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Proceso No 17690
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 104
Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre del año dos mil tres.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ LAUREANO REALPE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.-
1.- Aquéllos fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:
“El 31 de diciembre de 1998, a eso de las 8:30 p.m., los hermanos JOSÉ FRANCO, JOSÉ MARIO y ALFONSO QUINTERO MUSSE, acompañados de MEDARDO y JOSÉ ALBEIRO ROJAS TORRES ingresaron al salón de billares de SIGIFREDO SÁNCHEZ MALDONADO, ubicado en la Inspección de San Vicente, fracción rural de La Plata, donde el dueño del establecimiento en mención por un reclamo sobre el precio de una botella de aguardiente que le hiciera ALFONSO QUINTERO, hirió a éste con arma de fuego en el dorso del pie izquierdo. En ese primer episodio, JOSÉ LAUREANO REALPE, trabajador y pariente político de SIGIFREDO SÁNCHEZ, intervino encañonando a MEDARDO ROJAS –cuñado de los QUINTERO-, quien a su vez había desarmado al agresor, para exigirle que le devolviera la pistola, y ROJAS opta por entregársela a la esposa de SÁNCHEZ. JOSÉ FRANCO y JOSÉ MARIO QUINTERO, en asocio de MEDARDO y JOSÉ ALBEIRO ROJAS –aquél cuñado de éstos- llevan a ALFONSO a casa de una señora de nombre ELVIA SORIANO, donde le lavan y cubren la herida, luego de lo cual, cerca de las doce de la noche, todos cinco emprenden regreso a la vereda La Esmeralda donde residen. JOSÉ FRANCO QUINTERO, según expresan sus consanguíneos y cuñado, se acuerda de comprar cigarrillos, y se dirige con tal fin a la casa-tienda de JOSÉ EDER MONTALVO y de su esposa MERCEDES RAMOS MEDINA, en cuya puerta se encontraba JOSÉ LAUREANO REALPE, quien le dispara en varias ocasiones a JOSÉ FRANCO QUINTERO, haciendo blanco uno de esos disparos en la línea media del parietal derecho, que le seccionó el tallo cerebral, produciéndose su muerte de manera instantánea”.
2.- La investigación fue iniciada por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de La Plata (Huila), autoridad que vinculó mediante indagatoria a JOSÉ LAUREANO REALPE (fls. 36 y ss.) y SIGIFREDO SÁNCHEZ MALDONADO (fl. 27). Definió la situación jurídica del primero de los mencionados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio, y de conminación por el de lesiones personales, en relación con el segundo.
Por auto proferido el 22 de enero de 1999, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y la consecuente compulsación de copias de la actuación con destino a la Fiscalía Local de La Plata, para la investigación de la conducta de lesiones personales imputada a SÁNCHEZ MALDONADO (fls. 92 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 154), el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado JOSÉ LAUREANO REALPE por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls. 191 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haberse interpuesto recurso contra ella (fls. 210 vto.).
3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata (fl. 213 ), donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 249 y ss.), y el dieciocho de febrero del año dos mil se puso fin a la instancia. En la sentencia proferida se condenó al procesado JOSÉ LAUREANO REALPE a la pena principal de veinticinco (25) años y cuatro (4) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, así como al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable de los cargos formulados en el pliego enjuiciatorio (fls. 315 y ss.).
El treinta y uno de mayo siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó íntegramente aquella sentencia (fls. 2 y ss. cno Trib.) al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa.
4.- Contra este fallo, en la oportunidad prevista por el artículo 6º de la ley 553 de 2000, el defensor presentó demanda de casación (fls. 30 y ss), la que fue admitida por la Sala (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de violar, por vía indirecta, disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en errores de hecho en la apreciación probatoria.
Como normas medio transgredidas menciona los artículos 246, 247, 248 y 254 del Decreto 2700 de 1991. Y como disposiciones sustanciales los artículos, 1, 2, 5 y 29-4 del Decreto 100 de 1980. Además, el artículo 29 de la Carta Política, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 9 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos.
ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial)
Manifiesta que al apreciar los medios, el Tribunal transgredió los principios que rigen la sana crítica. Después de hacer algunas consideraciones generales, con apoyo en algunos doctrinantes, en torno a esta especie de error de apreciación probatoria, sostiene que la aplicación de las reglas de la sana crítica no puede ser entendida por fuera de la legalidad de la prueba, por lo cual no pretende denunciar la configuración de errores de derecho por falso juicio de legalidad, sino cuestionar los contenidos fácticos de los medios, los cuales, no obstante haber sido observados en su identidad, deben ser tamizados tomando en cuenta la persona o personas por medio de las cuales el objeto llega a conocimiento del juez.
En este sentido se refiere al parentesco que existe entre el occiso José Franco Quintero Musse con Luis Alfonso Quintero Musse, José Mario Quintero Musse, la progenitora de éstos, Rosenda Musse y los hermanos José Albeiro y Medardo Rojas, para sostener que éste hacía vida marital con una hermana de los primeros “y por consiguiente con interés personal en sacar avante los intereses propios del juicio”.
