17394(08-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17394  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  110   

Bogotá  D.C.,  octubre  ocho (8) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ANDRÉS  FELIPE SUÁREZ PATIÑO,  contra  la  sentencia  condenatoria  que  le  dictó en su contra el Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  de  Medellín  y  que confirmó el Tribunal Superior de la  misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los esposos  Carlos  Emilio  Puerta  Posso  y Magda Ayanile Roldán, y Jorge Humberto Laverde  Guzmán  y Adriana María Sossa de Laverde, se encontraban en la vivienda de los  primeros,  ubicada  en  la  carrera  71C #89 A 79 de Medellín, el 2 de julio de  1998.   Eran  como  las  4  de  la  tarde  cuando intempestivamente, en una  motocicleta,  aparecieron  ANDRÉS  FELIPE  SUÁREZ  PATIÑO y ALEJANDRO ANTONIO  GONZÁLEZ.  Sin  decir palabra el último, quien viajaba de “parrillero”, se  bajó  del  automotor   y  con  el arma de fuego que le entregó el primero  disparó  contra  el  grupo  familiar.  También  lo  hizo, desde la esquina, un  tercer  sujeto  conocido  como  “Ananías”,  en  relación  con  el  cual se  expidieron  copias  para  la  investigación  de  su  conducta  por  parte de la  Justicia de Menores.   

Ante la arremetida, Jorge Humberto Laverde se  refugió  en  el  interior  de  la  casa,  lo cual no impidió que el agresor lo  siguiera  y le propinara dos impactos de bala. Al tiempo, Adriana María Sossa y  Carlos  Oliver  Puerta  Roldán,  hijo  de  Carlos  Emilio  y  Magda  y quien se  encontraba  en  la  sala  del  inmueble,  se  abalanzaron  sobre  él y lograron  desarmarlo  y  dispararle.  El  atacante, sin embargo, escapó. El señor Carlos  Emilio  Puerta  Posso,  de  50  años,  recibió  tres disparos y falleció como  consecuencia.   

2.  El 11 de julio  siguiente   Carlos   Oliver   Puerta   –quien    tramitaba    un   permiso   para   un   trasteo—  y    ANDRÉS FELIPE SUÁREZ  –quien   pretendía   la  revisión    técnica    de    su    motocicleta    para    venderla—  coincidieron  en las instalaciones de  la  Sijin  de  Medellín.  Los  policías,  alertados  por el primero, le dieron  captura al segundo.   

3.  De  ALEJANDRO  ANTONIO  GONZÁLEZ  se  supo,  tiempo después, que se encontraba en la cárcel.  Había  sido  capturado  en  el  Barrio  Luis López de Mesa el 10 de octubre de  1998,  cuando  asaltaba  un  carro  repartidor  de  leche de la empresa Colanta,  conducido   por  el  señor  JAVIER  MENESES.  En  relación  con  estos  hechos  fue  acusado  el  22  de  febrero  de 1999  por  el  cargo  de  hurto calificado y agravado y cuando ya había  tenido  lugar  la  audiencia  pública,  mediante  auto  de julio 26 de 1999, el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  de Medellín acumuló las causas1.    

4. En el proceso por  los  atentados  contra  la  vida  la  Fiscalía  vinculó mediante indagatoria a  ANDRÉS  FELIPE  SUÁREZ  PATIÑO  el  14  de  julio  de  1998  y el 17 de julio  siguiente  le  resolvió  la  situación  jurídica,  absteniéndose de dictarle  medida           de           aseguramiento2.   Y   a  través  del  mismo  mecanismo  procesal  vinculó  el  5  de  noviembre  de 1998 a ALEJANDRO ANTONIO  GONZÁLEZ,  a quien detuvo preventivamente el 23 de noviembre siguiente, por los  cargos  de  homicidio   y tentativa de homicidio3.   

El  4  de  marzo  de  1999  tuvo  lugar  la  calificación  del  mérito  sumarial. GONZÁLEZ fue acusado como autor material  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de armas. Y SUÁREZ PATIÑO en calidad de coautor de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas.  Como a éste último no se le  imputó  en  la  indagatoria  el  cargo  de  tentativa  de  homicidio de que fue  víctima  Jorge  Humberto  Laverde  Roldán,  se  dispuso  expedir  copias de lo  pertinente   para   la   investigación  separada  de  esa  conducta4.   

