOMARI en sus declaraciones  e  indagatorias   acerca del origen de los dineros depositados en la cuenta  de  EXPORT  CAFÉ  LTDA.  En cuanto al testimonio rendido el 28 de abril de 1998  por   MIGUEL   RODRÍGUEZ   OREJUELA,   luego  de  postular  el  demandante  las  conclusiones  a  las  que  llega  con  base  en el contenido de la declaración,  sostiene  que  el  Tribunal,  al  valorar  la prueba, le niega lo que de ella se  deriva  y  viceversa,  quebrantando el principio de no contradicción. Al asumir  la  demostración  del  cargo con base en el testimonio de ANTONIO FÉLIX TURBAY  SAMUR,   fija   su  personal  apreciación  sobre  esta  prueba  y  la  enfrenta  abiertamente   a   las   deducciones   del   fallador,  subrayando   que   una  es  la  transacción  de  las  esmeraldas,    en   la   que   no   intervino   DAVID  TURBAY  y  otra  la  negociación  del  predio  “LA  ARABIA”,   que  fue  la  causa  real  de  los  dineros  recibidos  por el  inculpado.   

Después  de abordar el demandante el cargo  de  la  forma  como  ha  quedado expresado, sostiene que la sentencia no tuvo en  cuenta   los  principios  de  la  sana  crítica, pues antepuso su personal  parecer  al analizar los testimonios, negando lo que “decían y agregó lo que  ellos     callaban,     llenando     vacíos     conceptuales,    con    motivos  propios”.   

Incurre  el  recurrente  en  desacierto de  carácter  técnico en la formulación del cargo, insuperable para la Sala, dado  el  principio  de  limitación  que rige las facultades de la Corte en esta sede  extraordinaria,  pues  insinúa que el Tribunal al apreciar las declaraciones de  MIGUEL  RODRÍGUEZ,  GUILLERMO  PALLOMARI y ANTONIO FÉLIX TURBAY desconoció el  método  de  la  sana  crítica  y  a  su vez le atribuye haber distorsionado su  contenido negando lo que decían y agregando lo que callaban.   

Pero  aun examinada la supuesta ilegalidad  del  fallo  de  segunda  instancia,  al  amparo  de  la violación indirecta por  distorsión  de  la  prueba, la pretensión del recurrente resulta fallida, pues  no  demostró qué fue lo adicionado o cercenado a la prueba por el ad  quem  para modificar su alcance y su  trascendencia en el fallo.   

Ahora  bien,  el desconocimiento de la sana  crítica,  que  como  cargo  no fue formulado, se mezcló como un argumento para  demostrar  el  falso juicio de identidad, lo cual resulta ser una conjetura más  del  recurrente, pues no se precisa cuál fue el error  de ciencia, lógica  o   técnica   cometido,  estimando  como  suficiente  para  ese  propósito  la  manifestación  de una simple inconformidad con la apreciación que de la prueba  hizo el Tribunal.   

                            

La falta de claridad, que con este argumento  revela  el  demandante  sobre  la  naturaleza de la casación, explica que acuda  ante  la  Corte  para  reclamar  que  se  desconozca  el  valor,  idoneidad y la  naturaleza  descriptiva  reconocida  por  el  juzgador  a  la prueba testimonial  derivada  de las declaraciones rendidas por  GUILLERMO ALEJANDRO PALLOMARI,  MIGUEL  RODRÍGUEZ  OREJUELA  y  ANTONIO  FÉLIX TURBAY, con afirmaciones que no  demuestran   error  alguno  en  los  fallos de instancia, como si  una  visión  de  su  personal  perspectiva  y  alcance,  distinta  al  criterio  del  juzgador,  enfrentamiento  que  ha  de resolverse a través de la presunción de  acierto  y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia y en la  facultad  otorgada  al funcionario judicial de valorar las pruebas, como en este  caso  se  ha  hecho,  acogiendo  los  postulados  de  la  persuasión  racional.   

Cargo       octavo.      Séptimo  subsidiario.   

1. El recurrente atacó el fallo de segunda  instancia  aduciendo  que  desconoció el in dubio pro  reo  al haber proferido condena sin haberse demostrado  la  existencia  del  hecho  punible y sin tener certeza sobre la responsabilidad  del  procesado  en  los  hechos  imputados,  cuando en el expediente concurrían  “pruebas  que  tienden  a  demostrar  su inocencia y que no fueron debidamente  apreciadas”.    