Agrega que la moralidad de los testigos José Mario y Luis Alfonso Quintero Musse, se encuentra en tela de juicio, toda vez que se hallaban purgando pena por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, lo que permite mantener suficiente reserva en su apreciación, aspecto que en ningún momento se tiene en cuenta por la sentencia acusada.
Anota, además, que si bien Medardo y José Albeiro Rojas carecen de tacha moral alguna, en ellos concurre el interés natural de respaldar los intereses de los hermanos Quintero Musse, lo que se verá cuando se aborde el estudio de los aspectos de verosimilitud, unidad, desintegración y contradicción, que, a su juicio, deben implicar el ejercicio de la sana crítica.
Considera que ningún interés concurre en el médico legista, el experto de balística, ni en el testimonio de Gloria Cecilia Urrea en faltar a la verdad objetiva, e infiere de sus dichos la utilización de un arma de fuego contra la humanidad del procesado como motivo determinante de la muerte de José Franco Quintero Musse.
Afirma que la sentencia es violatoria del artículo 354 del Estatuto Procesal Penal de 1991, que impone la obligación de exponer razonadamente el mérito que se asigne a cada prueba, “como puede concluirse de la simple comparación de lo aquí enunciado con la sentencia”.
En ese sentido afirma que Medardo Rojas, contrariando las reglas de experiencia según las cuales “toda persona hace uso del instinto de conservación”, sitúa un hecho que califica de “inverosímil” al sostener que José Franco Quintero Musse permaneció de pie y a mínima distancia, mientras el procesado desenfundaba su arma y hacía cinco disparos, de los cuales sólo el último causó la muerte de aquél.
Para el casacionista, esta manifestación del testigo es indicativa de su capacidad mental para ocultar la verdad, lo cual no fue objeto de reparo alguno en la sentencia.
En sentido contrario, dice, José Albeiro Rojas al ser interrogado por el hecho del disparo de la víctima hacia el procesado, se limita a decir que de eso no se dio cuenta, sin embargo la sentencia recurrida viola la regla de experiencia que señala “que no se engaña aquél que, estando provisto de necesario discernimiento y con sus sentidos sanos ha observado atentamente un hecho”.
Sostiene que la sentencia recurrida no resulta conforme con las reglas de la sana crítica toda vez que no expuso razonadamente el fundamento de la credibilidad conferida a este testigo, cuya afirmación fue lacónica y, por lo mismo, no constituye prueba perfecta.
Otra regla de experiencia transgredida al apreciar el testimonio de Albeiro Rojas, consiste en que “las razones expuestas en la prueba testifical son verídicas cuando en ella no haya equivocación ni se haya querido engañar y el testigo no tuvo fuerza moral ni siquiera para afirmar lo que la norma general de la experiencia enseña que un sujeto probatorio frente a un hecho que afecta sus intereses los intereses que pretende favorecer se limita a señalar la falsedad del hecho sin exposición de motivos de la falsedad…”.
Anota que José Mario Quintero Musse sitúa a su hermano Luis Alfonso Quintero en un lugar distante, fuera del escenario de los acontecimientos y, por lo mismo, no podía haberlos observado. Esto, en su criterio, resulta suficiente para restarle credibilidad al relato de estos dos testimonios por excluirse mutuamente, lo cual, sin embargo, no mereció ninguna crítica por parte del sentenciador.
Manifiesta, de otra parte, que la prueba pericial y la inspección judicial no merecen reparo alguno de sana crítica, máxime cuando en la segunda se dejó constancia de las huellas dejadas en la puerta de la tienda donde se encontraba el procesado, las cuales admiten la posibilidad de haber sido ocasionadas por la utilización de un arma de fuego. La sentencia no realizó ninguna crítica racional a este medio y por eso produjo consecuencias adversas para el procesado al dejar de aplicar el artículo 29-4 del Código Penal de 1980.
No resulta inverosímil, dice, la manifestación del médico legista en cuanto a que la lesión que presenta el procesado pudo haber sido producida por una ojiva a escasa velocidad, pues las razones que por las cuales el proyectil no penetró en la humanidad de José Laureano Realpe fueron suficiente explicadas por el experto en balística, máxime si las huellas del disparo sobre las prendas de vestir sí fueron observadas por el investigador del CTI Jimeno Fajardo Bonilla. Por ello, agrega, el planteamiento del Tribunal no resulta razonado, al limitarse a decir que la mácula en la humanidad del procesado no se acredita a través del testimonio de José Albeiro, sin motivación alguna.
A renglón seguido manifiesta que el contenido dubitativo de un testimonio descarta la certeza del testigo, más aún, cuanto es contradictorio si es que no se sospecha por completo que se trata de una mentira. Con esta afirmación califica de mentiroso e inverosímil el relato de Medardo Rojas; de contradictorio el testimonio de Luis Alfonso Quintero con el de su hermano José Albeiro Quintero Musse; y de contradictorio el de Luis Alfonso Quintero con el rendido por Medardo Rojas en cuanto aquél sitúa a éste fuera del lugar de los hechos, a más de diez metros de distancia.
