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Proceso No 17689
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nº: 26
Bogotá D.C., veinte de febrero de dos mil tres.
VISTOS
Decide la Corte la casación instaurada por el defensor de WILLIAM ISAAC CAMARGO MORENO contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, el 31 de mayo de 2000, que confirmó con modificaciones la condena impuesta al procesado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha localidad, fijándola en definitiva en 34 años de prisión como autor responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 5 de noviembre de 1997 fue retenido ilegalmente en un sector de la vía circunvalar del municipio de Barranquilla, Atlántico, por dos personas que tras abordarlo y amenazarlo con armas de fuego lo obligaron a conducir su propio vehículo para desaparecer con rumbo desconocido, el ciudadano Florentino Camacho Medina, por cuyo rescate los plagiarios lograron obtener de la familia de la víctima el pago de $250’000.000. La liberación del secuestrado se produjo el 30 de mayo de 1998.
La Fiscalía Delegada ante el GAULA Urbano de la ciudad en mención inició las primeras pesquisas y luego de identificar e individualizar a WILLIAM ISAAC CAMARGO MORENO como quien enviara a través de la firma “Servientrega” la primera misiva contentiva de la exigencia económica a los familiares del plagiado para proceder a su liberación, se le vinculó a la investigación mediante indagatoria y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, al resolverse su situación jurídica. Fenecido el ciclo sumarial, por proveído del 18 de enero de 1999 se profirió resolución de acusación contra el encartado por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, en cuanto la retención ilegal se produjo por más de 15 días, amén de haberse obtenido el lucro económico perseguido, cuya confirmación integral impartió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en decisión del 22 de abril siguiente, al revisar por apelación la determinación del A-Quo.
Un Juez Regional de Barranquilla asumió el conocimiento de la etapa del juicio. Impartido el trámite procesal pertinente al asunto y evacuada la vista pública, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la citada localidad finiquitó la instancia por fallo del 17 de enero de 2000, y conforme con el pliego de cargos, condenó al acusado a la pena principal privativa de la libertad de 33 años de prisión. Por vía de la impugnación y del grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior de Barranquilla modificó la sanción corporal impuesta al justiciable fijándola en definitiva en 34 años de prisión, como se anotara en el acápite inicial de esta providencia
LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia recurrida formula el actor, el primero al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, y el segundo al auspicio de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa.
Primer cargo.
Violación indirecta del Art. 445 del anterior C. de P. Penal por desconocimiento del principio prevalente de presunción de inocencia, es el sustento de este reproche.
Conforme con la evidencia procesal -ausencia de certeza en relación con la responsabilidad del procesado-, el fallo debió ser absolutorio, afirma el demandante en desarrollo de la censura, en cuanto el Estado no logró probar la culpabilidad del reo en los hechos que se le imputan “más allá de toda duda razonable.”
En efecto, el Tribunal “supuso que William Isaac Camargo Moreno conocía del contenido de las cartas a la postre de naturaleza extorsiva, para lo cual utilizó métodos extraños de persuasión y valoración racional de la prueba, fragmentando y tergiversando su verdadero contenido y a partir de ello construir una serie de indicios sin ninguna concatenación o vinculación lógica con lo que quería probar”, aduce el casacionista, indicios que el Ad-Quem dedujo de las atestaciones de Víctor Jaraba y Wilfrido Benítez, y de la propia indagatoria del implicado, tales como la falta de correspondencia entre la firma ilegible que éste estampó al momento de enviar la misiva en cuestión, y la rúbrica impresa por él en las piezas procesales; del hecho de haberse requerido consultar hojas de vida para establecer su identidad; y de la utilización de la oficina de “Servientrega” para la remisión del mentado escrito no empece la cercanía de dicho lugar y el sitio de destino de la esquela, máxime si el encartado se transportaba en un vehículo, lo cual bien pudo hacer personalmente.
