17690(17-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17690  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 104   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete de septiembre del  año dos mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JOSÉ LAUREANO REALPE  contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  mediante  la  cual  lo condenó por el concurso de delitos de homicidio y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Aquéllos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“El  31  de diciembre de 1998, a eso de las  8:30  p.m.,  los  hermanos  JOSÉ  FRANCO, JOSÉ MARIO y ALFONSO QUINTERO MUSSE,  acompañados  de  MEDARDO  y  JOSÉ ALBEIRO ROJAS TORRES ingresaron al salón de  billares  de  SIGIFREDO  SÁNCHEZ  MALDONADO,  ubicado  en la Inspección de San  Vicente,  fracción  rural  de  La Plata, donde el dueño del establecimiento en  mención  por  un  reclamo  sobre el precio de una botella de aguardiente que le  hiciera  ALFONSO  QUINTERO, hirió a éste con arma de fuego en el dorso del pie  izquierdo.  En ese primer episodio, JOSÉ LAUREANO REALPE, trabajador y pariente  político   de  SIGIFREDO  SÁNCHEZ,  intervino  encañonando  a  MEDARDO  ROJAS  –cuñado de los QUINTERO-,  quien  a  su vez había desarmado al agresor, para exigirle que le devolviera la  pistola,  y ROJAS opta por entregársela a la esposa de SÁNCHEZ. JOSÉ FRANCO y  JOSÉ  MARIO  QUINTERO,  en asocio de MEDARDO y JOSÉ ALBEIRO ROJAS –aquél  cuñado  de  éstos-  llevan  a  ALFONSO  a  casa de una señora de nombre ELVIA SORIANO, donde le lavan y cubren  la  herida,  luego  de  lo  cual,  cerca  de  las  doce de la noche, todos cinco  emprenden  regreso  a  la  vereda  La  Esmeralda  donde  residen.  JOSÉ  FRANCO  QUINTERO,  según  expresan  sus consanguíneos y cuñado, se acuerda de comprar  cigarrillos,  y  se dirige con tal fin a la casa-tienda de JOSÉ EDER MONTALVO y  de  su esposa MERCEDES RAMOS MEDINA, en cuya puerta se encontraba JOSÉ LAUREANO  REALPE,  quien  le dispara en varias ocasiones a JOSÉ FRANCO QUINTERO, haciendo  blanco  uno  de  esos  disparos  en la línea media del parietal derecho, que le  seccionó    el   tallo   cerebral,   produciéndose   su   muerte   de   manera  instantánea”.   

2.-  La  investigación  fue  iniciada por la  Fiscalía  Veintitrés  Delegada  ante  los  Juzgados Penales del Circuito de La  Plata  (Huila),  autoridad  que  vinculó  mediante indagatoria a JOSÉ LAUREANO  REALPE  (fls.  36  y  ss.)  y SIGIFREDO SÁNCHEZ MALDONADO (fl. 27). Definió la  situación  jurídica del primero de los mencionados con medida de aseguramiento  consistente   en  detención  preventiva  por  el  delito  de  homicidio,  y  de  conminación   por   el   de   lesiones   personales,   en   relación   con  el  segundo.   

Por auto proferido el 22 de enero de 1999, se  dispuso  la  ruptura  de  la  unidad  procesal y la consecuente compulsación de  copias  de  la  actuación con destino a la Fiscalía Local de La Plata, para la  investigación  de  la  conducta  de  lesiones  personales  imputada  a SÁNCHEZ  MALDONADO (fls. 92 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  154),  el  veintisiete  de abril de mil novecientos noventa y  nueve  se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de  acusación  en  contra  del  procesado  JOSÉ LAUREANO REALPE por el concurso de  delitos  de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.  191  y  ss.),  mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia  al no haberse interpuesto recurso contra ella (fls. 210 vto.).   

3.- El conocimiento del juicio fue asumido por  el  Juzgado Penal del Circuito de La Plata (fl. 213 ), donde se llevó a cabo la  vista  pública  (fls. 249 y ss.), y el dieciocho de febrero del año dos mil se  puso  fin  a  la  instancia.  En la sentencia proferida se condenó al procesado  JOSÉ  LAUREANO  REALPE  a  la pena principal de veinticinco (25) años y cuatro  (4)  meses  de  prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  diez   (10)  años,  así como al pago en  concreto  de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción,  entre  otras  determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable  de  los  cargos  formulados  en  el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  315  y  ss.).   

El  treinta  y  uno  de  mayo  siguiente,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Neiva  confirmó  íntegramente  aquella  sentencia  (fls.  2 y ss. cno Trib.) al conocer en segunda instancia de  la apelación promovida por la defensa.   

4.-  Contra  este  fallo,  en  la oportunidad  prevista  por  el  artículo  6º  de  la ley 553 de 2000, el defensor presentó  demanda  de  casación  (fls.  30  y ss), la que fue admitida por la Sala (fl. 3  cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  apoyo  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  de  casación,  un  cargo  formula  el  demandante contra el fallo del  Tribunal,  en  el  que  lo acusa de violar, por vía indirecta, disposiciones de  derecho  sustancial,  a  consecuencia  de  incurrir  en  errores  de hecho en la  apreciación probatoria.   

Como  normas medio transgredidas menciona los  artículos  246,  247,  248 y 254 del Decreto 2700 de 1991. Y como disposiciones  sustanciales  los  artículos,  1, 2, 5 y 29-4 del Decreto 100 de 1980. Además,  el  artículo  29  de la Carta Política, el artículo 9 del Pacto Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 9 y 11 de la Declaración de  los Derechos Humanos.   

ÚNICO   CARGO.  (Violación   indirecta   de   normas   de   derecho  sustancial)   

Manifiesta  que  al  apreciar  los medios, el  Tribunal  transgredió  los  principios  que rigen la sana crítica. Después de  hacer  algunas  consideraciones generales, con apoyo en algunos doctrinantes, en  torno  a  esta  especie  de  error  de  apreciación probatoria, sostiene que la  aplicación  de  las reglas de la sana crítica no puede ser entendida por fuera  de   la   legalidad  de  la  prueba,  por  lo  cual  no  pretende  denunciar  la  configuración  de  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad, sino  cuestionar  los  contenidos  fácticos  de  los  medios, los cuales, no obstante  haber  sido observados en su identidad, deben ser tamizados tomando en cuenta la  persona  o  personas  por medio de las cuales el objeto llega a conocimiento del  juez.   