Mientras esto sucede con los referidos medios, dice, los testimonios de los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación conservan unidad probatoria absoluta con las manifestaciones del procesado, la pericia médico legal, la prueba de balística, la inspección judicial y con los testimonios de Ana Tulia Palma y Gloria Cecilia Urrea. La omisión de valorar estas pruebas acorde con la sana crítica, dio lugar a proferir sentencia de condena a través de la falta de aplicación de las disposiciones sustanciales que reseña.
Añade que las disposiciones de derecho procesal penal no fueron apreciadas críticamente en relación con los medios de prueba, y respecto de éstos no se ejerció control sobre el órgano de prueba, sus contenidos, su verosimilitud, su realidad y sobre su unidad o desintegración. Por no haberse tenido en cuenta dichos principios, se dio lugar al proferimiento de la sentencia de condena en contra de JOSÉ LAUREANO REALPE.
Después de aludir a las normas procesales y sustanciales que en su concepto fueron objeto de transgresión por el fallo, el casacionista menciona que la sentencia no llevó a cabo los siguientes ejercicios de sana crítica:
Respecto de “lo general, lo particular y singular de la prueba”, sostiene que los testimonios de los hermanos Quintero Musse y Rojas, no se integran y por el contrario contienen particularidades inverosímiles y contradictorias, relacionadas con el instinto de conservación y las circunstancias de tiempo y lugar. Por el contrario, afirma, la experticia médico legal, el dictamen de balística, los testimonios de los miembros del cuerpo técnico de investigación, y las declaraciones de Ana Tulia Palma y Gloria Cecilia Urrea son coincidentes en lo que respecta a la agresión injusta y actual a que se sometió el procesado y motivó el homicidio.
En relación con “el análisis y la síntesis en la valoración de la prueba”, advierte que las razones anteriormente expuestas constituyen el fundamento para predicar orfandad en la sentencia, al punto que no se realiza ninguna confrontación de la prueba testimonial. Esto por cuanto ninguna crítica mereció el hecho relativo al regreso de los Quintero al lugar del insuceso después de haber recorrido 30 ó 40 metros “cuando es trascendente este aspecto para decir conforme a la SANA CRÍTICA que quien deja transcurrir en calma y el ejercicio libre del derecho de locomoción, ningún interés tiene en limitar sus derechos, principio general que demuestra que el motivo determinante del hecho no pudo ser otro que la provocación grave e injusta hacia el procesado”.
Anota que la sentencia no consideró la permanencia de los hermanos Quintero Musse y Rojas en la Inspección de San Vicente hasta la media noche, después del primer suceso ocurrido a las 8:30 p. m. “dizque con el pretexto de buscar un caballo para trasladar a LUIS ALFONSO QUINTERO que estaba herido”. Añade que “la experiencia enseña es que el extraño que es agredido en lugar diferente a su lugar habitual de residencia normalmente regresa a la misma, mientras la permanencia en el sitio de los hechos después de un suceso violento es indicativo de una actitud provocativa y de la posible creación de una justificante en el actuar del ser humano, por fortuna apreciado por la doctrina para señalar que nadie que crea un riesgo o permanece en el mismo puede posteriormente recogerlo para explicar su actuar humano”.
Menciona luego “la forma y el contenido de la prueba, lo esencial y lo accidental de la misma”, para sostener que los hermanos Quintero Musse y Rojas son contradictorios en lo esencial del suceso pues mutuamente se excluyen del lugar de observación, y José Albeiro Rojas no puso en duda la afirmación del procesado cuando se le preguntó por el disparo realizado en contra de éste, por parte del grupo a que pertenecía el occiso.
En cuanto tiene que ver con lo que denomina “la posibilidad y la realidad de la prueba”, manifiesta que la verdad objetiva resulta mucho más aproximativa si se integran los testimonios de Ana Tulia Palma, Gloria Cecilia Urrea, las declaraciones de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, las pericias médica y de balística, y la inspección judicial, que en su criterio corroboran la versión del procesado sobre la agresión inicial de que fue objeto.
Respecto de “lo absoluto y relativo, la verdad objetiva y la verdad jurídica”, manifiesta que en la sentencia no se analizó este principio de sana crítica “donde la unidad probatoria tantas veces resaltada vislumbra que sus extremos tienen una absoluta posibilidad de ocurrencia”, contrasta con los testimonios de los hermanos Quintero Musse y su entorno familiar.
En lo relativo a “la verosimilitud e inverosimilitud”, manifiesta que la dialéctica de la prueba testimonial “indica que no es necesario persistir en su demostración cuando los anteriores ejercicios críticos sin esfuerzo alguno conducen a demostrar su inexistencia en la sentencia objeto de casación y es obvio que la misma incidió por su ausencia en la condena contra JOSÉ LAUREANO REALPE”.
