17619(16-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17619  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 112    

Bogotá, D.C., dieciséis de octubre  del  año dos mil tres.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado FABIÁN ORLANDO CORTÉS  GRANADOS  contra  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá mediante la cual lo condenó por el concurso de delitos de  homicidio     agravado    en    la    modalidad    de    tentativa    y    hurto  calificado-agravado.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Aquéllos,  ocurridos en Bogotá, fueron  declarados por el juzgador a quo, de la manera siguiente:   

“El iter criminis nos remonta a las primeras  horas  del  8  de  noviembre de 1997 cuando un grupo de jóvenes delincuentes en  forma  por  demás  insensible  y  procaz  deambulaban  por  la calle 62 sur con  carrera  19  atracando  a  las personas que encontraran a su paso, despojando de  todas  sus prendas de vestir al ciudadano Geovanny Bustos Rodríguez, para luego  asaltar  a  la pareja de esposos Pedro Helí Vélez y María Helena Gutiérrez y  estando  en  tales  actos  ilícitos  fueron sorprendidos por un osado muchacho,  Oscar  Armando Olaya Quiroga quien al pretender impedirles su conducta delictiva  fue  víctima  de  un  gran  número  de  heridas  en  su humanidad por parte de  aquellos,  quienes  inhumanamente  empuñaban sus navajas y armas cortopunzantes  cuando  éste  yacía  indefenso  en  el piso y que de manera brutal le hubieran  ocasionado  su  muerte,  de  no  haber  sido  por  la intervención de otros dos  amigos,  a  saber  Jaime Méndez Lara y José Alfredo Jiménez Aya que acudieron  al lugar y lo trasladaron al centro asistencial más cercano.   

“Entre tanto, los primeros atracados dieron  aviso  a  una  unidad  de  apoyo  que  tenía adjudicada para la fecha el área,  conducta  que dio lugar a que instantes mediatos fueran detenidas seis personas,  entre  otras  el aquí procesado FABIÁN ORLANDO CORTÉS GRANADOS cuando llevaba  consigo   objetos   que   instantes   antes   habían   sido  despojados  a  los  ofendidos”.   

2.- Abierta la investigación por la Fiscalía  309  Delegada  ante  los  Juzgados Penales Municipales de la Unidad de Reacción  Inmediata  con sede en el sector de Ciudad Bolívar (Bogotá) (fl. 13), vinculó  mediante  indagatoria  a  FABIÁN  ORLANDO  CORTÉS GRANADOS (fls. 14 y ss. ), a  quien  la  Fiscalía  263  Seccional  de  la Unidad Segunda de Delitos contra la  Seguridad  Pública,  a  donde  fueron  remitidas  las  diligencias, definió la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva  por  los  delitos de lesiones personales y hurto calificado-agravado  (fls.  39  y  ss.).  Esta decisión fue días más tarde adicionada en cuanto al  delito  de  homicidio  agravado  en  la  modalidad  de tentativa por parte de la  Fiscalía  61  Seccional  de  la  Unidad  Especializada  en  Delitos  contra  la  Violencia Intrafamiliar (fls. 133 y ss.).   

    

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl. 158), el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo resolución de  acusación  en  contra  del  procesado  FABIÁN  ORLANDO CORTÉS GRANADOS por el  concurso  de  delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y hurto  calificado-agravado,  al tiempo que dispuso compulsar copias para investigación  de  la  contravención  de  lesiones  personales  de  que fue objeto Pedro Helí  Vélez  (fls.  174  y  ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en  esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 183).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  (fls. 5 cno. 2), donde se llevó a cabo la  vista  pública  (fls.  101  y  ss.-2)  y  el trece de agosto de mil novecientos  noventa  y  nueve  se  puso  fin  a la instancia condenando al procesado FABIÁN  ORLANDO  CORTÉS  GRANADOS  a  la  pena  principal  de  veintiún  (21) años de  prisión  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de diez (10) años, entre otras determinaciones, a consecuencia de  declararlo  penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de tentativa de  homicidio   agravado   y   hurto  calificado-agravado,  imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado  y  su  defensor  (fls.  191  vto. y 193), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  al  conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta,   mediante  sentencia  proferida  el  diecisiete  de  marzo  del  año  dos mil lo  confirmó íntegramente (fls. 26 y ss. cno. Trib.).   

4.-  Contra  el fallo de segundo grado, en la  oportunidad  prevista  por  el  artículo 6º de la ley 553 de 2000, el defensor  público  presentó demanda de casación (fls. 49 y ss. cno. Trib.), la cual fue  admitida al trámite por la Corte (fls. 3 cno. Corte).   

