STP269-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente      

STP269-2023  

Radicación  n°. 127952  

Aprobado  según acta n° 9  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la  accionante FABIOLA ARANGO GARCÍA, a través de  apoderado, contra el fallo de 17 de noviembre de 20221,  mediante el cual la  Sala de Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle  del Cauca) le  negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por los Juzgados  Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías  y Primero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad.  

2.  Al presente trámite constitucional fueron vinculados como  tercero con interés la Oficina  Jurídica y Dirección del Establecimiento de Alta y  Mediana Seguridad Carcelaria de Jamundí, el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales  de los Juzgados Penales Municipales, la Fiscalía Tercera  Especializada, todos de Buga; así como el representante del  Ministerio Público y las demás partes e intervinientes  en el proceso con radicado No. 768346000187201901006.  

Por  auto del 16 de noviembre de 2022, el A-quo  dispuso  vincular a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Jamundí,  Dieciocho Civil del Circuito de Cali y Quinto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Buga.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en  el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

«Relata  el apoderado judicial de la señora FABIOLA ARANGO GARCÍA,  que [e]l delegado de la Fiscalía General de la Nación  el día 25 de abril de 2019 le formuló imputación  por los delitos de Homicidio agravado, Concierto para delinquir  agravado y Tráfico, fabricación, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fecha en la que  igualmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad en centro de reclusión.  

Que  el 03 de julio de ese año, fue presentado escrito de  acusación, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Buga, realizándose  audiencia de acusación el siguiente 06 de agosto a las 02:30  p.m.  

Que  en desarrollo de audiencia preparatoria celebrada el día 01 de  agosto de 2022, se solicitó nulidad de lo actuado, por lo que,  en sesión del 07 de septiembre siguiente, así se  dispuso a partir de la audiencia de formulación de acusación,  inclusive.  

Aduce  que, ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de  Garantías Ambulante de Buga, solicitó la libertad por  vencimiento de términos, siendo resuelta desfavorablemente2,  bajo el argumento de no estar vencidos los términos que trata  el artículo 317 del CPP, decisión que fue confirmada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en  providencia del 30 de septiembre de 2022.  

Manifiesta  que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí́  interpuso acción de habeas corpus la cual fue negada y  confirmada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali.  

Hace  alusión a una serie de providencias4 jurisprudenciales citadas  como argumentos de autoridad, señalando que: “[e]ste  último, pero no menos importante consagra el núcleo  central de la solicitud de Amparo, ya que, si al Juez le está  vedado excusar las deficiencias argumentativas de la Fiscalía,  en este caso NO ENROSTRARLES TAXATIVAMENTE LA EXISTENCIA DEL GDO Y  SUS CONSECUENCIAS PROCESALES CON EFECTOS SUSTANCIALES; tampoco lo  puede hacer el Juez en sede de Garantías Constitucionales,  como en la solicitud de libertad y menos aun los que fungieron como  Jueces Constitucionales en sede de Habeas Corpus, pero en fin, contra  ellos no va la presente Acción. (…) Tornando mayúsculo  el yerro de los jueces Accionados, cuando “suponen” que  al haberse imputado en audiencia respectiva el delito de concierto  para delinquir agravado, aunque NOS SE LES HUBIERE ENROSTRADO  PERTENENCIA A GDO (Grupo para Delinquir Organizado), por el “solo  hecho de acusarlos por esa circunstancia” ya tienen las  consecuencias jurídicas Procesales, lo que rompe con la  “congruencia factico jurídica” que debe imperar en  el Proceso Penal”.  

Expone  que a su cliente se le señaló por parte de los Juzgados  accionados la pertenencia a un “GDO” y que la solicitud  de nulidad era una maniobra dilatoria, cuando ello es atribuible a la  Fiscalía General de la Nación, cumpliendo a su  criterio, un defecto procedimental en las providencias atacadas, así  como desconocimiento del precedente judicial.  