Finalmente, se refiere el casacionista a la “unidad, desintegración o contradicción de la prueba”, para sostener que la aplicación de la totalidad de ejercicios de sana crítica a la sentencia acusada, desvertebran la doble presunción de veracidad y acierto que la ampara.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia materia de acusación, absolver al procesado y disponer su libertad inmediata (fls. 30 y ss. cno. Trib.).
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en relación con el único cargo contenido en la demanda, indica que si bien el censor acierta en la selección del motivo que aduce, no ocurre lo mismo en cuanto al desarrollo que le imprime, pues no se muestra coherente con la naturaleza del tipo de error probatorio que invoca.
Esto por cuanto la violación indirecta de la ley sustancial por transgresión a las pautas que impone la sana crítica, no se genera por el simple hecho de que aquellas resulten desconocidas, sino que, como el propio libelista lo reconoce, es necesario que dicha contrariedad sea manifiesta u ostensible, lo que conlleva el deber para el casacionista demostrarlo si es su pretensión desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo de segunda instancia.
En lugar de proceder a realizar dicho proceso demostrativo, el casacionista de manera confusa y deshilvanada toca el tema relativo a la apreciación de las pruebas desde su particular punto de vista, lo que no resulta suficiente para demostrar la violación de algunos patrones que impone la sana crítica y mucho menos que sea de carácter flagrante u ostensible.
Esto es lo que sucede respecto de las supuestas contradicciones que el libelista detecta en las declaraciones rendidas por los hermanos del occiso, Luis Alfonso y José Mario Quintero Musse, y los señores Medardo y José Albeiro Rojas Torres, frente al crédito que, en su sentir, ha debido otorgársele a la prueba de balística, el reconocimiento médico legal, y las declaraciones de Gloria Cecilia Urrea y Ana Tulia Palma, medios que, según su criterio, ratifican la eximente de responsabilidad de la legítima defensa alegada por JOSÉ LAUREANO REALPE, pero que en manera alguna compagina con los postulados de la sana crítica que afirma vulnerados, ni con el objetivo de la casación.
Además, el censor omitió controvertir en su totalidad los medios de convicción en que se apoyaron las instancias para no admitir la justificante de la legítima defensa. En este sentido la Delegada advierte que los juzgadores analizaron las versiones del procesado y de Sigifredo Sánchez Maldonado en relación con el primer episodio que se suscitó entre éstos y el grupo del occiso, negándoles total credibilidad, sobre lo cual no se ocupa la demanda. Así, dejó de criticar las declaraciones de Mario Rodríguez Osorio, cantinero del establecimiento de juego de billar de propiedad de Sánchez Maldonado, y las de los testigos José Evelio Angucho y Ricardo Ramírez Alvira, con base en los cuales los sentenciadores concluyeron que los hechos sucedieron como lo expusieron los integrantes del grupo del occiso especialmente en el sentido de que éstos no portaban armas, y no según lo narrado por el procesado y su patrón.
Asimismo, en los fallos de instancia se formulan críticas puntuales a las declaraciones rendidas por Gloria Cecilia Urrea y Ana Tulia Palma, como resultado de confrontarlas con otros medios de convicción obrantes en el informativo que permitieron restarles credibilidad, a lo cual se opone el actor con fundamento en su estricto criterio personal, aduciendo supuestas violaciones a las reglas de la sana crítica que no desarrolla ni demuestra.
Pero el demandante, no sólo asume una postura desenfocada en ese sentido, sino que incluso llega al extremo de tergiversar la sentencia, al sostener que no se tuvieron en cuenta las evidencias recopiladas en la inspección judicial sobre el hallazgo de unos disparos en la vivienda donde estaba ubicado el occiso, cuando para los juzgadores ocurrió lo contrario, como así se evidencia en el fallo de primer grado.
Contrario a lo que expone el libelista, el juez a quo estimó que el hallazgo de impactos de arma de fuego en la vivienda de María Victoria Cabrera y no en la de Montalvo, no es compatible con la posición del procesado frente a su víctima, lo que le permitió colegir que aquél fue el único que disparó. De esta suerte, sostener lo contrario no constituye más que una disparidad de criterios que no tiene cabida en sede extraordinaria.
El censor tampoco analizó las apreciaciones del juzgador en relación con la ubicación de la herida en el cuerpo del occiso, que le permitieron inferir que su posición no era de frente, como lo sostuvo el procesado, con lo que se descarta una agresión inicial del primero.
Estas circunstancias, resultan suficientes para la improsperidad del cargo, pues si el fallo se fundamentó en otros medios de convicción que no se abarcaron en la censura, la impugnación no tiene la entidad necesaria para derruir el fallo.
Adicional a ello, anota que no por el hecho de que se hubiere conferido crédito a los hermanos del occiso y a los dos acompañantes del mismo quienes también tenían vínculos de familiaridad, puede colegirse que pierdan mérito probatorio, siendo imprescindible realizar un análisis del medio de prueba en forma individual y en relación con los demás, a fin de establecer si reúnen o no credibilidad, siendo esto precisamente lo que hicieron los juzgadores, motivo por el cual no asiste razón al censor en su cuestionamiento.
