STP767-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP767-2023  

Radicación  n° 128103  

Acta  No 006  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Al  trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el  proceso de penal de radicado No. 76111600016520160096001, al igual  que, al COJAM – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media  Seguridad de Jamundí, Valle del Cauca.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con el libelo inicial y el informe del juzgado demandado, los  hechos y pretensiones que nutren la solicitud de amparo se ciñen  a los siguientes.  

Expone  el demandante Harold Hernán Pérez Ortiz, que en el  marco del proceso penal 76111600016520160096001,  fue condenado mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Buga, a la pena de 240 meses de prisión, como coautor del  delito de tentativa  de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

La  anterior decisión fue apelada por la defensa del actor y  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 9 de  abril de 2018. Contra esta última decisión, se  interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que la  inadmitió el 29 de mayo de 2019 mediante proveído CSJ  AP2036-2019, rad. 53474.  

Sobre  dicho trámite, cuestiona el promotor que en el mismo le fueron  vulnerados sus derechos fundamentales, en la medida que fue mal  condenado,  no contó con una buena defensa e insiste en que es inocente de  los delitos por los cuales fue acusado y juzgado.  

Por  ello, cuestiona que no  es cierta la tesis de la fiscalía consistente en que él  participó en los hechos de 13 de mayo de 2016, en los cuales  Juan Manuel Vásquez Trochez atacó a Andrés  Aguirre Giraldo en su residencia de la calle 15 N° 8-74 de Buga,  con varios disparos propinados por arma de fuego que casi le quita la  vida a la víctima, comoquiera que: i)  no  estaba presente en ese sitio, ii)  la  versión de la víctima, quien lo señaló de  haber sido su agresor, fue manipulada,  inducida y encausada  para perjudicarlo; y iii)  Vásquez  Trochez aceptó haber sido el autor material del intento de  homicidio.  

De  acuerdo con lo anterior, en síntesis, solicita la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica,  igualdad, dignidad humana, petición y acceso a la  administración de justicia y, consecuente con ello, se deje  sin efecto las decisiones mediante las cuales fue condenado en el  proceso ordinario.  

RESPUESTAS  

1.  La Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Buga, además de resumir el proceso penal cuestionado, refirió  que, con la emisión de la sentencia condenatoria no vulneró  derecho fundamental alguno del demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez  que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  De  acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala establecer  la procedencia de la acción de tutela con respecto a la  supuesta vulneración de los derechos superiores de Harold  Hernán Pérez Ortiz,  dentro del proceso penal con radicación  76111600016520160096001  adelantado en contra suya,  en el que fue condenado en providencias de 13  de diciembre de 2017 y 9 de abril de 2018 por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  como coautor de los  delitos de tentativa  de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

4.  Pues  bien, frente al planteamiento del actor y de cara a cualquier  reproche en contra de las sentencias emitidas por las autoridades  demandadas, refulge evidente que la acción de tutela es  improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez.  

4.1.  Con suficiencia se ha dicho que cuando se discute la trasgresión  de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión  de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto,  el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

En  esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006  señaló: “[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

Es  por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en  desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la  acción1,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

En  cuanto a los primeros, estos implican que (i)  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, (vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); (g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h)  la violación directa de la Constitución.  

Conceptos  que aplicados al caso en estudio y respecto de los requisitos de  orden general, permiten descartar la procedencia de la demanda de  amparo, dado que, aun cuando se trata de un asunto de relevancia  constitucional y se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, no  se verifica satisfecho el de la inmediatez,  pues las providencias judiciales cuestionadas datan de  13  de diciembre de 2017 y 9 de abril de 2018,  es decir, de hace más de 6 y 5 años respectivamente, si  en cuenta se tiene que la acción de tutela fue radicada el 13  de enero de la presente anualidad.  

Aunado  a que el trámite ordinario terminó con la inadmisión  de la demanda de casación en contra de la sentencia de segunda  instancia, mediante proveído CSJ AP2036-2019, rad. 53474 de 29  de mayo de 2019, fecha desde la cual, hasta el uso del mecanismo  constitucional, transcurrieron casi 4 años.  

Lapsos  que  superan ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la  jurisprudencia constitucional para la interposición de una  demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración  de derechos fundamentales.  

Pertinente  es acá recordar que esta  Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación  entre el elemento de inmediatez,  que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de  interponer este recurso judicial en un término justo y  oportuno, es decir, que la acción debe ser empleada dentro de  un término razonable desde el momento en el que se presentó  el hecho u omisión generadora de la vulneración;  razonabilidad que se deberá determinar tomando en  consideración las circunstancias de cada caso concreto.  

Luego,  en los casos en los que el accionante interpone la acción de  tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que  genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se  desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad  del juez constitucional de tomar una decisión que permita la  solución inmediata ante la situación vulneradora de sus  derechos fundamentales.  

Sobre  este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia T-037  de 2013, expuso:  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

“(i)  La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   

Ahora  bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de  acuerdo a las circunstancias del caso concreto.   

Y  más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

   

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

De  acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que en el asunto materia de  análisis no se verifican (i)  razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición  de la acción, en tanto, no adujo alguna y la Sala tampoco la  vislumbra de forma oficiosa; (ii)  no se constata la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, en el entendido que los mismos  pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al momento  de confirmarse la sentencia condenatoria o, inclusive, desde el  momento en que se inadmitió la demanda de casación; y,  (iii)  no se observa como una carga desproporcionada la exigencia de acudir  prontamente a la acción de tutela, ante la ausencia de una  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante que así lo valide.  

Así  las cosas, la presente demanda de amparo refulge improcedente para  derruir las providencias condenatorias proferidas en su adversidad,  tal y como lo pretende Harold  Hernán Pérez Ortiz.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la  acción de tutela promovida por Harold  Hernán Pérez Ortiz.  

Segundo.-  Remitir  el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC C-590-2005 y T-332-2006.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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