STP506-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente      

STP506-2023  

Radicación  N.° 128170  

    

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-,  frente al fallo proferido el 29 de julio de 2022 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR,  mediante  el cual concedió el amparo invocado por WILLIAM  FERNANDO NEMPÉQUE JIMÉNEZ.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Área de  Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad  y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, la Oficina de Asuntos  Penitenciarios del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios  –USPEC-,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Defensoría  del Pueblo – Regional Cesar, la Procuraduría Regional  del Cesar, Compensar EPS y Profamilia IPS – Sede Valledupar.  

ANTECEDENTES  

Así  los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar:  

“Afirma  el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta  Seguridad de Valledupar, ello en virtud de habérsele hallado  penalmente responsable de un delito, siendo el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el  encargado de vigilar el cumplimiento de su condena. Que, en noviembre  del 2010, fue agredido por otro interno, ocasionándole una  lesión en su ceja derecha y fractura de su tabique nasal,  fractura esta que resultó en que padeciera de Rinorrea y  complicaciones respiratorias.  

Asegura  que, fue operado del tabique, pero desde entonces ha sido objeto de  malos tratos por parte de funcionarios adscritos al Área de  Sanidad del Establecimiento, quienes habrían suministrado de  manera tardía los medicamentos necesarios para su  recuperación, además, obstaculizando y dilatando la  práctica de una Rinoplastia Reconstructiva que le fue ordenada  por un médico especialista que le atendió, cirugía  necesaria para tratar su patología de Rinorrea, requiriéndose  la realización de un examen previo denominado Tomografía  Computarizada – TAC. Que, al ver las reiteradas trabas  administrativas impuestas por el Establecimiento, y los infructuosos  esfuerzos realizados en conjunto con su EPS Compensar a fin de  obtener la práctica de la cirugía que necesita, en el  año 2018 hizo huelga de hambre que se extendió por 17  días, acontecimiento que fue conocido por diversas ONG, la  Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la  Nación, y entidades adscritas al INPEC en Bogotá y  Valledupar, logrando que se emitiera una nueva orden para un examen  previo TAC, la realización de la Rinoplastia Reconstructiva y  una microcirugía odontológica por causa de una  Periodontitis.  

Añade  que, al igual que en anteriores ocasiones, los funcionarios del Área  de Sanidad del Establecimiento dejaron vencer estas órdenes y  otros tratamientos, quedando sin realizarse la Rinoplastia  Reconstructiva, la microcirugía para tratar su Periodontitis,  y diversas citas por psicología, psiquiatría, así  como una por optometría y otras que no se han gestionado, por  lo que entiende vulnerados sus derechos fundamentales.  

[…]  

Por  los hechos anteriormente expuestos, el accionante William Fernando  Nempéque Jiménez, acude a la acción de tutela  con la finalidad de que se ampare su derecho fundamental de petición,  salud y otros; en consecuencia, se ordene a las accionadas, a que  efectúen lo de su competencia a fin de que reciba una atención  oportuna de sus patologías, determinándose rutas  legales de pago y un cronograma de atención; ordenar a  Compensar EPS, a que brinde un informe de atención histórica  que precise y detalle la atención que recibió por parte  de la IPS Profamilia en el año 2015; se solicite a la  Superintendencia Nacional de Salud y a la Contraloría General  de la Nación, a que abran investigación contra los  funcionarios que relaciona en su escrito inicial de tutela, ello con  motivo de las “…rutas de recibo de dineros para gastos  por EPS particulares…”; y se notifique la presente  actuación constitucional al Comité de Solidaridad para  los Presos Políticos, a la Cruz Roja Internacional y a su  abogada defensora”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar evidenció  la vulneración a los derechos fundamentales de salud y  petición que le asisten al accionante, por lo siguiente:  

i)  No ha podido tratar sus patologías adecuadamente, a pesar de  que desde el año 2011 ya se había emitido concepto  médico de un otorrinolaringólogo que determinaba la  necesidad de una cirugía plástica reconstructiva en su  favor; y  

ii)  Si bien elevó una petición el 11 de enero del 2022 ante  el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, solicitando información  sobre los medios y el canal dispuesto para cancelar los copagos y  gastos relativos a su atención médica, ese  establecimiento emitió una respuesta tardía que no era  clara ni resolvía la cuestión de fondo.  

Por  lo tanto, la Sala concedió parcialmente el amparo solicitado y  resolvió como pasa a verse:  

“SEGUNDO:  Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar –  Área de Sanidad a que, en el término improrrogable de  48 horas, proceda a valorar al señor William Fernando Nempéque  Jiménez, a fin de establecer si es necesaria la remisión  a otorrinolaringología, psiquiatría y psicología,  además de realizar lo de su competencia para garantizar la  salud oral del paciente a través de odontología.  

TERCERO:  Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y  Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar que,  en el término improrrogable de 24 horas, proceda a contestar  de fondo y con claridad, la petición adiada 11 de enero del  2022 instaurada por el señor William Fernando Nempéque  Jiménez.  

CUARTO:  Instar al Director del INPEC, al Director de la USPEC, al  Representante Legal de EPS Compensar, y al Director del  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar que, garanticen la  prestación oportuna de los servicios médicos que,  eventualmente, sean ordenados por el profesional de la salud, sin  dilaciones injustificadas, todo ello de acuerdo a sus competencias”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-1,  la cual afirmó que las  ordenes que le fueron impuestas por el a  quo  exceden las competencias funcionales de la entidad, pues “no  tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar,  separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar  citas con especialistas para las personas privadas de la libertad,  afiliadas al régimen subsidiado en salud, que se encuentran  recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del  Instituto”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“Se  revoque la Sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR  SALA PENAL y en consecuencia SE NIEGUEN LAS PRETENSIONES contra la  DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y  CARCELARIO – INPEC, en los términos expuestos en el  presente escrito.  

La  responsabilidad y competencia legal de la contratación,  supervisión, prestación del servicio de salud y en las  especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a  las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de  competencia exclusiva, legal y funcional de LA UNIDAD DE SERVICIOS  PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y la FIDUCARIA CENTRAL S.A. –  FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA  LIBERTAD.  

La  Resolución N° 006349 del año 2006 “Por la  cual se expide el reglamento General de los Establecimientos de  Reclusión del Orden Nacional- ERON a cargo del INPEC, en su  capítulo III regula lo relacionado con los servicios de salud  para las personas privadas de la libertad estableciendo que la  prestación de los servicios de salud se coordinara por el  Director de cada establecimiento con la USPEC, que para el presente  caos es el Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE  ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR y no la Dirección  General del INPEC”.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.  En  el presente evento, WILLIAM FERNANDO NEMPÉQUE JIMÉNEZ  solicita, por vía de tutela, que se ampare sus derechos  fundamentales de petición, salud y otros y, en consecuencia,  se ordene a las autoridades penitenciarias que efectúen lo de  su competencia a fin de que reciba una atención oportuna de  sus patologías clínicas.  

3.  En  protección de la garantía de la dignidad humana de la  población privada de la libertad, es deber del Estado que se  garanticen las adecuadas condiciones que permitan satisfacer las  necesidades básicas de aquellos, que son sujetos de especial  protección constitucional.  

Precisamente,  para cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante  Decreto 4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC–  como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita  al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera.  

De  manera que, conforme lo establece el artículo 153  de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709  de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está  integrado, entre otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC-,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-  y los Centros de Reclusión de todo el país.  

Ahora,  de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011,  la USPEC tiene como objeto «gestionar  y operar el suministro de bienes y la prestación de los  servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC».  

4.  Dado que la  Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  en la impugnación, únicamente reprocha las ordenes que  le competen y arguye que, por sus funciones específicas, no le  corresponde autorizar ordenes médicas, entre otras, el estudio  de la Sala girará en torno, exclusivamente, a tales reclamos.  

Ahora  bien, como se vio, la orden emitida en contra de la impugnante fue:  

“CUARTO:  Instar al  Director del INPEC,  al Director de la USPEC, al Representante Legal de EPS Compensar, y  al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar que,  garanticen la prestación oportuna de los servicios médicos  que, eventualmente, sean ordenados por el profesional de la salud,  sin dilaciones injustificadas, todo ello de acuerdo a sus  competencias”.  

De  ahí se desprende que el a  quo señaló  con claridad que tal orden debía cumplirse “sin  dilaciones injustificadas, todo ello de acuerdo a sus competencias”,  para lo cual compete a cada una de las entidades involucradas  realizar  las gestiones necesarias,  en estricta sujeción a las funciones que legalmente les  asisten.  

Por  ello, no se observa que el Tribunal le haya impuesto al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario la carga de llevar a cabo una  acción adicional a las que legalmente le competen, como es  autorizar órdenes médicas, y que, por esa vía,  se pueda afirmar que los mandatos cuestionados excedan sus funciones.  Al contrario, la orden impartida contiene, en últimas, un  tratamiento integral en salud al actor, por lo que es general.  

A  partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo señalado  en  la impugnación, lo ordenado en el fallo gira en torno a la  posibilidad de que WILLIAM  FERNANDO NEMPÉQUE JIMÉNEZ  cuente con la infraestructura y los elementos que garanticen el  derecho fundamental a la salud, en conexidad con la dignidad humana,  lo cual compete al INPEC, aunque no exclusivamente, como integrante  del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, quien claramente  tiene injerencia en los hechos materia de tutela.  

De  ahí que no se encuentre equivocada la orden emitida en primera  instancia, pues de ningún modo excede el ámbito de las  competencias que recaen sobre la INPEC.  

5.  Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La impugnación fue concedida el 5 de agosto de 2022, pero la          Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Valledupar solo remitió el expediente a          esta Corporación hasta el 9 de diciembre siguiente,          sometiéndolo a reparto el 15 del mismo mes.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          ARTÍCULO 15.          SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.           El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado          por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios          Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio          de Justicia y del Derecho con personería jurídica,          patrimonio independiente y autonomía administrativa; por          todos los centros de reclusión que funcionan en el país;          por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y          Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que          ejerzan funciones relacionadas con el sistema.      

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