Anota, además, que si bien para el momento de los hechos los hermanos de la víctima y ésta se hallaban purgando pena por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, el demandante no tuvo en cuenta que lo realmente esencial son las condiciones objetivas de percepción del testigo que permitan inferir si se otorga o no credibilidad a su relato, a lo cual el a quo se refirió de manera amplia en el fallo, sin que al hacerlo hubiere transgredido las reglas de la sana crítica, pues no hace parte de éstas que la persona que ha sido condenada, de antemano deba ser descalificada como testigo.
Asimismo, al cuestionar el crédito conferido al testimonio de Medardo Rojas, lo que hace el casacionista es presentar su estricta visión personal antes que demostrar la violación de pauta alguna de la sana crítica.
Finalmente, concluye, que el cúmulo de imprecisiones que el libelo ostenta, conduce a la improsperidad del único cargo que el censor propone, por lo que solicita de la Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 26 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
ÚNICO CARGO. (Violación indirecta de normas de derecho sustancial)
Los errores de hecho por transgresión a los postulados que gobiernan la sana crítica como método de apreciación probatoria, hoy en día denominados falsos raciocinios, los cuales dan lugar a configurar la causal primera, cuerpo segundo, de casación por transgredir indirectamente disposiciones de derecho sustancial, se presentan cuando el juzgador al ponderar los medios que sirven de sustento a su decisión y fijarles mérito persuasivo, se aparta de los límites fijados por la lógica, las leyes de la ciencia y lo que depara de manera cotidiana la experiencia en el natural acaecer de los fenómenos.
En su demostración, compete al actor indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error. Para esto tiene por carga indicar cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Además, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación.
No se trata, pues, de presentar discrepancias interpretativas en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores y cómo hubiera querido el demandante que fueran valoradas, pues ello no es posible de plantearlo en sede del recurso extraordinario de casación dada la inocuidad de este tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de la autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal probatorio consiste precisamente en definir a qué elementos de juicio les reconoce credibilidad y a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la verdad de lo acaecido, establecer la base fáctica de la sentencia y la declaración del derecho en la parte resolutiva del fallo.
Tampoco trata la casación, en cuanto a este motivo se refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos frente a una hipótesis posible de interpretación, pues lo posible no se identifica con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como fundamento para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez y las partes. En tal eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y cuando se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya desvirtuación compete al demandante de manera objetiva, clara y completa con referencia a la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de censura y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto de vista, como si el juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia.
La hipótesis que el demandante discute, está referida fundamentalmente a la conclusión de los juzgadores en el sentido de que ninguno de los integrantes del grupo a que pertenecía la víctima, se hallaba armado al momento de los hechos materia de juzgamiento ni en los acaecimientos previos a éstos, que no atacaron al procesado y, en consecuencia, que éste no tuvo necesidad de defenderse, por lo que cometió el homicidio de manera consciente y voluntaria mediante la utilización de arma de fuego.
En ese orden, el Juzgado de primera instancia, cuyo pronunciamiento para efectos de la casación se integra al de segunda en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación, analizó las indagatorias de los procesados SIGIFREDO SÁNCHEZ MALDONADO y JOSÉ LAUREANO REALPE, así como las exposiciones que de lo acontecido en el establecimiento de juego de billar de propiedad de aquél fueran suministradas por Medardo Rojas Torres y los hermanos José Mario y Alfonso Quintero Musse, confiriéndole mayor credibilidad a éstos y no a aquellos por considerarlos “falaces”.
Al efecto tuvo en cuenta lo dicho por Mario Rodríguez Osorio, cantinero del lugar y empleado de Sigifredo Sánchez Maldonado; así como las deponencias de José Evelio Angucho, y Ricardo Ramírez Alveira:
“…no resulta de muy buen recibo el que si las cosas se presentaron como ellos lo pretenden hacer creer, que algunas personas de las que allí se encontraban, especialmente ‘el cantinero’, no dé razón de ello, siendo que resultaba muy fácil para avizorarlo atendidas la narración hecha por el implicado quien da cuenta de ‘un arsenal’ de armas, cortopunzantes y de fuego, situación que de presentarse, inexorablemente debía ser percibida u observada por quienes allí estaban, como lo es el caso de Rodríguez Osorio, quien antes por el contrario asevera que no le vio armas a los Quintero, aspecto que también relievan muchos otros testigos, como que tampoco observó que aquellos amenazaran a su patrón. En este mismo orden declara José Evelio Angucho (fl. 50), quien también da fe que a los Quintero no les vio armas; igualmente lo hace el testigo Ricardo Ramírez Alvira (129)” (fls. 327 y 328 ss-1).
Esto denota que el planteamiento del censor es incompleto, en la medida en que dejó de controvertir la totalidad de los medios tomados en cuenta por el sentenciador para dedicarse a sostener tan sólo que las declaraciones rendidas por Luis Alfonso y José Mario Quintero Musse, y los hermanos Medardo y José Albeiro Rojas Torres, no merecen credibilidad por razón de las supuestas contradicciones en que incurren en sus relatos, la condena penal que por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego que al momento de los hechos pesaba contra aquellos, y los vínculos de familiaridad de éstos.