Solicita  el togado se otorgue protección a los derechos fundamentales  invocados, y en ese sentido ordenar a los despachos accionados  “recomponer las premisas erradas entre lo decidido y el  acontecer procesal del Radicado 768- 346-000-187-2019-010-06-00».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo  constitucional reclamado, luego de considerar que las providencias  objeto de debate se advertían razonables y correspondían  a la situación fáctica del proceso y los elementos de  juicio aportados.  

5.  Destacó que la determinación de negar la libertad por  vencimiento de términos invocada obedeció a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia aplicables al  caso y, además, que lo pretendido por la accionante era  proponer argumentos que no invocó en la solicitud de libertad  ante el juez ordinario, con el ánimo de que por vía de  tutela se acogiera su tesis defensiva.  

«No  puede olvidarse que las autoridades judiciales están  sometid[a]s al principio de legalidad, razón por la cual, el  Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías  Ambulante de Buga, y no menos el Juzgado Primero Penal del Circuito  de la misma ciudad, en segunda instancia, al momento de analizar la  petición de libertad por vencimiento de términos  elevada por el abogado de la señora ARANGO GARCÍA,  procesada por los ilícitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR  AGRAVADO, en concurso con HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO  TENTADO, Y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE  ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, que conforme al  escrito de acusación, se dan las condiciones de la posible  existencia de un Grupo de Delincuencia Organizada “GDO”,  debían constatar, tal como efectivamente lo hicieron, sobre  los presupuestos del artículo 317A del C.P.P.»  

6.  Finalmente, reseñó que las providencias censuradas se  apoyaron en lo dispuesto en el artículo 317A del Código  de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de  2018),  cuya aplicación al caso en concreto no fue controvertida por  la aquí demandante, por lo que resulta desacertado elevar  dicho cuestionamiento por vía de tutela.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

12.  Notificado  del contenido del fallo, el apoderado de  la accionante lo impugnó, para lo cual destacó, en  síntesis, que su prohijada no fue acusada por la fiscalía  de pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado o a un Grupo Armado  Organizado, por lo que no le era permitido a los jueces de control de  garantías suponer dicho aspecto y aplicar el artículo  317A del Código de Procedimiento Penal, pues éste solo  rige para medidas  de aseguramiento en los casos en que se imputa a los indicados la  pertenencia a dichos grupos.  

13.  Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos los  autos de 13 y 30 de septiembre de 2022,  por medio de los cuales los Juzgados Penal Municipal Ambulante con  Función de Control de Garantías y Primero Penal del  Circuito, ambos de Buga (Valle  del Cauca),  respectivamente,  le negaron la libertad por vencimiento de términos y, en su  lugar, ordenar que emitan una nueva decisión en la que se  inaplique la mencionada norma.  

V.  CONSIDERACIONES  

14.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, de quien es su superior funcional.  

15.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

16.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

17.  En  atención a la pretensión formulada por la parte  recurrente, es necesario acotar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

17.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

17.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

18.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Análisis  del caso en concreto.  

19.  La  censura constitucional propuesta por la libelista, se dirige a dejar  sin efectos  los autos de 13  y 30 de septiembre de 2022,  emitidos por los Juzgados Penal Municipal Ambulante con Función  de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de  Buga, por medio de los cuales le negaron  la libertad, al considerar que no se había configurado el  vencimiento de términos invocado por la indiciada, pues la  norma aplicable era el artículo  317-A de la Ley 906 de 2004, dado que los elementos de juicio  aportados daban cuenta de su pertenencia a un grupo de delincuencia  organizado.  

Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

19.2.  En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de  amparo no está llamada a prosperar,  pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de  esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se aprecian  acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en  concreto, como a continuación se expone:  

19.2.1.  La accionante, a través de su apoderado, pidió la  libertad por vencimiento de términos en el proceso que se  sigue en su contra, radicado 768346000187201901006, por los delitos  de «homicidio  agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones».  

