STP245-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP245-2023  

Radicación  n° 128016  

Acta  No. 002  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela promovida por el apoderado de Luz  Marina Coronado Navarro,  en calidad de cónyuge supérstite y sustituta de  derechos pensionales del extrabajador de Electricaribe S.A. E.S.P.,  Arcenio Rafael Viloria Urueta (Q.E.P.D),  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad  humana y seguridad social.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  esa ciudad, la empresa Electrificadora del Caribe (Electricaribe)  S.A. E.S.P., así como las partes e intervinientes dentro del  proceso laboral seguido bajo el radicado No. 08001310500720180007200  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Arcenio  Rafael Viloria Urueta  (Q.E.P.D)  promovió demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora  del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. E.S.P., con el propósito  de que le fuera concedida la pensión de jubilación  prevista en los artículos 105 y 106 de la convención  colectiva de trabajo CCT 1998-1999.  

Como  fundamento de su solicitud, indicó que prestó más  de 20 años de servicio a esa entidad, desde el 13 de  septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998 y, por tanto,  pidió el reconocimiento pensional a partir del 17 de enero de  2005, fecha en la que cumplió 50 años, requeridos en la  pensión establecida en el artículo 106 de Convención  Colectiva.  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado  Cuarto  Laboral del Circuito de Barranquilla  quien negó las pretensiones de la demanda. A su turno, Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la ciudad en cita, mediante  fallo del 19  de febrero de 2020,  confirmó en su integridad la decisión de primer grado.  

Arcenio  Rafael Viloria Urueta interpuso recurso extraordinario de casación  y, mediante sentencia SL3123-2022 del 30 de agosto de 2022, la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Descongestión nº 1 dispuso no casar la  providencia confutada.  

Inconforme  con lo anterior, la  cónyuge supérstite del extrabajador Arcenio Rafael  Viloria Urueta incoó la  presente acción de tutela, al considerar que la autoridad  convocada quebrantó sus derechos fundamentales. En síntesis,  resaltó que no fue debidamente examinado el reclamo pensional  objeto de demanda laboral, pues el demandante cumplió con los  requisitos establecidos para acceder a la mesada, tal y como lo  establecen los artículos 105 y 106 de la Convención  Colectiva 1998-1999 celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de  la Electricidad de Colombia-Sintraelecol y Electrificadora del  Atlántico, hoy Electricaribe S.A. E.S.P.  

Por  lo anterior, pide que se conceda el amparo deprecado. En  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL3123-2022  del 30 de agosto de 2022 emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión  nº 1 y,  en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se  acceda al reconocimiento pensional.  

RESPUESTAS  

1.  Un Magistrado auxiliar del despacho ponente de la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, se  remitió a las consideraciones en el proveído censurado  y solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante  dada su improcedencia, en la medida que esta determinación no  fue caprichosa ni arbitraria sino el resultado de la aplicación  normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación  Laboral al caso concreto.  

2.  La  apoderada general de Electricaribe en liquidación refirió  que no es la autoridad llamada a atender los reclamos elevados y  conforme a ello, solicitó que no se accediera a las  pretensiones de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para resolver la presente demanda de  tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia  dictada el 30 de agosto de 2022, SL3123-2022, por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no  casar la emitida el 19 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla al interior del proceso ordinario  laboral promovido contra Electrificadora del Caribe S.A. ESP –  Electricaribe S.A. E.S.P.  

4.  Como puede verse, la discusión se centra respecto de una  decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que  la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha  reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en  sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros  de carácter específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

a)  Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

4.1.  Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine, surge  concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general, pues no se ofrece a duda que se  está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que  se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral efectivamente vulneró los  derechos fundamentales de la libelista con ocasión de la  decisión que resolvió el recurso de casación  promovido contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

Se  corroboró que la accionante no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues el  cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por  medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario,  resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión  contra la que no procede ningún otro medio de impugnación.  

Frente  al principio de inmediatez debe precisarse que la sentencia que es  objeto de debate data del 30 de agosto de 2022 y la demanda de tutela  se interpuso el 12 de diciembre de 2022, es decir, dentro de un plazo  razonable de cuatro meses.  

Igualmente  se determinó que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

4.2.  Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al  parecer de la libelista, no se verifica la existencia de algún  defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención  del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la  providencia dictada la por Sala de Descongestión de la Sala de  Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de  los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia  aplicable al caso.  

Así,  en primer lugar, la máxima Corporación de la  Jurisdicción en materia laboral centró el problema  jurídico en:  

[…]  determinar si la colegiatura se equivocó, al considerar que el  requisito de la edad que contempla la estipulación  convencional, fuente de la prestación de jubilación que  se reclama, era de causación del derecho y no de exigibilidad  para su disfrute.  

Seguidamente,  para resolver sobre la exigibilidad de la edad para obtener el  reconocimiento pensional, explicó que:  

[…]  conforme al artículo 487 del CST, las cláusulas  convencionales solo producen efectos jurídicos mientras la  relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, los mismos  pueden extenderse más allá del nexo laboral, siempre  que las partes, dentro de su libertad y autonomía, así  lo determinen expresamente y explícitamente, ello por ser una  excepción al principio legal contenido en la referida  normativa.  