De otra parte, advierte la Corte que no es cierto, como contrariamente se alude por el recurrente, que la sentencia ameritada hubiere dejado de considerar la condena penal contra los hermanos Quintero Musse, lo que denota falta de fidelidad a la objetividad que el fallo evidencia. Para destacar el carácter sesgado que el planteamiento contenido en la demanda ofrece, baste con reproducir el aparte del pronunciamiento del a quo sobre este particular aspecto:
“Si bien es cierto, como lo apunta la defensa, que los Quintero están pagando una larga condena al hallárseles responsables del homicidio de Javier Titimbo y tentativa de homicidio en Guillermo Titimbo, punibles que agotaron valiéndose de armas de fuego, ello no quiere ni mucho menos significar que para la fecha del luctuoso episodio que ahora nos ocupa, fuesen portadores de arma de fuego, porque eso sería tanto como hacerle decir a la prueba recopilada cosas que ella misma no contiene…” (fl. 328).
El Tribunal, por su parte, anotó:
“…por el hecho de que José Franco y José Mario Quintero estuviesen purgando pena por el delito de homicidio a la época de los hechos y que en ese delito hubiesen utilizado armas, no necesariamente implica que las utilizaron la noche de autos, razonamiento que constituye un sofisma de accidente, que consiste en tomar por habitual, lo que no ha sido más que un suceso eventual, y lo mismo sucede con derivar la peligrosidad de los Quintero por razón de ese antecedente. Porque JOSÉ LAUREANO REALPE careciera de historial delictivo, no significa que no pudiera verse involucrado en un delito. Semejante razonamiento constituye otro sofisma, esta vez llamado de generalización, pues se está afirmando de todos, lo que es cierto únicamente respecto de algunas personas” (fls. 18 y 19 cno. Tribunal).
Entonces, a más de no ser cierto que los juzgadores hubieren eludido tratar el tema relativo a los antecedentes delictivos que registran los hermanos Quintero Musse, el censor tampoco controvierte los criterios de sana crítica aplicados en el fallo para conferirles credibilidad, lo que patentiza que su planteamiento se reduce a una simple discrepancia de criterios en torno al mérito persuasivo que en su opinión han debido merecer los medios de prueba recaudados al informativo.
Menos resulta ser cierto, que los juzgadores hubieren omitido ponderar el vínculo de afinidad existente entre Medardo Rojas Torres y los hermanos Quintero Musse para efectos de establecer su mérito persuasivo.
Si bien las condiciones personales del testigo y sus antecedentes, son aspectos que deben ser analizados conforme a las reglas de la sana crítica por el juzgador para efectos de conferirle o no credibilidad a su relato, según lo ordenaba el artículo 294 del Decreto 2700 de 1991 (art. 277 del actual), y con mayor rigor cuando advierte la existencia los vínculos de familiaridad con alguna de las partes o la víctima del delito, o la presencia de circunstancias que pudieran dar lugar a inferir algún tipo de interés en el resultado del proceso, también lo es que estos mismos postulados gobernantes de la persuasión racional enseñan que dichos aspectos no son los únicos a considerar por el juzgador, sino que debe hacerlo en armonía con el conjunto del arsenal probatorio, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los que obtuvo la percepción, las circunstancias en que se realizó la percepción, la forma como declaró y las singularidades observadas en su testimonio.
Esta precisamente fue la tarea abordada por el ad quem, al indicar las razones por las cuales confería crédito al testimonio de Medardo Rojas Torres, criterio que en modo alguno el libelista controvierte:
“Destaca también el señor defensor a lo largo de su escrito de apelación la condición de cuñado de Medardo Rojas respecto de los Quintero, para sostener que por tal circunstancia no merece credibilidad, cuando de conformidad con la sana crítica ello sólo indica que es sospechoso de parcialidad, pero no que de manera apriorística se le tenga que descalificar, pues para medir su credibilidad es necesario servirse de un profundo examen sobre la materia, relacionado con sus diversos aspectos y refiriendo su testimonio a los demás elementos probatorios aducidos al proceso, de tal manera que no obstante el interés personal en sacar avante a éstos, puede decir la verdad, que es lo que sucede en este caso, como lo demuestra el análisis probatorio realizado por el a quo” (fls. 19 y 20 cno. Trib.).
El casacionista sostiene, asimismo, que las declaraciones de Ana Tulia Palma y Gloria Cecilia Urrea son coincidentes en lo que tiene que ver con la pregonada agresión injusta y actual a que los hermanos Quintero Musse sometieron al procesado lo que motivó el homicidio, como igual se comprueba, dice, con la pericia médico legal, la prueba de balística y la inspección judicial y que por razón de ello merecen credibilidad.