La demanda.-  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  un  cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa  de  haber  sido  proferido  en  juicio  viciado  de nulidad por la existencia de  irregularidades trascendentes que afectan el derecho de defensa.   

UNICO   CARGO.  (Nulidad    por    violación    del    derecho   de  defensa)   

Sostiene  que en la diligencia de indagatoria  rendida  por  su asistido el día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y  siete,  en  el respectivo interrogatorio se le formuló únicamente el cargo por  el  delito  de  hurto calificado y agravado sin que se hiciera referencia alguna  al  delito  de  lesiones  personales  y  menos  al  de  homicidio agravado en la  modalidad de tentativa.   

Observa que el único aparte de la indagatoria  en  el  que  se  hace  mención  a  una  persona  herida  está lejos de ser una  sindicación  o  una  formulación de cargos, puesto que al explicar el imputado  su  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos  hizo  referencia  a una riña que  sostuvieron  sus  amigos  con  otro  grupo  de  personas,  lo  cual no puede ser  considerado  en  ningún  momento  como  la  formulación del cargo por lesiones  personales y menos por homicidio tentado.   

Igual  señalamiento realiza en relación con  el  hecho  de  habérsele  puesto  de presente el informe suscrito por el agente  Henry  Soto  Morales,  en  el  que  se  indica  la  fecha, lugar y motivos de la  captura,  pues  a  criterio  del  censor, dicho documento en manera alguna puede  constituir una formulación clara y concreta de cargos.   

De esta manera considera que en lo referente a  los  delitos de lesiones personales u homicidio tentado, nunca se mencionaron ni  siquiera  de  manera  tangencial  en  la  indagatoria,  lo  que  le  impidió al  procesado  ejercer  su  derecho  de  defensa frente a estas conductas, pese a lo  cual  se  le  definió  la  situación  jurídica  para luego, sin escucharlo en  ampliación   de   indagatoria,   adicionar   medida   de  aseguramiento  en  su  calificación  jurídica  de  lesiones  personales  por homicidio agravado en la  modalidad de tentativa por el que finalmente se le acusó.   

Con dicho proceder, dice, la Fiscalía generó  una  serie  de  irregularidades  procesales  que afectan la sentencia, ya que se  conculcó  de  manera  trascendente  el  derecho  de  defensa  al  no cuestionar  fácticamente  en  la  indagatoria por el delito de homicidio y no obstante ello  proferir resolución de acusación por dicho delito.   

Después  de  hacer  alusión a la postura de  algunos  doctrinantes  y  de la jurisprudencia sobre el particular, sostiene que  en  un Estado Social y Democrático de Derecho, el proceso penal debe ser limpio  y  ajeno  a  la  formulación  de  acusaciones  a hurtadillas, las cuales por el  contrario  han  de  ser  concretas  y  claras,  pues  ello  no se subsana con la  imputación  fáctico-jurídica contenida en la resolución de acusación ni con  ejercicios de contradicción en la etapa probatoria del juicio.   

De  acuerdo  con  lo  anterior solicita de la  Corte  decretar  la  nulidad  desde  el  cierre  de  la  investigación  con  el  propósito  de  ampliar  la  indagatoria y oír los descargos del procesado como  medio  de  defensa,  cancelar  las  órdenes  de captura dictadas en su contra y  ordenar   la   libertad  incondicional  por  vencimiento  de  los  términos  de  instrucción (fls. 49 y ss. cno. Corte).     

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  sugiere  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  acusada  por  considerar infundado el único cargo contenido en la demanda.   

No  obstante  la  brevedad del interrogatorio  formulado  en  la  indagatoria,  dice,  allí  quedó  explícito  que a CORTÉS  GRANADOS  se  le  sindicó  de  ser  coautor  de los hechos ocurridos a la una y  treinta  de la madrugada del 8 de noviembre de 1997 en la carrera 19 B con calle  63  sur,  por los que fue capturado en situación de flagrancia en compañía de  otros  sujetos,  inmediatamente después de que despojaron de sus pertenencias a  varias   personas  y  propinaron  25  puñaladas  a  Olaya  Quiroga.     

De manera que en la citada diligencia no sólo  se  le  sindicó  del  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  sino  que  en  relación con las graves lesiones de que  fuera  víctima  el  señor  Olaya  Quiroga  la Fiscalía instructora le puso de  presente  el  informe  suscrito por el Agente Henry Soto Morales, y le preguntó  qué  tenía  que decir al respecto ante lo cual respondió que lo consignado en  los informes no es cierto.   