Sin embargo, no reparó el sentenciador que de la revisión de esas piezas procesales lo que se evidencia es que CAMARGO MORENO cumplía un encargo por cuenta del “Paisa”, la remisión de la susodicha carta, y para que ello efectivamente se cumpliera le solicitó a su antiguo compañero de labores, Víctor Jaraba, verificar dicho envío. Luego, mal puede inferirse que con la firma ilegible que utilizó tratara de ocultar su identidad o que buscara impedir se le individualizara, en una empresa donde ya había trabajado. De esta manera el juzgador incurrió en un error de hecho “al falsear su expresión fáctica en cuanto a dicho medio de convicción se le hizo producir efectos probatorios que no se derivaban de su contexto. Riñe contra lógica -sic- que una persona al mismo tiempo quiera resaltar su identidad y al mismo tiempo quiera ocultarla.”
Tampoco comporta circunstancia relevante para que el Tribunal hubiese deducido un indicio en contra del implicado, el hecho de que su identidad se hubiera establecido a través de hojas de vida, porque si bien ello sucedió se debió a que su ex-compañero de trabajo, Víctor Jaraba, por no recordar sus datos sugirió se constataran los mismos en la carpeta de hojas de vida que reposan en la dependencia de recursos humanos de “Servientrega”. Como aquí también se falseó la expresión fáctica de este medio de prueba, nuevamente se incurrió en otro error de hecho, al insinuarse que la identificación e individualización del acriminado no fue producto de su propia actitud sino de aquella circunstancia.
De igual manera dejó de examinar integralmente el fallador la declaración de Jaraba cuando adujo una regla que no consulta con la experiencia, alega el demandante, pues en tratándose de la actividad de correo, la cercanía entre el lugar de remisión de la correspondencia y el de su destino no siempre implica que la entrega deba hacerse personalmente, como lo indicó el citado testigo, habida cuenta que no empece existir dicha circunstancia, los clientes de Servientrega utilizan el servicio de correo certificado para que quede constancia del envío de la comunicación pertinente.
Presumió pues el Tribunal el dolo en el agente, ya que sin motivación alguna afirma que de la relación de amistad habida entre el autor de la carta y el procesado, a quien aquél le encomendó su envío, se deriva el conocimiento que el segundo tenía de las actividades ilícitas a las que se dedicaba el primero, conocimiento que se remonta a la época en que ambos oficiaron de taxistas. Por consiguiente, estimó el juzgador que el acusado debió actuar con prevención o malicia en relación con cualquier actividad que “El Paisa” le insinuara realizar, “por muy indiferente que ella fuera, como la de enviar una carta.”
Así mismo, en orden a demostrar la responsabilidad de su defendido el Ad-Quem le dio “credibilidad” a la atestación del agente Benítez, arguye el actor, al dar por cierto su dicho en cuanto a que el procesado acudió a una cita para entrevistarse con un familiar del plagiado en un sector de la calle 72 con carrera 56, establecimiento “La Colonia Santandereana”, no obstante la rotunda negativa del implicado de haber estado presente en dicho lugar. Tal hecho no aparece confirmado por quienes hubiesen podido hacerlo, el supuesto familiar de la víctima que acudió a aquella cita, y los otros agentes del orden que también estuvieron allí y que pudieron haber aprehendido a quien en ese instante aparecía como principal sospechoso, cuya evasión del lugar dizque se produjo no empece a estar plenamente identificado y de contarse con la infraestructura requerida para realizar una captura, personas estas de las cuales se afirma percibieron la presencia del justiciable en el mencionado sitio. Esos testimonios no se llevaron al proceso a pesar de su insistencia en que se practicaran, se duele el censor, pruebas con las cuales se hubiese podido demostrar la inocencia de su procurado, o por lo menos desacreditar el informe mendaz del agente Benítez, quien con su declaración manipuló y tergiversó los hechos en detrimento de la situación del procesado, circunstancias que el Tribunal omitió examinar.
Con pruebas tan deleznables, deja entrever el actor, mal podía fincarse juicio alguno de responsabilidad contra quien no se determinó con certeza que hubiera actuado dolosamente, pues si bien fue la persona que a la postre envió la carta extorsiva, se requería probar que en tal actividad hubo concertación o cooperación de su parte, que existió conocimiento y voluntad de lo que hacía. Orfandad probatoria sobre tales presupuestos, es lo que se evidencia en el proceso, por lo que no puede predicarse autoría o complicidad en el actuar del agente cuando indemostrado se halla que conoció de la ilicitud de su comportamiento, valga decir, que hacía parte del concierto delictivo objeto de investigación, el secuestro extorsivo de la víctima.
De una tal manera el juzgador invirtió la carga de la prueba, pues, en primer término, colocó al procesado en la posición de acreditar que en la reunión en el citado establecimiento no se trató de plan alguno relacionado con el secuestro de alguien, y que su visita al mismo nada tuvo que ver con la presencia que en el pasado hicieran algunas de las personas que pudieron haber estado comprometidas con el plagio; y demostrar, en segundo lugar, que nunca estuvo en esa reunión. Empero, como no se creyó en su afirmación de no haber estado presente en ese sitio, y menos se le permitió probarlo con los testimonios de quienes se dice estuvieron allí para esa fecha -el hijo de la víctima y los otros agentes del GAULA-, reitera el demandante, dándole crédito al dicho del policía Benítez el Tribunal dio por demostrado que el procesado conocía el contenido de la boleta extorsiva que remitió por correo.
Si se hubiese valorado ese cúmulo de pruebas “en su exacta comprensión y contexto”, aduce el censor a manera de colofón, acorde a las manifestaciones hechas por el acusado en el decurso procesal en el sentido de que desconocía el contenido de las misivas que remitió por cuenta de Jorge Guzmán, el Tribunal habría tenido que concluir en la ausencia de certeza de la responsabilidad de CAMARGO MORENO y, en consecuencia, ante la presencia de la duda sin medio legal probatorio para eliminarla, tenía que haber dado aplicación al principio de presunción de inocencia.
Como normas infringidas reputa el actor los Arts. 445 y 247 del C. de P. Penal anterior, en cuanto el juzgador dejó de aplicar el principio de presunción de inocencia, “reconociéndose la duda cuando era evidente la incertidumbre sobre la responsabilidad, con fundamento en que el Tribunal incurrió en errores de apreciación probatorias.”
Casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver de todo cargo al procesado, es la petición principal que el casacionista le formula a la Corte.
Segundo cargo.
Subsidiariamente aduce el demandante la violación directa de la ley sustancial al auspicio de la causal primera, cuerpo primero, por exclusión evidente del Art. 24 del C. Penal anterior, “en relación con los artículos 268 y 270 del mismo estatuto, subrogados por la ley 40 de 1993, artículos 1º y 3º.” Como sustento de su afirmación sostiene que el Tribunal dejó de aplicar el instituto de la complicidad, no empece a que del contenido de la sentencia surgen claros los presupuestos que daban lugar al reconocimiento de ese grado de participación en el actuar del agente.
El tribunal en su decisión de segunda instancia no obstante aceptar que el procesado sólo se limitó a enviar las cartas, nada dijo sobre su grado de participación en los hechos, lo cual hace suponer que estuvo en total acuerdo con la tesis del A-Quo, quien como argumento para endilgarle la calidad de coautor al reo adujo los elementos estructurantes de la complicidad.
Sin embargo, “da un salto al vacío para adecuar la conducta -de correo como una contribución por parte del partícipe (literal d)-para concluir que en el caso en estudio se está ante una coautoría.” De una tal manera y sin motivación alguna, de espaldas a las modalidades y características de los hechos, el juez de primera instancia abstractamente formuló la regla de que “cualquier contribución, es igual a coautoría” frente a la conducta específica desplegada por el implicado.
Los juzgadores reconocieron que la actividad del procesado se circunscribió exclusivamente a la remisión de las misivas a la familia del plagiado, prosigue, descartándose en los fallos que hubiera intervenido en la retención de la víctima, en los actos preparatorios que condujeron a su ilegal privación de la libertad, o que conociera del plan global, esto es, los detalles y particularidades en el desarrollo de la ejecución del delito, lo cual resulta acorde al material probatorio recaudado, pues la acción que cabe endilgársele a su asistido se desarrolló en sector alejado al de donde los autores ejecutaron el hecho y al sitio de cautiverio del plagiado, “sin ninguna posibilidad, dominio funcional, o control sobre el resultado o éxito del ilícito”, valga decir, su contribución al delito fue secundaria.