En  este sentido se refiere al parentesco que  existe  entre  el  occiso  José Franco Quintero Musse con Luis Alfonso Quintero  Musse,  José  Mario  Quintero  Musse, la progenitora de éstos, Rosenda Musse y  los  hermanos  José  Albeiro  y  Medardo  Rojas,   para sostener que éste  hacía  vida  marital  con una hermana de los primeros “y por consiguiente con  interés    personal    en    sacar    avante    los   intereses   propios   del  juicio”.   

Agrega que la moralidad de los testigos José  Mario  y  Luis  Alfonso Quintero Musse, se encuentra en tela de juicio, toda vez  que  se  hallaban  purgando  pena  por  los  delitos  de homicidio, tentativa de  homicidio  y  porte ilegal de armas de fuego, lo que permite mantener suficiente  reserva  en  su  apreciación, aspecto que en ningún momento se tiene en cuenta  por la sentencia acusada.   

Anota,  además,  que si bien Medardo y José  Albeiro  Rojas  carecen  de  tacha  moral  alguna, en ellos concurre el interés  natural  de  respaldar  los  intereses de los hermanos Quintero Musse, lo que se  verá  cuando  se  aborde  el  estudio de los aspectos de verosimilitud, unidad,  desintegración  y contradicción, que, a su juicio, deben implicar el ejercicio  de     la     sana     crítica.           

Considera que ningún interés concurre en el  médico  legista,  el  experto  de  balística,  ni  en  el testimonio de Gloria  Cecilia  Urrea  en  faltar  a  la  verdad  objetiva,  e infiere de sus dichos la  utilización  de  un arma de fuego contra la humanidad del procesado como motivo  determinante de la muerte de José Franco Quintero Musse.   

Afirma  que  la  sentencia  es violatoria del  artículo  354 del Estatuto Procesal Penal de 1991, que impone la obligación de  exponer  razonadamente  el  mérito  que  se asigne a cada prueba, “como puede  concluirse   de   la   simple   comparación   de  lo  aquí  enunciado  con  la  sentencia”.   

En  ese  sentido  afirma  que  Medardo Rojas,  contrariando  las  reglas  de experiencia según las cuales “toda persona hace  uso   del  instinto  de  conservación”,  sitúa  un  hecho  que  califica  de  “inverosímil”  al  sostener  que José Franco Quintero Musse permaneció de  pie  y  a  mínima distancia, mientras el procesado  desenfundaba su arma y  hacía  cinco  disparos,  de  los  cuales  sólo  el último causó la muerte de  aquél.   

Para el casacionista, esta manifestación del  testigo  es indicativa de su capacidad mental para ocultar la verdad, lo cual no  fue objeto de reparo alguno en la sentencia.   

En  sentido  contrario,  dice,  José Albeiro  Rojas  al  ser  interrogado  por  el  hecho  del disparo de la víctima hacia el  procesado,  se  limita  a  decir  que  de  eso  no se dio cuenta, sin embargo la  sentencia  recurrida  viola  la  regla  de  experiencia que señala “que no se  engaña  aquél  que,  estando  provisto  de  necesario discernimiento y con sus  sentidos sanos ha observado atentamente un hecho”.   

Sostiene que la sentencia recurrida no resulta  conforme   con   las  reglas  de  la  sana  crítica  toda  vez  que  no  expuso  razonadamente  el  fundamento  de la credibilidad conferida a este testigo, cuya  afirmación   fue   lacónica   y,   por   lo   mismo,   no   constituye  prueba  perfecta.   

Otra  regla  de  experiencia  transgredida al  apreciar  el  testimonio  de  Albeiro  Rojas,  consiste  en  que  “las razones  expuestas  en  la  prueba  testifical  son  verídicas  cuando  en  ella no haya  equivocación  ni  se haya querido engañar y el testigo no tuvo fuerza moral ni  siquiera  para  afirmar lo que la norma general de la experiencia enseña que un  sujeto  probatorio  frente a un hecho que afecta sus intereses los intereses que  pretende  favorecer  se  limita a señalar la falsedad del hecho sin exposición  de motivos de la falsedad…”.   

Anota que José Mario Quintero Musse sitúa a  su  hermano  Luis  Alfonso Quintero en un lugar distante, fuera del escenario de  los  acontecimientos  y, por lo mismo, no podía haberlos observado. Esto, en su  criterio,  resulta  suficiente para restarle credibilidad al relato de estos dos  testimonios  por excluirse mutuamente, lo cual, sin embargo, no mereció ninguna  crítica por parte del sentenciador.   

Manifiesta,  de  otra  parte,  que  la prueba  pericial  y  la  inspección judicial no merecen reparo alguno de sana crítica,  máxime  cuando  en  la segunda se dejó constancia de las huellas dejadas en la  puerta  de  la  tienda  donde  se encontraba el procesado, las cuales admiten la  posibilidad  de  haber sido ocasionadas por la utilización de un arma de fuego.  La  sentencia  no  realizó  ninguna  crítica  racional  a este medio y por eso  produjo  consecuencias  adversas  para  el  procesado  al  dejar  de  aplicar el  artículo 29-4 del Código Penal de 1980.   

No   resulta   inverosímil,   dice,   la  manifestación  del  médico  legista en cuanto a que la lesión que presenta el  procesado  pudo  haber sido producida por una ojiva a escasa velocidad, pues las  razones  que  por  las  cuales el proyectil no penetró en la humanidad de José  Laureano  Realpe  fueron  suficiente  explicadas  por  el experto en balística,  máxime  si  las  huellas  del  disparo  sobre  las prendas de vestir sí fueron  observadas  por  el  investigador  del  CTI  Jimeno  Fajardo  Bonilla. Por ello,  agrega,  el planteamiento del Tribunal no resulta razonado, al limitarse a decir  que  la  mácula  en  la  humanidad  del  procesado no se acredita a través del  testimonio de José Albeiro, sin motivación alguna.   

