STP534-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP534-2023  

Radicación  n° 128312  

Aprobado  según acta n° 14  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  MARGARITA  MARÍA URIBE VILLA contra  la Sala  de Descongestión Laboral Nro. 1 de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad  social y mínimo vital, en el proceso ordinario laboral  adelantado contra Colpensiones radicado con número  05001310500520170097701.  

2.  En la actuación fueron vinculados el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad y las  partes e intervinientes en el asunto en mención.  

II.  HECHOS  

3.  MARGARITA MARÍA URIBE VILLA  promovió demanda ordinaria  laboral contra Colpensiones, a efectos de lograr el reconocimiento de  la pensión de invalidez a su favor. Tal asunto le correspondió  al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín bajo el  radicado 2017-0097701,  despacho que mediante sentencia del 13 de marzo de 2019 declaró  que le asistía el derecho a reconocimiento y pago de la  prestación consagrada en el artículo 1º de la Ley  860 de 2003, por lo que condenó a Colpensiones.  

4.  Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del  Tribunal de esa ciudad mediante fallo del 5 de junio de 2020 la  revocó parcialmente, absolvió a Colpensiones al pago de  los intereses moratorios y la condenó a pagar la indexación  del retroactivo pensional adeudado.  

5.  Colpensiones promovió recurso extraordinario de casación  contra la sentencia proferida por el Tribunal. La Sala de  Descongestión Laboral Nro. 1 de la Sala de Casación con  providencia SL3058 del 8 de agosto de 2022, casó la decisión  y emitió sentencia de instancia a través de la cual  revocó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Medellín, para en su lugar absolver a la  Administradora de Pensiones demandada de todas las pretensiones  formuladas.  

6.  Acude MARGARITA  MARÍA URIBE VILLA a  la tutela, en tanto a su parecer, la providencia emitida por la Sala  accionada es vulneradora de sus derechos fundamentales, al desconocer  su pertenencia a un grupo de especial protección  constitucional, padecer una enfermedad catalogada como crónica,  degenerativa y congénita, además de su precaria  situación económica, por lo que omitió aplicar  el precedente constitucional establecido en la sentencia de  unificación SU 556 de 2019-condicion  más beneficiosa.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

7.  Con auto del 18 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado el pasado 13 de enero.  

8.  El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, informó  que ese despacho adelantó el proceso ordinario promovido por  MARGARITA URIBE VILLA contra Colpensiones radicado con el número  2017-00977, por lo que examinadas las pruebas y los hechos  demostrados mediante sentencia Nro. 047 de 2019 declaró que le  asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez; así como del retroactivo pensional y los  intereses moratorios.  

Mencionó  que el superior revocó el numeral cuarto de la decisión;  en relación con la indexación del retroactivo y  confirmó en todo lo demás; sin embargo, promovido el  recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral casó  y revocó las sentencias de primera y segunda instancia  absolviendo a Colpensiones de las pretensiones formuladas.  

9.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, en atención a que el competente para pronunciarse  sobre aspectos relacionados con el régimen de prima media con  prestación definida es Colpensiones.  

10.  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de  Casación Laboral manifestó que esa Corporación  resolvió casar el fallo proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que la  actora adelantó contra Colpensiones; y, en sede de instancia,  revocó la proferida el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar  absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas por  ella.  

Lo  anterior al advertir que la accionante no acreditó 50 semanas  cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de  materialización de su invalidez, por lo que no había  lugar al reconocimiento de la prestación deprecada.  Adicionalmente, mencionó que con fundamento en la providencia  CSJ SL1938-2020, se explicó frente a la tesis de la segunda  instancia, relativa a que la pensión debatida podía ser  concedida al tenor del artículo 6° del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en  aplicación al principio de la condición más  beneficiosa, postura no aceptada por esa Corporación, puesto  que ha adoctrinado que tal disposición no es la llamada a  regir el asunto.  

Finalmente,  resaltó que la pretensión de la actora es convertir el  mecanismo de custodia constitucional del artículo 86 superior,  en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones, lo cual  es abiertamente improcedente.  

11.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

12.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  MARGARITA  MARÍA URIBE VILLA,  contra  la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación  Laboral.  

13.  Para  resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar  el criterio de la Corte  Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

13.1.  Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de  2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

13.2.  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

13.3.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.     

    

13.4.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

13.4.1.  En el caso en concreto, i) el asunto sometido a consideración  ostenta relevancia constitucional, ii) la accionante agotó  todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance  para discutir el derecho a la pensión de invalidez, iii) la  solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal  razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que la  demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en  el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional  no se dirige contra una sentencia de tutela.  