[…]  

Al  estudiar un asunto relativo a la cláusula 20, del mismo  acuerdo colectivo de trabajo que hoy nos ocupa, esto es, con vigencia  1998-1999, la Sala en sentencia CSJ SL11917-2017, adoctrinó:  

[…]  se puede observar como la cláusula convencional establece,  puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a  «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna;  entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia  «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen»  unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a  entender, que quienes no se encuentren en la condición de  trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando  las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado  sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al  derecho pensional aquí contemplado  

[…]  luego de haber mediado una terminación o ruptura de la  relación laboral. Resulta claro entonces que el texto  convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores»  o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual  hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala  había interpretado que la disposición convencional en  estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba  citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar  dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que  admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión  de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con  el requisito de la densidad de años de prestación de  los servicios y el cumplimiento de la edad por  parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del  empleador.  Y  en reciente oportunidad, esta corporación al apreciar la  cláusula 5 de la CCT con vigencia 1989-1990, de un caso de  otra Electrificadora, pero de similar redacción, estableció  que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan  los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en  vigor el vínculo laboral.  En sentencia CSJ SL131- 2020, […] (Resalta  la Sala)  

Acto  seguido, frente al particular y concreto reclamo pensional del  extrabajador concluyó que:  

[…]  la pensión de jubilación se estipuló únicamente  en beneficio de quienes ostentaran la calidad de «trabajadores»  de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, al momento del  cumplimiento de los requisitos allí exigidos, sin que se  desprenda de la literalidad del texto mismo, que las partes en uso de  la facultad de la libertad contractual y de las disposiciones que  regulan la negociación colectiva que otorga el ordenamiento  jurídico, acordaran que dicha prestación fuera  reconocida en favor de los extrabajadores, que cumplieran el  requisito de la edad después de extinguida la relación  laboral.  

En  efecto, la citada cláusula convencional está dirigida a  «los trabajadores que lleguen o haya llegado a […] la  edad que se exige para alcanzar el derecho pensional convencional se  debe tener la condición de trabajador, más no de  extrabajador como ocurre en este asunto, toda vez que el accionante  cumplió la edad el 17 de enero de 2005, en tanto que perdió  su condición de trabajador activo desde el 31 de diciembre de  1998.  

Refuerza  tal postura el parágrafo segundo de la norma convencional en  comento, al señalar que: «La solicitud del trabajador  para entrar a hacer uso de la jubilación, será por  escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato  de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla»,  pues allí se indica sin dubitación alguna que la  petición de pensión de jubilación apareja la  renuncia al nexo laboral, la cual se hará efectiva únicamente  cuando entre a disfrutar de ese derecho pensional.  

De  lo antes anotado, es dable concluir que, la colegiatura no se  equivocó en el entendimiento dado a la cláusula  convencional, respecto a que para acceder al derecho pensional era  necesario cumplir con la edad y el tiempo de servicio en vigencia de  la relación laboral, como requisito de causación.  

[…]  

De  otra parte, cumple señalar, que no es de recibo la alegación  de la censura, en el sentido que para no aplicar la cláusula  convencional a los extrabajadores, su exclusión debía  aparecer expresa; habida consideración que, la regla general  es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación  laboral se encuentre vigente y por tanto, su excepción es que  se aplique también a quienes ya se retiraron de la empresa,  por ende, esta última situación es la que debe quedar  expresa y explicita en el texto convencional.  

De  ahí que, si la intención de las partes hubiera sido la  de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de  causación del derecho únicamente el relativo al tiempo  laborado, así lo hubieran dejado plasmado explícitamente  en el artículo 106 convencional, lo que no ocurrió.»  

En  síntesis, debido a que el demandante no cumplía con el  requisito de la edad para acceder a la pensión convencional  solicitada, mientras se encontraba al servicio de la empresa, no  podía exigirlo con posterioridad y, por tanto, no le asistía  el derecho reclamado.  

En  efecto, como lo deja ver el aparte transcrito, se precisó que  la pensión extralegal pretendida no era extensible a los  extrabajadores de la empresa demandada, pues así lo pactaron  quienes suscribieron la Convención Colectiva, al no hacer  extensiva dicha prerrogativa a quienes hubieren cesado el vínculo  laboral.  

Precisamente,  el artículo 105 de la Convención Colectiva celebrada  entre la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol,  establece y en la que se sustenta la demanda de tutela, prescribe  que:  

«Todo  trabajador  que ingrese al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la  presente convención colectiva de trabajo que llegue a los  cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o  cincuenta (50) si es mujer, después de haber prestado veinte  (20) años de servicio continuos o discontinuos a la  ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP tiene derecho a una  pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco  (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año  de servicio […]  

Art.  106. El  trabajador  que llegue o haya llegado a los cincuenta (50) años de edad  después de haber prestado veinte (20) o más de años  de servicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., con  exclusión de cualquier otra empresa, y durante diez (10) años  continuos también de manera exclusiva en alguno o algunos de  los cargos que se enuncian taxativamente al final del presente  párrafo, tiene derecho a una pensión de jubilación  equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios  devengados en el último año de servicio.»1  (Resalta  la sala)  

Así  entonces, no tiene sustento el cuestionamiento de la accionante, en  calidad de cónyuge supérstite, en el que solo busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales  negaron la pensión reclamada.  

Argumentos  como los presentados por la tutelante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Debe  entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se la violación  de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que  diste de un criterio razonable de interpretación y que se  enmarque en una de las causales específicas de procedencia de  la acción constitucional en contra de providencias judiciales.  

Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR la  acción de tutela promovida por Luz  Marina Coronado Navarro,  en calidad de cónyuge supérstite y sustituta de  derechos pensionales del extrabajador Arcenio Rafael Viloria Urueta  (Q.E.P.D).  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 14 de          la demanda de tutela.  

      

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