A renglón seguido manifiesta que el contenido  dubitativo  de  un testimonio descarta la certeza del testigo, más aún, cuanto  es  contradictorio  si  es  que  no se sospecha por completo que se trata de una  mentira.  Con esta afirmación califica de mentiroso e inverosímil el relato de  Medardo  Rojas;  de contradictorio el testimonio de Luis Alfonso Quintero con el  de  su  hermano  José  Albeiro  Quintero  Musse; y de contradictorio el de Luis  Alfonso  Quintero  con  el  rendido  por Medardo Rojas en cuanto aquél sitúa a  éste   fuera   del   lugar   de   los   hechos,   a  más  de  diez  metros  de  distancia.   

Mientras esto sucede con los referidos medios,  dice,  los  testimonios  de  los  agentes  del Cuerpo Técnico de Investigación  conservan   unidad   probatoria    absoluta  con  las  manifestaciones  del  procesado,  la  pericia  médico  legal, la prueba de balística, la inspección  judicial  y  con  los  testimonios de Ana Tulia Palma y Gloria Cecilia Urrea. La  omisión  de  valorar  estas  pruebas  acorde  con la sana crítica, dio lugar a  proferir  sentencia  de  condena  a  través  de  la falta de aplicación de las  disposiciones sustanciales que reseña.   

Añade  que  las  disposiciones  de  derecho  procesal  penal  no  fueron apreciadas críticamente en relación con los medios  de  prueba,  y  respecto  de  éstos  no se ejerció control sobre el órgano de  prueba,  sus  contenidos,  su  verosimilitud,  su  realidad  y sobre su unidad o  desintegración.  Por  no  haberse  tenido  en  cuenta dichos principios, se dio  lugar  al  proferimiento  de la sentencia de condena en contra de JOSÉ LAUREANO  REALPE.   

Después  de aludir a las normas procesales y  sustanciales  que en su concepto fueron objeto de transgresión por el fallo, el  casacionista  menciona  que  la  sentencia  no  llevó  a  cabo  los  siguientes  ejercicios de sana crítica:   

Respecto  de  “lo  general, lo particular y  singular  de la prueba”, sostiene que los testimonios de los hermanos Quintero  Musse  y  Rojas,  no  se  integran y por el contrario contienen particularidades  inverosímiles  y contradictorias, relacionadas con el instinto de conservación  y  las circunstancias de tiempo y lugar. Por el contrario, afirma, la experticia  médico  legal,  el  dictamen de balística, los testimonios de los miembros del  cuerpo  técnico  de  investigación,  y  las declaraciones de Ana Tulia Palma y  Gloria  Cecilia Urrea son coincidentes en lo que respecta a la agresión injusta  y actual a que se sometió el procesado y motivó el homicidio.   

En  relación  con  “el  análisis  y  la  síntesis   en  la  valoración  de  la  prueba”,  advierte  que  las  razones  anteriormente  expuestas  constituyen el fundamento para predicar orfandad en la  sentencia,  al  punto  que  no  se  realiza  ninguna confrontación de la prueba  testimonial.  Esto  por  cuanto  ninguna  crítica mereció el hecho relativo al  regreso  de los Quintero al lugar del insuceso después de haber recorrido 30 ó  40  metros  “cuando es trascendente este aspecto para decir conforme a la SANA  CRÍTICA  que  quien  deja transcurrir en calma y el ejercicio libre del derecho  de  locomoción,  ningún  interés  tiene  en  limitar  sus derechos, principio  general  que demuestra que el motivo determinante del hecho no pudo ser otro que  la provocación grave e injusta hacia el procesado”.   

Anota  que  la  sentencia  no  consideró  la  permanencia  de  los  hermanos  Quintero  Musse y Rojas en la Inspección de San  Vicente  hasta la media noche, después del primer suceso ocurrido a las 8:30 p.  m.  “dizque con el pretexto de buscar un caballo para trasladar a LUIS ALFONSO  QUINTERO  que  estaba  herido”. Añade que “la experiencia enseña es que el  extraño  que  es  agredido en lugar diferente a su lugar habitual de residencia  normalmente  regresa  a  la  misma,  mientras  la permanencia en el sitio de los  hechos  después  de un suceso violento es indicativo de una actitud provocativa  y  de  la posible creación de una justificante en el actuar del ser humano, por  fortuna  apreciado  por la doctrina para señalar que nadie que crea un riesgo o  permanece  en  el  mismo  puede posteriormente recogerlo para explicar su actuar  humano”.   

Menciona  luego “la forma y el contenido de  la  prueba,  lo  esencial  y lo accidental de la misma”, para sostener que los  hermanos  Quintero  Musse  y Rojas son contradictorios en lo esencial del suceso  pues  mutuamente se excluyen del lugar de observación, y José Albeiro Rojas no  puso  en duda la afirmación del procesado cuando se le preguntó por el disparo  realizado  en  contra  de  éste,  por  parte  del  grupo  a  que pertenecía el  occiso.   

En  cuanto  tiene que ver con lo que denomina  “la  posibilidad  y  la  realidad  de  la  prueba”, manifiesta que la verdad  objetiva  resulta  mucho más aproximativa si se integran los testimonios de Ana  Tulia  Palma, Gloria Cecilia Urrea, las declaraciones de los miembros del Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  las  pericias  médica  y  de  balística,  y  la  inspección  judicial,  que  en su criterio corroboran la versión del procesado  sobre la agresión inicial de que fue objeto.   

Respecto  de  “lo  absoluto  y relativo, la  verdad  objetiva  y la verdad jurídica”, manifiesta que en la sentencia no se  analizó  este  principio  de sana crítica “donde la unidad probatoria tantas  veces  resaltada  vislumbra  que sus extremos tienen una absoluta posibilidad de  ocurrencia”,  contrasta  con  los testimonios de los hermanos Quintero Musse y  su entorno familiar.   

En  lo  relativo  a  “la  verosimilitud  e  inverosimilitud”,    manifiesta    que    la    dialéctica   de   la   prueba  testimonial   “indica  que  no es necesario persistir en su demostración  cuando  los  anteriores  ejercicios  críticos  sin  esfuerzo  alguno conducen a  demostrar  su inexistencia en la sentencia objeto de casación y es obvio que la  misma   incidió   por   su   ausencia  en  la  condena  contra  JOSÉ  LAUREANO  REALPE”.   

Finalmente,  se  refiere el casacionista a la  “unidad,  desintegración  o contradicción de la prueba”, para sostener que  la  aplicación  de  la  totalidad de ejercicios de sana crítica a la sentencia  acusada,  desvertebran  la  doble  presunción  de  veracidad  y  acierto que la  ampara.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  materia  de  acusación,  absolver  al  procesado y  disponer  su  libertad  inmediata  (fls. 30 y ss. cno. Trib.).      