En  el  citado  informe se indica que CORTÉS  GRANADOS  en  compañía  de  varios menores de edad, venía atracando al que se  atravesara  y al oponer resistencia causaron lesiones personales con arma blanca  a  Oscar  Armando Olaya Quiroga,  quien por dicho motivo fue recluido   en el Hospital de Meissen para recibir atención médica.   

Para  la Delegada no existe duda que ésta es  una  incriminación  concreta  del  daño  físico causado en el cuerpo de Olaya  Quiroga,  en  unidad  de  tiempo  y  lugar  con el concurso de delitos contra el  patrimonio  económico  de  los  que  fueron  víctima  las  demás  personas  y  constituye  imputación  incontrovertible  de  los  hechos  por  los que CORTÉS  GRANADOS    fue    llamado    a    responder    en   juicio   y   posteriormente  condenado.   

Anota  que  no  obstante el atentado corporal  inicialmente   recibió   el  nombre  jurídico  de  lesiones  personales,  esta  calificación  posteriormente  fue  cambiada por la Fiscalía instructora por la  de  homicidio  agravado en la modalidad de tentativa, después de lo cual cerró  la  investigación  y corrió traslado para alegar de conclusión dentro de cuyo  período  tanto  el  Ministerio  Público como la defensa hicieron referencia al  cargo   de   tentativa   de   homicidio   en  claro  ejercicio  del  derecho  de  contradicción en la etapa del sumario.   

Anota, entonces, que la actuación se llevó a  cabo  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 360 del Decreto 2700 de  1991,  que rigió la actuación que ahora se cuestiona, el cual, a diferencia de  la  preceptiva  actualmente  vigente,  sólo exigía que el funcionario judicial  interrogara   al  imputado  en  relación  con  los  hechos  que  originaron  su  vinculación  al proceso, independientemente de la calificación jurídica de la  conducta  cuya determinación debía hacerse en la resolución definitoria de la  situación jurídica, la calificación del sumario y la sentencia.   

Por  razón  de lo anterior, considera que en  este  caso  no hay ningún quebranto del derecho de defensa, y por consiguiente,  el     cargo     no     debe     prosperar     (fls.     14     y    ss.    cno.  Corte).              

SE CONSIDERA:  

CAUSAL  TERCERA.  UNICO  CARGO.  Nulidad  por  violación  del derecho de  defensa.   

Como se recuerda, este cargo se fundamenta en  sostener  que  el  procesado  no  fue  interrogado  en la indagatoria acerca del  delito  de  tentativa de homicidio, por el que también se profirió resolución  de acusación y posteriormente sentencia de condena.   

Al  efecto ha de decirse que para la fecha en  que  la diligencia de indagatoria del procesado FABIÁN ORLANDO CORTÉS GRANADOS  tuvo  realización  (8  de noviembre de 1997),  regía el artículo 360 del  Decreto  2700  de  1991  que  disponía  que el imputado fuera interrogado “en  relación  con los hechos que originaron su vinculación”, sin que se exigiera  como   ahora   acontece,   ponerle   “de  presente  la  imputación  jurídica  provisional” (art. 338 de la ley 600 de 2000).   

Como se tiene establecido y la jurisprudencia  lo  reconoció,  es  la  injurada una garantía procesal para la efectividad del  derecho  de  defensa del imputado, en cuanto corresponde a la oportunidad que el  Estado  le  brinda  para que conozca los hechos que determinaron su vinculación  al  proceso.  También fue precisado que, contrario al parecer del demandante en  este  caso,  la normatividad procesal entonces vigente no le atribuía carácter  de  acto  de  formulación  de  cargos,  y  no  exigía  al  instructor precisar  definitivamente  la  correspondencia de la conducta objeto de investigación con  alguna  valoración jurídica concreta, sino exhortarlo a que libre de juramento  respondiera  de  manera  clara  y  precisa las preguntas que le fueran hechas en  relación  con  los  supuestos  fácticos  que  determinaron  su vinculación al  proceso  con el fin de que pudiera explicar su conducta, sin que para la validez  de  la  diligencia  o  de las decisiones que debían adoptarse con fundamento en  ella,      debiera     cumplirse     determinadas     reglas     o     fórmulas  sacramentales.   