13.4.2.  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada está viciada por algún  defecto específico.  

13.5.  La  censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a  denunciar la presunta transgresión de sus derechos  fundamentales por la Corporación demandada al no tener en  cuenta su pertenencia a un grupo especial de protección  constitucional, el padecimiento de una enfermedad catalogada como  crónica y precaria situación económica  desconociendo así el precedente jurisprudencial establecido en  la sentencia SU 556 de 2019.  

13.5.1.  Frente a este respecto , es necesario señalar que  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido categórica e  insistente en sostener que, de conformidad con el principio de  condición  más beneficiosa,  resulta dable aplicar una norma derogada así no sea la  inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente y  aplicable al asunto, contrario lo considerado por la Sala de Casación  Laboral accionada que ha manifestado que solo puede aplicarse la  norma anterior, sin hacer una búsqueda selectiva de normas  derogadas que se acomode a la situación fáctica del  reclamante.  

13.5.2.  En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda  resulta improcedente,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud  de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó  en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue  emitida con plenas garantías para las partes.  

«(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente». (CC  T-292/06).  

13.5.4.  Pero debe señalar la Sala, que el precedente no es una  conditio  sine qua non para  el funcionario judicial, pues también se deben observar los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

13.5.5.  Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del  precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por  sentado que:  

«En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC  T – 698/04).  

Posteriormente,  la misma Corporación reiteró:  

«4.1.  Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de  la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia  y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las  jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que  la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar  la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de  unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal  manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en  precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC  SU-354/17).  

13.5.6.  Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante  se configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC  T-459/17).  

13.5.7.  Vistas, así las cosas, se considera necesario traer a colación  las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional  frente al campo de acción del principio de condición  más beneficiosa cuando se reclama la pensión de  invalidez.  

13.5.8.  Por un lado, el máximo Tribunal de la Jurisdicción  Ordinaria ha decantado de manera reiterativa que es jurídicamente  viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se  acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen  pensional anterior y la estructuración de la invalidez hubiese  ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en  vigencia del nuevo régimen.  

13.5.9.  El principio de condición más beneficiosa permite  entonces aplicar el régimen pensional anterior, siempre que se  acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en esa norma. Es  decir, si la accionante requería la aplicación del  citado principio, debió demostrar que la invalidez se dio  durante los tres años siguientes a la entrada en vigencia de  la nueva norma, además del cumplimiento de las exigencias  descritas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original. Lo  anterior por cuanto su pérdida de capacidad laboral se  estructuró el 18 de mayo de 2006, es decir, en vigencia de la  Ley 860 de 2003.  

13.5.10.  Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016  reiterada en SU556 de 2019, luego de referirse a las diferencias  entre la  jurisprudencia de esa Corporación y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas  aplicables a una pensión de invalidez en virtud del principio  constitucional de la condición más beneficiosa,  concluyó que resultaba aplicable no solo  la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente  anterior (Ley 100 de 1993), sino también la antecedente a esta  última (Decreto 758 de 1990), siempre que la persona acredite  el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización  previstas en este último antes de expirar su periodo de  vigencia.  

13.5.11.  Frente a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442  de 2016 precisó:  

5.  Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez, en  virtud del principio constitucional de la condición más  beneficiosa.  

[…]  

5.2.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no  solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente  anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última  (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión  de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la  densidad de semanas de cotización previstas en este último  antes de expirar su periodo de vigencia.  

   

En  contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el  alcance de la condición más beneficiosa, de tal suerte  que en virtud suya solo podría aplicarse la norma  inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.  En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia  nacional si una situación de invalidez estructurada en  vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo  conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100  de 1993 en su versión original, sino también con  arreglo a una más antigua a esta última, como sería  el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049  de 1990».  

Finalmente  concluyó la Corte, «el  principio de la condición más beneficiosa no se  restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de  la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a  todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o  beneficiario haya contraído una expectativa legítima,  concebida conforme a la jurisprudencia».  

13.5.12.  Ante ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas,  aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que  jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la  condición  más beneficiosa  en materia de pensión de invalidez cobija o se predica del  régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en  que se estructura la invalidez, sin embargo, el distanciamiento  radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción  a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre  en  una situación de afectación intensa a sus derechos  fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la  vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas  condiciones  y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la  sentencia de unificación traída a colación,  tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar  el principio de condición más beneficiosa lo hace con  independencia de las calidades de los petentes.  

13.5.13.  En  el caso particular, contrario a lo sostenido por la actora, se  observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación  del principio constitucional de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de invalidez; empero, a la  luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de estructuración  de la invalidez y la situación fáctica que se  analizaba, encontró que no cumplía con los requisitos  para acceder a la pensión reclamada.  

Al  respecto, la Sala de Casación Laboral accionada, en la  sentencia que se discute, consideró:  

«  Así las cosas, cumple recordar que de manera pacífica  esta Corporación ha orientado que, en tratándose del  reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que  gobierna el asunto es la que se encuentre vigente al momento de la  estructuración de ese estado, que para el caso es el artículo  1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que el mismo  se consolidó el 18 de mayo de 2006, según el Dictamen  de Pérdida de Capacidad Laboral del 8 de septiembre de 2016  (f.° 34 a 3, cuaderno principal).  

Luego  entonces, como la accionante no acreditó 50 semanas cotizadas  dentro de los tres años anteriores a la fecha de  materialización de su invalidez, no había lugar al  reconocimiento de la prestación deprecada.  

Ahora  bien, en lo que respecta a la tesis de la segunda instancia, relativa  a que la pensión debatida podía ser concedida al tenor   del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación al principio  de la condición más beneficiosa, tal postura no ha sido  aceptada por esta Corporación, puesto que ha adoctrinado que  tal disposición no es la llamada a regir el asunto, en  consideración a que, con posterioridad a dicha normativa, se  expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a  su vez fue subrogado por el 1° de la Ley 860 de 2003, razón  por la que la situación descrita no podría subsumirse  en tal postulado, pues al amparo del criterio actual de esta  Corporación, no es dable al juez realizar un salto normativo y  hacer una búsqueda histórica de las leyes que han  regido situaciones como las del conflicto jurídico a dirimir,  para determinar cuál es la norma más favorable al  asegurado».  

13.6.  En  tal sentido, surge evidente que, al resolver el recurso de casación  propuesto, la Corporación en cita aplicó el precedente  que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que, si bien  la Corte Constitucional ha determinado que “en  circunstancias excepcionales, es posible flexibilizar tal requisito  de cotizaciones, en aplicación directa de los principios  constitucionales que propugnan por la prevalencia de un orden justo,  la dignidad humana, la solidaridad y la protección prevalente  de las personas que enfrentan un estado de inequidad social”,  mal podría calificarse la actuación de la Sala de  Casación Laboral como una auténtica vía de hecho  que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.  

13.7.  Además, es necesario recordar que, frente  a interpretaciones diversas y razonables  de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de  criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que  considere más ajustada al caso concreto, sin que ello  convierta el  pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial  arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

14.  De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado  una decisión con base en su jurisprudencia que, según  su criterio, era la más acertada, no vulnera derecho  fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro  de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así  lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión  adoptada se sustentó razonablemente en una de las  interpretaciones posibles.  

17.  Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a las concretadas en dichos  pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

18.  Finalmente, respecto a la aplicación en su caso de la  sentencia referida por la actora, la Sala manifestó:  

«Inclusive,  sobre el particular se anotó en la sentencia CC SU556-2019  que:  

[…]  si bien el legislador modificó los requisitos previstos por el  Acuerdo 049 de 1990, en particular las semanas de cotización,  y exigió acreditar una permanencia mínima próxima  al hecho generador del derecho –estructuración de la  invalidez–, esto no implica un acto discriminatorio, ni  violatorio del principio de equidad, ni atenta contra las  expectativas normativas de los afiliados. Para la Sala, estos cambios  normativos se derivan de la amplia potestad de configuración  que el constituyente confirió al legislador y encuentran su  límite en “la realidad social y económica  nacional”. Así mismo, se sustentan en la necesidad de  homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, con el fin de  lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema, en términos  de igualdad y universalidad. Además, los operadores jurídicos,  primordialmente de la jurisdicción ordinaria laboral, se han  encargado de que las reformas introducidas por las Leyes 100 de 1993  y 860 no desconozcan las expectativas legítimas de los  afiliados, mediante el otorgamiento de una protección que, en  todo caso, no desconoce las necesidades que dieron lugar a los  cambios normativos.  

Lo  anterior, con la precisión de que, con base en esos  argumentos, como se adujo en la decisión CC SU446-2016, en  relación con el Acto Reformatorio de la Constitución,  debía considerarse que, «[…] la interpretación  de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  […]  no era constitucionalmente irrazonable».  

19.  Sin  más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las  causales específicas de prosperidad denunciadas por la  accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

Por  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  

V.  RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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