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  en  relación  con  el  único cargo contenido en la demanda,  indica  que  si bien el censor acierta en la selección del motivo que aduce, no  ocurre  lo  mismo  en  cuanto  al  desarrollo que le imprime, pues no se muestra  coherente   con   la  naturaleza  del  tipo  de  error  probatorio  que  invoca.   

Esto por cuanto la violación indirecta de la  ley  sustancial  por  transgresión a las pautas que impone la sana crítica, no  se  genera  por el simple hecho de que aquellas resulten desconocidas, sino que,  como  el  propio  libelista lo reconoce, es necesario que dicha contrariedad sea  manifiesta  u  ostensible,  lo  que  conlleva  el  deber  para  el  casacionista  demostrarlo  si  es  su pretensión desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad que gobierna el fallo de segunda instancia.   

En lugar de proceder a realizar dicho proceso  demostrativo,  el  casacionista  de  manera  confusa y deshilvanada toca el tema  relativo  a  la  apreciación de las pruebas desde su particular punto de vista,  lo  que  no  resulta suficiente para demostrar la violación de algunos patrones  que  impone  la  sana  crítica  y  mucho menos que sea de carácter flagrante u  ostensible.   

Esto  es  lo  que  sucede  respecto  de  las  supuestas   contradicciones  que  el  libelista  detecta  en  las  declaraciones  rendidas  por  los  hermanos  del  occiso,  Luis  Alfonso y José Mario Quintero  Musse,  y  los señores Medardo y José Albeiro Rojas Torres, frente al crédito  que,  en  su  sentir,  ha  debido  otorgársele  a  la  prueba de balística, el  reconocimiento  médico legal, y las declaraciones de Gloria Cecilia Urrea y Ana  Tulia   Palma,  medios  que,  según  su  criterio,  ratifican  la  eximente  de  responsabilidad  de la legítima defensa alegada por JOSÉ LAUREANO REALPE, pero  que  en  manera  alguna  compagina  con  los  postulados de la sana crítica que  afirma vulnerados, ni con el objetivo de la casación.   

Además, el censor omitió controvertir en su  totalidad  los  medios  de convicción en que se apoyaron las instancias para no  admitir  la  justificante  de  la  legítima  defensa.   En este sentido la  Delegada  advierte  que  los juzgadores analizaron las versiones del procesado y  de  Sigifredo  Sánchez  Maldonado  en  relación  con el primer episodio que se  suscitó  entre  éstos  y  el grupo del occiso, negándoles total credibilidad,  sobre  lo cual no se ocupa la demanda. Así, dejó de criticar las declaraciones  de  Mario Rodríguez Osorio, cantinero del establecimiento de juego de billar de  propiedad  de  Sánchez  Maldonado, y las de los testigos José Evelio Angucho y  Ricardo  Ramírez  Alvira, con base en los cuales los sentenciadores concluyeron  que  los  hechos  sucedieron  como  lo  expusieron los integrantes del grupo del  occiso  especialmente en el sentido de que éstos no portaban armas, y no según  lo         narrado         por         el         procesado         y         su  patrón.                  

Asimismo,  en  los  fallos  de  instancia  se  formulan  críticas  puntuales  a  las declaraciones rendidas por Gloria Cecilia  Urrea  y  Ana  Tulia  Palma, como resultado de confrontarlas con otros medios de  convicción  obrantes  en el informativo que permitieron restarles credibilidad,  a  lo  cual  se  opone el actor con fundamento en su estricto criterio personal,  aduciendo  supuestas  violaciones  a  las  reglas  de  la  sana  crítica que no  desarrolla ni demuestra.   

Pero el demandante, no sólo asume una postura  desenfocada  en ese sentido, sino que incluso llega al extremo de tergiversar la  sentencia,  al  sostener que no se tuvieron en cuenta las evidencias recopiladas  en  la  inspección  judicial  sobre el hallazgo de unos disparos en la vivienda  donde  estaba  ubicado  el  occiso,  cuando  para  los  juzgadores  ocurrió  lo  contrario, como así se evidencia en el fallo de primer grado.   

Contrario  a  lo  que expone el libelista, el  juez  a  quo estimó que el hallazgo de impactos de arma de fuego en la vivienda  de  María  Victoria  Cabrera  y  no  en la de Montalvo, no es compatible con la  posición  del  procesado  frente a su víctima, lo que le permitió colegir que  aquél  fue  el  único  que  disparó. De esta suerte, sostener lo contrario no  constituye  más  que  una  disparidad  de criterios que no tiene cabida en sede  extraordinaria.   

El  censor tampoco analizó las apreciaciones  del  juzgador  en  relación  con  la  ubicación  de la herida en el cuerpo del  occiso,  que  le  permitieron inferir que su posición no era de frente, como lo  sostuvo  el  procesado,  con  lo  que  se  descarta  una  agresión  inicial del  primero.   

Estas  circunstancias,  resultan  suficientes  para  la  improsperidad  del  cargo,  pues  si  el fallo se fundamentó en otros  medios  de  convicción  que  no  se abarcaron en la censura, la impugnación no  tiene la entidad necesaria para derruir el fallo.   

Adicional a ello, anota que no por el hecho de  que  se  hubiere  conferido  crédito  a  los  hermanos  del  occiso y a los dos  acompañantes  del  mismo  quienes  también  tenían vínculos de familiaridad,  puede  colegirse  que pierdan mérito probatorio, siendo imprescindible realizar  un  análisis  del  medio  de  prueba en forma individual y en relación con los  demás,  a  fin  de  establecer  si  reúnen  o  no  credibilidad,  siendo  esto  precisamente  lo  que  hicieron  los  juzgadores,  motivo  por el cual no asiste  razón al censor en su cuestionamiento.   

Anota, además, que si bien para el momento de  los  hechos  los  hermanos  de la víctima y ésta se hallaban purgando pena por  los  delitos  de  homicidio,  tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, el  demandante  no  tuvo  en  cuenta  que  lo realmente esencial son las condiciones  objetivas  de  percepción  del  testigo  que permitan inferir si se otorga o no  credibilidad  a su relato, a lo cual el a quo se refirió de manera amplia en el  fallo,  sin  que al hacerlo hubiere transgredido las reglas de la sana crítica,  pues  no  hace parte de éstas que la persona que ha sido condenada, de antemano  deba ser descalificada como testigo.   