5.  Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del  30  de  noviembre  de  1999,   condenó  a ALEJANDRO ANTONIO GONZÁLEZ a 44  años  de prisión (cargos: homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte de  armas  y  el  hurto  calificado  y  agravado  de la causa acumulada) y a ANDRÉS  FELIPE  SUÁREZ  PATIÑO,  a  quien  absolvió  por el delito de porte ilegal de  armas,  a  43  años de prisión, en calidad de coautor de los delitos homicidio  agravado  “en concurso”. Los condenó, a la vez, a 10 años de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y  a  pagar, en concreto, el valor de los  perjuicios     causados     con     los    delitos5. Y,   

4.  Los defensores  apelaron  esa sentencia y el Tribunal Superior de Medellín decidió confirmarla  a  través del fallo recurrido en casación, expedido el 6 de marzo de 2000 y en  el  cual  se  introdujo  la modificación consistente en declarar responsable al  procesado  ANDRÉS  FELIPE  SUÁREZ,  a  título  de cómplice, de las conductas  punibles  de  homicidio  consumado  y tentado, fijándole como pena 21 años y 6  meses             de             prisión6.   

LA DEMANDA:  

1. Con fundamento en  la  causal  3ª  de casación persigue el casacionista que se declare la nulidad  de   la   actuación   desde   el  momento  procesal  que  permita  subsanar  el  quebrantamiento  de  la  garantía  de  defensa a su representado ANDRÉS FELIPE  SUÁREZ  PATIÑO,  el  cual  tuvo  ocurrencia  porque  no se practicaron algunas  pruebas oportunamente solicitadas por su apoderado.   

Señala   como   normas   infringidas  los  artículos  1º,  7º, 246,  249, 251, 253, 292, 314, 333 y 362 del Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991; y como pruebas omitidas la ampliación de los  testimonios  de cargo para darle la oportunidad a la defensa de contrainterrogar  y  la  diligencia  de  inspección  judicial  en  el  lugar  de  los hechos, con  asistencia  de  los  testigos  presenciales  y  reconstrucción  de lo ocurrido.   

2.  Advierte  que  solicitaron  ampliar esas declaraciones en la instrucción y en el juicio, y que  las  decisiones que se dictaron al respecto fueron contradictorias. Mientras que  el  Fiscal  las  consideró  procedentes  y  las decretó, el Juez las negó por  “superfluas”   y   el   Tribunal   respaldó   en   segunda   instancia   la  determinación.   

En los siguientes aspectos ancla la necesidad  “inaplazable”   del   interrogatorio   de  los  testigos  por  parte  de  la  defensa:   

2.1.   En   la  providencia  mediante  la cual se le resolvió la situación jurídica a SUÁREZ  PATIÑO,  en lo atinente a la participación de éste en los actos ilícitos, se  dijo  que  los testigos Jorge Humberto Laverde Roldán y Adriana María Sossa de  Laverde “son absolutamente contradictorios”.   

2.2. Laverde Roldán  expresó  que  “el de la moto” bajó despacio y no lo volvió a ver después  (fl.  151);  Edison  Puerta  Roldán,  que  luego  de  entregarle  el arma “al  indio”,  “se  fue  y  no  regresó” (fl. 155); y Adriana María Sossa, que  cuando  “el  indio”  huyó,  observó que “se montó” en la motocicleta,  que lo estaba esperando (fl. 204).   

2.3.   En   la  resolución  acusatoria  se  consideró  que no existía “ninguna disparidad o  contradicción  entre  los  testigos”  que  condujera  a  desecharlos y se les  otorgó credibilidad.   

“La  idea  fundamental  de  señalar  los  anteriores    apartes    procesales   –anota    el    recurrente—  es  la  de  precisamente  demostrar cómo desde el principio de la  transcendencia  que  orienta  la  declaratoria  de  nulidades;  la  necesidad de  permitir  la  controversia  directa de cargos, para efectos del desarrollo de un  proceso  equilibrado, tiene origen no solo en la trascendencia y magnitud de las  contradicciones  indicadas  sino también en las demostradas en el desarrollo de  la diligencia de audiencia pública”.   

3.  Advierte  el  censor,  de otra parte, que en la acusación se hace alusión a la ubicación de  los  testigos  de  cargo  en la escena criminal, lo cual motivó la solicitud de  inspección  judicial  en la fase del juicio, con la idea de demostrar “que no  expresaron  la  verdad cuando intentan contradictoriamente ubicar a mi defendido  en    el    lugar   de   los   hechos,   inclusive   en   forma   posterior   al  enfrentamiento”.   