En  el  cargo  examinado el actor debía no  sólo  indicar  sino  también  demostrar  a  la Sala mediante un juicio lógico  jurídico,  cómo  y  por qué se podría arribar a la absolución. Lo cierto es  que  las  premisas  invocadas  como  desarrollo  del  ataque  solamente  arrojan  ambigüedad,  incertidumbre  acerca  de  la  existencia  del error sugerido y la  viabilidad  de  la  solución  jurídica  propuesta,  dado lo contradictorio que  resulta  el  raciocinio  al  que acudió el censor, como se deduce del análisis  que se hace en el párrafo siguiente.   

La  unidad  de  pensamiento debe mantenerse  como  estructura  fundamental  en  el  cargo,  de  tal forma que cada uno de los  argumentos  expuestos  se  correspondan lógicamente, estructura que se rompe al  pretenderse,   simultáneamente, demostrar el desconocimiento del principio  del  in  dubio  pro  reo por  falta  de  prueba  sobre  la  existencia del hecho punible o por falta de prueba  sobre  la  responsabilidad  del  procesado.  El  carácter  excluyente  de estas  aseveraciones  imponían  al censor postularlas en cargos separados y reclamando  subsidiariedad de una respecto de la otra.   

La  confusión  que  surge  de  las  ideas  expuestas  en  el  cargo,  le  impiden  a  la Sala identificar el propósito del  demandante  y,  de paso, el origen y carácter del error que quiso atribuirle al  fallo  de  segunda  instancia,  pues  habiendo  sugerido la absolución por duda  insuperable,  afirma  que  al  proceso se incorporaron pruebas que demuestran la  “inocencia”  de  DAVID  TURBAY  TURBAY  y  que  “no  fueron  debidamente  apreciadas”, afirmación que  resulta  ajena  al contexto en el que conceptualmente se propuso el ataque sobre  el   in   dubio  pro  reo.   

Vinculado  en  el  argumento  expuesto,  el  desconocimiento  del  in  dubio  pro  reo  con  la  apreciación  de  la  prueba  testimonial,  documental  e  indiciaria,  el  demandante  no  asumió  el desarrollo y la demostración de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  conforme  al  falso  juicio  que  correspondía.  Repitió  el  desacierto  en  el  que incurrió en los cargos ya  examinados,  al  proceder a enfrentar el criterio del Tribunal con apreciaciones  personales,  negando  el origen ilícito de los dineros depositados en la cuenta  de  EXPORT CAFÉ LTDA., pregonando la licitud de los recursos recibidos con base  en  la promesa de venta de los derechos sobre el predio “La Arabia”, el pago  del  cheque  con  un  sobregiro  bancario  y  el préstamo inicial de RODRÍGUEZ  OREJUELA a SANTACRUZ  LONDOÑO.   

Así  las  cosas,  el  cargo  no es posible  examinarlo  de  fondo,  por  cuanto que no fue  correctamente formulado, ni  acertadamente demostrado.   

Si la Corte optara por contestar a fondo el  cargo  de  esta manera formulado, interpretando, corrigiendo y complementado las  falencias  de la demanda, convertiría el recurso extraordinario de casación en  una  instancia más, no obstante que los procesos penales, ordinariamente, deben  culminar  en  la  segunda  instancia.  Revisar,  sin  embargo,  una sentencia de  segundo  grado  que  debió  haber  hecho  tránsito a cosa juzgada material, no  puede  sino  obedecer  a  una  razón  excepcional  con una finalidad igualmente  especial.  Esas  características  tan  particulares  del  recurso de casación,  están  taxativamente  señaladas  en  la  ley y, las que no, han sido objeto de  reiterada y unificada jurisprudencia de la Corte Suprema.   

Si, por principio, las sentencias de segunda  instancia  se  dictan  luego  de  un  extenso  e  intenso  proceso,  signado por  constantes  juicios  de  verificación, comprobación, connotación, todo ello a  la  par  de  un permanente ejercicio de la contradicción,  es comprensible  que  se  les  otorgue   presunción de acierto y legalidad. Por contera, si  por  cualquiera  de  los  sujetos  procesales  se  pretendiera desvirtuarla, por  errores    de   juicio   (in   judicando)     o     de     procedimiento    (in  procedendo),  dada  la  eventual  falibilidad  de  los  jueces,  entonces  tiene  que surgir un procedimiento especialísimo para acusar  de  tales  errores  al  fallo,  convirtiéndolo  en  el  objeto del recurso, sin  pretender  repetir  lo  ya  alegado  en  las  instancias  ni aspirar a una nueva  revisión del caso que fue objeto de juzgamiento.   