Asimismo, al cuestionar el crédito conferido  al  testimonio  de  Medardo  Rojas,  lo que hace el casacionista es presentar su  estricta  visión  personal antes que demostrar la violación de pauta alguna de  la sana crítica.   

Finalmente,  concluye,  que  el  cúmulo  de  imprecisiones  que  el  libelo  ostenta,  conduce  a la improsperidad del único  cargo  que  el  censor  propone,  por  lo  que  solicita de la Corte no casar la  sentencia  impugnada  (fls.  26 y ss. cno. Corte).        

SE CONSIDERA:  

ÚNICO   CARGO.  (Violación   indirecta   de   normas   de   derecho  sustancial)   

Los  errores de hecho por transgresión a los  postulados   que  gobiernan  la  sana  crítica  como  método  de  apreciación  probatoria,  hoy   en  día  denominados falsos raciocinios, los cuales dan  lugar  a  configurar  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  de  casación  por  transgredir  indirectamente  disposiciones  de  derecho sustancial, se presentan  cuando  el juzgador al ponderar los medios que sirven de sustento a su decisión  y  fijarles  mérito  persuasivo,  se  aparta  de  los  límites  fijados por la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  y  lo  que  depara de manera cotidiana la  experiencia  en  el  natural  acaecer de los fenómenos.       

En su demostración, compete al actor indicar  qué  dice  de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima  de  experiencia  fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar  la  trascendencia del error. Para esto tiene por carga indicar cuál debe ser la  apreciación  correcta  de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto y opuesto al ameritado.   

Además,  la  misma  naturaleza rogada que la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva de la sentencia. Esta tarea  comprende  un  nuevo  análisis del acervo probatorio, no de manera insular sino  en  confrontación  con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como  lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas para cada medio probatorio en  particular  y  las  que  refieren  el modo integral de valoración, y en orden a  hacer  evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto  precepto  de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera  en el ejercicio de la casación.   

No se trata, pues, de presentar discrepancias  interpretativas  en relación a cómo se aprecian las pruebas por los juzgadores  y  cómo  hubiera  querido  el  demandante que fueran valoradas, pues ello no es  posible  de  plantearlo  en sede del recurso extraordinario de casación dada la  inocuidad  de  este  tipo de argumentos para derruir la presunción de acierto y  legalidad  que ampara el fallo. Esto tiene sentido si se considera que dentro de  la  autonomía de apreciación probatoria la labor del juez al evaluar el caudal  probatorio  consiste  precisamente  en  definir  a  qué elementos de juicio les  reconoce  credibilidad  y  a cuáles no para llegar a su convencimiento sobre la  verdad  de  lo  acaecido,  establecer  la  base  fáctica  de  la sentencia y la  declaración   del   derecho  en  la  parte  resolutiva  del  fallo.     

Tampoco  trata la casación, en cuanto a este  motivo  se  refiere, de presentar argumentos probatorios que puedan ser válidos  frente  a  una  hipótesis  posible  de  interpretación,  pues lo posible no se  identifica  con lo cierto, real, claro y manifiesto, ni puede ser utilizado como  fundamento  para resolver la divergencia apreciativa de los medios entre el juez  y  las  partes.  En  tal  eventualidad prevalece el criterio de aquél siempre y  cuando  se mantenga dentro de las pautas que rigen la persuasión racional, cuya  desvirtuación  compete  al  demandante de manera objetiva, clara y completa con  referencia  a  la totalidad de los medios en que se sustentó el fallo objeto de  censura  y no combatiendo tan sólo una parte de ellos desde su particular punto  de  vista,  como  si  el  juicio no hubiera concluido con el proferimiento de la  sentencia de segunda instancia.        

La hipótesis que el demandante discute, está  referida  fundamentalmente  a  la conclusión de los juzgadores en el sentido de  que  ninguno  de  los  integrantes  del  grupo a que pertenecía la víctima, se  hallaba  armado  al  momento  de  los  hechos  materia  de juzgamiento ni en los  acaecimientos   previos   a   éstos,   que  no  atacaron  al  procesado  y,  en  consecuencia,  que éste no tuvo necesidad de defenderse, por lo que cometió el  homicidio  de manera consciente y voluntaria mediante la utilización de arma de  fuego.   

En ese orden, el Juzgado de primera instancia,  cuyo  pronunciamiento  para  efectos  de  la  casación   se  integra al de  segunda  en los aspectos que no hubieren sido materia de modificación, analizó  las  indagatorias  de  los  procesados  SIGIFREDO  SÁNCHEZ  MALDONADO  y  JOSÉ  LAUREANO  REALPE,  así  como  las  exposiciones  que  de  lo  acontecido  en el  establecimiento  de  juego de billar de propiedad de aquél fueran suministradas  por  Medardo  Rojas  Torres  y los hermanos José Mario y Alfonso Quintero   Musse,   confiriéndole  mayor  credibilidad  a  éstos  y  no  a  aquellos  por  considerarlos “falaces”.   

Al  efecto  tuvo en cuenta lo dicho por Mario  Rodríguez  Osorio,  cantinero  del  lugar  y  empleado  de  Sigifredo  Sánchez  Maldonado;  así  como  las  deponencias  de  José  Evelio  Angucho,  y Ricardo  Ramírez Alveira:   

“…no resulta de muy buen recibo el que si  las  cosas  se  presentaron  como  ellos  lo  pretenden hacer creer, que algunas  personas   de   las   que   allí  se  encontraban,  especialmente  ‘el         cantinero’,  no  dé  razón  de ello, siendo que  resultaba  muy  fácil  para  avizorarlo  atendidas  la  narración hecha por el  implicado   quien   da   cuenta   de   ‘un  arsenal’ de  armas,   cortopunzantes   y   de   fuego,   situación   que   de   presentarse,  inexorablemente  debía  ser  percibida  u  observada por quienes allí estaban,  como  lo  es  el caso de Rodríguez Osorio, quien antes por el contrario asevera  que  no  le vio armas a los Quintero, aspecto que también relievan muchos otros  testigos,  como  que  tampoco  observó que aquellos amenazaran a su patrón. En  este  mismo  orden  declara  José Evelio Angucho (fl. 50), quien también da fe  que  a  los  Quintero  no  les  vio armas; igualmente lo hace el testigo Ricardo  Ramírez        Alvira        (129)”        (fls.        327       y       328  ss-1).             