No obstante, por parte alguna de su discurso el casacionista controvierte las consideraciones del a quo que le sirvieron de fundamento para restarle credibilidad a las mencionadas declarantes. El sentenciador confrontó el testimonio de Ana Tulia Palma con el de Mercedes Ramos Medina, la indagatoria de JOSÉ LAUREANO REALPE, y lo narrado por Carlos y José Eder Montalvo, en cuya labor encontró la presencia de ostensibles contradicciones que le permitieron concluir que faltó a la verdad con el sólo propósito de favorecer al procesado.
Estableció, asimismo, que la versión de Ana Tulia Palma difiere de la declaración rendida por Gloria Cecilia Urrea en lo relativo a la distancia desde la cual se hicieron los disparos, la posición del procesado y el número de personas que supuestamente lo atacaron, aspectos que le permitieron concluir que no merecían mérito persuasivo, y que sin embargo, no son objeto de controversia por el demandante quien tan sólo pretende que se les otorgue credibilidad con fundamento en su particular criterio valorativo para oponerlo al del juzgador.
El demandante tampoco toma en consideración, que los juzgadores descartaron la hipótesis de la legítima defensa propuesta con fundamento en los testimonios de Ana Tulia Palma y Gloria Cecilia Urrea, en relación con la posibilidad de que la víctima o los acompañantes de ésta hubieren disparado primero en contra de JOSÉ LAUREANO REALPE, tras considerar que la inspección judicial al lugar de los acontecimientos permitió establecer que únicamente la residencia de María Victoria Cabrera presentaba impactos con arma de fuego, los cuales, de acuerdo con su posición, sólo pudieron haber sido producidos por el procesado. Esto no se observa, en cambio, en las paredes y puerta de acceso a la casa de Eder Montalvo, en cuyo frente se encontraba el enjuiciado, como para suponer que hubiere sido destinatario de los disparos supuestamente efectuados por la víctima o sus acompañantes (fl. 333).
Esto denota, que para el juzgador la conclusión en el sentido de que los hermanos Quintero Musse no se hallaban provistos de armas de fuego cuando se presentó el incidente en el establecimiento de juego de billar y posteriormente cuando se ocasionó la muerte de José Franco Quintero, contrario a lo que aconteció con éste y con Sigifredo Sánchez Maldonado y JOSÉ LAUREANO REALPE quienes sí se hallaban armados, no provino simplemente de las manifestaciones de los familiares de la víctima, sino de otros medios de convicción cuya apreciación el casacionista no cuestiona, y al no hacerlo, deja incólume la presunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo.
Aduce, igualmente el demandante que los sentenciadores transgredieron las reglas de la sana crítica al evaluar la experticia médico legal, el dictamen de balística y los testimonios de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, los cuales, en su criterio, coinciden con el relato de Ana Tulia Palma y Gloria Cecilia Urrea y corroboran la versión del procesado respecto de la agresión de que dijo haber sido objeto, pero no se ocupa de desvirtuar las razones por las cuales el juzgador desechó dichos medios de convicción, con lo cual deja incompleta la censura.
Destacó el sentenciador que en la actuación no obra constancia de haber sido allegada la chaqueta que supuestamente portaba el acusado la noche de los hechos, la cual, según se afirma, fue alcanzada por un disparo; que el agente del C.T.I. Jimeno Fajardo Bonilla, no hizo alusión a tal circunstancia la primera vez que rindió declaración; que la postura del procesado, ubicado de frente a su víctima, no coincide con las características de la mácula que presenta en la cara anterior del hombro derecho; y que el perito de Medicina Legal apenas supuso que la lesión del procesado pudo haber sido ocasionada con arma de fuego, aclarando en la audiencia que dicha sugerencia se hizo ante la manifestación del procesado de haber sido alcanzado por un proyectil de arma de fuego sin que ello resulte concluyente (fl. 336).
De manera que el razonamiento del juzgador no resulta conmovido por las apreciaciones en sentido contrario expuestas por el libelista, quien apenas logra exteriorizar una divergencia de opiniones, ámbito dentro del cual ha de mantenerse como más válida y procedente la interpretación de aquél que la presentada por el recurrente, mientras no se logre demostrar, como aquí sucede, que la valoración de los medios rebasó los límites de la lógica, la razón y la experiencia, así sus conclusiones no coincidan con los planteamientos del defensor, toda vez que esto no constituye error demandable en sede extraordinaria.
Siguiendo con esta misma tónica de no ser fiel a las conclusiones del fallo, el casacionista pretende combatir la credibilidad otorgada al testimonio de Medardo Rojas aduciendo que su dicho es “inverosímil” por haber narrado que José Franco Quintero permaneció de pie y a mínima distancia mientras el procesado le hacía cinco disparos. Al efecto es de advertir que el censor acude en apoyo de su tesis al registro fotográfico estático obtenido en la diligencia de inspección judicial practicada en el lugar de los hechos (fl. 158 c. o.) y no a un relato dinámico del acontecer fáctico, lo que denota que una es la prueba que pretende combatir y otra distinta en la que predica el yerro.