Pero  el  Juzgado  de  primera  instancia no  accedió  a  decretar la prueba, que se solicitó con asistencia de los testigos  presenciales,   con  argumentos  que  el  libelista  estima  inaceptables,  como  igualmente  le  parece  el  que  le  sirvió  al  Tribunal  para  confirmar  esa  determinación  en  segunda  instancia,  que  en  esencia  consistió en que los  moradores   de  la  vivienda  donde  habían  sucedido  los  hechos  la  habían  abandonado  debido  a  amenazas.  Para  el  censor  ésta  no  es una razón con  respaldo legal para negar la prueba.   

4.  Agrega  que el  defensor  principal solicitó que se le informara oportunamente sobre las fechas  y  horas  en  las que se practicarían los testimonios, dada su firme intención  de  interrogar, y que no existen constancias en el expediente indicativas de que  la  petición  haya  sido  atendida.  En consecuencia, no es que la defensa haya  incumplido  con  su  tarea de comparecer a la práctica de las diligencias, sino  que resultó imposible hacerlo.   

5.  La  omisión  probatoria  denunciada,  aduce  el demandante al referirse a la trascendencia de  la  irregularidad, quebrantó el derecho de defensa y “así mismo impidió que  la  certeza  de  la  no  responsabilidad del procesado (SUÁREZ), en materia del  concepto  sustancial  de  autoría, no se concretizara, desencadenando con ello,  una  barrera  inaceptable  en  su  influencia real y concreta para definir en su  favor  el  alcance  y  sentido  del  fallo  de  primera  y segunda instancia”.   

Dice   que   como   consecuencia   de  los  interrogatorios  a  los  testigos se habría podido desvirtuar la imputación de  cómplice  de  homicidio. Nunca les preguntó la Policía ni la Fiscalía “por  qué  razón  una  persona  que  al  parecer entrega un arma de fuego a otra, se  encuentra  dentro  de  la  posibilidad remota por cierto de aceptar y conocer la  destinación  final  que le daría o la funcionalidad fáctica que asumiría con  ese  elemento”.  Y  esta inquietud, de la cual derivan una serie de preguntas,  incrementan la duda y desvirtúan la complicidad.   

A  juicio  del  casacionista  se les habría  podido formular preguntas como:   

“¿Si   SUÁREZ   PATIÑO   no  ejecutó  materialmente  la  conducta,  ni  se  estableció  que se tratase de una empresa  criminal,  cuál  es  la  verdadera  incidencia  de presunta participación?”.   

“¿Si   SUÁREZ   PATIÑO   no  ejecutó  materialmente  la  conducta,  cómo  se  prueba  desde  la  declaración  de los  testigos,  que conocía la intención de la persona a quien acusan de recibir el  arma y después utilizarla?”.   

“Si   SUÁREZ   PATIÑO   no   ejecutó  directamente  la  conducta,  como  lo  acepta  la  sentencia  condenatoria, qué  significación  real  presenta  la  afirmación de Edison Andrés Puerta Roldán  (consistente      en      que)      ‘transportó  al  man  y cuando éste se bajó de la moto le entregó  el  fierro’, si antes de el  inicio  de  los  disparos,  tal  y  como  lo  indica Laverde Sossa, ‘el   conductor   de   la  moto  ya  no  estaba’?”.   

Ese  interrogatorio por parte de la defensa,  insiste  el censor, hubiese sido importante para fortalecer la duda probatoria y  también  para  “esquematizar”  una  posible absolución. Si los testigos de  cargo  expresan  que  ANDRÉS  FELIPE  SUÁREZ transportó hasta el lugar de los  hechos  al  ejecutor  material,  se  les  habría podido cuestionar sobre si esa  conducta   “lo   vincula   directamente  con  los  hechos  que  posteriormente  sucederían”;  si los testigos refieren que “le entregó un arma de fuego”  al  autor  material, se les habría podido preguntar sobre aspectos tendientes a  establecer,  inequívocamente,  si  tenía  conocimiento previo de la intención  del  receptor  del  elemento  bélico,  dado  que con el mismo pueden ejecutarse  conductas diversas de atentar contra la vida.   

6.  Las  pruebas  omitidas,  en suma, representaban una oportunidad definitiva para el hallazgo de  la   verdad,   en  atención  a  que  es  la  duda  lo  que  se  deriva  de  las  contradictorias  afirmaciones  de  los  testigos  Adriana Sossa, Edison Puerta y  Humberto   Laverde.   La  inspección  era  importante  para  verificar  si  los  declarantes  pudieron  observar adecuadamente los hechos y las circunstancias de  esa observación.   

7.  Solicita el  demandante,  en  fin,  que  se  case  la sentencia y se declare la nulidad de lo  actuado  a  partir  del  instante  del proceso que permita practicar las pruebas  aludidas,  las  cuales  demostrarán  “la  ausencia total de participación de  SUÁREZ  PATIÑO  en  el  hecho,  y  la  incapacidad de la prueba testimonial de  construir un grado de certeza”.    