Esto denota que el planteamiento del censor es  incompleto,  en  la  medida  en  que  dejó  de controvertir la totalidad de los  medios  tomados  en  cuenta  por  el  sentenciador para dedicarse a sostener tan  sólo  que  las  declaraciones  rendidas por Luis Alfonso y José Mario Quintero  Musse,  y  los  hermanos  Medardo  y  José  Albeiro  Rojas  Torres,  no merecen  credibilidad  por razón de las supuestas contradicciones en que incurren en sus  relatos,  la  condena  penal  que por los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas  de  fuego  que  al  momento  de  los hechos pesaba contra aquellos, y los  vínculos                   de                  familiaridad                  de  éstos.              

De  otra  parte,  advierte la Corte que no es  cierto,  como  contrariamente  se  alude  por  el  recurrente,  que la sentencia  ameritada  hubiere  dejado  de  considerar  la condena penal contra los hermanos  Quintero  Musse,  lo que denota falta de fidelidad a la objetividad que el fallo  evidencia.  Para destacar el carácter sesgado que el planteamiento contenido en  la  demanda ofrece, baste con reproducir el aparte del pronunciamiento del a quo  sobre este particular aspecto:   

“Si  bien  es  cierto,  como  lo  apunta la  defensa,  que  los  Quintero  están  pagando  una larga condena al hallárseles  responsables  del  homicidio de Javier Titimbo  y tentativa de homicidio en  Guillermo  Titimbo, punibles que agotaron valiéndose de armas de fuego, ello no  quiere  ni  mucho  menos  significar que para la fecha del luctuoso episodio que  ahora  nos  ocupa,  fuesen  portadores de arma de fuego, porque eso sería tanto  como   hacerle   decir   a   la  prueba  recopilada  cosas  que  ella  misma  no  contiene…” (fl. 328).   

El Tribunal, por su parte, anotó:  

“…por el hecho de que José Franco y José  Mario  Quintero  estuviesen purgando pena por el delito de homicidio a la época  de  los  hechos  y que en ese delito hubiesen utilizado armas, no necesariamente  implica  que  las  utilizaron  la noche de autos, razonamiento que constituye un  sofisma  de  accidente,  que  consiste  en tomar por habitual, lo que no ha sido  más  que  un  suceso eventual, y lo mismo sucede con derivar la peligrosidad de  los  Quintero  por  razón  de  ese  antecedente.  Porque  JOSÉ LAUREANO REALPE  careciera  de historial delictivo, no significa que no pudiera verse involucrado  en  un  delito. Semejante razonamiento constituye otro sofisma, esta vez llamado  de  generalización,  pues  se  está  afirmando  de  todos,  lo  que  es cierto  únicamente   respecto   de   algunas   personas”   (fls.   18   y   19   cno.  Tribunal).   

Entonces,  a  más  de  no ser cierto que los  juzgadores   hubieren  eludido  tratar  el  tema  relativo  a  los  antecedentes  delictivos  que  registran  los  hermanos  Quintero  Musse,  el  censor  tampoco  controvierte  los  criterios  de  sana  crítica  aplicados  en  el  fallo  para  conferirles  credibilidad, lo que patentiza que su planteamiento se reduce a una  simple  discrepancia  de  criterios  en  torno  al  mérito persuasivo que en su  opinión   han   debido   merecer   los   medios   de   prueba   recaudados   al  informativo.   

Menos  resulta ser cierto, que los juzgadores  hubieren  omitido ponderar el vínculo de afinidad existente entre Medardo Rojas  Torres  y  los  hermanos  Quintero  Musse  para efectos de establecer su mérito  persuasivo.             

Si bien las condiciones personales del testigo  y  sus  antecedentes,  son aspectos que deben ser analizados conforme a las  reglas  de  la  sana  crítica  por  el juzgador para efectos de conferirle o no  credibilidad  a  su relato, según lo ordenaba el artículo 294 del Decreto 2700  de  1991  (art. 277 del actual), y con mayor rigor cuando advierte la existencia  los  vínculos  de  familiaridad  con  alguna  de  las  partes o la víctima del  delito,  o  la  presencia  de  circunstancias  que  pudieran dar lugar a inferir  algún  tipo  de  interés en el resultado del proceso,  también lo es que  estos   mismos  postulados  gobernantes  de  la  persuasión  racional  enseñan  que   dichos aspectos no son los únicos a considerar por el juzgador, sino  que  debe  hacerlo  en  armonía  con  el  conjunto  del  arsenal probatorio, la  naturaleza  del  objeto  percibido,  el estado de sanidad del sentido o sentidos  por  los  que  obtuvo  la  percepción, las circunstancias en que se realizó la  percepción,  la  forma  como  declaró  y  las  singularidades observadas en su  testimonio.   

Esta precisamente fue la tarea abordada por el  ad  quem, al indicar las razones por las cuales confería crédito al testimonio  de   Medardo   Rojas   Torres,   criterio   que  en  modo  alguno  el  libelista  controvierte:   

“Destaca  también  el señor defensor a lo  largo  de  su  escrito  de  apelación la condición de cuñado de Medardo Rojas  respecto  de  los  Quintero,  para  sostener que por tal circunstancia no merece  credibilidad,  cuando  de conformidad con la sana crítica ello sólo indica que  es  sospechoso  de  parcialidad, pero no que de manera apriorística se le tenga  que  descalificar,  pues  para medir su credibilidad es necesario servirse de un  profundo  examen  sobre  la  materia,  relacionado  con  sus diversos aspectos y  refiriendo  su  testimonio  a  los  demás  elementos  probatorios  aducidos  al  proceso,  de  tal  manera que no obstante el interés personal en sacar avante a  éstos,  puede  decir  la  verdad,  que  es  lo que sucede en este caso, como lo  demuestra  el  análisis probatorio realizado por el a quo” (fls. 19 y 20 cno.  Trib.).   

    

El  casacionista  sostiene, asimismo, que las  declaraciones  de  Ana Tulia Palma y Gloria Cecilia Urrea son coincidentes en lo  que  tiene  que  ver  con  la  pregonada  agresión  injusta  y actual a que los  hermanos  Quintero  Musse  sometieron  al procesado lo que motivó el homicidio,  como  igual se comprueba, dice,  con la pericia médico legal, la prueba de  balística  y  la  inspección  judicial  y  que  por  razón  de  ello  merecen  credibilidad.   

