18005(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18005  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 106   

Bogotá   D.   C.,  veintitrés  (23)  de  septiembre de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de ZULIMA NEDREY ZURELLI ROJAS GUILLÉN,  contra  el  fallo del 13 de julio de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior  de  Ibagué revocó íntegramente la sentencia absolutoria de primera instancia,  dictada  el  18  de  marzo de 1999 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  y  en  su lugar condenó a dicha señora, como determinadora del  delito  de  falsedad  ideológica  en documento público y autora de prevaricato  por  omisión,  a  la  pena  principal  de  cuatro  (4)  años  de  prisión,  a  interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

LA  DEMANDA   

Después  de relatar los “hechos” desde  su  particular óptica, tres cargos propone el defensor de ZULIMA ROJAS GUILLÉN  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Ibagué, con fundamento en la  causal  primera  de  casación  contemplada  en  el artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  Decreto  2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000,  por violación indirecta de la ley sustancial.   

Separa la argumentación en dos grupos; uno,  referente  al  delito  de  falsedad ideológica, y otro, relativo al prevaricato  por omisión.   

PRIMER CARGO  

Lo  circunscribe  al  delito  de  falsedad  ideológica,  y  entonces protesta porque el Tribunal Superior condenó a ZULIMA  ROJAS    por   un   delito   de   falsedad   que   jurídicamente   no   se   ha  cometido.   

El  libelista  anticipa  que demostrará la  incursión  en  un  ostensible  error  de  hecho, por falso juicio de identidad,  debido    a    lo   cual   se   condenó   a   una   persona   por   un   delito  inexistente.   

Se refiere al concepto de determinación en  materia   penal,   y   concluye   que  la  procesada  no  tiene  la  calidad  de  determinadora,  toda  vez que no se recaudó prueba con aptitud para indicar que  ella  hizo surgir el propósito delictivo en el Teniente de Policía que cambió  el  informe  inicial, ni instigó, ni reforzó una tal intención, sencillamente  porque  el  supuesto  delito  determinado,  es decir la falsedad ideológica, no  existió.   

Recuerda a la Corte que esa realidad ha sido  planteada  por  la  defensa  a  lo largo del proceso, y por ende aspira a que se  corrija tal yerro, absolviendo a ZULIMA ROJAS GUILLÉN.   

SEGUNDO CARGO (Subsidiario)  

Refiriendo, de igual manera, la postulación  al  delito de falsedad ideológica en documento público, denuncia otro error de  hecho  consistente  en  que  “la prueba testimonial  utilizada  (sic)  en  la  sentencia fue groseramente analizada y se concluyó la  determinación    en    una    falsedad,    cuando    la    realidad   dice   lo  contrario”;  vale  decir,  que no fue la Inspectora  ZULIMA  ROJAS GUILLÉN la persona que determinó al teniente de Policía William  Mahecha  Acosta  para que cambiara el informe donde dejaba a disposición a unos  retenidos,  sino  que  fue  el  mencionado teniente quien tomó la iniciativa de  hacer   la   modificación,   y   luego   le   planteó  esa  posibilidad  a  la  Inspectora.   

Transcribe  un  aparte  de  la sentencia de  segundo  grado,  donde  se  invocan  los  testimonios  de  los agentes Alexander  Malambo  y  José  Ramos  Vásquez, y a partir de ahí el censor pasa a concluir  que  fue el teniente Mahecha quien presionó a los agentes para que cambiaran el  informe  haciéndolo  más  benigno  y  que  posteriormente  el mismo oficial le  pidió  a  la  Inspectora  que  aceptara  el  cambio,  debido  a que el original  perjudicaba  a  los  retenidos,  porque  incluía  unas  lesiones personales que  trasladaban la competencia a la Fiscalía.   

Entonces, el demandante afirma que sólo en  la  imaginación  del Tribunal Superior cabe la idea de que la Inspectora ZULIMA  ROJAS  GUILLÉN  determinó  al  teniente  Mahecha  para que cambiara el informe  original;  y todo ese error, acota, se presentó porque el Juez plural concedió  credibilidad  al  agente  Alexander Malambo, en cuanto a que entre dicho oficial  de policía y la Inspectora existía una relación de noviazgo.   