CONCEPTO DE LA PROCURADORA 1ª DELEGADA PARA  LA CASACIÓN PENAL:   

1. La censura, que  corresponde  a  un  planteamiento  de violación del principio de investigación  integral,  no cumple con la exigencia de acreditación de la trascendencia de la  omisión   probatoria  denunciada,  empieza  por  señalar  la  Delegada.  Y  su  desarrollo  deja  en  claro que la inconformidad del recurrente radica en que no  se  le comunicó la programación de las ampliaciones de los testimonios, motivo  por  el cual no pudo interrogar a los declarantes y, como consecuencia, resultó  transgredida   la   garantía   de  defensa,  en  su  faceta  de  contradicción  probatoria.   

2.   Para   la  Procuradora  ese reproche resulta improcedente. De acuerdo con la jurisprudencia  de   la  Sala,  el  derecho  de  controversia  probatoria  no  sólo  se  ejerce  interrogando  directamente  al  testigo,  sino  a través de otras alternativas,  como  la de incorporar evidencias nuevas, cuestionar la veracidad o la legalidad  de  la  prueba  y,  en  general, de actuaciones análogas orientadas a enervar o  minimizar su aptitud demostrativa.   

En  el  presente  caso  es  claro  que  los  defensores  de  SUÁREZ  PATIÑO  controvirtieron insistentemente a lo largo del  proceso  los  contenidos  de  las  declaraciones  que lo incriminan en el delito  investigado.  En  el alegato previo a la calificación sumarial, por ejemplo, se  resaltaron  las  supuestas  contradicciones  existentes entre los testigos Jorge  Humberto  Laverde,  Adriana  Sossa  y Edison Puerta Roldán, en relación con la  ubicación  y  permanencia  de ese procesado en el escenario de los hechos. Y el  argumento,  tendiente  a  desacreditarlos,  se  reiteró  y  complementó  en la  audiencia  pública  y  en  la sustentación del recurso de apelación contra la  sentencia de primer grado.   

Las  instancias  no  acogieron  ese punto de  vista  y  éste  es  el  aspecto  en  el  cual el libelista centra el debate que  pretende  en  casación,  desbordando  los  límites  de  la  causal aducida, al  trasladar la controversia al campo de la valoración probatoria.   

Para  la Delegada, en efecto, la pretensión  del   recurrente   es  demostrar  la  necesidad  de  las  pruebas  relacionadas,  “apoyado  en el desvalor que a su vez le atribuye a las pruebas de cargo, pero  sin  aproximarse a la revelación de un error protuberante en la valoración que  de  estas  realizó  el  sentenciador. No enseña de qué manera al realizar tal  valoración,  el  Tribunal  desconoció  los parámetros de la sana crítica, de  manera  tal  que  la  conclusión condenatoria resulte claramente contraria a la  realidad fáctica demostrada en autos”.   

3.   Según  el  concepto,  de  otra  parte, no existe ninguna contradicción entre los relatos a  los  cuales  se refiere el casacionista, “pues el hecho relativo a que ANDRÉS  FELIPE  SUÁREZ  PATIÑO,  esperó  a  cierta  distancia  a ALEJANDRO GONZÁLEZ,  mientras  éste  ejecutaba el crimen, como lo afirmara la señora Adriana Sossa,  es avalado por Edison Puerta Roldán”.    

Estos  testimonios  no  los  examinó  con  detenimiento  el  casacionista.  Si  bien  Edison Puerta afirmó que “el de la  moto”  se  fue  y  no regresó, eso significa que no volvió al sitio donde lo  dejó  inicialmente  porque  es  claro  que lo esperó “más abajo”, como lo  precisa el declarante en dos de sus intervenciones procesales.   

Puerta y Adriana Sossa, entonces, coinciden  en  señalar  que  el  individuo  que  manejaba la motocicleta aguardó a cierta  distancia  el desenlace del crimen. Y es una conclusión que no desvirtúa Jorge  Laverde,  quien tan solo indica que “al de la moto” no lo volvió a ver y no  que se haya ido.   