No  obstante, por parte alguna de su discurso  el  casacionista  controvierte las consideraciones del a quo que le sirvieron de  fundamento   para  restarle  credibilidad  a  las  mencionadas  declarantes.  El  sentenciador  confrontó  el  testimonio  de  Ana Tulia Palma con el de Mercedes  Ramos  Medina,  la indagatoria de JOSÉ LAUREANO REALPE, y lo narrado por Carlos  y  José  Eder  Montalvo,  en  cuya  labor encontró la presencia de ostensibles  contradicciones  que le permitieron concluir que faltó a la verdad con el sólo  propósito de favorecer al procesado.   

Estableció, asimismo, que la versión de Ana  Tulia  Palma  difiere  de la declaración rendida por Gloria Cecilia Urrea en lo  relativo  a  la  distancia  desde la cual se hicieron los disparos, la posición  del  procesado  y el número de personas que supuestamente lo atacaron, aspectos  que  le  permitieron  concluir  que  no  merecían mérito persuasivo, y que sin  embargo,  no  son  objeto  de  controversia  por  el  demandante quien tan sólo  pretende  que  se  les  otorgue  credibilidad  con  fundamento  en su particular  criterio valorativo para oponerlo al del juzgador.   

El demandante tampoco toma en consideración,  que  los  juzgadores  descartaron  la   hipótesis  de la legítima defensa  propuesta  con fundamento en los testimonios de Ana Tulia Palma y Gloria Cecilia  Urrea,  en  relación  con la posibilidad de que la víctima o los acompañantes  de  ésta  hubieren  disparado  primero en contra de JOSÉ LAUREANO REALPE, tras  considerar   que  la  inspección  judicial  al  lugar  de  los  acontecimientos  permitió  establecer  que  únicamente la residencia de María Victoria Cabrera  presentaba  impactos con arma de fuego, los cuales, de acuerdo con su posición,  sólo  pudieron  haber  sido producidos por el procesado. Esto no se observa, en  cambio,  en  las  paredes y puerta de acceso a la casa de Eder Montalvo, en cuyo  frente  se  encontraba  el  enjuiciado,  como  para  suponer  que  hubiere  sido  destinatario  de  los  disparos  supuestamente  efectuados por la víctima o sus  acompañantes (fl.  333).             

Esto   denota,  que  para  el  juzgador  la  conclusión  en  el  sentido  de  que los hermanos Quintero Musse no se hallaban  provistos   de   armas   de  fuego  cuando  se  presentó  el  incidente  en  el  establecimiento  de  juego  de  billar  y  posteriormente cuando se ocasionó la  muerte  de  José Franco Quintero, contrario a lo que aconteció con éste y con  Sigifredo  Sánchez  Maldonado  y  JOSÉ LAUREANO REALPE quienes sí se hallaban  armados,  no  provino simplemente de las manifestaciones de los familiares de la  víctima,  sino de otros medios de convicción cuya apreciación el casacionista  no  cuestiona,  y  al  no  hacerlo,  deja  incólume la presunción de acierto y  legalidad            en           que           se           ampara           el  fallo.              

Aduce,  igualmente  el  demandante  que  los  sentenciadores  transgredieron  las  reglas  de  la  sana crítica al evaluar la  experticia  médico  legal,  el  dictamen de balística y los testimonios de los  miembros  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación, los cuales, en su criterio,  coinciden  con  el relato de Ana Tulia Palma y Gloria Cecilia Urrea y corroboran  la  versión  del  procesado  respecto  de  la  agresión de que dijo haber sido  objeto,  pero  no  se ocupa de desvirtuar las razones por las cuales el juzgador  desechó  dichos  medios de convicción, con lo cual deja incompleta la censura.   

Destacó  el   sentenciador  que  en  la  actuación   no   obra  constancia  de  haber  sido  allegada  la  chaqueta  que  supuestamente  portaba  el acusado la noche de los hechos, la cual,  según  se  afirma,  fue  alcanzada  por  un  disparo;  que  el agente del C.T.I. Jimeno  Fajardo  Bonilla,  no  hizo  alusión  a  tal  circunstancia  la primera vez que  rindió  declaración;  que  la  postura  del  procesado, ubicado de frente a su  víctima,  no coincide con las características de la mácula que presenta en la  cara  anterior  del  hombro  derecho;  y  que   el perito de Medicina Legal  apenas  supuso  que la lesión del procesado pudo haber sido ocasionada con arma  de  fuego,  aclarando  en  la  audiencia  que  dicha  sugerencia se hizo ante la  manifestación  del  procesado  de haber sido alcanzado por un proyectil de arma  de      fuego      sin      que      ello      resulte      concluyente     (fl.  336).           

De manera que el razonamiento del juzgador no  resulta  conmovido  por  las apreciaciones en sentido contrario expuestas por el  libelista,  quien  apenas  logra  exteriorizar  una  divergencia  de  opiniones,  ámbito  dentro  del  cual  ha  de  mantenerse como más válida y procedente la  interpretación  de  aquél  que la presentada por el recurrente, mientras no se  logre  demostrar,  como  aquí  sucede,  que  la valoración de los medios   rebasó  los  límites  de  la  lógica,  la  razón  y la experiencia, así sus  conclusiones  no  coincidan  con  los  planteamientos del defensor, toda vez que  esto  no  constituye  error demandable en sede extraordinaria.      

Siguiendo  con  esta  misma tónica de no ser  fiel  a  las  conclusiones  del  fallo,  el  casacionista  pretende  combatir la  credibilidad  otorgada  al  testimonio  de  Medardo Rojas  aduciendo que su  dicho  es  “inverosímil”  por  haber  narrado  que  José  Franco  Quintero  permaneció  de  pie y a mínima distancia mientras el procesado le hacía cinco  disparos.  Al  efecto es de advertir que el censor acude en apoyo de su tesis al  registro  fotográfico  estático  obtenido  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  practicada  en el lugar de los hechos (fl. 158 c. o.) y no a un relato  dinámico  del  acontecer  fáctico,  lo  que  denota  que  una es la prueba que  pretende combatir y otra distinta en la que predica el yerro.   