Como en el caso anterior, sugiere a la Corte  casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a la procesada.   

TERCER CARGO  

Se  refiere  exclusivamente  al  delito  de  prevaricato  por  omisión,  el  cual,  en  criterio del censor, fue endilgado a  ZULIMA  ROJAS GUILLÉN debido a que el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en  error  de hecho, en cuanto asegura que la procesada se sustrajo a la obligación  de  dar  tramite  al  informe  originalmente  presentado  por  los agentes de la  Policía   Nacional,   sin   estar   demostrada   la   falsedad   respecto   del  mismo.   

Afirma  que  en  el  fallo  se  explica  el  trámite  que  supuestamente  ha  debido  adelantar la Inspectora con base en el  informe  original,  lo  cual  parece  absurdo  al  libelista, toda vez que si el  informe  original  fue  retirado, mal podría adelantar gestiones con fundamento  en  él;  y  además,  las  referencias a la manera cómo tenía que proceder la  implicada  se  tienen “apenas como consejos…que no  obligan a la Inspectora”.   

Antes  de finalizar, apunta que la versión  de la implicada no se apreció, y solicita su absolución.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada  por el defensor de  ZULIMA  ROJAS  GUILLÉN  no satisface los requisitos formales establecidos en el  artículo  225  del  Código  de  procedimiento  Penal,  Decreto  2700  de 1991,  modificado  por  la  Ley  553  de 2000, vigente al tiempo en que fue presentada.  Debido   a   ello,   será  inadmitida  y  se  declarará  desierto  el  recurso  extraordinario  de  casación,  como  lo  disponía  el  artículo  226 ibídem,  aplicable a este asunto.   

1.  La admisión de la demanda de casación  está  condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  equivalente  al  artículo 212 del  régimen  vigente.  Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos  y otros inherentes a la esencia de la impugnación.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  técnica  que  le  es  inherente,  puesto  que  el  recurso  extraordinario  no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente  igual  que  en  las  instancias,  sino  como  una excepcional manera de llevar a  conocimiento  del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el fallo  proferido  por  el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley,  que   hubiesen   sido   seleccionadas   y   adecuadamente  desarrolladas  en  la  demanda.   

Entonces, el recurso de casación se concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la  violación  de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia,  por  errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un  juicio  lógico  jurídico  sobre  la  sentencia  misma,  siguiendo el derrotero  trazado en las causales invocadas.   

2.  En  el  presente asunto el libelista se  distanció  de  la  técnica  casacional desde el inicio, puesto que se dio a la  tarea  de presentar los acontecimientos sometidos a investigación y juzgamiento  de  modo  que se acomodaran a sus intereses, lo cual se verifica cada vez que se  empeña  en  hacer  entender,  desde  el acápite destinado a la “reseña   de   los   hechos”  que  la  procesada nada tiene que ver en los ilícitos que se le endilgan.   

3. En los tres cargos postulados, con apoyo  en  el  cuerpo segundo de la causal primera de casación, a decir del libelista,  el   Tribunal   Superior   incurrió   en   error  de  hecho en la apreciación de las pruebas; no obstante,  el  libelo  se  reduce  prácticamente  a  dicha  afirmación conclusiva, siendo  imposible  comprender  en dónde radica el supuesto desatino del Ad-quem, puesto  que  ni  siquiera acometió la labor de identificar textualmente cuáles son las  pruebas cuya valoración se afectó por los yerros.   

4. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  puede  demandarse  la  casación  del  fallo con  fundamento  en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial,  cuando  el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido  en errores de hecho o de derecho   

El   error  de  hecho,  camino  seguido  por  el  casacionista, puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y  falso raciocinio.   

El falso juicio de  identidad,  al  que alude el libelista en cada uno de  los  cargos,  supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y  oportunamente  practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa,  recorta o adiciona en su contenido literal.   