Tampoco establecía la ley, como no establece  aún,   un  específico orden en la formulación del interrogatorio, ni que  las  preguntas  se  expresaran  en  determinado  sentido;  simplemente  que  fueran   referidas  “en  relación  con  los  hechos  que  originaron  su  vinculación”  de  modo  que pudiera brindar las explicaciones que considerara  pertinentes.   

“De  esta  manera  el Estado cumple con la  obligación   que  le  compete  de  garantizar  el  derecho  de  defensa,  y  el  interrogatorio   que   deba   ser   desarrollado  por  el  funcionario  judicial  dependerá,  como  es  apenas  de  obviedad  entenderlo,  de  los antecedentes y  circunstancias  conocidas  en  el  proceso, y de la postura que en relación con  ellos  asuma el indagado en la diligencia, no de formatos o fórmulas abstractas  preconcebidas.   

“Si  el  imputado, por ejemplo, acepta los  hechos,  habrá  necesidad  de  entrar  a  concretar  con  su  colaboración las  circunstancias  en  las cuales acontecieron, su grado y forma de participación,  y  la  de  los  demás  intervinientes  si los hubo, pero si los niega, teniendo  cabal   conocimiento   del   acontecer  fáctico  sobre  el  cual  está  siendo  interrogado,  ningún  sentido tiene entrar a indagar sobre dichos aspectos, por  resultar  inoficioso,  y  además inconducente, no siendo dable alegar después,  por  quien  ha propiciado una tal situación, violación del derecho de defensa,  o   quebrantamiento   de  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  con  el  argumento de que no fue interrogado en debida forma sobre  los    hechos”    (Cfr.    sentencia    casación   Nov.   24/99.    Rad.  14227).      

Por  ello ha sido dicho que “lo importante  es  que el interrogatorio al imputado sea pertinente en relación con los hechos  que  originaron su vinculación, y que no haya limitaciones a su intervención o  evasivas  a  sus  requerimientos  sobre  las  constancias  y  verificaciones que  advierta  necesarias  para  su defensa, pues las preguntas simplemente deben ser  eficientes,   en   el  sentido  de  abarcar,  por  lo  menos  fácticamente,  la  infracción  o  las  infracciones  imputadas al indagado, de tal forma que pueda  ejercer  la  defensa  sobre  éstas” (Cfr. Sentencia Casación Diciembre 15 de  1999. Rad. 12374).          

    

Ahora bien, vinculado el procesado, y definida  la  situación  jurídica  en  los  casos  en  que  tal  determinación  resulta  obligatoria  (art.  354  de  la  ley  600  de  2000),  es  decir,  con medida de  aseguramiento   o   sin   ella,  el  proceso  continúa  su  curso  sin  que  se  encuentre prevista la necesidad de volver a definirla  por  haberse  allegado  nuevos  medios  o ampliado la diligencia de indagatoria,  máxime  si  se  toma  en  cuenta  que  la etapa instructiva culmina con un más  riguroso  examen de las pruebas allegadas y de proferirse resolución acusatoria  se  concreta  la  denominación  jurídica  de  los  hechos  por  los  cuales el  procesado  ha  de  responder.  Y  si  el  proceso  sigue su curso permitiendo la  posibilidad  de  allegar  nuevos  elementos  de  juicio, es de esperarse que los  argumentos  expuestos  en  el acto definitorio de la situación jurídica puedan  verse  modificados  de  cara  a  la  nueva  realidad  procesal,  sea  porque  se  recopilaron  nuevas pruebas o porque sin haber ello sucedido, se tiene una mejor  comprensión   del    asunto.  Sintetizando  lo  dicho,  el  objeto  de  la  calificación  del  sumario son los hechos materia de investigación y sobre los  cuales  se  indagó  al  procesado, para lo cual ninguna limitante constituye lo  plasmado  en  el acto mediante el cual se definió la situación jurídica (Cfr.  Sentencia   Unica   Instancia.   Julio  31/97.  MP.  Dr  Calvete  Rangel).    

Es  así como se establece que el sentido en  que  haya  sido  definida  la  situación  jurídica  no  tiene  el  alcance  de  condicionar   el   de   la   decisión   calificatoria.  Una  postura  contraria  conllevaría   reconocer   que   solamente  puede  calificarse  el  sumario  con  resolución  acusatoria si previamente se ha afectado al procesado con medida de  aseguramiento  y  sólo  por  la  hipótesis  delictiva  por la que hubiere sido  indagado  o se impuso la medida; eso no lo dice la ley, ni dicha interpretación  se deduce del ordenamiento que regula la materia.   