Sucede  además,  que  el censor no aborda el  proceso  demostrativo  completo,  pues  el  juzgador  de  primera instancia, con  fundamento  en  los resultados de la necropsia practicada al cadáver, concluyó  que  al ser objeto de agresión por parte del procesado no permaneció inmóvil,  como  sin fundamento se alude por el recurrente, sino que trató de regresarse y  por ello recibió el mortal impacto en el parietal derecho.   

Dijo el juzgador:  

“A  más  de lo anterior, vamos a encontrar  que  según  el  protocolo  de  necropsia,  José  Franco  Quintero  presenta un  orificio  de  entrada en su parietal derecho, y un orificio de salida en región  maxilar  izquierda, significando con ello que la posición que tenía el obitado  para  el momento en que el proyectil interesó su humanidad, no era precisamente  de  frente,  se  encontraba  de  lado, y entonces cómo pensar que era que iba a  asesinar  a  JOSÉ LAUREANO REALPE?. Más bien, lo que se nos permite inferir es  que  cuando  trata  de  ingresar  al  local  para  adquirir los cigarrillos y al  percatarse  de que aquél le va a disparar, trató de regresarse, esto sería lo  más  lógico  en una persona que no está armada, y que no va con la intención  de               matar               a              alguien”              (fl.  335).                  

Esta  falta  de  rigor en la postulación del  ataque,  resulta  asimismo  evidente  cuando  el censor pretende sacar avante su  tesis   relativa   a  la  legítima  defensa,  mediante  el  cuestionamiento  al  testimonio  de  José  Albeiro  Rojas. Éste dijo no haberse percatado que José  Franco  Quintero  hubiere  disparado  en  contra  de  JOSÉ LAUREANO REALPE. Por  razón  de ello, dicha afirmación no constituyó fundamento alguno del fallo de  primera  instancia, y el Tribunal, como era apenas obvio, consideró que en ella  “no   puede   fundamentarse   el   presunto   disparo   del  occiso  hacia  el  procesado”.   

De esta manera, suponer lo contrario, como lo  hace  el  recurrente,  esto  es que el testigo sí observó el momento en que la  víctima  disparó  en contra del procesado y que sin embargo faltó a la verdad  en  su  declaración,  constituye  tan  sólo  una  opinión  personal que va en  contravía  del  análisis  conjunto  del  material  probatorio realizado por el  juzgador.  A  partir  de éste, estableció que la víctima ni sus acompañantes  portaban  armas  de  fuego, que el único que disparó fue el procesado, como se  corrobora  con  los resultados de la inspección judicial practicada en el lugar  de  los  hechos  y  la  necropsia  donde se indica la localización de la herida  recibida.  Estos  medios  le permitieron inferir que la posición de la víctima  no  era  de  frente,  como se aduce por el enjuiciado, y descartar al tiempo una  agresión inicial del primero.   

Finalmente,  es  de decirse que no es cierto,  como  se  alude  en  la  demanda,  que  la  sentencia no hubiere considerado las  razones  por  las  cuales  los  hermanos  Quintero  Musse  y   Rojas Torres  permanecieron  en el lugar de los hechos desde las 8:30 p.m., cuando ocurrió el  primer  incidente,   hasta  cerca de la media noche, cuando se presentó el  segundo  suceso,  como  tampoco  lo relativo a los motivos de su presencia en la  tienda  donde  ocurrió  el  homicidio.  Para denotarlo, baste con reproducir el  siguiente  aparte  del  fallo de primera instancia, el cual, como ha sido visto,  se integra al de segunda:   

“Los demás planteamientos esgrimidos por la  defensa,  en  cuanto  a  su interrogante respecto del por qué permanecieron por  más  de  dos  horas  en  el  caserío,  luego  de  los  primeros hechos, el que  acudieron  precisamente a la tienda de José Eder Montalvo, si antes de la misma  habían  otras  tantas  donde  se  vendían  artículos  como los que según los  Quintero  buscaban,  son argumentos de alguna valía, respetables, pero que así  suene  como una frase de cajón, no los compartimos precisamente por las razones  o  consideraciones  ya  expuestas,  porque  además Alfonso Quintero emitió una  razón   bien   valedera  para  permanecer  en  casa  de  doña  Elvia  Zoriano,  consistente  en  que de un lado estaba esperando que se apaciguaran los ánimos,  pues  don  Sigifredo  se encontraba iracundo, y de otro lado, su estado de salud  no  era  el  mejor,  se encontraba herido en una de sus extremidades inferiores.  También  hay  que  resaltar  que  la  casa  de  doña  Elvia Soriano, según la  inspección  judicial  y  según la intervención de la Fiscalía, queda ubicada  antes  de  la  casa donde sucedieron estos hechos, y para acceder a la vereda La  Esmeralda,  los  Quintero  necesariamente  debían pasar por donde o frente a la  casa  de  José Eder Montalvo, como la única vía para arribar a su residencia.  Por   lo   anterior,  también  se  puede  colegir  que  la  tienda  escogida  o  seleccionada  por  José  Franco  para  proveerse  de cigarrillos, fue sólo una  coincidencia desagradable” (fl. 337).   

De esta manera, la apreciación del recurrente  en  el  sentido de que el tiempo de permanencia de los hermanos Quintero Musse y  Rojas  Torres  en  el lugar tuvo como pretexto contrario a la experiencia buscar  un  caballo  para  trasladar a Luis Alfonso Quintero quien se encontraba herido,  constituye  otra  de  las  especulaciones  en  que  se funda el cargo, más aún  cuando,  como  ha  sido  visto,  el  juzgador  de  primera  instancia partió de  supuestos  distintos de los que el casacionista presenta, y, de contera, arribó  a conclusiones asimismo diversas.   

Así  se  nota, pues, sin mayor esfuerzo, que  una  es  la  sentencia realmente proferida en el presente asunto y otra distinta  la              que             el             casacionista             pretende  combatir.                                  

Entonces,  ante el cúmulo de desaciertos que  la  censura  presenta,   y  la  falta  de  fundamento  y  de  razón  en su  postulación, la Corte no tiene más alternativa que desestimarla.   

Es de aclarar, por último,  que compete  al   Juez   de   ejecución   de  penas  y  medidas  de  seguridad  realizar  la  redosificación  punitiva  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en  vigencia   del   nuevo   Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS     CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO            EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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