19.2.2.  Al resolver la solicitud, auto de 13 de septiembre de 2022, el juez  de primera instancia consideró que la norma llamada a regular  el caso en concreto era el artículo 317A del Código de  Procedimiento Penal, por cuanto el escrito de acusación y los  demás elementos de juicio aportados eran de su posible  pertenencia a un grupo de delincuencia organizada.  

19.2.3.  Inconforme con la decisión, el defensor del libelista la  recurrió bajo el argumento que los términos se  encontraban superado; sin embargo, nada dijo respecto de la  aplicación de la citada norma al caso en concreto.  

19.2.4.  Con auto de 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 1° Penal del  Circuito de Conocimiento de Buga lo  confirmó integralmente,  con fundamento en que no se habían superado los 500 días  que exige la norma desde la presentación del escrito de  acusación hasta el inicio del juicio oral.  

19.2.5.  En el caso que se analiza, el apoderado de la libelista se muestra  inconforme con la aplicación de la mencionada norma, pues  según adujo, su representada no fue acusada por la fiscalía  de pertenecer a un grupo de delincuencia organizado.  

Al  respecto, ha de señalarse que no es procedente atacar por esta  vía excepcional tal razonamiento, puesto que debió  invocarlo desde la formulación del recurso de apelación  y no por vía de tutela.  

19.3.  Por otro lado, resalta esta Sala que mediante sentencia CSJ  STP7893-2020,  reiterada en CSJ STP14042-2021, entre otras, se determinó que  el citado canon podría aplicarse en aquéllos casos en  que los elementos de juicio aportados permitieran suponer que se  estaba ante la presencia de un miembro de un grupo de delincuencia  organizada o de un grupo armado organizado:  

«De  conformidad con los elementos de juicio allegados a este trámite  de tutela, se evidencia que la decisión que resolvió la  acción de habeas corpus se sustentó en la valoración  objetiva y razonable de las circunstancias fácticas y  jurídicas puestas de presente por la fiscalía en la  acusación, así como en los documentos obrantes en el  expediente, que permitieron tener por acreditado que para el caso del  actor, dada la forma en que operaba el grupo delincuencial del que  presuntamente hacía parte, resultaba aplicable los postulados  del artículo 2° de la Ley 1908 de 2018»  

19.4.  Así  las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por los jueces  demandados hubiese desconocido las garantías superiores de la  accionante, pues para resolver la libertad por vencimiento de  términos reclamada, les asistía el deber de analizar  tanto las circunstancias fácticas y jurídicas  atribuidas a la indiciada en la acusación, como los demás  elementos de juicio obrantes en el proceso; medios suasorios que  finalmente les permitieron determinar que sí le eran  aplicables las  previsiones del art. 317A del Código de Procedimiento Penal,  adicionado por la Ley 1908 de 2018.  

20.  Si bien se ha aceptado la procedencia de la acción tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche  debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador,  de manera tal que lo resuelto hubiese ido en contradicción con  la constitución o la ley. Sin embargo, un vicio de esas  proporciones no se demostró en el presente asunto, por el  contrario se insiste en la aplicación de postulados normativos  diversos de los acogidos por el juez de instancia, lo cual como se  evidenció, no comportó una evidente vía de hecho  como la señalada por la actora.  

21.  Independientemente que la accionante y su apoderado no compartan la  decisión que negó su solicitud de libertad, no observa  esta Sala que lo resuelto hubiese comportado un defecto específico  de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía  excepcional de tutela. Es que la mera disparidad de criterios, no  habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún  cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y  razonabilidad, como en el presente caso.  

22.  Se recuerda que la aplicación sistemática de las  disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así  como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita  de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es  jurídicamente acertado debatirlo en el marco de la acción  de tutela.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  de la Constitución.  

23.  Consecuente con lo anterior, lo procedente será confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  la  decisión impugnada.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo  con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 9 de diciembre de 2022.  

2          Auto de 13 de septiembre de 2022.  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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