STP495-2023

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      CUI          76001220400020220150301          

Número          interno 127951          

Impugnación          de tutela          

SUSAN          IVETTE OSPINA SUESCÚN          

    

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

STP495-2023  

Radicación  n°. 127951  

Acta  009  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado de SUSAN  IVETTE OSPINA SUESCÚN,  contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2022 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  los Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado y 7° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a los Centros de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales Especializados y de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda de tutela y el expediente se extrae que SUSAN  IVETTE OSPINA SUESCÚN fue condenada el 22 de julio de 2019, en  virtud del preacuerdo No.  058 de la misma fecha, por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, a las  penas de 62 meses de prisión y multa de mil ochocientos  cincuenta (1.850) SMMLV, al hallarla responsable de los delitos de  concierto  para delinquir agravado y lavado de activos.  

3.  El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali determinó,  que la condenada quien había sido beneficiada con la detención  domiciliaria durante el proceso penal por el Juzgado Veintisiete  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la  misma ciudad, al haberle reconocido la calidad de madre cabeza de  familia, pagara la pena en prisión domiciliaria.  

4.  El 3 de febrero de 2022 la condenada solicitó la libertad  condicional, la que le fue negada mediante auto 1014 del 31 de mayo  de 2022, por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, al no encontrar acreditado el arraigo  familiar y sopesar la gravedad de la conducta punible.  

5.  La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad, en auto del 30 de septiembre del 2022, al  valorar la conducta cometida por la demandante como grave, pues hacía  parte activa de una poderosa organización criminal  transnacional, dedicada al lavado de activos producto del  narcotráfico.  

6.  Inconforme con las anteriores decisiones, SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN  a través de apoderado interpuso acción de tutela, pues  consideró que la negativa de concederle el sustituto solo se  fundó en la gravedad de la conducta.  Solicitó la  protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia,  que se ordene a los despachos accionados proferir una nueva decisión  respetuosa de los derechos de la accionante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  solicitado por OSPINA SUESCÚN, tras advertir que los autos  atacados fueron emitidos de conformidad con el contenido del artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, que exige la valoración de la  gravedad de la conducta punible, por lo que no encontró  configurado el defecto fáctico argumentado por la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

8.  Fue presentada por SUSAN  IVETTE OSPINA SUESCÚN a través de apoderado.  Aseguró que el Tribunal no respondió a los  cuestionamientos de fondo de la demanda y en particular a la razón  por la cual ella debe continuar privada de la libertad.  

8.1.  Se quejó así mismo de que la decisión se emitió  con desconocimiento de la jurisprudencia atinente a la libertad  condicional. De igual manera, reprochó a los accionados el  haber negado la libertad condicional únicamente con base en la  gravedad de la conducta, y no tener en cuenta los argumentos de la  demanda de tutela.  

8.2.  Aseguró que no se valoró que la sentencia de condena se  produjo como consecuencia de un preacuerdo, que la condenada no ha  intentado fugarse, ha mantenido buena conducta en reclusión y  se ha dedicado a estudiar, por lo que recibió el concepto  favorable del INPEC para su libertad.  

8.3.  Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia de primera  instancia y en su lugar, se acceda a la tutela deprecada.  

CONSIDERACIONES  

9.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

10.  El  artículo 86 de la Constitución Política consagra  la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso  toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la  protección de sus derechos fundamentales en el evento en que  éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los  casos establecidos en la ley.  

11.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

11.1  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.2  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

12.  En  el presente caso, SUSAN  IVETTE OSPINA SUESCÚN  se  encuentra en prisión domiciliaria en su casa de habitación,  en virtud de la pena impuesta por el Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Cali,  luego de hallarla responsable de los delitos de «concierto  para delinquir agravado y lavado de activos».  