De llegar a considerarse que el sentido de la  calificación  está  condicionado a la imputación jurídica provisional puesta  de  presente en la indagatoria o lo decidido en la providencia definitoria de la  situación   jurídica,  haría  redundante  que  ambas  determinaciones  fueran  tomadas   durante   el  período  instructivo,  sobrando,  de  contera,  una  de  ellas.   

Esta  interpretación  se  ofrece  aún  más  plausible  si  se  toma  en  cuenta,  de  una  parte,  que el sindicado, al  defenderse  de los hechos concretos, en principio, ya se está defendiendo de la  hipotética  calificación  que  en  derecho  éstos merezcan, y de otra, que no  siempre  al  momento de la indagatoria se conocen en concreto los resultados del  comportamiento  materia  de  investigación, como así sería por ejemplo en los  eventos  de  lesiones personales cuando aún no se ha determinado la incapacidad  definitiva  o  las  posibles  secuelas, o en aquellos en que no obstante tenerse  claridad  sobre  la  causación  de lesiones corporales a la víctima aún no se  conoce  la  intencionalidad  de la conducta llevada a cabo,  o en los casos  de  peculado  o hurto cuando en los albores de la investigación se desconoce la  cuantía de dichas ilicitudes.   

Ahora  bien,  no  puede  desconocerse  que el  inciso  segundo  del  artículo  338  del  actual Código de procedimiento penal  establece   como  formalidad  de  la  indagatoria,  que  al  imputado  “se  le  interrogará  sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de  presente  la imputación jurídica provisional” y que el artículo 342 ejusdem  dentro  de  las hipótesis de ampliación de indagatoria prevé que a ello se ha  de  proceder  “cuando  aparezcan  fundamentos  para  modificar  la imputación  jurídica provisional”.   

No obstante, la jurisprudencia tiene precisado  que  estas  disposiciones  han  de  ser interpretadas acorde con la naturaleza y  fines  que  tal  acto de vinculación ostenta, esto es como medio de prueba y de  defensa  del  imputado,  no  en  los términos que una lectura desatenta podría  sugerir:  que  al  imputado  en  la  indagatoria  se  deban  precisar  de manera  definitiva  todas  las  normas  sustanciales  que  resultarían  aplicables a su  comportamiento,  y  que  cuando  alguna  de ellas no corresponda a los supuestos  fácticos  materia  de  investigación  resulte  inexorable  para el funcionario  ampliar dicha diligencia.   

Un  tal  entendimiento  no  sólo  se  ofrece  opuesto  a  los  fines  de  la  investigación  (art. 331), sino que resultaría  contrario  al  carácter  progresivo  del proceso penal que atraviesa etapas que  van  desde  la incertidumbre hasta la certeza de que los hechos sucedieron y que  su realización tuvo lugar en determinadas circunstancias.   

Lo  que tales preceptos pretenden significar,  es  que  el  imputado tenga la posibilidad de conocer el carácter delictivo del  comportamiento  por  el  cual se le vincula al proceso y al menos el nomen juris  correspondiente  a  la  conducta  materia de investigación, no su calificación  jurídica  precisa  la  cual  sólo se determina en la sentencia (Cfr. Casación  del          2          de          mayo          de          2003.         Rad.  13341).                  

En el caso objeto de estudio, como con acierto  es  destacado  por  la  Delegada  en su concepto, los hechos que determinaron la  captura   y  vinculación  al  proceso  de  FABIÁN  ORLANDO  CORTÉS  GRANADOS,  consistieron  en  que  en  la  primera  hora  del 8 de noviembre de 1997, por el  sector  de  la  carrera  19  B  con  calle  63 sur de Bogotá,  un grupo de  personas  se  reunió  con  el  acordado  propósito  de  despojar,  mediante el  ejercicio  de la violencia, de sus bienes a ocasionales transeúntes en la calle  a  quienes  intimidaron  con armas blancas, en desarrollo de lo cual ocasionaron  múltiples  heridas  en  cara,  dorso,  extremidadades y abdomen a Oscar Armando  Olaya  Quiroga  quien  acudió  en auxilio de las víctimas, lo que ameritó ser  recluido  en  el  Hospital de Meissen, donde gracias a la oportuna intervención  médica se logró salvarle la vida.   

Si  se  analiza  en  su  contexto   la  indagatoria  del procesado, se advierte que fue interrogado en relación con los  referidos  hechos,  y  además,  que  tenía  conocimiento de su ocurrencia. Sin  embargo,  decidió  negar  su  autoría o participación en ellos, dando lugar a  que  el  interrogatorio  se  desarrollara  de acuerdo con dicha postura, y no se  concretara,  en consecuencia, sobre el aporte o la intencionalidad de la acción  llevada  a  cabo  en  contra  de  la humanidad de Olaya Quiroga, por resultar no  sólo  innecesario,  sino  incompatible  con  las  respuestas  de total ajenidad  suministradas por el indagado.   

Con  todo,  el  funcionario  se  empeñó  en  obtener  la  mayor  información  posible  sobre  los  hechos investigados, y en  particular  con  las  heridas  ocasionadas  a  Olaya Quiroga, como claramente se  establece  de  los  siguientes  apartes  de  la  indagatoria rendida por FABIÁN  ORLANDO CORTÉS GRANADOS.   

“PREGUNTADO:   Dentro  de  las  presentes  diligencias  se  le  sindica  de  ser  coautor del punible de hurto calificado y  agravado  en concurso homogéneo y sucesivo, siendo ofendidos los señores Oscar  Armando  Olaya  Quiroga,  Pedro Helí Vélez, Giovanni Bustos Rodríguez, María  Helena  Gutiérrez  y  José  Alfredo Jiménez , hechos ocurridos el día (8) de  noviembre  del  presente  año.  Qué  tiene  que  decir  al respecto. CONTESTO.  La   verdad   yo   no   he   hecho  nada.  PREGUNTADO.  Manifiéstele  al  Despacho  en  dónde se encontraba  usted  el  día  8  de noviembre a la 1:30 de la mañana y en compañía quién.  CONTESTO.  Estaba  con  cinco  amigos, veníamos de una fiesta y cuando sucedió  todo,  cuando  yo los vi fue que estaban agarrados, no sabía que llevaban armas  ni  nada  de  eso.  PREGUNTADO. Con quién se agarraron sus amigos. CONTESTO. Se  agarraron  con  otro  parche, había como 8 y nosotros éramos seis. PREGUNTADO.  Cuál  fue  el  motivo  de la pelea. CONTESTO. La verdad yo no sé. Cuando me di  cuenta  ya estaban agarrados. PREGUNTADO. Ustedes conocían a las otras personas  con  que  se  agarraron.  CONTESTO.  No.  PREGUNTADO.  Cuánto tiempo alcanzó a  transcurrir  ante  de que llegara la policía. CONTESTO. A nosotros nos cogieron  como  a  los  diez  minutos  en  Las  Acacias.  PREGUNTADO. Cuántas personas se  encontraban  armadas.  CONTESTO.  No sé. Yo no estaba armado. PREGUNTADO. En el  momento  en  que lo retuvo la policía usted llevaba consigo algo. CONTESTO. No,  nada.  PREGUNTADO.  De  acuerdo  con  el  acta de incautación elaborada por los  patrulleros  Henry  Soto Morales y Alexander Loaiza Gómez, en el momento que se  le  practicó  una  requisa  se  halló  en  su poder un par de zapatillas marca  Adidas  color blanco y azul y una navaja patecabra. Qué tiene que decir a esto.  CONTESTO.  Es  mentiras  a  mí  no me cogieron nada. PREGUNTADO. El despacho le  pone  de  presente  el  acta  de incautación mencionada en la pregunta anterior  para  que  manifieste si la firma que aparece sobre el nombre de FABIÁN CORTÉS  es  la  suya.  CONTESTO.  Sí  es  la  mía.  La  verdad  yo  no leí el acta de  incautación.  PREGUNTADO.  El Despacho le pone de presente una navaja patecabra  para   que   manifieste   si  conoce  el  origen  de  la  misma.  CONTESTÓ.  No  sé”.   

Y en relación con las heridas ocasionadas a  Oscar   Armando   Olaya   Quiroga,   el   interrogatorio   da   cuenta   de   lo  siguiente:   

“PREGUNTADO.  El  Despacho  le  pone  de  presente  el  contenido del informe suscrito por el agente HENRY SOTO MORALES en  el  cual  es  puesto a disposición de este despacho el indagado junto con EDGAR  ENRIQUE  GARCÍA  quien  resultó  ser  menor. Qué tiene que decir al respecto.  CONTESTO.  Lo  que  dicen los informes no es cierto. PREGUNTADO. En la pelea que  ustedes    tuvieron    qué    personas    resultaron    lesionadas.   CONTESTO.  Una…”   

En el informe policial, puesto de presente al  indagado  por  parte  del  funcionario  de  instrucción,  se indica que FABIÁN  ORLANDO  CORTÉS  GRANADOS,  en compañía de cinco menores de edad, “causaron  lesiones  personales  al  señor OSCAR ARMANDO OLAYA QUIROGA, C.C. 79.668.921 de  Bogotá,  de  23  años de edad y residente en la Cra. 19 A No. 62C-15 Sur B/ La  Acacia,  el cual presenta varias heridas causadas por arma blanca y se encuentra  recluido     en     el     Hospital     de    Meissen    recibiendo    atención  médica…”.   

Así  mismo,  se  especifican  los  bienes  hurtados  a  Pedro  Helí  Vélez,  Geovanni  Bustos  Rodríguez y María Helena  Gutiérrez;  se  señalan  aquellos  que  lograron  ser  recuperados y las armas  incautadas  a  los  aprehendidos;   se mencionan los nombres, documentos de  identificación,  direcciones  y  números  telefónicos  de los testigos de los  acontecimientos;  y  se  indica  que  “la  pandilla venía atracando al que se  atravesara  y a ellos los intentaron robar y al oponer resistencia lo agredieron  a puñaladas” (fl. 1).       

Contrario  entonces  a  lo  sostenido  por el  casacionista,  se tiene que el procesado fue directa e inequívocamente indagado  sobre   los   hechos   objeto  de  investigación  (hurto  y  heridas  con  arma  cortopunzante  producidas  en  la  humanidad  de Oscar Armando Olaya Quiroga que  dieron  lugar  a  ser internado en el Hospital de Meissen donde se logró salvar  su  vida),  y que el interrogatorio se desarrolló de acuerdo con las respuestas  dadas  por  el  imputado  y  los  antecedentes  y circunstancias conocidas en la  actuación.   

Además  de que el imputado fue adecuadamente  interrogados  sobre  los hechos objeto de investigación (concurso de delitos de  hurto  y  heridas  causadas a Oscar Armando Olaya Quiroga) y que por esos hechos  no  se  establecen  irregularidades  sustanciales  que  afectan la validez de la  actuación  procesal,  no  puede  dejar  de precisarse, como argumento adicional  para  desestimar  la  censura,  que  al  momento  de  ser resuelta la situación  jurídica,   la   Fiscalía   profirió   en   contra  del  indagado  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  concurso de delitos lesiones  personales  y  hurto  calificado y agravado y que en dicha decisión no sólo se  hizo  referencia  a  las  heridas causadas a Oscar Armando Olaya Quiroga sino al  arma  utilizada  y  la  reclusión  de  éste  en  el  Hospital de Meissen y, en  general,  a  las  circunstancias  en  que  el  hecho tuvo realización, quedando  absolutamente  claro  para  él que no sólo se les estaba imputando el concurso  de  delitos  contra  el patrimonio económico sino la agresión contra el señor  Olaya. La referida decisión precisa en lo pertinente:   

“En caso in exámine, donde FABIÁN ORLANDO  CORTÉS  GRANADOS  en  compañía  de  los menores EDGAR ENRIQUE GARCÍA VARGAS,  CARLOS  ANDRÉS  DÍAZ SEGURA, FABIÁN ANDRÉS MONTEALEGRE, ARLEY ENRIQUE ÁVILA  LAVERDE  y CRISTIAN LÓPEZ GARCÍA, mediante violencia por haber empleado armas,  al  parecer  corpotunzantes,  lesionaron  a  los  señores  Oscar  Armando Olaya  Quiroga  y  Pedro  Helí  Vélez,  el primero recluido en el Hospital de Meissen  para   atención   médica  y  el  segundo  incapacitado  por  8  días,  según  prescripción  médica; así como haber hurtado algunos bienes al último de los  nombrados  como  a  Giovanny  Bustos  Rodríguez y María Helena Gutiérrez, tal  como  lo refiere el informe de policía y las actas de incautación y de entrega  de  tales  adminículos.  El primero de ellos, nos refiere las circunstancias de  lugar,  modo  y  tiempo  en  que  fue aprehendido en flagrancia CORTÉS GRANADOS  junto  con  los  referidos menores y con los objetos producto del apoderamiento,  recalcando  aquí,  que  a  pesar  de haber intervenido varias personas en estos  hechos  (6  en  total),  ellos  tuvieron ocurrencia en las mismas circunstancias  modales y temporo-espaciales” (fls. 40).   