4.   Para   la  Delegada,  de  todas  formas,  carece  de  sustancialidad  determinar si SUÁREZ  PATIÑO  se marchó del lugar o permaneció a cierta distancia, expectante de lo  que  sucedía.  Simplemente  porque de acuerdo con la sentencia su colaboración  en  el  crimen consistió en transportar al autor material hasta el lugar de los  hechos  y  proporcionarle el arma de fuego con la cual causó la tragedia. “De  manera   expresa  consigna  el  fallo  –afirma—  que  SUÁREZ  fue  visto  a considerable distancia, sin la inmediatez que requeriría  para  considerarlo  instrumento  de  la  fuga.  Tal  circunstancia  es la que le  permite  al  fallador variar el grado de participación que hasta ese momento se  le  imputaba  a  SUÁREZ  PATIÑO,  al  estimar  accesorio  su aporte, lo que lo  condujo a sancionarlo como cómplice y no como coautor”.   

5.  Según  el  Ministerio  Público, por último, fue acertado el criterio de que se sirvió el  Tribunal  para  no  acceder  a  la  ordenación de la inspección judicial en el  lugar  de  los  hechos;  y  si  se tiene en cuenta que al testigo se le pregunta  sobre  hechos  y circunstancias, los cuestionamientos relacionados por el censor  desbordan  la  naturaleza  del  medio  de prueba, al pretender trasladarle a los  declarantes  la determinación del grado de participación del procesado, que es  una labor intelectual propia del administrador de justicia.   

El   cargo,   en  conclusión,  no  puede  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es transparente  que  la  irregularidad planteada por el casacionista y con fundamento en la cual  pretende  que  se  anule  la  actuación,  tiene  que  ver con la infracción al  principio  de  investigación  integral,  la  cual  afecta  el  debido proceso y  eventualmente  el  derecho de defensa, como sucede cuando no se obtienen pruebas  que  benefician  la situación del procesado, que es la hipótesis materia de la  censura.   

Si  es  deber  del  funcionario  judicial  –en   el   punto   que  interesa—  investigar  lo  favorable  al  imputado  (arts. 250 de la C. Pol. y 20 del C. de P.P.), es clara  la  obligación  de  verificar,  en cuanto sea posible, las citas y afirmaciones  que  realice  en  la  indagatoria,  e  igualmente  la  de  practicar las pruebas  idóneas  que solicite para su defensa, tal y como lo contempla el artículo 338  del Código de Procedimiento Penal en su último inciso.   

2. El entendimiento  de  lo  anterior  permite una fácil comprensión de los requisitos lógicos que  debe  contener un cargo de nulidad fundamentado en la transgresión de ese deber  jurídico oficial.   

El  primero  es  la  determinación  de los  medios  de prueba omitidos. Y como es obvio que la simple circunstancia de dejar  de  recaudar  alguna  evidencia  no  traduce  la  violación  instantánea de la  garantía  constitucional  de  investigación  integral,  es  natural  que se le  imponga  al  casacionista la carga adicional de acreditar que la orientación de  la  sentencia,  de  haberse  contado  con  las  pruebas  que a su juicio faltan,  habría  sido  distinta y favorable al procesado. Satisfacerla, como es lógico,  implica  señalar  qué es lo que se hubiera podido establecer con las mismas y,  desde   su   contenido  posible,  confrontar  y  desvirtuar  los  términos  del  fallo.   

3. Esas exigencias,  que  la  Sala  reiteradamente  ha señalado que debe cumplir un reproche como el  formulado  en  el  presente  caso,  no  eran desconocidas para el censor. Y debe  admitirse  que  se  esforzó en satisfacerlas, aunque sin éxito, como enseguida  se verá.   

Ante  todo  es  claro  que  determinó  las  pruebas  omitidas,  que  solicitó  la  defensa  en el trámite procesal y no se  practicaron.  Es evidente que de concluirse que las mismas no eran conducentes o  que,  siéndolo,  de  todas  maneras  carecen  de la virtualidad suficiente para  remover  el  fallo,  ninguna  importancia  tendría  referirse  a  los actos del  proceso  que  siguieron  a  la  petición  de parte para que fueran decretadas y  realizadas.  Sin embargo, en cuanto el impugnante mencionó algunos y vinculó a  su   discurso   la   posibilidad  de  que  se  haya  conculcado  el  derecho  de  contradicción probatoria, la Sala se referirá a ellos.   

4.  Es cierto, en  primer  lugar,  que  el  defensor no asistió a las diligencias en las cuales la  Fiscalía  escuchó  los  testimonios  de  Edison  Andrés Puerta Roldán, Magda  Roldán,  Carlos  Oliver  Puerta  Roldán,  Jorge Humberto Laverde Roldán y Ana  María  Sossa  de  Laverde.  Y  no existe constancia de que se le haya informado  previamente  sobre  la  realización  de esas diligencias, con indicación de la  fecha,  la  hora y el lugar en que tendrían ocurrencia, para que hubiera tenido  la   oportunidad  de  intervenir  en  ellas,  como  es  aconsejable   que   suceda  en  un  Estado  Social  y  Democrático  de  Derecho,  en  atención al carácter público y contradictorio  del   proceso7.   