13.  Alegó la accionante que, el Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del 31 de mayo de  2022, confirmado en sede de apelación el 30 de septiembre del  mismo año por el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Cali, le negó la libertad condicional  deprecada, luego de concluir que no se comprobó el arraigo  familiar y que no superó la valoración de la gravedad  de la conducta punible, conclusiones que considera contrarias al  ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente.  

14.  Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la  tutela contra providencias, en el análisis de fondo del caso y  de  conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela,  anuncia la Sala que, contrario a  los argumentos de la accionante, las decisiones adoptadas por los  Juzgados accionados no configuran una verdadera e inocultable  violación a los derechos fundamentales de la condenada.  

15.  Ahora,  en cuanto a la libertad condicional, el  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo  sustitutivo de la pena, así:  

[…]  El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

16.  En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableció  cuál es la función del juez de ejecución de  penas frente a la valoración de la conducta punible. Así  lo dijo:  

«  [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene  una finalidad específica, cual es la de establecer la  necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

17.  Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción  del artículo 64 del Código Penal no establece qué  elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de  ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para  asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces  penales en la sentencia.  

18.  Ahora, no solo como lo señala la norma debe valorarse la  conducta punible, sino además advertir y analizar otras  circunstancias relacionadas con la readaptación social en el  proceso de resocialización el condenado2.  

19.  Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente  proveído resaltó3:  

[…]  está  indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de  la conducta punible no puede tenerse como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como  pareció entenderlo el A  quo,  al asegurar que «no  se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad  Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole  desfavorable, en atención a la valoración de la  conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su  comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus  características con ocasión del proceso de  resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento  penitenciario».  

Por  el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de  cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo  que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la  conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los  antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma  evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes».  

20.  Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional no  es razón suficiente la valoración de la gravedad del  delito, sino además deberá analizar distintos factores  relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros  elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con  la ejecución de la pena privativa de la libertad.  

21.  En cuanto a la petición de libertad condicional de SUSAN  IVETTE OSPINA SUESCÚN, evidencia la Sala que los  Juzgados 4° Penal del Circuito Especializado y 7° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali,  además de valorar la gravedad de la conducta cometida por la  accionante tuvieron en cuenta los  requisitos establecidos en el art. 64 del C.P., modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tanto  en sus aspectos objetivos como subjetivos; sin embargo, finalmente  dicha evaluación determinó como resultado que  continuara con el tratamiento penitenciario actual, dada la gravedad  de la conducta por la que resultó condenada, como pasa a  verse.  

21.1.  En efecto, los despachos accionados advirtieron satisfecho el  requisito objetivo atinente al cumplimiento de las 3/5 partes de la  pena.  Así lo estableció el primero:  

“…la  señora SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN se encuentra privada  de la libertad desde el 05/12/2018, lo que significa que al día  de hoy, ha descontado un total de pena física de 3 años,  5 meses y 26 días, sumado al tiempo redimido en el presente  auto, que equivale a 10.5 días, arroja un total de pena  cumplida de a (sic) 3 años, 6 meses y 6.5 días (42  meses y 6.5 días). Su pena es de 62 meses de prisión,  por lo que las 3/5 partes equivale a 37 meses y 6 días, quiere  decir lo anterior que cumple con el aspecto objetivo para reconocerle  la libertad condicional.  

21.2.  En lo que se refiere al comportamiento de la condenada durante el  tiempo de reclusión, el Juez 7°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificó  la existencia del certificado expedido por la autoridad carcelaria  que comprende el periodo entre el 6/12/2018 y el 22/02/2022, y en la  que se califica su conducta como buena.  