En  ese evento, el censor tiene la carga de  confrontar  por  separado  el  tenor  literal  de  cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo  que  el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien así alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otras  especies,  con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas  versiones  testimoniales,  o  con  lo  que entendió que indicaban las restantes  pruebas;  todo  con  el  fin  de  demostrar que el fallo se ha distanciado de la  realidad  objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión,  recorte o adición en su contenido material.   

Además, demostrada la presencia del yerro y  su  trascendencia  en el sentido del fallo, en operación de causa a efecto, tal  argumentación  debe  enlazarse con la violación de determinada ley sustancial,  en  procura  de  verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a  derecho.   

5.  En el caso que se examina es ostensible  el  alejamiento  de la técnica casacional exhibida en el libelo, pues similar a  un  alegato  de instancia, en cada uno de los cargos, el casacionista manifestó  lo  que  a bien tuvo acerca de las motivaciones del fallo, en forma deshilvanada  y  sin  referencia  a  la  tergiversación,  adición  o cercenamiento de alguna  prueba  que  hubiese sido defectuosamente apreciada por el Ad-quem, al punto que  se  pierde  en comentarios generales, pero sin concentrarse en demostrar en qué  consisten los errores de hecho que le atribuye.   

Con  todo, en cuanto la queja se refiere al  falso  juicio  de identidad  en  la  apreciación  de  algunos testimonios, era de esperarse que el libelista  desarrollara  su postulación a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplió el  deber  de  identificar  las  expresiones  objetivas y literales de las versiones  sobre  las  que  hace recaer el yerro, y frente a cada una especificar lo que el  Tribunal  Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a  la  Corte  en  qué  consistió  la  tergiversación  de la prueba, por recorte,  adición o alteración de su contenido.   

No es suficiente, entonces, en el marco del  falso  juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las  pruebas  que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas, ninguna  de  las  cuales  apunta  hacia  la  verificación  técnica  del error de juicio  endilgado.   

6.  Es claro que el libelista inicia con la  afirmación  según  la  cual  la  falsedad ideológica en documento público no  existió,  y  que  si  ello  era  así,  entonces  tampoco  podía predicarse la  incursión  en  el  delito  de  prevaricato por omisión. Pero tales asertos, en  lugar  de  ser  una  conclusión  que el censor obtuviera luego de demostrar los  errores  de  hecho  que  pregona, se constituyen en su punto de partida, para en  adelante  forzar  sus argumentos hacia la verificación de su dicho, tratando de  endilgar   al   Tribunal   Superior   los   falsos  juicios  de  identidad  cuyo  planteamiento  acorde  con la esencia del recurso extraordinario no se intentó,  ni siquiera sumariamente.   

7.  En  ese  orden de ideas, como lo que se  alcanza  a  inteligir  es una radical protesta por las inferencias o deducciones  que   hizo   el   Tribunal   Superior  de  Ibagué,  en  el  marco  del  recurso  extraordinario  correspondía  al impugnante acreditar el desconocimiento de las  reglas  de  la  sana  crítica,  lo  cual implicaba demostrar la divergencia que  existe  entre  las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y las declaraciones que  hubiese  debido  contener  si  se hubieran acatado los postulados de la lógica,  las  reglas  de  la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco  fue asumida por el libelista.   

8. Esa manera de postular el cargo le hacer  perder  consistencia  jurídica,  lo  ubica en términos enteramente ajenos a la  técnica  que  requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar  y  demostrar  el  error  del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente  entidad  para  desquiciar  la  solidez  de  un  fallo,  que  ha cobrado la doble  presunción  de  acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la  simple    oposición    al    criterio    del    juzgador    con   discrepancias  genéricas.   

En  virtud del principio de limitación que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  la  Sala  de  Casación  Penal  no puede  complementar  la  demanda  en  ningún  aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni  acomodarlo hasta tornarlo comprensible.   

En  ese  orden  de  ideas,  la  demanda de  casación no será admitida.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre de ZULIMA  NEDREY  ZURELLI  ROJAS  GUILLÉN  y, en consecuencia,  declarar desierto el recurso extraordinario.   

Contra  la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                          MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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