La  Sala  se  ve precisada a reiterar estos  fundamentos  del  recurso,  porque  es el derecho sustancial el que precisamente  requiere  de  la  culminación  de   los   procesos,   con   la   adscripción   del  tránsito  a  cosa  juzgada de sus sentencias de segunda  instancia,     como     obtención     indispensable    de    la    seguridad  jurídica  que,  como  regla de  juego   propia   de   un   estado   de  derecho,  se  erige  en  él  como   fundamental.   

Por  tales  razones,  es  elemental  que el  recurso  deba  ser  rogado y, además, sustentado por el defensor del procesado,  porque  el  escrito  que  lo  sustenta,  que  no  es de libre formulación,  requiere   claridad,  precisión,  lógica  y  conocimiento  de  los  diferentes  aspectos  jurídicos  que  se  liberan  para  quebrantar  un  fallo  que reclama  firmeza.  Tratándose  de un recurso no ordinario, exige un método específico,  que  involucra  en  su  postulación  no  sólo  el acierto en el interés de lo  pedido,  sino  el  a  quién,  el  cómo y el cuándo se pide, para todo lo cual  el     demandante    es   un   actor  con  el  deber  que  le  implica ejercer sus presupuestos y cargas  procesales,   entre  ellos  el denominado “onus  probandi   incumbit   actori”   y   su  complemento  “afirmanti    nom   neganti   incumbit   probatio  ”.   

La  Sala  no  se ocupará de otros aspectos  mencionados   en   el   cargo   alegado,   consecuente   con  lo  que  acaba  de  exponer.   

Noveno cargo. Octavo subsidiario.  

El  Tribunal  incurrió  en falso juicio de  existencia  al  hacer reflexiones en torno a una supuesta sentencia condenatoria  en  contra  de  JOSÉ FÉLIX TURBAY, por haberse acogido a sentencia anticipada,  precipitando  sobre  esa  base conclusiones de condena en contra de DAVID TURBAY TURBAY.    

La  intrascendencia  del cargo se evidencia  con  la  argumentación  que  dio  al  respecto  el  Tribunal  sobre la conducta  judicial  de  JOSÉ  FÉLIX  TURBAY,  al  referirse  a  los cuestionamientos del  apelante   por   no   haberse   pronunciado   el   a  quo   sobre   ese   tópico.   Dijo  el  ad quem:   

“Para   la   sala,   la   ausencia  de  pronunciamiento  del  juzgador  de  instancia en su proveído, sobre la actitud,  que  afirma  el  recurrente asumió el Dr. JOSWÉ FELIX TURBAY, sin lugar a duda  alguna  constituye  un  vacío  en  su  pronunciamiento  que  si  bien  no logra  desvertebrar  la  validez  de  las sentencia si debe ser subsanado en esta sede,  pues  es  claro que la actitud procesal asumida por el Dr. JOSE FELIX TURBAY, en  el  investigativo que se le adelanta, como lo resalta el procesado, es altamente  reveladora  de  la  verdad real de los hechos investigados, debiéndose por ende  analizar  en  detalle,  tanto  más  cuando  el  Dr.  JOSE FELIX TURBAY en dicha  actuación  finalmente  se  acogió  a la figura de la sentencia anticipada  habiendo  sido  condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de  Cartagena  a  la pena de setenta (70) meses de prisión, como es de público  conocimiento”.   

La  ilegalidad  del  fallo  solamente puede  declararse  en  casación, tratándose de la causal primera, por falso juicio de  existencia,  cuando  la  prueba supuesta, para hacer referencia únicamente a la  situación  planteada  por  el  recurrente,  es trascendente en relación con lo  resuelto  en  la sentencia impugnada, capacidad de la que carece precisamente el  medio probatorio con el cual se vincula el ataque.   

La  conducta procesal de JOSÉ FELIX TURBAY  de  haber  sido  condenado por acogerse a sentencia anticipada, considerada o no  para  los efectos de este proceso, no deja sin soporte probatorio ni modifica en  sentido  alguno  la  orientación  de la sentencia condenatoria proferida por el  Tribunal   de   Bogotá   el   14   de   febrero  de  2001  contra  DAVID TURBAY TURBAY.   

El    cargo    se    desestima    por  intrascendente.   

Alegatos    del   procesado.   

El procesado por fuera del término para la  formulación  de  cargos  contra  la  sentencia  de segunda instancia, presentó  sendas   alegaciones   sobre   los   hechos,   aportó  pruebas  y  expresó  su  distanciamiento  con  el  concepto  de  la  Procuradora  Delegada en cuanto a su  situación  jurídica  en  el  proceso en el que se le condenó por el delito de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares,  adelantado  por  el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado y el Tribunal de Bogotá.   

Una  de  las  sugerencias que expone en sus  alegaciones  a  la  Sala, es la de casar oficiosamente la sentencia por falta de  competencia  de  los  funcionarios  que  conocieron  de la causa, por haber sido  emitida  la  orden  incondicional de pago en Cali, situación que en su criterio  se  aviene  a  los hechos que dieron lugar a la providencia de la Corte de fecha  19  de  noviembre de 2001, en el proceso de ÁLVARO LEYVA DURAN y con base en la  cual reclama un tratamiento igualitario.   

La  extemporaneidad  de las alegaciones del  censor  impiden  cualquier consideración de fondo en esta providencia sobre sus  planteamientos.  No obstante, la Sala considera pertinente hacer claridad acerca  de  la  competencia de los funcionarios que conocieron del proceso y profirieron  los fallos de instancia.    

La  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  providencia  del  4  de abril de 20013, sostuvo:   

“De  modo general puede afirmarse que el  incremento  patrimonial se obtuvo cuando el procesado recibió los cheques en la  ciudad  de  Cali,  por  sí o por interpuesta persona, sin importar que los haya  consignado  en su cuenta corriente abierta en Bogotá, pues a  partir de la  recepción  de los títulos valores nació el derecho integrador del concepto de  incremento patrimonial injustificado”.   

ANTONIO  FÉLIX  TURBAY  (fl.  290,  c.o,1)  refiere  haber  recibido  dos  cheques por $50.000.000 de EXPORT CAFÉ LTDA, los  cuales  le  fueron  entregados  en su residencia en Bogotá, en la carrera 9 No.  77-66,  apartamento  1001,  el primero lo recibió personalmente y el segundo le  fue  consignado en Bogotá por quien citó como EDUARDO GUTIÉRREZ, en la cuenta  037-44954  –  3 del Banco  Comercial  Antioqueño,  Sucursal  Parque  Nacional (fl. 23, 48, 49, c.o.1), por  haberlo convenido de esa manera.   

Conforme  a  lo expuesto, la jurisprudencia  que  invoca  el procesado para cuestionar la competencia de los funcionarios que  conocieron  de  la causa es la misma que señala las bases para concluir que los  funcionarios  judiciales  con  sede en esta ciudad de Bogotá D.C., eran los que  debían  conocer  y  decidir  la  causa  por los hechos imputados a DAVID   TURBAY,  pues  éste  recibió  el  dinero  a través de su tío ANTONIO FÉLIX TURBAY TURBAY, quien a su vez acepta  que  la recepción del título valor (la orden incondicional de pago) tuvo lugar  en  Bogotá,  en  donde  le  fue  entregado  por  EDUARDO  GUTIÉREZ.  Es claro,  entonces,  que  lo  trascendente  no  es  el  lugar  en  donde  el  cheque  pudo  haberse    elaborado,   sino  el  sitio  en  donde  tiene  cumplimiento  su  incidencia  jurídica y patrimonial, que como medio probatorio de la obligación  que  subyace  en el título valor y como  acto revelador de su idoneidad en  el  tráfico  jurídico, ella no se deriva de su simple emisión, como sí de su  real circulación.   

Precisiones finales.  

La  Sala ha venido señalando que el ajuste  punitivo  que  pudiere  derivarse  de  la  aplicación  por favorabilidad de los  preceptos  de  la  ley  599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente  Juez  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de  2000)   

La  presente  providencia no admite recurso  alguno  y  como  no  sustituye  la  sentencia  recurrida,  de conformidad con el  artículo  187  del  actual  código  de  procedimiento penal (197 del anterior)  queda  ejecutoriada  el  día  en que la suscriban los magistrados de la Sala de  Casación Penal.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

No   casar  la  sentencia   impugnada,   de  fecha,  origen  y  contenido  consignados  en  esta  providencia.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  y  cúmplase.    

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS    A.    GÁLVEZ    ARGOTE                                

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                                  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                        MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                     

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

No hay firma  

                                                   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  C.S.J.,  Cas.  Sala   Penal  20.756. Acta 56 de mayo 20 de 2003, MP. MARINA  PULIDO de BARÓN.   

2   Sentencia de primera instancia, folio 221.   

3 M.P.  ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. R. No. 16.356.     

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