21.3.  Por su parte el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Cali  reconoció, en sede de apelación, la buena conducta  durante el periodo de reclusión, de la siguiente manera:  

“… de  conformidad con lo reclamado por el apelante, hay que advertir que el  hecho que haya cumplido la señora SUSAN IVETTE OSPINA SUESCÚN  las 3/5 partes de la pena, de tener  buena conducta durante el periodo privativo de su libertad,  sin  que exista noticias de que en el transcurso del cumplimiento de la  pena haya tenido un comportamiento inadecuado, y que la autoridad  penitenciaria haya conceptuado favorablemente sobre el otorgamiento  de la libertad condicional,  no implica que deba reconocerse ‘per se’, el beneficio  deprecado…”,  

21.4.  En cuanto al arraigo de la penada, si bien le fue concedida la  detención domiciliaria  por el Juzgado  Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali, por encontrar configurada la calidad de madre cabeza de  familia, determinación acogida por el Juez de conocimiento al  momento de dictar sentencia, para de allí conceder la prisión  domiciliaria, el Juez ejecutor, aseveró:  

“[…]  no obra en el expediente prueba que acredite el arraigo familiar y  social de la condenada, y si en cuenta se tiene que estos se  constituyen en aspectos esenciales para la concesión de dicho  instituto, entendidos como la permanencia, fijación de un  domicilio, que sea permanente y duradera, ya sea por convivencia con  su núcleo familiar y por el conocimiento que la comunidad  tiene en relación con esta persona, bajo el entendido que hace  parte de su seno y es conocedora de sus costumbres”.  

21.5.  Al respecto, debe aclarar la Sala que, según lo afirmó  la accionante al presentar la apelación contra esta decisión  radicó los documentos correspondientes que demostrarían  su arraigo; sin embargo, es claro que al momento de la solicitud  inicial el Juez ejecutor no contaba con aquellos insumos.  

21.6.  Respecto a la valoración de la gravedad de la conducta  punible, debe aclararse que, por tratarse de un caso terminado  mediante preacuerdo, en la sentencia penal no se realizó un  análisis de dicha exigencia, razón por la cual el Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, debió  hacerlo directamente, lo que sustentó de la siguiente manera:  

“[…]  encuentra el despacho que debe acudirse a la estructura del delito y  en concreto a la lesividad, en aras de determinar con base en la  exigencia del legislador de analizar la conducta punible, si en el  presente asunto, se requiere o no un tratamiento penitenciario.  

Así,  respecto a la valoración de la conducta delictiva, se encontró  que se trató de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR  AGRAVADO y LAVADO DE ACTIVOS.  

Si  se analiza la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, del 22 de julio  de 2019, se puede evidenciar la magnitud de la gravedad de la  conducta delictiva desplegada por la sentenciada, pues las  circunstancias fácticas que se analizaron en la sentencia de  condena dan cuenta de la forma en que esta ejecutó el delito,  conductas sumamente graves y con alta planeación, requiriendo  un adecuado tratamiento penitenciario que le permita regresar al seno  de la sociedad posteriormente.  

[…]  

Y  es que aquí (sic) se mide la lesión que se hace a las  víctimas, sino la afrenta que se hace a toda una sociedad,  conllevando secuelas en la forma como se desarrollan las mismas. Y es  hacia allá donde apuntan los fines de la pena y en especial la  prevención especial que se le debe dar a toda la comunidad  respecto de este tipo de personas que no les importa la recta y  eficaz impartición de justicia, la salud y la seguridad  pública, sin anteponer sus intereses económicos  particulares”.  

21.7.  Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra  la decisión de primera instancia, reconoció la falta de  valoración de la gravedad de la conducta en la sentencia  condenatoria, así:  

“En  el caso concreto, y tal como arriba se manifestó, debe  coincidir el suscrito Juez de Conocimiento cuando se valoró la  conducta que fue objeto de sentencia, frente a este aspecto, pues si  bien este Despacho no profundizó en lo referente a la gravedad  de la conducta,  lo cierto es, que en la sentencia de preacuerdo se hizo una reseña  de los hechos que incriminaron a la sentenciada SUSAN IVETTE OSPINA  SUESCUN, donde se indicó, que la condenada OSPINA SUESCUN,  hacía  parte activa de una poderosa organización Criminal  transnacional,  dedicada al lavado de activos producto del narcotráfico, que  su rol era el de transportar dineros ilícitos en moneda  nacional y en dólares, labor que realizó en esta ciudad  en los años 2017 y 2018, y que participó el día  13 de Febrero de 2018 en el transporte ilícito de $804.000.000  de pesos colombianos, lo cual fue el aspecto central para la Juez de  primera instancia para negar la petición de libertad  condicional, determinando que debe continuar con tratamiento  penitenciario, que este caso, viene cumpliendo en el lugar de  domicilio”.  

22.  A la luz de lo expuesto, se constata con facilidad que en la  actuación procesal se abordó, en primer término,  el cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo  purgado y redenciones punitivas–  y luego el componente subjetivo –conformado  por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y  el proceso resocializador–.  Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que  ha recibido la condenada ha sido suficiente para garantizar que se  haya alejado de su proyecto de vida el ánimo criminal, por lo  que determinaron, en el ejercicio de ponderación adelantado,  que la valoración del comportamiento perpetrado imposibilita  el otorgamiento de la libertad condicional.  

23.  Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no desconoció  los factores objetivos y subjetivos, ni del precedente  jurisprudencial fijado por esta Sala (sentencia CSJ STP15806 de 19 de  noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020),  pues el criterio de la Corte no se concretó a reconocer el  pleno derecho a la libertad condicional reclamada, sino a valorar, a  la luz del comportamiento exteriorizado por la sentenciada durante la  ejecución de su pena, y la gravedad de la conducta punible, la  necesidad de continuar con el tratamiento intramural o avanzar a una  fase de ejecución distinta y, por esa vía, otorgarle la  libertad condicional.  

24.  Por lo anterior, las providencias atacadas lejos están del  concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención  del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los  derechos de la parte actora, máxime que  las mismas se emitieron en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial, contemplados en el  artículo 228 de la Constitución Política y no le  corresponde al juez de tutela realizar un juicio de valor diferente  al efectuado por las autoridades demandadas.  

25.  Finalmente, sobre los argumentos expuestos por el apoderado de la  accionante, referidos a que “la  sentencia de condena se produjo por preacuerdo, que la procesada no  se ha fugado, ni ha intentado hacerlo, que ha acreditado buena  conducta durante el periodo de la reclusión, que en prisión  se dedicó a estudiar, y que la autoridad penitenciaria ha  conceptuado favorablemente sobre el otorgamiento de la libertad  condicional”;  el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, al  resolver la apelación en el auto 102 del 30 de septiembre de  2022, afirmó sobre el tema:  

“De  otra parte, pertinente es señalar al apelante, que tener una  buena conducta en privación de libertad, trabajar, estudiar y  tener un buen concepto por parte de la Dirección Carcelaria,  son prepuestos objetivos que los debe reunir todo condenado por  cualquier tipo punible, porque el objetivo de la pena no es castigar  por castigar, sino para que la persona tenga una rehabilitación  y una enmienda de su comportamiento, esa es la finalidad de la pena,  si los comportamientos son ajenos a la rehabilitación y  solamente se dan con el objetivo de apresurar la libertad en forma  maliciosa, la pena no está cumpliendo ningún objetivo,  y por consiguiente se miraría solamente que la persona no está  trabajando o estudiando o enmendado para su rehabilitación,  sino para defraudar a la sociedad sin haberse dado la corrección  esperada, cual es, la rehabilitación y resocialización  de la persona para que tenga un buen desempeño futuro en el  seno de la sociedad”.  

26.  De lo anterior se concluye que esos aspectos si fueron tenidos en  cuenta por los despachos accionados, solo que los consideraron  requisitos esenciales del proceso de resocialización, sumado a  que la terminación anticipada del proceso le generó a  la accionante una rebaja del 50% de la pena original.  

27.  Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se  expuso en la parte motiva de esta providencia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          CSJ          SP 10 oct. 2018, rad. 50836  

3          CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.  

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