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Proceso No 18005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 106
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de ZULIMA NEDREY ZURELLI ROJAS GUILLÉN, contra el fallo del 13 de julio de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó íntegramente la sentencia absolutoria de primera instancia, dictada el 18 de marzo de 1999 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar condenó a dicha señora, como determinadora del delito de falsedad ideológica en documento público y autora de prevaricato por omisión, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
LA DEMANDA
Después de relatar los “hechos” desde su particular óptica, tres cargos propone el defensor de ZULIMA ROJAS GUILLÉN contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial.
Separa la argumentación en dos grupos; uno, referente al delito de falsedad ideológica, y otro, relativo al prevaricato por omisión.
PRIMER CARGO
Lo circunscribe al delito de falsedad ideológica, y entonces protesta porque el Tribunal Superior condenó a ZULIMA ROJAS por un delito de falsedad que jurídicamente no se ha cometido.
El libelista anticipa que demostrará la incursión en un ostensible error de hecho, por falso juicio de identidad, debido a lo cual se condenó a una persona por un delito inexistente.
Se refiere al concepto de determinación en materia penal, y concluye que la procesada no tiene la calidad de determinadora, toda vez que no se recaudó prueba con aptitud para indicar que ella hizo surgir el propósito delictivo en el Teniente de Policía que cambió el informe inicial, ni instigó, ni reforzó una tal intención, sencillamente porque el supuesto delito determinado, es decir la falsedad ideológica, no existió.
Recuerda a la Corte que esa realidad ha sido planteada por la defensa a lo largo del proceso, y por ende aspira a que se corrija tal yerro, absolviendo a ZULIMA ROJAS GUILLÉN.
SEGUNDO CARGO (Subsidiario)
Refiriendo, de igual manera, la postulación al delito de falsedad ideológica en documento público, denuncia otro error de hecho consistente en que “la prueba testimonial utilizada (sic) en la sentencia fue groseramente analizada y se concluyó la determinación en una falsedad, cuando la realidad dice lo contrario”; vale decir, que no fue la Inspectora ZULIMA ROJAS GUILLÉN la persona que determinó al teniente de Policía William Mahecha Acosta para que cambiara el informe donde dejaba a disposición a unos retenidos, sino que fue el mencionado teniente quien tomó la iniciativa de hacer la modificación, y luego le planteó esa posibilidad a la Inspectora.
Transcribe un aparte de la sentencia de segundo grado, donde se invocan los testimonios de los agentes Alexander Malambo y José Ramos Vásquez, y a partir de ahí el censor pasa a concluir que fue el teniente Mahecha quien presionó a los agentes para que cambiaran el informe haciéndolo más benigno y que posteriormente el mismo oficial le pidió a la Inspectora que aceptara el cambio, debido a que el original perjudicaba a los retenidos, porque incluía unas lesiones personales que trasladaban la competencia a la Fiscalía.
Entonces, el demandante afirma que sólo en la imaginación del Tribunal Superior cabe la idea de que la Inspectora ZULIMA ROJAS GUILLÉN determinó al teniente Mahecha para que cambiara el informe original; y todo ese error, acota, se presentó porque el Juez plural concedió credibilidad al agente Alexander Malambo, en cuanto a que entre dicho oficial de policía y la Inspectora existía una relación de noviazgo.
Como en el caso anterior, sugiere a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a la procesada.
TERCER CARGO
Se refiere exclusivamente al delito de prevaricato por omisión, el cual, en criterio del censor, fue endilgado a ZULIMA ROJAS GUILLÉN debido a que el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en error de hecho, en cuanto asegura que la procesada se sustrajo a la obligación de dar tramite al informe originalmente presentado por los agentes de la Policía Nacional, sin estar demostrada la falsedad respecto del mismo.
Afirma que en el fallo se explica el trámite que supuestamente ha debido adelantar la Inspectora con base en el informe original, lo cual parece absurdo al libelista, toda vez que si el informe original fue retirado, mal podría adelantar gestiones con fundamento en él; y además, las referencias a la manera cómo tenía que proceder la implicada se tienen “apenas como consejos…que no obligan a la Inspectora”.
Antes de finalizar, apunta que la versión de la implicada no se apreció, y solicita su absolución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de ZULIMA ROJAS GUILLÉN no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000, vigente al tiempo en que fue presentada. Debido a ello, será inadmitida y se declarará desierto el recurso extraordinario de casación, como lo disponía el artículo 226 ibídem, aplicable a este asunto.
1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, equivalente al artículo 212 del régimen vigente. Tal disposición establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación.
Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la técnica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente igual que en las instancias, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
Entonces, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
2. En el presente asunto el libelista se distanció de la técnica casacional desde el inicio, puesto que se dio a la tarea de presentar los acontecimientos sometidos a investigación y juzgamiento de modo que se acomodaran a sus intereses, lo cual se verifica cada vez que se empeña en hacer entender, desde el acápite destinado a la “reseña de los hechos” que la procesada nada tiene que ver en los ilícitos que se le endilgan.
3. En los tres cargos postulados, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, a decir del libelista, el Tribunal Superior incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas; no obstante, el libelo se reduce prácticamente a dicha afirmación conclusiva, siendo imposible comprender en dónde radica el supuesto desatino del Ad-quem, puesto que ni siquiera acometió la labor de identificar textualmente cuáles son las pruebas cuya valoración se afectó por los yerros.
4. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
El falso juicio de identidad, al que alude el libelista en cada uno de los cargos, supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En ese evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otras especies, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió que indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
Además, demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en el sentido del fallo, en operación de causa a efecto, tal argumentación debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
5. En el caso que se examina es ostensible el alejamiento de la técnica casacional exhibida en el libelo, pues similar a un alegato de instancia, en cada uno de los cargos, el casacionista manifestó lo que a bien tuvo acerca de las motivaciones del fallo, en forma deshilvanada y sin referencia a la tergiversación, adición o cercenamiento de alguna prueba que hubiese sido defectuosamente apreciada por el Ad-quem, al punto que se pierde en comentarios generales, pero sin concentrarse en demostrar en qué consisten los errores de hecho que le atribuye.
Con todo, en cuanto la queja se refiere al falso juicio de identidad en la apreciación de algunos testimonios, era de esperarse que el libelista desarrollara su postulación a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de las versiones sobre las que hace recaer el yerro, y frente a cada una especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
No es suficiente, entonces, en el marco del falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación técnica del error de juicio endilgado.
6. Es claro que el libelista inicia con la afirmación según la cual la falsedad ideológica en documento público no existió, y que si ello era así, entonces tampoco podía predicarse la incursión en el delito de prevaricato por omisión. Pero tales asertos, en lugar de ser una conclusión que el censor obtuviera luego de demostrar los errores de hecho que pregona, se constituyen en su punto de partida, para en adelante forzar sus argumentos hacia la verificación de su dicho, tratando de endilgar al Tribunal Superior los falsos juicios de identidad cuyo planteamiento acorde con la esencia del recurso extraordinario no se intentó, ni siquiera sumariamente.
7. En ese orden de ideas, como lo que se alcanza a inteligir es una radical protesta por las inferencias o deducciones que hizo el Tribunal Superior de Ibagué, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese debido contener si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista.
8. Esa manera de postular el cargo le hacer perder consistencia jurídica, lo ubica en términos enteramente ajenos a la técnica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas.
En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible.
En ese orden de ideas, la demanda de casación no será admitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ZULIMA NEDREY ZURELLI ROJAS GUILLÉN y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria