STP680-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP680-2023  

Radicación  No. 127830  

Acta  No 002  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por MARTÍN  ALONSO VALENCIA ZULUAGA, frente al fallo dictado el 19 de octubre de  2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante  el cual negó la acción de tutela instaurada contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, trámite que se  extendió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y la Fiscalía  89 Seccional del mismo municipio y, a la Secretaría de  Movilidad del Carmen de Viboral.  

LA  DEMANDA  

El  fundamento fáctico que sustenta la petición de amparo,  se resumen en los siguientes términos:  

1.  De acuerdo con el escrito de demanda y documentos obrantes en la  actuación, se extracta que Martín Alonso Valencia  promovió acción de tutela contra la Fiscalía 016  Local y la Secretaría de Movilidad de El Carmen de Viboral,  cuyo trámite  en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Rionegro, despacho que en providencia del 9 de mayo de  2022, amparó el derecho al debido proceso y, en consecuencia,  ordenó a la Secretaría de Movilidad, Tránsito y  Transporte de El Carmen de Viboral “…a  menos que exista algún pendiente en el historial del vehículo  por parte de autoridad competente, continúe el trámite  de entrega de vehículo de placas MMH401”,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia en providencia del 15 de junio de 2022, aclarándola  en el sentido que la “Secretaría  de Movilidad de El Carmen de Viboral, debe hacer entrega del vehículo  de placas MMH401, con el pleno de los requisitos establecidos en la  Ley, para lograr positivamente la entrega del automotor…”.  

2.  Ante el silencio de la Secretaría de Movilidad respecto de la  orden judicial, el 19 de julio de 2022 allegó escrito ante el  Juzgado de primera instancia para el inicio del incidente de  desacato, autoridad que previo a la apertura del trámite,  requirió a dicha entidad a fin de que precisara las razones  por las cuales no ha acatado la orden constitucional.  

3.  Precisa el accionante que, mediante auto del 16 de agosto de 2022,  notificado el 18 de ese mismo mes, el Juzgado resolvió no dar  apertura al incidente de desacato al no evidenciarse incumplimiento  de la orden de tutela por parte de la Secretaría de Tránsito  de El Carmen de Viboral, disponiendo, en consecuencia, el archivo de  la actuación.  

4.  Dice el actor que no está obligado a cumplir con las  exigencias de la Secretaría de Movilidad para que haga entrega  del automotor, ya que no existe una orden de inmovilización ni  requerimiento alguno por parte de esa oficina y tampoco le puede  exigir allegar documentos, “por  lo que considero nos estaríamos encontrando frente a un  posible prevaricato por parte de la Secretaría de Movilidad y  el Juzgado Segundo Penal.”  

5.  Contra el auto que resolvió el incidente de desacato interpuso  recurso de reposición al estimar que es lesivo a sus derechos  fundamentales, pero el Juzgado ahora accionado, en proveído  del 7 de septiembre, decide no reponer su decisión,  insistiendo que debe cumplir con los requisitos de ley para que el  vehículo pueda ser entregado.  

6.  Inconforme con esa determinación interpuso recurso de queja,  “recibiendo  comunicado en mi correo de su despacho para el día 21 de  septiembre y fechado el 20 observo que el mismo se guarda el recurso  y no lo eleva a Superior Jerárquico para su trámite,  nuevamente violando mi derecho de la doble instancia que rige para  este tipo de procesos.”  

7.  Indica que tales manifestaciones no son de competencia del Juzgado  por cuanto es el superior quien debe decidir el recurso de queja.  

8.  Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus  derechos fundamentales y, corolario de ello, se oficie al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Rionegro para que remita el recurso de  queja al superior para el trámite pertinente.  

Igualmente,  se ordene la entrega del vehículo por parte de la Secretaría  de Movilidad de El Carmen de Viboral, ya que con ello no se afecta el  orden Constitucional y la ley.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  por las razones que a continuación se condensan:  

1.  Deja ver que la discusión del actor tiene que ver con las  decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Rionegro al interior del trámite de desacato promovido por él,  al estimar que, no se cumplió con el fallo de tutela dictado  el 9 de mayo de 2022 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia el 15 de junio del mismo año.  

Al  igual que, el alegado compromiso de los derechos fundamentales por  parte del Juzgado de Conocimiento al no dar trámite al recurso  de queja que interpuso contra el auto que decidió no dar  apertura al incidente de desacato.  

2.  Frente a ello, el Tribunal estima que no hay  vulneración de  garantía en disfavor de Martín Alonso Valencia, de un  lado, porque la entrega del automotor está pendiente debido a  que el citado no ha presentado los documentos requeridos para tal  efecto y, de otro, en razón a que dentro del incidente de  desacato no procede ningún recurso y solo es viable el grado  de consulta cuando la decisión adoptada sea de carácter  sancionatoria, por lo tanto, el mecanismo de queja que promovió  el accionante no resulta procedente.  

3.  Considera así la Sala a  quo,  que el demandante no puede utilizar la acción de tutela con el  fin de obviar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma  para acceder a la entrega de vehículo. Añade que en el  evento que las entidades accionadas no accedan a su pedimento pese al  cumplimiento de lo exigido está facultado para presentar un  nuevo incidente de desacato.  

La  interpuso Martín Alonso Valencia y en sustento de su  inconformidad expone:  

1.  El fallo desconoce el derecho que le asiste a interponer recurso de  queja, medio que resultaba viable al no haberse tramitado incidente  de desacato y revocado el auto que lo resolvió por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Rionegro.  

Lo  cual, aduce, constituye una vía de hecho “por  la ruptura deliberada del equilibrio procesal haciendo contrario lo  dispuesto en la constitución y en el ordenamiento legal,  atendiendo únicamente al ritualismo que sacrifica a la norma,  excluyendo de antemano toda controversia a favor de una de las partes  que podría resultar esencial para su causa…”, en  la medida que cuando  el juez impide el trámite al recurso presentado, cierra la  posibilidad y el derecho a la segunda instancia.  

2.  La determinación de improcedencia del incidente de desacato,  se dictó sin los soportes jurídicos necesarios e  imponiéndose las exigencias de la Secretaría de  Movilidad sin que esta hubiese aportados las pruebas pertinentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, por ser su superior jerárquico.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala establecer si se  comprometieron los derechos fundamentales del actor, inicialmente,  por no haberse dado curso al recurso de queja por él  interpuesto frente a la providencia del 16 de agosto de 2022 que  resolvió el incidente de desacato promovido por Martín  Alonso Valencia y, en caso negativo, establecer si en la decisión  que dio por terminado el trámite incidental concurre alguna  causal de procedencia de la acción constitucional.  

4.  Para un mayor entendimiento del asunto que ahora se decide, resulta  pertinente recordar la actuación surtida al interior del  trámite que ahora es objeto de debate:  

4.1.  Valencia Zuluaga promovió acción de tutela contra la  Fiscalía 16 Local y la Secretaría de Tránsito de  El Carmen de Viboral por la presunta violación del derecho  fundamental de petición.  

4.2.  El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Rionegro, el cual, en providencia del 9 de mayo  de 2022, amparó el derecho al debido proceso a favor del actor  y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de  Movilidad, Tránsito y Transporte de El Carmen de Viboral “a  menos que exista algún pendiente en el historial del vehículo  por parte de autoridad competente, continúe el trámite  de entrega de vehículo de placas MMH 401”.  

4.3.  Dicha decisión fue impugnada por la entidad accionada y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en fallo del 15 de  junio de 2022, la confirmó, aclarándola en cuanto a que  “la  Secretaría de Movilidad de El Carmen de Viboral, debe hacer  entrega del vehículo de placas MMH 401, con el pleno de los  requisitos establecidos en la Ley, para lograr positivamente la  entrega del automotor…”.  

Tal  decisión la sustentó en lo siguiente:  

En  cuanto a la decisión adoptada por el Juzgado A quo, donde  ordena la entrega del vehículo identificado con placas MMH401,  es claro que fue acorde la decisión adoptada, ya que si bien a  Secretaria de Movilidad emitió un oficio indicado que dejaba a  disposición dicho vehículo, también es cierto  que la Fiscalía nunca manifestó requerir dicho  automotor; por lo que hay que confirmar la decisión del  Juzgado de primera instancia con la aclaración que al proceder  con la entrega del vehículo identificado con placas MMH401, se  deben cumplir con todos los requisitos establecidos en la norma para  tal fin.  

4.4.  El 19 de julio de 2022 el Juzgado de conocimiento recibió  escrito del actor en el que solicitó el inicio de incidente de  desacato aduciendo que la Secretaría de Tránsito y  Transporte no había dado cumplimiento al fallo de tutela antes  referido.  

4.5.  Mediante auto del 9 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Rionegro, requirió a la entidad demandada a fin de  que indicara la razón por la cual no había cumplido la  orden constitucional emitida el 9 de mayo de 2022.  

4.6.  Luego, en providencia del 16 de agosto siguiente, el despacho de  primer grado resolvió no dar apertura al incidente de desacato  al no evidenciar incumplida la orden de tutela por parte de la  autoridad obligada a ello.  

Para  tal conclusión, acotó el Despacho:  

Teniendo  en cuenta la solicitud elevada por el señor MARTÍN  ALONSO VALENCIA ZULUAGA, se requirió previo a la apertura del  incidente de desacato a la Secretaria de tránsito y transporte  del municipio de El Carmen de Viboral, Dra. Sandra Patricia Martínez  Alzate, quien dentro de la oportunidad dio respuesta indicando que no  es posible la entrega del vehículo de placas MMH402(sic) por  cuanto a la fecha no cuenta con el seguro de accidentes de tránsito  obligatorio SOAT vigente, ni con revisión técnico  mecánica vigente, y el señor MARTÍN ALONSO  VALENCIA no acredita ser el propietario del vehículo, por lo  que se está en espera que se cumpla con el lleno de los  requisitos.  

Se  puede observar que en el fallo de tutela se hizo énfasis por  parte de la Sala Penal que la Secretaría de Movilidad de El  Carmen de Viboral, debe hacer entrega del vehículo de placas  MMH401, con el pleno de los requisitos establecidos en la Ley, para  lograr positivamente la entrega del automotor, sin anteponer como  obstáculo pronunciamiento de la Fiscalía, pues se pudo  ver que tal entidad no ha requerido el vehículo ante la  autoridad administrativa.  

Es  claro entonces que no se está exigiendo pronunciamiento de la  Fiscalía General de la Nación por parte de la  secretaría accionada, que fue el hecho que conllevó a  la protección de los derechos fundamentales del actor, por lo  que no es procedente dar apertura al incidente de desacato  solicitado. Se ordenará el archivo de las diligencias.  

4.7.  El actor, inconforme con la aludida providencia interpuso recurso de  reposición que resolvió negativamente el Juzgado en  auto del 7 de septiembre de 2022, con sustento en lo siguiente:  

La  Secretaria de tránsito y transporte del municipio de El Carmen  de Viboral, Dra. Sandra Patricia Martínez Alzate, en la  respuesta al requerimiento realizado por este despacho indicó  no ser posible la entrega del vehículo de placas MMH402 (sic)  por cuanto a la fecha no cuenta con el seguro de accidentes de  tránsito obligatorio SOAT vigente, ni con revisión  técnico mecánica vigente, y el señor MARTÍN  ALONSO VALENCIA no acredita ser el propietario del vehículo,  por lo que se está en espera que se cumpla con el lleno de los  requisitos, por lo que se indicó en el auto que negó la  apertura de desacato que de conformidad con la modificación de  la sentencia de tutela realizada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, la entrega del vehículo en cuestión  debía hacerse “con el pleno de los requisitos  establecidos en la Ley, para lograr positivamente la entrega del  automotor, sin anteponer como obstáculo pronunciamiento de la  Fiscalía, pues se pudo ver que tal entidad no ha requerido el  vehículo ante la autoridad administrativa.  

Es  claro para este despacho que precisamente en la impugnación  presentada por la Secretaría de Movilidad Tránsito y  Transporte en donde refiere a que “en la actualidad el vehículo  en mención no cuenta con seguros de accidentes de tránsito  obligatorio SOAT vigente, ni con revisión técnico  mecánica vigente, adicional el propietario registrado del  mismo no es el accionante, lo que se estaría autorizando la  entrega a una persona diferente al registro de propiedad del mismo…”  

Por  estas razones el Tribunal de Antioquia adicionó el fallo  indicando “confirmar la decisión del Juzgado de primera  instancia con la aclaración que al proceder con la entrega del  vehículo identificado con placas MMH401, se deben cumplir con  todos los requisitos establecidos en la norma para tal fin.”, y  al ser la Secretaría de Tránsito la entidad competente  para determinar los requisitos exigidos, solo corresponde a este  despacho limitarse a lo ordenado en el fallo de tutela, más no  hacer un examen de los requisitos que corresponde acreditar al señor  MARTIN ALONSO VALENCIA, pues como ya se afirmó, es competencia  de la entidad accionada y no del juez constitucional.  

4.8.  El accionante al no compartir lo resuelto, propuso recurso de queja,  sobre el cual, el Juzgado en proveído del 20 de septiembre,  sostuvo:  

Conforme  con el artículo 182 del Código Contencioso  Administrativo, para los efectos del recurso de queja, se aplicará  lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, que el  artículo 377 establece que procede cuando el juez de primera  instancia deniegue el recurso de apelación, cuando se conceda  en un efecto distinto al que debía hacerlo y cuando deniegue  el de casación.  

Como  se establece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la  decisión que decide el desacato únicamente es objeto de  grado de consulta cuando la decisión es sancionatoria y no se  prevé recurso de apelación, se torna improcedente el  recurso de queja interpuesto por el actor.  

5.  Del anterior recuento de actuaciones, no se advierte necesaria la  intervención del juez de tutela al no verificarse compromiso  de algún derecho fundamental en detrimento del accionante, lo  cual da pie para anticipar que el fallo cuestionado habrá de  ser confirmado.  

5.1.  Del recurso de queja:  

Sobre  el punto, comparte la Sala las explicaciones dadas por la Sala a  quo en  el sentido de la improcedencia de recursos al interior del trámite  del incidente de desacato.  

En  efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpla una orden del juez de  tutela será sancionada con arresto y multa en decisión  impuesta mediante trámite incidental, la cual deberá  ser consultada ante el superior jerárquico.  

De  la norma se extrae que la providencia que impone la sanción  por desacato no es susceptible de ningún recurso, como así  lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de  1996:  

Es  por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de  inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor  literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es  decir, consagra un trámite incidental especial, que  concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de  apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser  objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto  consiste en que el superior jerárquico revise si está  correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo  no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así  por cuanto el trámite de la acción de tutela es un  trámite especial, preferente y sumario que busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial  relevancia del principio de celeridad”. (Negrillas fuera  de texto.).   

Posición  que esta Corte igualmente ha sostenido:  

En  ese ámbito, al ser el incidente de desacato un trámite  especial, cuyo procedimiento se encuentra regulado por el Decreto  2591 de 1991 –norma especial en la materia- circunstancia que  de plano impide jurídicamente la aplicación del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, modificado por el  artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, y por tanto,  la normatividad específica aplicable en punto de los recursos  que proceden en el proceso constitucional de tutela fue clara en  precisar en sus artículos 31, 33 y 52 que únicamente  resultan operantes los recursos de i) impugnación, frente al  fallo de primera instancia, ii) revisión, ante la Corte  Constitucional y, iii) consulta para la decisión proferida  dentro de un trámite de desacato, siempre y cuando, ésta  sea de carácter sancionatorio, por lo que el cuerpo normativo  en cita no consagró recurso de reposición, súplica  o apelación contra la decisión que concluye el trámite  incidental especial de un desacato, ya sea que imponga o no sanción,  o cualquiera otra de diferente estirpe, tesis expuesta que tiene como  soporte la jurisprudencia constitucional al sostener lo siguiente  «pero  por otro lado, las disposiciones referidas nos permiten concluir que  contra las decisiones tomadas por el juez constitucional en el  trámite del incidente de desacato, no procede recurso alguno,  pues la legislación no contemplo esta posibilidad» (CC  T-583 de 2009) (CSJ  STP5825-2019, Rad. 104222, del 7 de mayo de 2019)  

En  este caso, como ya se vio, ni siquiera se dio apertura al trámite  incidental, pues, de la respuesta que ofreció la entidad  accionada luego del requerimiento efectuado por el Juzgado, se estimó  que no se había incumplido la orden de tutela, por eso la  decisión de archivar la actuación.  

En  ese orden, surge manifiestamente improcedente el recurso de queja,  pues como acaba de verse, por disposición del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, no procede  ningún recurso sobre  las decisiones que se emiten al interior del trámite de  desacato, solo resulta obligatorio  el grado jurisdiccional de  consulta únicamente cuando se haya resuelto sancionar a quien  incumpla la orden constitucional, que no es este el caso, de ahí  entonces que en ninguna irregularidad incurrió el juzgado al  no darle el trámite a la queja propuesta por el quejoso.  

5.2.  De la decisión que se abstuvo de iniciar el incidente de  desacato:  

Lo  primero que ha de indicarse es que la Corte Constitucional se ha  pronunciado reiteradamente sobre la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra la providencia que  resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que  se reúnan los siguientes requisitos (C SU 034/18):  

«i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

ii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no  puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio  dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de  oficio.  

iii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

5.2.  En este asunto, se  cumple los dos primeros presupuestos, por cuanto una las providencias  que se ataca por esta vía se dirige contra la adiada el 16 de  agosto de 2022 que se abstuvo de dar apertura al incidente de  desacato y ordenó su archivo, decisión que actualmente  se encuentra ejecutoriada, tampoco se traen alegaciones nuevas o  solicitudes de nuevos elementos probatorios.  

En  torno al tercer postulado, se cumplen los requisitos genéricos1  de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  debido a que:  

i) La  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado  que, en últimas, lo pretendido por el accionante es que se  protejan sus derechos fundamentales, los que, en su criterio,  contrario a lo aducido por el Juzgado accionado, se ven quebrantados  porque el fallo de tutela no se ha acatado.  

ii) No  existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que  permita llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, ya  que contra la determinación que se abstuvo de dar apertura al  incidente no procede ningún recurso, ni mecanismos  extraordinarios que permitan su revisión, aspecto que más  adelante será objeto de análisis  

iii) Se  cumple el requisito de la inmediatez, dado que la última de  las providencias dictadas al interior del trámite incidental  data del 20 de septiembre de 2022 y la acción de tutela fue  repartida el 6 de octubre de ese año, lo cual significa que se  presentó dentro de un plazo razonable.  

iv)  Finalmente, el demandante identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca.  

5.3. Sin  embargo, no se llega a igual conclusión respecto de las  causales específicas de procedibilidad de la acción de  amparo contra providencias judiciales, como a continuación se  expone.  

Para tal  efecto, recordemos que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Rionegro, en el auto del 16 de agosto de 2022 al resolver no dar  apertura al desacato, tuvo en cuenta la aclaración efectuada  por el Tribunal Superior de Antioquia al decidir la impugnación  al fallo de tutela, en cuanto a que la Secretaría de Movilidad  debía constatar el cumplimiento de los requisitos legales para  proceder a la entrega del automotor, de ahí entonces que,  conforme lo indicó la funcionaria encargada de la aludida  entidad, la negativa a la devolución del automotor a Martín  Alonso Valencia estaba sujeta a la omisión del peticionario de  entregar los documentos para acceder a ello, entre ellos, aquellos  que acreditaran la propiedad del mismo, el SOAT y la revisión  tecno- mecánica de carro, los cuales encontraban sustento en  los artículos 42, 46 y 125 de la Ley 769 de 2022, conforme lo  indicó la Secretaria de Movilidad.  

Lo  anterior deja entrever que el juzgado accionado, contrario al parecer  del actor, hizo un análisis de las pruebas que se aportaron al  expediente y de las mismas logró concluir que la entidad no  había desobedecido la orden constitucional, por cuanto estaba  a la espera que el interesado allegara la documentación  requerida, de donde es claro que en ningún momento se ha  negado la devolución del automotor bajo la exigencia  denunciada en el trámite de tutela –pronunciamiento  de la Fiscalía General de la Nación-,  sino que ello no se ha logrado precisamente por la actitud omisiva  mostrada por el actor frente al condicionamiento dispuesto en el  fallo de segunda instancia.  

En  este punto importa recordar la aclaración efectuada por el  Tribunal al resolver la impugnación, en cuanto a que se  descartó que la Fiscalía hubiese efectuado algún  requerimiento respecto del automotor, por lo que supeditó su  entrega a que se atiendan los requisitos de orden legal, de ahí  entonces que la Secretaría de movilidad haya advertido que se  echan de menos el seguro de  accidentes de tránsito obligatorio SOAT vigente, la revisión  técnico mecánica y que el propietario registrado del  mismo no es el accionante, documentos que exigió al petente  para proceder a la devolución del rodante pero éste no  ha satisfecho.  

Lo  aducido lleva a concluir que el juzgado accionado dio las  explicaciones pertinentes, todo acorde con los lineamientos trazados  por el ad  quem,  para considerar que no había lugar a dar apertura al incidente  propuesto por Valencia Zuluaga, razón por la cual tampoco se  observa afrenta alguna a los derechos del actor en ese particular  aspecto.  

6.  Así las cosas, no ve la Sala irregularidad alguna con el  proceder del juzgado accionado, porque, como se acaba de ver, al  interior del trámite de desacato que promovió el  quejoso adoptó las decisiones que correspondían todo  acorde con la información allegada al expediente, razón  por la cual, la intervención del juez de tutela se torna  innecesaria.  

7.  Consecuente con lo anotado y según se indicó párrafos  atrás, se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          i). Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.          

ii). Que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iv) Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no          se trate de sentencias de tutela.  

      

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