Sucede además, que el censor no aborda el proceso demostrativo completo, pues el juzgador de primera instancia, con fundamento en los resultados de la necropsia practicada al cadáver, concluyó que al ser objeto de agresión por parte del procesado no permaneció inmóvil, como sin fundamento se alude por el recurrente, sino que trató de regresarse y por ello recibió el mortal impacto en el parietal derecho.
Dijo el juzgador:
“A más de lo anterior, vamos a encontrar que según el protocolo de necropsia, José Franco Quintero presenta un orificio de entrada en su parietal derecho, y un orificio de salida en región maxilar izquierda, significando con ello que la posición que tenía el obitado para el momento en que el proyectil interesó su humanidad, no era precisamente de frente, se encontraba de lado, y entonces cómo pensar que era que iba a asesinar a JOSÉ LAUREANO REALPE?. Más bien, lo que se nos permite inferir es que cuando trata de ingresar al local para adquirir los cigarrillos y al percatarse de que aquél le va a disparar, trató de regresarse, esto sería lo más lógico en una persona que no está armada, y que no va con la intención de matar a alguien” (fl. 335).
Esta falta de rigor en la postulación del ataque, resulta asimismo evidente cuando el censor pretende sacar avante su tesis relativa a la legítima defensa, mediante el cuestionamiento al testimonio de José Albeiro Rojas. Éste dijo no haberse percatado que José Franco Quintero hubiere disparado en contra de JOSÉ LAUREANO REALPE. Por razón de ello, dicha afirmación no constituyó fundamento alguno del fallo de primera instancia, y el Tribunal, como era apenas obvio, consideró que en ella “no puede fundamentarse el presunto disparo del occiso hacia el procesado”.
De esta manera, suponer lo contrario, como lo hace el recurrente, esto es que el testigo sí observó el momento en que la víctima disparó en contra del procesado y que sin embargo faltó a la verdad en su declaración, constituye tan sólo una opinión personal que va en contravía del análisis conjunto del material probatorio realizado por el juzgador. A partir de éste, estableció que la víctima ni sus acompañantes portaban armas de fuego, que el único que disparó fue el procesado, como se corrobora con los resultados de la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos y la necropsia donde se indica la localización de la herida recibida. Estos medios le permitieron inferir que la posición de la víctima no era de frente, como se aduce por el enjuiciado, y descartar al tiempo una agresión inicial del primero.
Finalmente, es de decirse que no es cierto, como se alude en la demanda, que la sentencia no hubiere considerado las razones por las cuales los hermanos Quintero Musse y Rojas Torres permanecieron en el lugar de los hechos desde las 8:30 p.m., cuando ocurrió el primer incidente, hasta cerca de la media noche, cuando se presentó el segundo suceso, como tampoco lo relativo a los motivos de su presencia en la tienda donde ocurrió el homicidio. Para denotarlo, baste con reproducir el siguiente aparte del fallo de primera instancia, el cual, como ha sido visto, se integra al de segunda:
“Los demás planteamientos esgrimidos por la defensa, en cuanto a su interrogante respecto del por qué permanecieron por más de dos horas en el caserío, luego de los primeros hechos, el que acudieron precisamente a la tienda de José Eder Montalvo, si antes de la misma habían otras tantas donde se vendían artículos como los que según los Quintero buscaban, son argumentos de alguna valía, respetables, pero que así suene como una frase de cajón, no los compartimos precisamente por las razones o consideraciones ya expuestas, porque además Alfonso Quintero emitió una razón bien valedera para permanecer en casa de doña Elvia Zoriano, consistente en que de un lado estaba esperando que se apaciguaran los ánimos, pues don Sigifredo se encontraba iracundo, y de otro lado, su estado de salud no era el mejor, se encontraba herido en una de sus extremidades inferiores. También hay que resaltar que la casa de doña Elvia Soriano, según la inspección judicial y según la intervención de la Fiscalía, queda ubicada antes de la casa donde sucedieron estos hechos, y para acceder a la vereda La Esmeralda, los Quintero necesariamente debían pasar por donde o frente a la casa de José Eder Montalvo, como la única vía para arribar a su residencia. Por lo anterior, también se puede colegir que la tienda escogida o seleccionada por José Franco para proveerse de cigarrillos, fue sólo una coincidencia desagradable” (fl. 337).
De esta manera, la apreciación del recurrente en el sentido de que el tiempo de permanencia de los hermanos Quintero Musse y Rojas Torres en el lugar tuvo como pretexto contrario a la experiencia buscar un caballo para trasladar a Luis Alfonso Quintero quien se encontraba herido, constituye otra de las especulaciones en que se funda el cargo, más aún cuando, como ha sido visto, el juzgador de primera instancia partió de supuestos distintos de los que el casacionista presenta, y, de contera, arribó a conclusiones asimismo diversas.
Así se nota, pues, sin mayor esfuerzo, que una es la sentencia realmente proferida en el presente asunto y otra distinta la que el casacionista pretende combatir.
Entonces, ante el cúmulo de desaciertos que la censura presenta, y la falta de fundamento y de razón en su postulación, la Corte no tiene más alternativa que desestimarla.
Es de aclarar, por último, que compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación punitiva a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria