11706 (31-07-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    NULLUM    CRIMEN/    NULLA   POENA   SINE  LEGE   

La   legalidad   recogida  en  el  apotegma  nullum  crimen,  nulla  poena  sine  lege  -garantía  constitucional  fundamental  en  cualquier  Estado  de  Derecho-,  solamente  podría resultar transgredida cuando el fallador impone la  condena  por  hechos  no  definidos  previamente  como  delito, aplica una norma  separada   del   ordenamiento  jurídico  o  inflige  una  pena  distinta  a  la  establecida normativamente y de manera previa por la ley.   

El     principio      (nullum    crimen,   nulla   poena   sine   lex   certa)  de  que  se viene hablando, ciertamente puede resultar trasgredido  para  convertirse  en  arbitrariedad  manifiesta,  cuando  se  rebasan de manera  grosera  los  márgenes  de  racionalidad que la legislación procesal otorga al  órgano  jurisdicente,  ya  en  lo  que  atañe a la valoración probatoria para  hacer  que  las pruebas produzcan efectos que objetivamente no tienen, ora en el  ilegal  desbordamiento  de los amplios criterios de discrecionalidad -que no por  ello  deja  de  ser  reglada-  de  que  dispone  el funcionario para realizar el  proceso  de  individualización  judicial  de  la pena, pues de producirse tales  desaciertos,  obviamente  acarrean  la violación de garantías constitucionales  fundamentales y hacen viable la concesión del recurso.   

Proceso  No.  11706            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 90   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno de  julio de mil novecientos noventa y siete.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  del  recurso  extraordinario  de  casación  discrecional,  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  NICOLAS  MURILLO GUTIERREZ con fundamento en el inciso  tercero  del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  contra la  sentencia  proferida  por  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín,  confirmatoria  de  la  dictada  por  el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de la  misma  ciudad,  mediante  la  cual lo condenó a la pena principal de cien (100)  meses   de   prisión   al   hallarlo   penalmente  responsable  del  delito  de  extorsión.   

     

          Antecedentes.   

El  dieciocho  de  mayo  de  mil novecientos  noventa  y  cuatro, el ciudadano español Luciano Arrabal González recibió una  carta  membreteada  “FARC  EP”,  mediante  la  cual, bajo la amenaza de efectuar  atentados  terroristas  contra  su familia y bienes, se le exigía consignar, en  una  predeterminada  cuenta  de  ahorros  y  en el plazo de 48 horas, la suma de  $4’000.000.oo,  razón  por la cual, al siguiente día, optó por poner el hecho  en  conocimiento  de  las  autoridades  y  depositar  en  la mencionada cuenta $  1.500.000.oo (fls. 5 y ss.).   

El asunto lo conoció inicialmente la Unidad  Antiextorsión  y  Secuestro de Medellín, en donde gracias a las averiguaciones  preliminares  que se iniciaron (fl. 10), se logró la captura de NICOLAS MURILLO  GUTIERREZ  en  momentos  en  que,  para  reafirmar  las  exigencias  pecuniarias  referidas  en  la  carta,  realizaba  una  llamada  al  número  telefónico del  ofendido.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Regional  de  Medellín,  a  donde  fueron enviadas las diligencias, se vinculó  mediante  indagatoria  a  NICOLAS  MURILLO  GUTIERREZ  (fl.  43)  a quien le fue  definida   su   situación  jurídica  mediante  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito  de  extorsión  (fl.  52).   

Remitidas las diligencias al Juzgado Cuarenta  y  Cinco Penal Municipal por competencia, y luego a la Fiscalía Local Ochenta y  Uno,  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  extorsión  (fl.  180) en decisión que, al ser  recurrida  por  vía  de  alzada,  la  Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales  Superiores  de  los  Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, le impartió  confirmación    integral,   descartando   la   concurrencia   del   dispositivo  amplificador  del  tipo  previsto  en  el  artículo  22  del  C.P.  (fls. 200 y  ss.).         

Al  respecto, consideró el acusador que “se  encuentra  suficientemente  acreditado  que  el 19 de mayo de 1994, es decir, al  día  siguiente  del recibo de la carta supuestamente remitida por las FARC y en  la  misma  fecha  en  que  se  produjeron  las  primeras  llamadas  telefónicas  extorsivas,  el  señor  Luciano  Arrabal González atendió las instrucciones y  consignó  a  la  cuenta  de  Granahorrar  un  poco menos de la mitad de la suma  exigida,  es decir $1.500.000.oo…. significa esta actitud del ofendido que las  amenazas  a  él  dirigidas  fueron  idóneas para someter su voluntad y que, en  efecto,  lo  constriñeron, lo obligaron, a deshacerse de la suma antedicha, con  lo  cual quedó consumado el delito de extorsión. Otra cosa muy distinta es que  por  el  bloqueo  de la cuenta por parte del grupo de inteligencia de la ‘Unase’  el  autor  de  la  ilicitud  no  haya  obtenido  el  provecho económico por él  perseguido,  circunstancia  que  tiene que ver con el agotamiento de la conducta  pero que en nada incide en la consumación del delito”.   

El  proceso  fue  repartido  al Juzgado Once  Penal  Municipal, en donde se adelantó la vista pública, y, posteriormente, en  acatamiento  de  la  decisión administrativa proferida por el Tribunal Superior  (fl.  316),  fue  asignado  por  reparto  al  Juzgado Veintiocho Penal Municipal  quien,  el  trece  de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, condenó al  acusado  a  ciento  seis  (106)  meses  de  prisión al hallarlo responsable del  delito  deducido  en  el  pliego de cargos (fl. 318), mediante sentencia que, al  ser  recurrida  en  apelación  por  el  procesado  y  su  defensor,  el Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  modificó en el sentido de imponerle cien (100)  meses  de  prisión  en  lugar  de  la  pena  señalada  en primera instancia, y  confirmó en sus restantes partes (fls. 362 y ss.)   

Dentro  del término de ejecutoria del fallo  de  segundo  grado, el procesado interpuso recurso de “apelación”; impugnación  que,  bajo el entendido de tratarse del recurso extraordinario de casación, fue  concedida   por   el   ad  quem  (fl.  395).         

La  Procuradora 117 en lo Judicial, mediante  escrito  que  corre a folios 397 y siguientes, puso de presente la inconducencia  de  esta  determinación  por  considerar  que  la  admisibilidad del recurso de  casación   discrecional    corresponde   decidirla   a  la  Corte,  y,  en  consecuencia,   solicitó  al Juzgado decretar la nulidad de ese proveído,  o,  en  su  defecto,  la remisión del diligenciamiento a esta Corporación para  pronunciamiento  sobre  el  punto,  opción  esta última que fue acogida por el  fallador de segundo grado (fls. 399).   

         El recurso.   

Dentro  del  término  de  ejecutoria  de la  decisión  impugnada,  para  sustentar el recurso interpuesto por su cliente, el  defensor  presentó escrito  que titula “Demanda de Casación”, con expresa  advertencia  de apoyarse en las previsiones del inciso tercero del artículo 218  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  fin  de  que “se garanticen derechos  fundamentales  vulnerados  con  la sentencia recurrida, como lo son los derechos  contenidos  en  las  normas rectoras de Legalidad (art. 29 C.N.; art. 1o. C.P.),  Tipicidad  (art.  3  C.P)  y  la  fijación  de  la pena ‘dentro de los límites  señalados  por la ley’ y de acuerdo al grado de injusto y a la culpabilidad del  agente (art. 61 C.P.)”.   

Luego  de resumir los hechos y la actuación  procesal,  bajo  el  acápite  que  titula  “Derechos Fundamentales Vulnerados”,  considera  que  por  haberse dejado de aplicar el artículo 22 del Código Penal  relativo  a  la tentativa, se violó el principio de legalidad protegido por los  artículos   29   de   la   Constitución   Nacional  y   1o.  del  Código  Penal.   

Igualmente, el principio de tipicidad de que  trata  el  artículo  3o.  del  C.  P.,  por  cuanto,  al  ser  la  tentativa un  dispositivo  amplificador  del  tipo,  comporta un grado menor de injusto que el  delito consumado e implica una rebaja de la punibilidad.   

La falta de aplicación del artículo 22 del  C.P.,  en su criterio, quebranta el principio de proporcionalidad de la pena con  la gravedad del hecho, según lo establece el artículo 61 ejusdem.   

Como   dichos   principios,  dice,  están  consagrados  tanto  en  la  Carta  Política  como  en  los Tratados y Convenios  Internacionales  sobre los Derechos Humanos y reproducidos en normas rectoras de  la  legislación,  esta especial ubicación los hace de imperativa y obligatoria  observancia,  cuyo  desconocimiento  conduce  a la desnaturalización del Estado  Democrático   de  Derecho  y  se  constituye  en  violación  de  los  derechos  Humanos.   

Bajo  el  capítulo  que  denomina  “Causal  Invocada  y  Fundamentos  de  Ella”,  aduce  el  recurrente  la  primera  de las  previstas  en  el  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal por haber  incurrido  el  fallador  en violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación  del  artículo  22  del Código Penal como dispositivo amplificador  del  artículo  355  del  mismo cuerpo normativo, “por cuanto es evidente que el  delito  de  extorsión  nunca  se  consumó, o lo que es lo mismo, fue meramente  tentado”,  y  ello condujo a que se le impusiera al sentenciado una mayor pena a  la señalada en la ley para el acto realizado.   

Al respecto alude que la jurisprudencia de la  Corte,  de  manera  uniforme, ha señalado que el delito de extorsión admite la  modalidad  de  tentativa,  criterio  que  ha sido acogido por los tribunales del  país y la doctrina nacional.   

Como  el  tipo  de  extorsión,  pese  a ser  pluriofensivo,  está  enmarcado  en el título relativo a los delitos contra el  patrimonio  económico,  para  su consumación es perentorio que con la conducta  se  lesione el patrimonio económico “lo cual acontece cuando la víctima pierde  la  custodia  o  disponibilidad  del  bien  o  cosa  y el victimario adquiere la  disponibilidad así sea precaria o provisional de la misma”.   

Para  el  caso aduce que el ofendido LUCIANO  ARRABAL   GONZALEZ,  por  razón  del  constreñimiento  de  que  fue  víctima,  depositó  la  suma  de  un  millón  quinientos  mil  pesos  en la cuenta de la  Corporación  que  previamente  se le había indicado. Sin embargo, en esa misma  fecha,  tanto  la  cuenta  como  la  tarjeta  fueron  bloqueadas  por  orden del  funcionario  que cumplía funciones de policía judicial, lo cual determinó que  el  procesado  nunca  tuviera  la  disponibilidad  de ese dinero que permaneció  depositado    hasta    que    el    juzgador    ordenó   su   restitución   al  ofendido.   

Por  lo  anterior, concluye demandando de la  Corte  la  invalidación  del  fallo de segunda instancia y el proferimiento del  que  deba  reemplazarlo  mediante el reconocimiento del dispositivo amplificador  de   la   tentativa  y  la  dosificación  punitiva  acorde  con  los  márgenes  establecidos en el artículo 22 del C.P. (fls. 374).   

         SE CONSIDERA:   

El inciso tercero del artículo 218 del C. de  P.  P.  establece  en  cabeza  del  Procurador,  su  delegado, el procesado o su  defensor,  la posibilidad de impugnar extraordinariamente aquellas sentencias de  segunda  instancia  respecto  de  las  cuales no resulta admisible la vía de la  casación  común, sea porque pese a haberse proferido por el Tribunal Nacional,  el  Tribunal  Penal Militar o los Tribunales Superiores, el delito por el que se  procede  tiene  señalada pena privativa de la libertad inferior a seis años, o  porque fueron dictadas por un Juzgado del Circuito.   

      

El  recurso  debe ser interpuesto y motivado  oportunamente,  esto  es  dentro  de los quince días siguientes a la ejecutoria  del  fallo  de  segundo  grado  conforme  lo establece el artículo 223 ejusdem,  expresando  con  la  nitidez que doctrinaria y jurisprudencialmente se exige, si  se  apoya en la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia, o en garantía de  los   derechos   fundamentales,   únicos  motivos  por  los  cuales  puede  ser  admitido.   

Por  ello,  reiteradamente ha precisado esta  Corporación  que  cuando  lo  invocado  es  el  conculcamiento  de  un  derecho  fundamental,  el  impugnante  no  solo  debe  identificarlo  señalando  su real  protección  como  tal  por  la  Carta  Política,  sino,  además,  precisar la  materialización  de  su  desconocimiento  dentro  del  proceso, pues no de otra  manera  puede  ser  advertida  la naturaleza y alcance de la violación, a menos  que  se  persiga una revisión integral de lo actuado, tan ajena a los fines del  instituto  como del principio de seguridad jurídica que gobierna las decisiones  judiciales.   

No  sobra señalar, además, que es facultad  exclusiva  de esta Corporación, en ejercicio de su discrecionalidad, decidir si  acepta  o  rechaza el recurso de casación excepcional, sin que pueda entenderse  extendida  a  otro  organismo  o  funcionario distinto de ella, pues, en caso de  transgredirse  este mandato, daría lugar a motivo de invalidación por falta de  competencia en el pronunciamiento.   

En el caso de la especie, como el Juzgado de  segundo   grado   erróneamente   admitió  el  recurso  interpuesto  sin  tener  competencia  para  ello,  la  decisión  que  se  impone,  como  lo  demanda  la  Procuradora  Judicial  ante  esa  instancia,  es  declarar  la  nulidad  de  ese  proveído,  por  haberse  configurado  la  causal primera de las previstas en el  artículo  304  del  Código de Procedimiento Penal y a ello se procederá en la  parte  resolutiva de esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio de estudiar el  contenido  de  la  fundamentación del recurso, por cuanto, como se dejó visto,  el  escrito  respectivo  fue  presentado dentro del término de ejecutoria de la  sentencia impugnada extraordinariamente.    

A  ese  propósito,  destaca la Corte que la  inconformidad  del  recurrente  con  el  fallo  de  segundo grado, estriba en no  haberse  reconocido a su prohijado el dispositivo amplificador del tipo previsto  en  el  artículo  22  del  Código  Penal,  pues  fue  condenado  por el delito  consumado  de  extorsión,  pese  a  que en su criterio, los hechos corresponden  apenas  a  la  tentativa, de lo cual deduce la violación del artículo 29 de la  Carta Política.   

Ha  de decirse al respecto, que la legalidad  recogida  en  el  apotegma  nullum crimen, nulla poena  sine  lege  -garantía  constitucional fundamental en  cualquier  Estado de Derecho-, solamente podría resultar transgredida cuando el  fallador  impone  la  condena  por  hechos no definidos previamente como delito,  aplica  una  norma  separada  del  ordenamiento  jurídico  o  inflige  una pena  distinta   a   la   establecida   normativamente  y  de  manera  previa  por  la  ley.   

No  siendo  este  el  caso  presente, pues a  NICOLAS  MURILLO  GUTIERREZ  se  le  acusó  por  el  delito  de extorsión, que  prohíbe  y  sanciona el artículo 355 del C. P., modificado por el 32 de la Ley  40  de  1993,  y  se  le impuso la pena prevista en él, dentro de los márgenes  fijados  por  el  legislador,  deviene  inane  la  apreciación  que  en sentido  contrario trae el recurrente.    

Descartada,  entonces,  la  transgresión de  dicho  precepto,  y  siguiendo  con  la  denuncia  de haberse violado garantías  fundamentales  en  el  proceso  de adecuación típica que supone la aplicación  judicial  de  la  ley  vigente,  debe  decirse  que  ningún derecho fundamental  resulta  afectado  cuando  los  falladores,  para  efectos de establecer el tipo  realizado  por  el  procesado, determinar el grado de responsabilidad y señalar  la  pena  que por ese hecho le corresponde, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica,  como método de apreciación legalmente establecido, acuden a valorar  los  medios  de  prueba  incorporados  al  expediente,  pues  esta  facultad, es  consecuencia  directa  del  ejercicio  de  la función juzgadora otorgada por la  normatividad vigente.   

El     principio     (nullum   crimen,   nulla   poena   sine   lex   certa)  de que se viene hablando, ciertamente puede resultar trasgredido  para  convertirse  en  arbitrariedad  manifiesta,  cuando  se  rebasan de manera  grosera  los  márgenes  de  racionalidad que la legislación procesal otorga al  órgano  jurisdicente,  ya  en  lo  que  atañe a la valoración probatoria para  hacer  que  las pruebas produzcan efectos que objetivamente no tienen, ora en el  ilegal  desbordamiento  de los amplios criterios de discrecionalidad -que no por  ello  deja  de  ser  reglada-  de  que  dispone  el funcionario para realizar el  proceso  de  individualización  judicial  de  la pena, pues de producirse tales  desaciertos,  obviamente  acarrean  la violación de garantías constitucionales  fundamentales y hacen viable la concesión del recurso.   

Pese  a  alegarse  la  violación  de dicha  garantía,  el  proceso no revela su ocurrencia. Nótese que si bien la Corte ha  admitido  la  posibilidad  real  de  que  el  delito de extorsión no alcance su  perfeccionamiento  -por  haberse  interrumpido  el  proceso  ejecutivo  debido a  circunstancias  ajenas  a  la  voluntad  del  agente,  caso  en el cual tendría  aplicación  el  dispositivo  amplificador del tipo previsto por el artículo 22  del  C.P.-,  el problema planteado por el libelista apunta más que a cuestionar  el  desconocimiento  de  dicho  derrotero  jurisprudencial,  a  denunciar que el  delito  por  el que se profirió condena no logró su agotamiento por no haberse  obtenido  el beneficio patrimonial perseguido con la conducta extorsiva, lo cual  en  últimas  no repercutiría definitivamente en el enmarcamiento jurídico que  del comportamiento hicieron los juzgadores.   

    

No a otra conclusión puede llegarse, cuando  en  su  escrito  considera  “cierto  que  el señor Luciano Arrabal González en  virtud  del  constreñimiento realizó un depósito de un millón quinientos mil  pesos   ($1.500.000.oo)   en  la  cuenta  de  la  Corporación  Granahorrar  No.  4728579025.  Pero  el  mismo  día  en que se efectuó dicho depósito, tanto la  cuenta   como  la  tarjeta  correspondiente  fueron  bloqueadas  por  orden  del  funcionario  que  hacía  las veces de policía judicial”, pues fue precisamente  el  hecho  demostrado de haber consignado el ofendido el dinero por motivo de la  amenaza  recibida,  el  determinante  para que la acusación y la condena fueran  proferidas  por  el  delito  consumado, no por el tentado cuyo reconocimiento se  pide mediante la impugnación extraordinaria.   

En  estas condiciones, pese a los esfuerzos  por  tratar  de  hacer  evidente  la  violación a una garantía fundamental, el  objetivo  que  veladamente  persigue  el  libelista,  es  la  prevalencia  de su  particular  criterio  en  relación  con  el  grado  de realización del delito,  frente  a  la declaratoria de justicia que hicieron los falladores de instancia,  de  acuerdo  con  la  prueba  recaudada  en  el  proceso, y apoyada en criterios  jurisprudenciales  mayoritarios  suficientemente  decantados  en  los  cuales se  señalan  las  hipótesis  en  que  concurre  la tentativa, la consumación y el  agotamiento  del  delito de extorsión (cfr. sentencias de abril 8 de 1986   y  septiembre  29 de 1987, M.P. Dr. Martínez Zúñiga; junio 10 de 1988 M.  P.  Dr.  Saavedra  Rojas;  junio  7 de 1991, M.P. Dr. Valencia M. y agosto 23 de  1995,  M.P.  Dr.  Páez Velandia), posición que, al alejarse ostensiblemente de  las  finalidades por las cuales fue creado el instituto cuya concesión demanda,  impide  a  la  Corte  hacer  uso  de  su  facultad  discrecional para admitir el  recurso; en esa medida, la pretensión será rechazada.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO. DECLARAR  LA  NULIDAD  del  auto  proferido  el  veinticinco  de  enero de mil novecientos  noventa  y  seis por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, y que  obra  a  folio  395  del  C.  O.,  por  lo  anotado  en  la  motivación de este  proveído.   

SEGUNDO.   INADMITIR  el  recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el  defensor del procesado NICOLAS MURILLO GUTIERREZ.   

Devuélvase  el  expediente  al  Juzgado de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

   

    

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