Esa inadvertencia, sin embargo, no invalida  la  actuación.  Y  tanto menos cuando en la propia fase instructiva la defensa,  subrayando  su derecho a contrainterrogar, le pidió a la instructora ampliar la  declaración  a  los testigos e informarle sobre la programación que dispusiera  para             poder             asistir8.  La funcionaria accedió  mediante  auto  del 21 de diciembre de 1998, proyectó los actos procesales para  el  siguiente  289  y,  según constancia secretarial obrante en el respaldo del folio  291,  el  mismo día el defensor principal fue enterado sobre el particular, por  intermedio  de  un  mensaje  que se le dejó con su secretaria. Pero ni éste ni  los  declarantes  concurrieron  y  en tales circunstancias se clausuró el ciclo  instructivo.   

Quiere  decir  lo  anterior  que  no  se le  impidió  a  la  defensa  la posibilidad de controvertir la prueba testimonial a  través  del  contrainterrogatorio  a  los  testigos.  Simplemente  éstos no se  hicieron  presentes  y  en  tales  circunstancias  se  trata  de una omisión no  imputable a la Fiscalía.   

5.  En el término  dispuesto  para  solicitar  pruebas  en  el  juicio  el defensor insistió en la  ampliación  de  esas  declaraciones  y adicionalmente pidió la realización de  inspección  judicial  en  el  escenario de los hechos, con la participación de  los   testigos   presenciales.  Pero  se  olvidó  del  deber  de  demostrar  la  conducencia  de  las  diligencias,  que  en dicha fase procesal se define por la  capacidad  del  medio  probatorio  para  desvirtuar  la  imputación hecha en la  resolución  acusatoria, cuyo contenido es referente y  límite del juicio.  Los  términos  de  esa determinación ni siquiera los mencionó la defensa, que  simplemente  pretendió  que se accediera a su pedido, argumentando básicamente  el  derecho a contrainterrogar, la necesidad de repetir en el juicio las pruebas  practicadas  en  el  sumario para poder servirse de ellas en la construcción de  la  sentencia  y la de tener clara la ubicación de los testigos en el escenario  criminal.    

Pero  como  era de esperarse, el Juzgado de  primera   instancia  no  decretó  las  diligencias.  Las  ampliaciones  de  los  testimonios,  por “falta de claridad” en cuanto a los puntos a dilucidar con  las  mismas;  y  la  inspección, por ineficaz, por estar demostrado en  el  expediente    que    los   testigos   –familiares    del   occiso—  debieron  abandonar  el  Barrio  donde  sucedieron los hechos, por  amenazas  contra  su  vida. El Tribunal estuvo de acuerdo con la decisión, como  lo   hizo   saber  al  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  en  su  contra10.   

6.  En el tipo de  proceso  penal  que  rige  actualmente  en  el  país, la validez de las pruebas  obtenidas  en la instrucción no está supeditada a su repetición en el juicio,  como  parece  entenderlo  el  casacionista  a partir de una cita doctrinal de un  autor  colombiano. Esto por la sencilla de razón de que los medios de prueba se  constituyen  en  las  distintas  fases  procesales  y  no  sólo oralmente en la  audiencia  pública,  existiendo la posibilidad de controvertirlos a lo largo de  la    actuación   y   no   exclusivamente   a   través   del   mecanismo   del  contrainterrogatorio,   como  lo  ha  señalado  la  Sala,  por  ejemplo  en  la  jurisprudencia   que   cita   la   Agente   del   Ministerio   Público   en  el  concepto11.   

“Ante todo debe ser precisado –dijo     la     Corte     en     esa  oportunidad—que el derecho  a  la  controversia  probatoria,  entendido  como  la  facultad  que los sujetos  procesales   tienen   de  controvertir  la  prueba  incorporada  al  proceso  en  condiciones  de  igualdad,  puede  manifestarse no sólo a través del mecanismo  del  contrainterrogatorio,  sino  de  otras muchas maneras, como la aducción de  nuevas  pruebas,  el  cuestionamiento de su veracidad o legalidad, y en general,  de   actuaciones   análogas   orientadas  a  enervar  o  minimizar  su  aptitud  demostrativa.   

“Invocar, por tanto, violación al derecho  de  contradicción  probatoria  por el solo hecho de haber sido privada la parte  de  la  posibilidad  de  participar  en  el  interrogatorio  de  un  determinado  declarante,  es  planteamiento  que  ab  initio resulta precario en términos de  demostración,  por tratarse de una sola de las diversas formas a través de las  cuales  puede  llegar  a  materializarse  su  ejercicio,  siendo  necesario,  en  consecuencia,  para  la  validez del aserto, acreditar también que se le privó  de  la posibilidad de ejercerlo a través de las demás alternativas posibles de  ser procesalmente utilizadas”.   

Como en el presente claro es evidente, y lo  recuerda  la Delegada, que los apoderados de la defensa controvirtieron lo dicho  por  los  declarantes de cargo a lo largo de todo el proceso, resulta manifiesto  que  el  derecho  de contradicción probatoria no resultó afectado. Simplemente  no  fue  ejercido por ese sujeto procesal a través de la utilización de una de  las  formas  dispuestas  para ello, cual es la del contrainterrogatorio. Y pasó  en  la  instrucción,  como  se dijo, por la no comparecencia de los testigos al  ser  citados  para  el  efecto.  Y  en el juicio porque, sin ser obligatorio ese  mecanismo,  la defensa incumplió con la carga de acreditar la conducencia de la  ampliación de los testimonios.   

Así  las  cosas, descartada la lesión del  derecho   de  la  defensa  a  controvertir  los  medios  de  prueba,  la  única  posibilidad   de   éxito   que   tendría   la  censura  está  vinculada,  con  independencia  de lo dicho, a la prosperidad de lo que en realidad constituye el  centro   del   ataque,   vale   decir  –como    se   dijo   al   iniciar   las   consideraciones— a la posibilidad de que haya resultado  vulnerado el principio de investigación integral.   

7.  Retomando  el  hilo,  entonces, el demandante relacionó las pruebas omitidas. Pero fácilmente  se  concluye,  de  acuerdo con la Procuradora, que no acreditó la trascendencia  de  la  supuesta irregularidad. Simplemente, a partir de su convicción personal  relativa  a que los testigos de cargo incurrieron en contradicciones, afirma que  la  inspección  era  importante  para  dilucidarlas  y  las ampliaciones de sus  testimonios  revestían  interés,  a  su  turno,  para  que  los declarantes se  refirieran  a  la  forma  de participación de SUÁREZ PATIÑO en los crímenes,  asunto  que obviamente no es del ámbito del testigo, a quien se le pregunta por  hechos  y  circunstancias  percibidas y no por su significación jurídica, dado  que es al Juez a quien le corresponde darla.   

Es  claro,  pues,  que  el  censor  no  le  demostró  a  la  Corte  de  qué  manera  las  pruebas que extraña, de haberse  practicado,  habrían  conducido  a  una  sentencia  distinta  de la recurrida y  favorable  al procesado. En su esfuerzo por hacerlo lo que resulta planteando es  su  inconformidad  con  la  apreciación  probatoria,  respecto  de  la  cual no  demuestra,  así  sea  impropiamente  al  interior  del  cargo  de  nulidad,  el  cometimiento  de  ningún  error de hecho o de derecho por parte del juzgador, a  través del cual se haya transgredido la ley sustancial.   

La  censura,  en  conclusión,  no  puede  prosperar  y,  por  ende,  no  se  casará  la  sentencia,  de acuerdo a como lo  solicita la representante del Ministerio Público.   

           

8. Casación oficiosa.  

“Vale   la  pena  aclarar  –dice   un  aparte  de  la  resolución  acusatoria—12  que  como  al  momento  de  indagar  a  SUÁREZ PATIÑO no se le hicieron cargos por la tentativa de que fue  víctima  Jorge  Humberto Laverde Roldán, esta conducta deberá ser investigada  por cuerda separada por parte de este ente fiscal”.   

Es lo que se dispuso, en efecto, en la parte  resolutiva        de        esa       decisión13, en la cual quedó claro que  el  llamamiento  a  juicio  del  mencionado  quedó  limitado  a  los delitos de  homicidio  agravado  (del  cual fue víctima Carlos Emilio Puerta Posso) y porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

En  la  sentencia  de primera instancia, al  dosificarle la pena, se  dijo:   

“ANDRÉS  FELIPE  SUÁREZ PATIÑO deberá  responder  por los delitos de homicidio agravado. Por el punible de porte ilegal  de   arma   de   fuego,   será  absuelto,  por  las  razones  que  se  anotaron  anteriormente.  Se  partirá,  entonces,  de cuarenta (40) años de prisión. En  razón  del concurso de hechos punibles, se aumentará la pena en tres (3) años  más.  Lo  anterior  arroja  un  gran  total  de  cuarenta  y tres (43) años de  prisión”14.   

Y   en   la   parte   resolutiva  de  ese  pronunciamiento  quedó  clara  la proclamación de su responsabilidad penal por  el    delito    de    homicidio    agravado    “en    concurso    de    hechos  punibles”.   

En  segunda instancia, el Tribunal Superior  de  Medellín  consideró  a SUÁREZ PATIÑO cómplice, porque transportó hasta  el  lugar de los hechos al autor material de los crímenes y le entregó el arma  de   fuego   con   la   cual   los   causó.   Y   en  lo  atinente  a  la  pena  señaló:   

“La  modificación  en  el  grado  de  la  responsabilidad   …  obliga a reconsiderar la pena que le será impuesta,  para  adecuarla  a la categoría de simple cómplice, por lo tanto, los 43 años  de  prisión  que le dedujo el a quo se reducirán a la mitad, quedando entonces  la  pena  en  21  años  y  6  meses  de  prisión”15.   

En  la parte resolutiva del fallo recurrido  en  casación,  finalmente,  se  consignó  que  se  confirmaba  la sentencia de  primera  instancia,  que  condenó  a  SUÁREZ “por con concurso de delitos de  homicidio (consumado y tentado”), con la modificación aludida.   

8.1.   Resulta  evidente,  de  acuerdo  con  la  reseña  anterior,  que  ANDRÉS FELIPE SUÁREZ  PATIÑO  no  fue  acusado  por  el delito de tentativa de homicidio del cual fue  víctima  Jorge Humberto Laverde Roldán y, sin embargo, se le condenó por él.  Es  claro,  entonces,  el  quebrantamiento  del principio de congruencia, que la  Corte,  en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 216 del Código de  Procedimiento  Penal,  procederá a remediar, casando parcial y oficiosamente la  sentencia   recurrida.   Como  consecuencia,  se  anulará  la  condena,  en  lo  relacionado  con el mencionado delito, quedando la pena impuesta al procesado en  20  años  de prisión, que es el resultado de descontarle a la que le impuso el  Tribunal el lapso aumentado por la tentativa de homicidio.   

8.2. Esa pena era  la  mínima  prevista  en la legislación vigente cuando se dictó el fallo para  el  cómplice  del  delito de homicidio agravado.  En la ley 599 de 2000 el  parámetro  menor  previsto  para la misma hipótesis delictiva (arts. 104 y 30)  son  12  y  medio  años,  que  es el cuantum que fijará la Sala, en virtud del  principio de favorabilidad.   

9. Debe señalarse,  para  finalizar, que la eventual aplicación del principio anterior en relación  con  el  procesado  no  recurrente,  por la entrada en vigencia de la ley 599 de  2000,  es  competencia  del  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   CASAR   parcial   y   oficiosamente  la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal  Superior de Medellín el 6 de marzo de 2000.   

2.   ANULAR  la  sentencia  condenatoria  dictada  en contra del procesado ANDRÉS FELIPE SUÁREZ  PATIÑO  por  el  delito  de  tentativa de homicidio del cual fue víctima Jorge  Humberto  Laverde,  e igual la declaración de responsabilidad civil derivada de  esa conducta punible.   

3.  FIJAR  la pena  del  mismo,  en  cuanto  a  la  condena  como  cómplice  del homicidio agravado  cometido  en  contra  de  Carlos  Emilio  Puerta Posso, en 12 años y 6 meses de  prisión.   

La responsabilidad civil solidaria del mismo  queda  limitada  a  la  declarada en las instancias en relación con la conducta  punible anterior.   

4. En lo demás la  sentencia recurrida no sufre ninguna modificación.   

         

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                      

         

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folio 412.   

2  .  Folios 36 y 43.   

3  .  Folios 186, 200 y 212.   

4  .  Folio 326.   

5  .  Folio 487.   

6  .  Folio 537.   

7  .  Así   lo   puntualizó  la  Sala  recientemente.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sent.     Casación  –  13.644,  Ene.  30  de  2003,  M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.   

8  .  Folio 286.   

9  .  Folio 289.   

10  .  Folios 406, 419 y 441.   

11.  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.  Sent.  Casación  –  15.260, Sep. 12 de 2002,  M.P., Dr. NILSON PINILLA PINILLA.   

12 .  Folio 345.   

13 .  Por  medio  del  oficio  3521  de  mayo  26  de  1999 se cumplió el mandato. Se  remitieron  copias  de  todo  el  expediente a la Oficinas de Asignaciones de la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de Medellín según puede constatarse en el  folio 388 de la actuación.   

14 .  Folio 508.   

15 .  Folio 548.     

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