STP281-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP281-2023  

Radicación  nº 128296  

Aprobado  según acta n° 9  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés, el Juzgado  12 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, y todas las partes e intervinientes  en  la citada actuación.  

II.  HECHOS  

3.  C.A.C.G.,  afirmó  lo siguiente en su demanda de tutela:  

-.  Presentó demanda laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que  se declarara que desde noviembre de 1998 fue diagnosticado con VIH, y  que desde esa fecha se estructuró su estado de invalidez.  Asimismo, solicitó el pago de la prestación pensional,  las mesadas atrasadas y actuales, y demás emolumentos a que  tuviera derecho.  

-.  Mediante  sentencia de 18 de julio de 2017, el Juzgado 12 Laboral del Circuito  de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones  formuladas en su contra y declaró probada la excepción  de «falta  de requisitos mínimos para la prestación de pensión  de invalidez».  

-.  Apelada la anterior determinación, mediante fallo de 11 de  junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  la confirmó integralmente.  

-.  C.A.C.G.,  presentó  recurso extraordinario de casación, el  cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con  sentencia SL2194-2022 de 29 de junio de 2022, en el sentido de no  casar la decisión del Tribunal.  

4.  Considera el accionante que lo resuelto por la homóloga  Laboral vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto «no  pude demostrar que los aportes eran el producto de mi trabajo como  estilista y que eran más bien para engañar al sistema y  buscar la pensión de invalidez y la atención en salud.  Es ahí  donde la Corte Laboral viola mis derechos pues yo no sé cómo  era que debía demostrar que desde el año 2008 mis  trabajitos me generaban ingreso del mínimo para hacer los  aportes. Es que la capacidad laboral residual es la posibilidad de  trabajar por momentos, cuando la enfermedad se duerme y deja hacer  algo (…) desconoció la consistencia con la que se  hicieron los aportes como independiente desde el año 2008.  Cotizaciones en el 2008 (noviembre), 2009 (febrero a diciembre), 2010  (enero a diciembre), 2011 (enero a diciembre), 2012 (enero a  diciembre), 2013 (enero a mayo). Yo no entiendo cómo pudo  pensar la Corte Laboral que esos aportes se hicieron para defraudar  al sistema o “con la única finalidad de probar las  semanas exigidas por la norma” cuando, en principio se reclamó  la pensión con una fecha de estructuración diferente  (…)”  

Destacó  que en la sentencia de la Sala de Casación Laboral  “desconocieron  los  doctores de la Corte Laboral de Descongestión el significado  de la capacidad laboral residual porque se trata de que en los  momentos o periodos de sueño de la enfermedad catastrófica  la persona pueda generar ingresos con su actividad, que fue lo que  sucedió en mi caso pues en cada visita médica siempre  indiqué que mi actividad era la de estilista sin que tuviera  que haber llevado la prueba de que un peinado, cepillado, corte o  tintura de cabello se pueda hacer en un pequeño periodo de  tiempo.”  

Concluyó  que “no  entiendo cómo los doctores de la Corte Laboral indican que no  pude volver a cotizar desde el año 1999 por la gravedad de la  enfermedad pero acepten que la estructuración de la invalidez  fue en marzo de 2004 (…)  no  entiendo por qué los aportes que hice a pensión no  pueden tener validez con el esfuerzo en que los hice y sin que  Colpensiones o el Seguro Social hayan manifestado nada sobre ellos,  nunca me preguntaron si yo si trabajaba o no, nunca lo reclamó  durante el proceso y los certificó como aportes válidos  para mis prestaciones económicas. No existe siquiera un  indicio en el proceso de que yo quisiera engañar o  aprovecharme de alguien.”  

5.  En consecuencia, solicitó «se  borre la sentencia que dictó la Corte Laboral negando mi  pensión de invalidez y se le exija dictar una que le de  validez a las semanas cotizadas como independiente entre el 2008 y el  2013 y así se conceda la pensión de invalidez a que  tengo derecho.»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  Mediante  auto de 19 de enero de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a la accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar  su derecho de defensa y contradicción.  

6.1  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señaló que  no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado y que, de  conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones  -creada  mediante la Ley 1151 de 2007-,  asumió la competencia para administrar el régimen de  prima media con prestación definida, por lo que carece de  facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con dicho sistema.  

7.  Las  partes e intervinientes pese a estar vinculadas y notificadas al  presente trámite no rindieron el informe en el término  requerido.  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por C.A.C.G.,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

9.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En atención a la pretensión formulada por el  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

10.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

11.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

12.  Del caso en concreto  

12.1  Pues  bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general, pues no se ofrece a duda que:  (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida  que la decisión censurada involucra derechos superiores como  el debido proceso y el acceso a la administración de justicia;  (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial,  pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el  requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía  excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó  los hechos que generaron la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.  Así las cosas, se observan acreditados los requisitos  generales.  

12.2  Ahora,  respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer  del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto  que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del  juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada la por la Sala de Casación Laboral, con facilidad se  puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada, todo conforme al  pormenorizado análisis de los medios de convicción, la  normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.  

12.3  Así, en primer lugar, la Sala de Descongestión  determinó que no existía controversia respecto de los  siguientes hechos:  

“i)  que el demandante CACG fue calificado con una pérdida de  capacidad laboral equivalente al 59.65% de origen común (VIH),  con fecha de estructuración 15 de marzo de 2004, ii)  que en los 3 arios anteriores a la referida fecha no alcanzó  el requisito de las 50 semanas de aportes, iii)  que con posterioridad al ario 2004 continuó realizando  cotizaciones en forma interrumpida y, iv)  que las patologías que sufre el demandante están  catalogadas como enfermedades crónicas y progresivas, como lo  ha dispuesto la jurisprudencia.”  

12.4  Seguidamente,  el juez colegiado planteó como problema jurídico a  resolver:  

“Así  las cosas, debe resolver la Sala, conforme los elementos de juicio a  que alude la censura, si se equivocó el fallador de alzada al  colegir que las cotizaciones que registra la historia laboral del  demandante con posterioridad al 15 de marzo del ario 2004, no fueron  pagadas como consecuencia del ejercicio de una efectiva capacidad  laboral al afirmar que por lo avanzado de su enfermedad no podía  laborar y que dichos aportes no eran propios de la recuperación  de la salud sin prestación de servicio alguno y que pudieron  ser realizados para acceder al servicio de salud.”  

12.5  Posteriormente, la  Sala de Descongestión Laboral explicó que los elementos  que obran en el expediente se logró corroboró que el  demandante no demostró tener capacidad laboral luego de la  calificación y estructuración de su invalidez, al  expresar que:  

“De  lo que viene de exponerse, se corrobora que el Tribunal no incurrió  en yerro, pues el demandante, más allá de sus  afirmaciones, no demostró tener capacidad laboral u  ocupacional, luego de la calificación y estructuración  de su invalidez, como tampoco la razón por la que dejó  de cotizar en 1999, y solo vuelve a hacerlo en 2008, pues aunque las  cotizaciones efectuadas en calidad de trabajador independiente, gozan  de la misma relevancia e importancia jurídica que aquellas que  realizan quienes laboran como dependientes, para los fines del  reconocimiento de la pensión de invalidez, como viene de  analizarse y lo ha sostenido la jurisprudencia, se hace necesario que  el afiliado acredite el ejercicio de actividad laboral o productiva  que soporte el pago de los aportes, pues su estado invalidante lleva,  en principio, a la imposibilidad de continuar siendo parte activa del  mundo laboral, por lo que se constituye en la excepción, la  capacidad laboral que a pesar de la condición de salud pudiera  conservar el afiliado y que apareja, por ende, su inexcusable  acreditación en juicio.  

Conforme  se extrae del aparte citado, se observa que la Corporación  accionada explicó razonablemente porque no era procedente  acceder al reconocimiento pensional de invalidez, pues, por una  parte, no se reunía con los requisitos previstos en la Ley 860  de 2003 y, por otra, no se acreditó la existencia de una  capacidad laboral residual.  

Al  igual, reseñó los motivos por las cuales el Tribunal no  se equivocó en la valoración de los elementos que le  permitieron concluir la falta de prueba, al exponer que:  

En  suma, quedó evidenciado que el actor no ejerció una  actividad laboral productiva de la que derivara ingresos por los  cuales cotizara al sistema de pensiones después de 1999, por  ende, tampoco que conservara una capacidad ocupacional objeto de  protección, en los términos modulados por la  jurisprudencia de esta Sala de Casación, transcrita en  precedencia, pues a pesar de que sostiene que lo hizo producto de su  actividad como estilista, ninguna prueba da cuenta de que  efectivamente lo hubiera hecho y, menos aún, en forma continua  e ininterrumpida desde el ario 2009 al 2013, lo que permite confirmar  que el Tribunal no erró al concluir que al demandante no le  asistía el derecho a la pensión de invalidez, y por  ende, los cargos no salen avante.”  

12.6  De manera que, la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2194-2022  de 29 de junio de 2022 explicó y justificó porque no  le asistía derecho al reconocimiento pensional deprecado, sin  que resulte procedente acceder a la pretensión del accionante  consistente en que “se  borre la sentencia que dictó la Corte Laboral negando mi  pensión de invalidez y se le exija dictar una que le de  validez a las semanas cotizadas como independiente entre el 2008 y el  2013 y así se conceda la pensión de invalidez a que  tengo derecho.”  

12.7  Así, resulta diáfano concluir que la Sala de Casación  Laboral no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez  que, como lo advirtió, el afiliado no contaba con los  requisitos previstos en la norma vigente en la fecha de la  estructuración de la invalidez para otorgar la mesada  pensional, ni tampoco acreditó la existencia de una capacidad  laboral residual, según las reglas desarrolladas por la  jurisprudencia de la Corporación accionada.  

13.  En  el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

14.  Independientemente  de que se comparta o no la decisión censurada, lo cierto es  que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que  determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es  jurídicamente viable acudir a la tutela para se  disponga la anulación del fallo censurado y se ordene proferir  uno en el que se accedan a las pretensiones del accionante,  atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron.  

15.  Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  

16.  Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de  las causales específicas de prosperidad denunciadas por el  accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A efectos de garantizar el          derecho a la intimidad del accionante la Sala considera pertinente          suprimir los nombres y apellidos del accionante.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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