Otra  razón  adicional  para  desestimar  el  cargo,  la constituye el hecho de que en el curso de la investigación, después  de  haber  sido  resuelta la situación jurídica del detenido, fueron aportadas  al  proceso  nuevas  pruebas,  entre  ellas el testimonio de Oscar Armando Olaya  Quiroga  (fl.  56  y  87)  y  la  historia  clínica  de  éste  (fls. 117); las  declaraciones  de  María Helena Gutiérrez Eslava (fl. 59) y Pedro Helí Vélez  (fl.  66);  y   las exposiciones de los menores Fabián Andrés Montealegre  Leal  (fl.  75) y Arley Enrique Ávila Laverde (fl. 76), de cuyo contenido surge  que  por  razón  del  número  y  localización de las heridas causadas a Oscar  Humberto   Olaya  Quiroga,  y  el  arma  empleada,  los  implicados  tenían  la  intención  de  segar  la vida de su víctima y que frente a la nueva situación  probatoria  el  Fiscal  podía,  conforme  lo  hizo,  adicionar  la  providencia  mediante  la  cual  definió  la  situación  jurídica,  para imponer medida de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva también por el delito de  homicidio agravado en la modalidad de tentativa.   

Es  así,  como  en  dicho proveído  se  precisó por el instructor lo siguiente:   

“Es  como  encontramos  que  las lesiones y  heridas  recibidas  por el ciudadano Orlando Armando Olaya Quiroga por parte del  aquí  sindicado  FABIÁN  ORLANDO  CORTÉS  GRANADOS,  la  noche  del  ocho  de  noviembre  del año noventa y siete, iban dirigidas indiscutiblemente a segar la  vida  de esta persona que interfería ante este actuar delictual tanto del aquí  sindicado  CORTÉS GRANADOS como de sus acompañantes, quienes en esos momentos,  como  se  dice  en el argot común, atracaban a la ciudadana Helena Gutiérrez y  su compañero” (fls 133 y ss.).   

Precisamente  por  razón  de  tener clara la  imputación  por  el  atentado contra la vida de Oscar Armando Olaya Quiroga, la  defensa  en  el  alegato  precalificatorio  orientó  su  estrategia defensiva a  desvirtuar  la  configuración  del delito de homicidio agravado en la modalidad  de tentativa, aduciendo lo siguiente:   

“Siguiendo  estos  lineamientos acordes con  los  fundamentos  de  la  Fiscalía  delegada  fácil es concluir que la acción  final  de mi cliente no fue precisamente segarle la vida al ofendido sino por el  contrario  la  acción final y la voluntad dirigida de FABIAN fue la de ejecutar  el  presunto  hurto  el  cual  se  le imputa a título de autor y no obstante la  finalidad   aquí  indicada,  el  plexo  normativo  se  complace    en  anunciar  como  conducta  delictual el tipo penal de hurto y más exactamente lo  califica  en  el  numeral  1º del artículo 350 del C. P. esto es con violencia  sobre las personas o las cosas….” (fls. 169 y ss.).   

     

Mal   puede,   entonces,  en  las  anotadas  condiciones,  sostenerse  que  el  procesado y la defensa fueron sorprendidos al  momento  de ser dictado el llamamiento a juicio, y después en la sentencia, con  hechos   o  situaciones  respecto  de  las  cuales  no  fue  interrogado  en  su  indagatoria,  o de los cuales no tenían conocimiento, pues como se dejó visto,  plurales   son   las   referencias   fáctico   procesales   que  evidencian  lo  contrario.   

Conclúyese  entonces,  que  el demandante no  sólo  carece  de  razón  en  la  formulación  de  la  censura, sino que omite  demostrar  que  el  procesado no estuvo en condiciones de conocer y controvertir  en  tiempo la imputación, de manera que el derecho de defensa resulte realmente  comprometido,  pues  sólo  en  tal  evento  es dable afirmar que esta garantía  fundamental  ha sido afectada, situación que lejos está de poder ser predicada  en  el  caso  de estudio, lo cual constituye argumento adicional para desestimar  el cargo.   

El reparo no prospera.  

Es de aclarar, por último,  que compete  al   Juez   de   ejecución   de  penas  y  medidas  de  seguridad  realizar  la  redosificación  punitiva  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en  vigencia   del   nuevo   Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS               JORGE           A.          GÓMEZ  GALLEGO              

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO            EDGAR   LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO         O.        PÉREZ  PINZÓN                MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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