Por consiguiente, si la actividad del procesado fue la de cooperar con un hecho ajeno, sin capacidad para controlar y dirigir el decurso causal de los acontecimientos, o para interrumpirlo o desistir de su consumación, de poner al descubierto a sus autores o colocar en riesgo el éxito de la ilicitud, “es lógico y jurídicamente atendible que deba responder como cómplice”, pues admitir que toda cooperación en la producción del hecho es coautoría, sería acabar de tajo con la figura estatuida en el Art. 24 del C. Penal, precepto este que el sentenciador dejó de aplicar en relación con los artículos 268 y 270-3 y 5 ibidem.
Casar parcialmente el fallo recurrido y proferir el sustitutivo por el delito de secuestro extorsivo teniéndose al procesado como cómplice de la delincuencia en mención, a efecto de que se reduzca a 17 años de prisión la sanción que se le impuso, es la pretensión que en forma subsidiaria plantea el casacionista.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. En relación con el cargo principal, de entrada advierte el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal que como si se tratara de una tercera instancia, la censura está orientada a revivir un debate probatorio legítimamente clausurado, pues con sus argumentos el demandante no atina a sustentar que el fallador incurrió en un sentido específico de error in iudicando en la apreciación de las pruebas; por el contrario, sin parar mientes en las limitaciones inherentes al recurso extraordinario, invita a la Corte a que “revise las piezas procesales en cuestión.”
En la fundamentación del cargo, el actor sostiene que fue cándida la conducta de su defendido cuando remitió la carta a través de una conocida empresa de mensajería, cuyo contenido era la exigencia de una gruesa suma de dinero para acceder a través de su pago a la liberación del secuestrado. Una tal propuesta no se orienta en la demostración de la existencia de un error de hecho trascendente cometido por el juzgador en la contemplación material de la prueba, ya por falso juicio de existencia, ora de identidad, y menos de raciocinio, como quiera que su conclusión se traduce en presentar a la Corte argumentos de valor con la pretensión de que se le dé “credibilidad” a las exculpaciones del procesado. De ahí que su crítica se dirija a reprocharle al Tribunal el no haber reparado en las voces de inocencia del implicado en cuanto a su desconocimiento del contenido de las cartas que remitiera por cuenta de otra persona, porque de haberlo hecho, hubiera concluido en la ausencia de certeza para condenar y proferido fallo absolutorio con apoyo en la duda y en el principio de presunción de inocencia.
Por modo que, desbordando el marco del error de hecho, se adentró el censor en el ámbito del error de derecho por falso juicio de convicción, olvidando que en materia de apreciación probatoria en el sistema penal colombiano los medios de persuasión no son tarifados, y que la forma de estimación judicial, antecedida de la doble presunción de acierto y legalidad, prevalece sobre la del demandante.
No obstante el yerro de orden técnico que torna ineficaz la censura, advierte el Ministerio Público que al demandante tampoco le asiste la razón en su crítica al juzgador en cuanto afirma que éste falseó la expresión fáctica del testimonio de Víctor Jaraba. En efecto, a juicio de la Delegada la declaración de dicho testigo, apreciada de manera articulada con el contenido intimidatorio de la carta, y con el informe de inteligencia rendido por el Grupo GAULA de Barranquilla, cuya ratificación posterior realizó un miembro de la Policía Judicial que adelantó las pesquisas, son elementos de prueba que amén de permitir establecer plenamente la identidad del procesado, apuntan a demostrar su responsabilidad.
Así las cosas, el error de hecho por falso juicio de identidad que el demandante le atribuye al sentenciador por parte alguna se vislumbra, si su deducción de que el procesado lo que pretendió fue ocultar su identidad claramente se evidencia en sus actos, como el haber estampado una firma ilegible en el despacho de la correspondencia, la cual difiere de la utilizada en las diligencias en las que intervino durante el desarrollo del proceso, o haber omitido registrar su identidad de remitente en el correspondiente sobre y en el desprendible de la empresa, imponiendo en su lugar la que supuestamente pertenecía a “Ingenieros & Cía Ltda.”
Y en cuanto a su crítica de que el fallador le hubiese dispensado credibilidad a la declaración del agente Benítez, el censor no sustentó las razones de su divergencia con el criterio del funcionario, razón por la cual esta censura ninguna vocación de prosperidad puede tener, máxime cuando en nuestro ordenamiento jurídico-penal no existen valores pretarifados, aduce el agente del Ministerio Público.
Además, el demandante planteó de manera antitécnica el reproche, en tanto el argumento de la credibilidad tiene como soporte la no práctica de algunos testimonios solicitados por la defensa con los cuales aspiraba a desvirtuar las afirmaciones de aquel testigo de cargo. Las deficiencias en materia de investigación integral tienen su propia vía de ataque, advierte el Procurador Delegado, la causal tercera por tratarse de vicios in procedendo, que de ser trascendentes y afectar garantías fundamentales del procesado, han de ser formuladas al amparo de la nulidad que dice relación con la violación al derecho de defensa. De modo que, en la apreciación de dicho testimonio el censor tampoco demuestra el error de mérito argüido.
Seguidamente el Ministerio Público plasma su propio criterio en materia de examen probatorio, para arribar a la conclusión que los falladores de instancia no se equivocaron cuando tuvieron por coautor de la delincuencia al procesado, y no como cómplice como lo reclama el demandante, pues resulta evidente que el justiciable actuó con dolo en cuanto conoció su punible proceder y quiso su realización, tal como con acierto se expuso en un aparte del fallo recurrido y que para el efecto cita. Cuando se es miembro de una empresa criminal, como ocurre en el evento aquí examinado, la cual se caracteriza por la repartición de tareas entre los intervinientes, “todos responden por la integridad de los acontecimientos planeados, sin importar la parte de los mismos que a cada uno le hubiera tocado cumplir personalmente”, sostiene el Ministerio Público con apoyo en un pronunciamiento de la Sala.
No logra el censor demostrar la violación indirecta de alguna norma de derecho sustancial por error de hecho, ni tampoco la duda alegada, razón suficiente para solicitar a la Corte la no prosperidad del cargo, aduce finalmente el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
2. Respecto de la segunda censura formulada en forma subsidiaria al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustantiva, es planteamiento que presupone la aceptación de la valoración probatoria realizada por el juzgador, afirma el agente del Ministerio Público. Un tal cometido incumple el actor, al adentrarse en críticas a la apreciación de las pruebas realizada por el fallador, pues si bien asume que el acusado conoció el contenido de las misivas extorsivas, es del criterio que su contribución con el hecho consistió en que sólo se limitó a enviarlas, “con lo que quiere significar que su aporte al delito fue secundario, y no principal, como lo estimaron los falladores. Así pues, el debate propuesto es francamente probatorio.”
Ciertamente, si el impugnante en su argumentación se refiere a la actividad que en su sentir fue la que desplegó su defendido, para posteriormente presentar una apreciación insular de los hechos según la cual el procesado no tuvo el dominio funcional de los hechos, y por consiguiente su contribución con los mismos fue secundaria, de cooperador, vale decir, de cómplice, desconociendo en forma abierta la manera como el fallador apreció las pruebas, este tipo de sustentación se aleja de los lindes de la violación directa en la que el debate es estrictamente jurídico y no probatorio, para incursionar en los de la violación indirecta, error de técnica que necesariamente torna inidóneo el cargo conduciéndolo al fracaso.
En sentir de la Delegada una tal censura -exclusión evidente del artículo 24 del anterior Código Penal, Art. 30, inc. 3º del actual- resulta viable plantearla, “únicamente” en los eventos en los cuales el fallador en la estimación de las pruebas reconoce la naturaleza secundaria del aporte del cómplice y, no obstante ello, profiere sentencia como autor, situación que aquí no acontece tal como se dejó dicho al responderse el primer cargo. Luego, para desvirtuar los argumentos del sentenciador el impugnante extraordinario debió acudir a la violación indirecta, reitera, para acreditar a través de yerros de mérito, ya de existencia, ora de identidad o de raciocinio, que el juzgador apreció equivocadamente el plexo probatorio que denotan en el agente un comportamiento de cómplice.
De todas maneras, al casacionista no le asiste la razón en su censura, advierte finalmente el agente del Ministerio Público, como quiera que acorde con el criterio jurisprudencial y doctrinario imperantes en torno al tema de la autoría, el procesado tuvo el dominio del hecho en la medida en que contribuyó eficaz y esencialmente al éxito de la empresa criminal en cuestión, logrando la finalidad propuesta, pues a través de la remisión de las cartas contentivas de la exigencia económica se obtuvo el pago del rescate, y un día después se dejó en libertad al plagiado.
El cargo no debe prosperar, es su petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo principal.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en cuanto el Tribunal acudiendo parcialmente a los testimonios de Víctor Jaraba y Wilfrido Benítez, y a la propia indagatoria del procesado, falseó su expresión fáctica, y fragmentando y tergiversando su verdadero contenido mediante la utilización de “métodos extraños de persuasión y valoración racional de la prueba”, dedujo indicios que lo llevaron a suponer que CAMARGO MORENO es responsable de la conducta punible que se le endilga porque conoció del contenido extorsivo de las cartas que remitió, es el fundamento de esta censura.
Ninguna vocación de prosperidad puede tener un cargo que, como el que aquí formula el censor, no cumple en lo más mínimo con las reglas de técnica casacional, pues dada su incoherente argumentación, no atina a deslindar sus cuestionamientos en tanto admite que el fallo impugnado tiene como sustento prueba indiciaria. Siendo así las cosas, debió concretar a partir de cuáles de los momentos de su formación se originó el yerro, como quiera que, como viene insistiendo en repetir la Corte, debe distinguirse si la observación se hace en relación con las pruebas de los hechos indicadores, la operación de inferencia lógica, o la valoración individual o articulada de su fuerza demostrativa, puesto que los errores, en cada caso, son de naturaleza distinta.
“En la apreciación de las pruebas de los hechos indicadores -dijo la Sala en pronunciamiento del 27 de noviembre de 1996, M. P. Fernando Arboleda Ripoll-, los errores pueden ser de hecho o de derecho en cualquiera de sus modalidades, mientras que en el proceso intelectual de inferencia y en la valoración de la fuerza demostrativa del indicio, solo pueden presentarse errores de hecho, en cuanto son tareas que deben cumplirse a la luz de la sana crítica (…)
“Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción para la correcta formulación de la censura. Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y las declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer con la lógica, la experiencia o la ciencia (…)”
Un tal ejercicio brilla por su ausencia en el libelo por medio del cual se pretende atacar la legalidad del fallo impugnado, como no sean las afirmaciones genéricas que hace el censor con total orfandad demostrativa y ausencia de sindéresis, acerca de que el juzgador construyó una serie de indicios sin ninguna concatenación o vinculación lógica con lo que quería probar, y sobre cuya inferencia no se esforzó en dar mayor explicación; o que el Tribunal adujo una regla que no consulta con la experiencia en tratándose de la actividad de correo; o que no existió una evaluación racional, objetiva e imparcial fundada en elementos de prueba directos o indirectos, y sin embargo asumió convicción de certeza para condenar; o que se le dio credibilidad al testimonio del agente Benítez, en tanto se la negó a las exculpaciones del procesado, cuya versión jamás el Estado se preocupó por confirmar porque omitió la práctica de pruebas que posibilitaban desvirtuar el dicho del testigo de cargo. Y que, en fin, se invirtió la carga de la prueba dejándole al encartado la obligación de demostrar su inocencia.
En todo caso, el actor empieza por plantear un error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto sostiene que el Tribunal falseó la expresión fáctica de la prueba testimonial de cargo, o que las recaudadas no fueron valoradas “en su exacta comprensión y contexto”, lo cual le imponía demostrar qué apartes de las declaraciones cuestionadas fueron objeto de distorsión o tergiversación en su verdadero contenido por la estimación fragmentaria que de las mismas hizo; empero, termina por desarrollar un error de derecho por falso juicio de convicción al centrar su crítica en el grado de credibilidad que el fallador le dispensó a los medios de prueba censurados, pues a través de un alegato de libre factura, propio de las instancias pero extraño a la técnica del recurso extraordinario, pretende que la Corte adopte su personal y subjetiva manera de apreciar esos elementos de juicio en vez de la del juzgador, olvidando que la del funcionario judicial llega a esta sede precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
En relación con el in dubio pro reo cuya aplicación reclama el actor, dígase que como el Tribunal no reconoció la existencia de la duda proclamada en la demanda porque consideró que la prueba obrante en el proceso era suficiente para concluir con certeza que el reo es responsable del delito que se le imputa, de acuerdo con el sentido de la vulneración argüida le correspondía al casacionista entrar a demostrar que al apreciar las pruebas tenidas en cuenta para arribar a ese grado de convicción, el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho de tal magnitud que sin ellos el resto del material probatorio no afectado de vicios, era insuficiente para llevar a la certeza necesaria sostén de la condena impugnada, yerros que por parte alguna muestra el censor.
Ahora, no menos desafortunado resulta el planteamiento del actor al interior del mismo cargo de falencias probatorias que en su sentir impidieron la demostración de la inocencia de su asistido, censura que si bien tiene que ver con el tema probatorio, es la causal tercera a la cual debe acudirse para su correcta formulación, habida consideración que el vicio dice relación con la afectación del principio de investigación integral, cuya violación origina atentados contra garantías fundamentales, primordialmente al debido proceso y al derecho de defensa, que podrían dar lugar a la nulidad de la actuación desde el momento en que se genera la irregularidad.
No sólo las fallas de técnica que vienen de relacionarse atentan contra la prosperidad del cargo, sino también la indebida pretensión del casacionista de buscar que la Corte realice un nuevo examen de los medios de convicción recaudados en el decurso procesal, que es a lo que en el fondo aspira a partir de una propuesta de apreciación alternativa de esa actividad probatoria, postura esta totalmente ajena al extraordinario recurso.
No prospera la censura.
Cargo subsidiario.
Violación directa de la ley sustantiva por falta de aplicación del Art. 24 del C. Penal anterior -inc. 3º del Art. 30 del actual-, en cuanto el Tribunal no le dio el tratamiento de cómplice al procesado respecto del delito de secuestro extorsivo por el cual se le juzgó y condenó, es el fundamento de esta censura.
La violación directa de la ley sustancial, insiste en precisar la Sala, presupone el planteamiento de un debate estrictamente jurídico por cuanto no hace referencia a las pruebas, sino a la aplicación de las normas. Por lo tanto, el ejercicio parte de admitir el casacionista la forma como el juez apreció los hechos, lo que lleva ínsita la anuencia sobre la estimación dada a los elementos de persuasión.
El demandante, contrariamente a la teleología que informa esta clase de violación de la ley sustantiva, sostiene que acorde al material probatorio recaudado, la actividad de su defendido “se desarrolló en un radio de acción en sector alejado a sus autores y del lugar en donde se ejecutaba el hecho o sitio de cautiverio del plagiado, sin ninguna posibilidad, dominio funcional, o control sobre el resultado o éxito del ilícito (…)
Si lo que pretendía el libelista era discutir que la contribución al delito por parte de su defendido fue secundaria, que su actividad fue la de un simple cooperador en un hecho ajeno, sin capacidad para controlar y dirigir el decurso causal del suceso, ya para interrumpirlo, ora para desistir de su consumación, poner al descubierto a los verdaderos autores o en riesgo el éxito de la operación delictiva, razón por la cual debe responder como cómplice, no era esta la vía a la que debió acudir sino a la de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho o de derecho trascendentes en la apreciación de las pruebas, bien porque su distorsión, suposición o estimación en contravía de las reglas de la sana crítica llevó al fallador a deducirle al procesado una calidad de la cual carecía, o bien porque las apreció a pesar de los vicios que las afectaban en su producción o aducción.
No prospera la censura.
Finalmente adviértase que como los cargos no prosperan, lo relacionado con la eventual aplicación de la favorabilidad por el tratamiento más benigno en la Ley 599 de 2000 para la conducta punible de secuestro extorsivo, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidirá lo pertinente, de acuerdo con lo reglado en el Art. 79-7 de la Ley 600 del mismo año.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria